Candal de López v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia

37 P.R. Dec. 874
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1928
DocketNo. 3971
StatusPublished
Cited by8 cases

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Candal de López v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia, 37 P.R. Dec. 874 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Josefa Cancel de López y sn esposo Ernesto López en-tablaron pleito de daños y perjuicios que alegaron haberles sido ocasionados en virtud de diagnóstico y tratamiento erróneo y negligentes (malpractice) de una fractura intra-capsular del fémur, por un especialista en rayos N empleado por la demandada, y por el médico-cirujano a cargo del hospital de dicha demandada.

Los demandantes apelan de una sentencia declarando sin lugar la demanda, después de celebrarse un juicio so-bre los méritos del caso. El octavo señalamiento es que la corte inferior erró al desestimar la acción. En vista de que existen razones que hacen que la confirmación de la sentencia sea inevitable, otras cuestiones sometidas en el alegato de los apelantes no necesitan ser expuestas ni discutidas.

El párrafo inicial de la demanda contiene una ale-[876]*876gación al efecto de que la demandada es una asociación or-ganizada con fines de beneficencia y de auxilio mutuo entre sus socios, de acuerdo con la Ley de Asociación de 1887, y que con tal carácter sostiene un sanatorio con departamen-tos de cirugía y radiografía conocido con el nombre de “Sanatorio del Auxilio Mutuo,” que además de prestar atención médica y quirúrgica a los socios, constituye una clínica general abierta al público, donde se diagnostican y tratan, mediante compensación pecuniaria, toda clase de do-lencias físicas.

La corte inferior declaró sin lugar una excepción previa de falta de becbos suficientes para determinar una causa de acción, y la misma cuestión fué levantada por el abo-gado de la apelada durante la vista del presente recurso de apelación.

La demandada en su contestación admitió los becbos ale-gados en los párrafos 1 y 2 de la demanda, y en adición a ellos, por vía de alegación afirmativa, indicó que en todo momento alegado en la demanda como posteriormente, tam-bién babía curado un número considerable de pacientes in-solventes, suministrándoles gratuitamente hospitalización, medicinas y los servicios profesionales de sus módicos y en-fermeras.

La demandada también presentó como prueba una copia certificada de los artículos 1 al 7, inclusive, de su Regla-mento radicado en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico. Del primero de estos artículos aparece que los fines para los cuales se constituyó la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia fueron:

“1. Fomentar la union entre los españoles y sus descendientes, sostener sus sentimientos religiosos, ejercer la caridad y mutuo au-xilio.
“2. Atender con especial esmero y paternal solicitud, en los ca-sos de enfermedad o desgracia que comprenda la índole de esta So-ciedad a sus asociados y españoles indigentes.
“3. Proporcionar con sus recursos a los asociados españoles, que [877]*877carezcan de medios para hacerlo de su cuenta, la traslación a Es-paña, en aquellos casos de enfermedad que fuere necesario para su curación, de acuerdo con el dictamen médico.
“4. Rendir el último tributo a sus asociados en caso de falleci-miento, en el Establecimiento Sanitario de la Sociedad y al que fa-lleciendo fuera de aquél sea español pobre, dándoles a unos y a otros sepultura con la solemnidad y decoro debidos. Y,
“5. Auxiliar o socorrer por una sola vez con un donativo a las familias de los 'finados que se hallen verdaderamente necesitadas

El segundo de estos artículos dispone el establecimiento de un sanatorio y centro de consultas; el tercero especifica que el edificio destinado a la asistencia de los socios enfer-mos contendrá departamentos donde se prestará asistencia, a los españoles indigentes que en caso de enfermedad lo soliciten. El cuarto autoriza la admisión de pacientes pu-dientes sobre la base de una tarifa fija. El quinto deter-mina ciertos privilegios para los miembros de las tripula-ciones de los buques que se inscriban mientras estén en la bahía, bajo ciertas condiciones que igualmente están fijadas por la tarifa. Los artículos sexto y séptimo establecen las regias que gobiernan algunas de las materias que acabamos de enumerar. Las fuentes de ingreso, según el Reglamento lo indica, son: l9, cuotas de entrada y cuotas mensuales de los socios; 29, ingresos extraordinarios, en los que se in-tentó incluir, aparentemente, las sumas cobradas a los pa-cientes pudientes admitidos en el hospital y a los buques que hagan uso de los privilegios concedidos a su tripulación mientras estén surtos en puerto; y, 39, los donativos de' las personas que simpaticen con el movimiento.

La suma de $130 pagada a la demandada por Ernesto López por servicios prestados durante el tiempo que su es-posa Josefa Candal de López estuvo recluida en el hospital, según lo indica el recibo presentado como prueba por los demandantes, sólo cubre dos partidas, a saber:

[878]*87815 estancias en el Sanatorio, a $6_ $90. 00
2 radiografías de la cadera_ 40.00
$Í3ÓjÓ0

Nada hay que demuestre la ubicación o naturaleza de la alcoba asignada a la esposa y ocupada por ella, o el costo o calidad de los alimentos consumidos por ella, o la clase de enfermeras que le fueron proporcionadas, si eran o no eficientes y hábiles. T mucho menos hay algo que demues-tre el valor real y verdadero de los alimentos o servicios úl-timamente mencionados. En ausencia de tal prueba, no te-nemos motivo alguno para asumir que pudiera haberse ob-tenido acomodo similar por un precio aproximadamente igual o parecido en cualquier hospital privado que funcione en la Isla de Puerto Rico con fines pecuniarios. Ernesto López no pudo recordar lo que había pagado a otros dos es-pecialistas en rayos X por radiografías posteriores de la cadera, pero creyó que había pagado a razón de $15 o $20 por cada una de tales radiografías. Los estados de cuenta o recibos por estos pagos posteriores que el testigo admi-tió estaban en su poder, nunca fueron presentados como prueba. En el momento del juicio, sólo presentó su cuenta uno de los tres médicos en ejercicio que practicaron un examen final e independiente de la paciente, unos once me-ses después de haber ella salido del hospital. El montante de esa cuenta era diez dólares.

Evidentemente, la cuenta del hospital no incluye cargo alguno, ya sea por el examen fluoroscópico hecho por el es-pecialista en rayos X en la tarde en que la paciente llegó •al Sanatorio, o por un examen completo de la enferma que se dijo habérsele hecho al día siguiente por el médico-ciru-jano correspondiente y por otro médico del hospital. La tarifa de precios contenida en el reglamento no fué pre-sentada en el juicio, y no hay prueba ora de la intención de cobrar por servicios médicos, diagnósticos o tratamientos en el presente caso, o de que existiera tal costumbre o prác-tica de parte de la demandada.

[879]*879Como cuarta defensa, separada e independiente, la de-mandada alegó:

“Que es y era en las fechas a que se refiere la demanda enmen-dada, una asociación de auxilio y beneficencia mutuos, que no tenía ni tiene, ni ha tenido nunca por objeto o finalidad el lucro ni la ganancia, ni para sí, ni para sus asociados o miembros, sosteniéndose por la mutua cooperación económica de sus asociados; constituida y que funciona con arreglo a la ley que se cita en la demanda en-mendada. ’ ’

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