Márquez Alfonso v. Fondo del Seguro del Estado

105 P.R. Dec. 322
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 17, 1976·No. Número: O-76-377·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

[324] El 23 de enero de 1968, aproximadamente a las 7:00 P.M., mientras conducía un vehículo de motor en gestiones propias de su empleo, Carlos A. Márquez Alfonso tuvo un violento y serio accidente en la intersección de las carreteras números 2 y 165, Toa Baja, Puerto Rico. La evidencia desfilada ante la Comisión Industrial demuestra, en síntesis, que de dicho lu-gar fue llevado de inmediato al Centro de Salud de Toa Baja donde fue atendido por un facultativo que le diagnosticó un rasguño en el brazo izquierdo. Accediendo a su solicitud y por ser miembro de la institución, fue trasladado al Hospital Auxilio Mutuo en Río Piedras, donde ingresó con carácter de emergencia quejándose de fuerte dolor en el pecho. Las radiografías demostraron fracturas de las costillas 4, 5, 6 y 7 izquierdas y se le diagnosticó (1) hemo-neumotorax. En el transcurso de las horas experimentó dificultad para respirar, condiciones que requirieron drenaje (punción en el pulmón) y traqueotomía en la sala de operaciones. Estuvo en la Uni-dad de Tratamiento Intensivo hasta el 2 de febrero de 1968, y luego en la Sección de Cirugía hasta el 21 de febrero, en cuyo día se le ubicó en la Sección de Medicina hasta que fue dado de alta el 14 de marzo de 1968.

Aun cuando de los documentos ante nuestra consideración no aparece la fecha precisa, su abogado notificó al Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado del accidente y su reclusión hospitalaria. Previa investigación, evaluación y tratamiento médico ulterior en el Fondo, se rindió finalmente el siguiente diagnóstico: fracturas de las costillas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 izquierdas; de las costillas 2, 3 y 4 derechas; hemo-neumotorax recuperado; pleural engrosados y adherencias pleurodiagrasmáticas lado izquierdo, todo relacionado con el accidente. En vista de ello, el Administrador determinó que el accidente era compensable y le reconoció una incapacidad del 50% de las funciones fisiológicas generales que la Comi-[325] sión Industrial amplió al adjudicarle una incapacidad total permanente.

En 21 de abril de 1972 el obrero Márquez solicitó del Ad-ministrador el reembolso de la suma de $5,595.43 en con-cepto de “tratamiento especial”, “intervención de especialis-tas” y “enfermeras especiales” durante su estancia en el Auxilio Mutuo por el período comprendido desde la fecha de su ingreso hasta el 21 de febrero, esto es limitado al tiempo en que estuvo en la Unidad de Tratamiento Intensivo y en la Sección de Cirugía. El Administrador denegó adu-ciendo que en la solicitud de reembolso el peticionario “. . . expresó que como podía pagar los servicios prefirió quedarse allí ya que su condición requería tratamiento médico especial y la intervención de especialistas. . . .”, decidiendo que “. . . en igualdad de condiciones el aquí peticionario ignoró las facilidades médicas provistas y disponibles por el Asegura-dor.” En alzada la Comisión Industrial revocó al Adminis-trador, quien mediante el presente recurso de revisión acude ante nos solicitando reinstalemos su dictamen argumentando haber la Comisión incurrido en los siguientes errores:

“Que la Honorable Comisión Industrial cometió error de derecho al resolver contrario a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 LPRA-6), cuando concluyó, que a pesar de que voluntariamente el lesionado solicitó ser trasladado y se trasladó al Hospital Auxilio Mutuo donde recibió tratamiento, el Fondo del Seguro del Estado viene obligado a reembolsar los gastos en que incu-rrió en dicho Hospital.
“Que la Honorable Comisión Industrial incurrió en error de derecho al resolver contrario a la jurispudencia establecida por esta Honorable Superioridad en los casos de Montaner, Admor., vs. Comisión Industrial, 58-DPR-356 y Rivera, Admor., vs. Comisión Industrial, 101-DPR-281.
“Que la Honorable Comisión Industrial cometió error de derecho en la evaluación del testimonio de los peritos médicos; y también al no considerar la totalidad de la evidencia, haciendo así caso omiso de lo dispuesto por nuestro Honorable Tribunal [326] Supremo en el caso de Alonso García vs. Comisión Industrial, recurso número O-75-45, resuelto en 21 de abril de 1975.”

Analicemos conjuntamente estos errores.

I

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, (2) — denominada Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo — representa el andamiaje jurídico, sustantivo y procesal, para proveer indemnización, sujeto a ciertas normas, a los obreros que resultaren lesionados y a sus dependientes, si aquellos fallecieren, como resultado del desempeño de sus oficios y ocupaciones. Como ocurre con otras leyes esta pieza legislativa contiene disposiciones que son amplias y específicas, otras claras y obscuras, y algunas lagunas sobre las cuales de vez en cuando, los tribunales vienen obligados a interpretar al adjudicar controversias. El caso que nos ocupa corresponde a este último extremo, pues la única disposición que guarda cierta relación con la controversia es su Art. 5. (3) Al amparo de dicho artículo hemos repetida-[327] mente resuelto que un obrero por regla general viene obli-gado, salvo circunstancias eximentes, a notificar o personarse al Fondo dentro del término de cinco (5) días y a obtener la previa autorización del Administrador para cualesquiera tratamientos médicos necesarios, por ser éste el funcionario . . responsable de la buena inversión de los fondos bajo su custodia”, Montaner Adm. v. Comisión Industrial, 58 D.P.R. 356, 359 (1941). Por excepción solamente ante “una situa-ción de emergencia” es que se puede ignorar el trámite ofi-cial, Administrador v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 281, 285-286 (1973). Resulta claro, que de ordinario todo trata-miento médico, incluyendo la hospitalización del obrero, debe ser en las facilidades hospitalarias gubernamentales tanto a nivel estatal como municipal, (4) autorizados por el Fondo y que lo contrario es la excepción. Toda demora en notificar al Fondo o presentarse a examen médico tiene que ser satis-factoriamente explicada y documentada. González Saldaña v. Comisión Industrial, 89 D.P.R. 267, 275 (1963).

Al igual que otras áreas del derecho, no existe una regla mecánica e inflexible que permita medir con precisión matemática cuáles hechos constituyen casos excepcionales de “situación de emergencia”; sin embargo es posible detectar ciertos criterios que nos permiten precisar en cierto grado el concepto, tales como el elemento tiempo, el estado de consciencia del obrero y el carácter o naturaleza de la lesión.

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Márquez Alfonso v. Fondo del Seguro del Estado, 105 P.R. Dec. 322 (prsupreme 1976).

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