Tavárez Vda. de Storer v. San Juan Lodge Number 972 Benevolent & Protective Order of Elks

68 P.R. Dec. 735, 1948 PR Sup. LEXIS 344
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 1948
DocketNúm. 9621
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 68 P.R. Dec. 735 (Tavárez Vda. de Storer v. San Juan Lodge Number 972 Benevolent & Protective Order of Elks) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Tavárez Vda. de Storer v. San Juan Lodge Number 972 Benevolent & Protective Order of Elks, 68 P.R. Dec. 735, 1948 PR Sup. LEXIS 344 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Mabreeo

emitió la opinión del tribunal.

Durante varios años la demandada “San Juan Lodge Number 972 Benevolent and Protective Order of Elks” tuvo por costumbre celebrar, el viernes de cada semana, partidas de Bingo en el edificio que constituye su domicilio local, si-tuado en la Avenida de las Nereidas, en Santuree. Por asis-tir a esos juegos ella cobraba $1.25 a cada persona, reserván-dose el 25 por ciento del monto total obtenido por tal con-cepto para levantar fondos con que dar fiestas a los hombres de las fuerzas armadas, para cooperar con instituciones como los Niños Escuchas, las Estaciones de Leche, El Pueblo del Niño, la Cruz Boja Americana y la Liga Contra el Cáncer, para sufragar los propios gastos de tales juegos y para mejorar la planta física de' la institución. Frente al citado edificio existe una calzada de concreto como de 14 pies de ancho en forma semicircular o de media elipse, que empezando en la acera junto al extremo oeste del solar, pasa por debajo de la marquesina que tiene el edificio en la parte que da a la Avenida de las Nereidas, y termina en la misma acera, al extremo izquierdo del solar. Entre esa calzada y la acera existe un espacio comparativamente pequeño, tam-[738]*738bién en forma de media elipse, dividido en el centro por una segunda calzada que en ángulo recto conduce de la indicada acera a la marquesina. Ese espacio así dividido está de % a iy2 pulgadas sobre el nivel de la calzada y la acera. Tiene en sus bordes un pequeño encintado de concreto de la altura ya especificada y el día a que inmediatamente pasaremos a referirnos no estaba sembrado de grama ni de flores, no te-nía setos vivos o muertos, como tampoco bancos, parasoles o letreros indicativos de que la demandada prohibiera que por allí se transitara. Tampoco estaba cubierto con cemento y el terreno que le cubría era totalmente arenoso. Ha sido calificado de “reata” por la demandada.

En la noche del viernes 10 de septiembre de 1943 la de-mandante Elisa Tavárez Vda. de Storer, acompañada de su amiga Carmen Henares de Denton, acudió en el automóvil de ésta al referido local de la demandada con el propósito de par-ticipar, al igual qué en otras ocasiones lo había hecho, de la partida de Bingo que entonces se celebraría. A su llegada la Sra. Denton situó su automóvil en la calzada semicircular ya descrita, junto al extremo derecho entrando de la marque-sina. Era alrededor de las 8 y en seguida se dirigieron a la planta baja del edificio, donde participaron del juego cele-brado. en unión a 800 o más personas que allí habían acudido con idéntico propósito. A la terminación de éste, entre 10:30 y 11 de la noche, la demandante y su amiga, al igual que las demás personas que allí estaban, muchas de las cua-les habían empezado a llegar desde las 5:30 p.m., trataron de salir prontamente por las dos puertas que tiene el edifi-cio de la demandada frente a la Avenida. Al llegar a su ' automóvil la Sra. Denton ocupó asiento junto al guía, en la parte delantera izquierda del vehículo. Como en la calzada había en aquel momento numeroso público y varios otros automóviles, la demandante, a fin de sentarse al lado dere-cho de su amiga, decidió dar la vuelta por detrás del vehículo. Con tal objeto empezó a caminar por el espacio semicircular [739]*739yermo antes descrito, con tan mala fortuna, que introdujo su pierna derecha en un pequeño hoyo de poco más de 20 pul-gadas de profundidad que allí había para la llave de paso de la tubería que suministra agua al edificio. La deman-dante cayó al suelo, pero fue prontamente recogida por va-rias personas y colocada en el asiento trasero del automóvil de su amiga. Trasladóse luego a su casa, donde permaneció al-gún tiempo recluida en cama. Por razón de las lesiones reci-bidas presentó demanda de daños y perjuicios contra la San Juan Lodge Number 972 Benevolent and Protective Order of Elks. Visto el caso en sus méritos el Tribunal de Distrito de San Juan declaró con lugar la demanda y condenó a la deman-dada al pago total de la suma de $2,017, de los cuales $250 correspondían a honorarios de abogado. No conforme, la demandada ha apelado y señala en su alegato siete errores, lo.s cuales discutiremos en el curso de esta opinión.

Insiste en primer lugar en que el tribunal inferior cometió error de derecho al no permitir evidencia sobre el uso de la “reata” o grassplot que cruzara la demandante. No existe tal error. En relación con la llamada reata se le preguntó por el letrado .de la demandada a la Sra. Denton: “¿Para qué cree Ud. que está destinado ese lugar en el edificio?” El abogado de la demandante se opuso y la corte sostuvo la objeción. No vemos, sin embargo, en qué pudo ser perjudicada la demandada con esta actuación del tribunal inferior cuando posteriormente a la misma testigo se le preguntó si había yerba sembrada dentro de ese pequeño lugar y ella contestó que no, y además cuando en relación con la misma cuestión Rafael Bird, Secretario de la demandada, manifestó que los Elks destinaban esa reata a sembrar grama. De ordinario, un testigo debe declarar únicamente sobre hechos que le consten de propio y personal conocimiento y a éstos no debe permitírseles que expongan sus creencias u opiniones. La pregunta hecha a la testigo era evidentemente inadmisible, por lo que tampoco se cometió error al no per-[740]*740mitirse que fuera al récord el incidente, según lo autoriza la Regia 43(c). La evidencia resultaba claramente inadmisi-ble. (1)

En segundo lugar arguye la demandada que el tribunal de distrito cometió error al permitir que una simple enfermera diese testimonio sobre cuf-stiones médicas de carácter técnico. Natividad de Jesús manifestó que es enfermera graduada y que en la mañana del 11 de septiembre de 1943 fué llamada para asistir a la demandante; que la encontró en cama y vió que ésta tenía la pierna derecha con una fuerte contusión y laceración desde la rodilla hasta abajo. No vemos en verdad por qué esta testigo, que tenía expériencia en ese campo no podía declarar sobre cosas tan elementales como contusiones y laceraciones. Según dijimos en Yordán v. Rios', ante, pág. 259, “Cualquier referencia incidental en términos técnicos usados por el demandante, tales como golpes en la ‘tibia’, inflamación, dolores en los tendones y el uso de ‘diatermia’ son tan conocidos y de uso corriente que no implican que tuviera que ser un perito el único que pudiera usarlos.” Además, la demandante también presentó como testigo al J)r. Manuel Pavía Fernández y éste corroboró a la testigo De Jesús sobre las lesiones recibidas por la demandante.

Seguidamente pasa la demandada a señalar como error de derecho cometido por el tribunal inferior el haber éste admitido evidencia sobre un supuesto contrato de seguro: (a) por no ser ésa una cuestión que estuviera en controversia y (b) por tratarse de una copia carbón que no fué adecuadamente identificada y que fué introducida al único fin de demostrar que existía una fuente adicional de resarci-[741]*741miento. Mientras desfilaba la prueba de la demandante ocupó la silla testifical el Lie. Antonio E. Simonpietri, quien mani-festó ser gerente del Departamento de Eeclamaciones de la Maryland Casualty Co. Preguntado si esa Compañía tenía algunas relaciones de negocios con la demandada, el abogado de ésta se opuso a la pregunta y el tribunal admitió el tes-timonio. Posteriormente se ofreció y admitió en evidencia una póliza de seguros tendiente a demostrar que mediante la misma la demandada babía tratado de protegerse de ries-gos provenientes de accidentes similares al ocurrido a la de-mandante.

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