Truyol v. West India Oil Co.

26 P.R. Dec. 361, 1918 PR Sup. LEXIS 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1918
DocketNo. 1685
StatusPublished
Cited by12 cases

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Truyol v. West India Oil Co., 26 P.R. Dec. 361, 1918 PR Sup. LEXIS 78 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Asociado Sis. del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn pleito sobre daños y perjuicios. La deman-dante alegó en su demanda, los siguientes hechos: ‘.‘1. Que Miguel Truyol y Compañía es una sociedad de comercio de-bidamente organizada de acuerdo con las leyes del país y domiciliada en Gruayama; y la demandada es una persona jurídica a quien representa C. H. Wantzer, su agente especial en Puerto Rico. 2. Que la demandante Miguel Truyol y Compañía, es dueña de un camión de carga que destina a la conducción de provisiones y mercancías de las que vende dicha demandante en su mercantil, cuyo camión trafica es-pecialmente entre Gruayama y Cayey; lleva por número el 1770 de la matrícula de Puerto Rico, y allá para el día 8 de junio del año corriente era guiado por Adrián Carmona, chauffeur placa número 1216. La demandada es una com-pañía que se dedica a la venta de petróleo y sus productos; trafica por toda la Isla de Puerto Rico conduciendo los ar-tículos que vende, y allá para el día 8 del mes de junio del corriente año era poseedora o le pertenecía o usaba en sn negocio el camión de carga número 598 de la matrícula de Puerto Rico que manejaba Luis Santos, conocido por ‘Pa-chacho,’ chauffeur número 5220. 3. La demandante alega que el día 8 de junio del año en curso iba su camión con carga de su propiedad que conducía a Cayey; que muy cerca del barrio ‘Jájome Alto’ del Municipio de Cayey, en la carretera que de Gruayama conduce a dicho municipio, fué divisado por el' chauffeur de dicha demandante y demás empleados que [363]*363en él iban, el camión de la demandada a qne antes nos refe-rimos qne venía en dirección contraria, es decir, de Cayey a Guayama, conduciendo artícnlos 4e los qne la demandada vende, o en busca de ellos. Que el chauffeur del camión de la demandante tomó inmediatamente su derecha a una dis-tancia regular del otro carro y tocó su bocina para avisar al camión de la demandada que pudo verle perfectamente. Que antes de llegar el camión dé la demandante a una curva cerca de la casilla del Gobernador en la citada carretera, y a pesar de que el chauffeur del camión de la demandante to-caba bocina, el camión de la demandada que venía a toda ve-locidad en una pendiente que hay en este sitio en vez de to-mar su derecha fué lanzado negligentemente por el chauffeur que lo guiaba sobre el carro de la demandante que recibió todo el golpe en su parte delantera anterior izquierda, pro-duciendo en el mismo las averías que se mencionan poste-riormente. 4. La demandante alega que el chauffeur que conducía su camión lo hacía con diligencia, celo y cuidado; y que el chauffeur que conducía el camión de la demandada venía a gran velocidad y tuvo tiempo y oportunidad de evi-tar el choque ocurrido. 5. La demandante alega: que por consecuencia de dicho choque quedó inútil en aquel momento el carro de la demandante; que no pudo continuar su viaje, teniendo que aligerar la carga que conducía y llevarla en otra forma a su destino. La demandante alega además que por consecuencia de dicho choque ha sufrido daños en su propiedad consistentes en lo que respecta al automóvil en lo siguiente: (Se especifican los daños ascendentes a $650.)”

La demandada exeepcionó la demanda porque a su juicio no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. La excepción fué declarada sin lugar y entonces la demandada contestó la demanda, así:

“1. Que acepta el hecho primero de la demanda. 2. Que niega el hecho segundo de la demanda, por carecer de informes suficientes sobre los particulares allí contenidos, pero alega que la demandada posee un camión de carga privado, para su' uso exclusivo, y que es [364]*364guiado por un chauffeur llamado Luis Santos (a) Pachacho. 3. Que niega el hecho tercero de la demanda en la forma en que está redac-tado, y a su vez alega que el 8 de junio del año en curso, iba el ca-mión de la demandada por la derecha de la carretera y en dirección a Guayama, y en sentido contrario, o sea caminando hacia Oayey, ve-nía el camión del demandante, por el centro de la carretera; que muy cerca del barrio Jájome Alto, y al doblar una curva el camión del demandante, debido a culpa y negligencia de quien lo guiaba, chocó con su parte delantera contra la parte posterior del camión de la demandada causándole la rotura de un rayo de la rueda izquierda de atrás. 4. Que niega el hecho cuarto de la demanda, y a su vez alega: que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa y negligencia del chauffeur que dirigía el camión del demandante, y alega asimismo que el chauffeur de la demandada obró con celo y diligencia, reali-zando todos los actos necesarios para evitar el accidente. Que el camión de la demandada iba tocando su bocina, en cambio el camión del demandante no hizo señales de su aproximación, y venía a velo-cidad excesiva. 5. Que niega el hecho quinto de la demanda, y es-pecialmente que haya causado daños al demandante en la cantidad de $650, ni en ninguna otra suma.”

Celebrada la vista, la corte de distrito declaró probados los hechos siguientes:

“1. Que la demandante es una sociedad mercantil residente en Guayama; y la demandada una corporación debidamente auto-rizada para negociar en la isla, dedicándose a la venta de petróleo; 2. Que la demandante es dueña de un camión automóvil licenciado con el Núm. 1770, y que dedica al transporte de las mercancías ven-didas en su establecimiento. T la demandada se dedica a la venta de petróleo en Puerto Rico, poseyendo' otro camión automóvil, licencia Núm. 5.98, y que utiliza para la transportación de los productos que vende en la explotación de su negocio; 3. Que el día 8 de junio de 1916, y en la carretera que conduce de Cayey a Guayama, chocaron dichos camiones, estando el de la demandante guiado por el chauffeur Adrián Oarmona, placa Núm. 1216, y el de la demandada por el chauffeur Luis Santos (a) Pachacho, placa Núm. 5220, apareciendo de la prueba que dichos chauffeurs son competentes y expertos en el manejo de automóviles. 4. Que dicho choque ocasionó al carro de la demandante los siguientes desperfectos: rotura del crank case; rotura de las dos sopandas delanteras; desnivelación del chassis; rotura del guardalodo izquierdo; rotura de la caja de aceite; des-[365]*365nivelación del steering gear; rotara del radiador; rotura del muelle del ■dutch. Que con motivo de dicho choque y de los desperfectos antes mencionados, la demandante ha recibido los siguientes daños y perjuicios. Composición del crank case, $115.50. Reposición de las sopandas delanteras, $42. Nivelación del chassis, $10. Reposi-ción del guardalodo izquierdo, $15. Caja de aceite, $5. Composi-ción del steering gear, $5. Reposición- del muelle del clutch $1. Instalación de un nuevo radiador, $183.50. Mano de obra' para montar las piezas y efectuar la reparación necesaria, $90. Costo de flete y cables, $31.69. Total $50,3.69. 5. Que al ocurrir el accidente, el camión de la demandante iba de Guayama para Cayey, subiendo, y el de la demandada venía de Cayey para Guayama, bajando, estando ambos cargados.

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