Carlos Javier Rivera Pérez v. Estado Libre Asociado De Puerto rico/negociado De La Policía De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2025
DocketTA2025CE00503
StatusPublished

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Carlos Javier Rivera Pérez v. Estado Libre Asociado De Puerto rico/negociado De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CARLOS JAVIER RIVERA Certiorari PÉREZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. TOA ALTA

ESTADO LIBRE TA2025CE00503 Caso Núm.: ASOCIADO DE PUERTO BY2025CV02639 RICO/NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Sobre: RICO Petición/Revisión Portación Sobre Peticionarios Ley de Armas y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(en adelante, la “Parte Peticionaria”) por conducto de la Oficina del

Procurador General mediante una Petición de Certiorari instado el

24 de septiembre de 2025. En su recurso, nos solicita la revisión de

la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de agosto

de 2025, en donde se denegó una Moción de Desestimación al

amparo de la Regla 10.5(2) de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

-I-

A continuación, exponemos el tracto procesal relevante al caso

de autos, conforme surge del expediente ante nuestra consideración.

El 23 de mayo de 2025, la Parte Recurrida presentó una

demanda al amparo del Art. 2.02(d)(4) de la Ley de Armas en contra

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) y el TA2025CE00503 2

Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, “NPPR”).1 En

dicho escrito expuso que hubo una notificación, el 28 de marzo de

2025, del NPPR en donde se le denegó la solicitud de licencia de

arma número 623759.2 El fundamento para la denegatoria según se

expone en la demanda fue por el Art. 2.02(d)(3) y 2.09 debido a que

la Parte Recurrida tiene una convicción de delito menos grave que

conlleva violencia.3 El 11 de abril de 2025, la Parte Recurrida

presentó una Moción de Reconsideración la cual no fue atendida por

parte del NPPR.4

El 23 de mayo de 2025 Carlos Javier Rivera Pérez presentó

una solicitud de revisión administrativa ante el TPI. El 4 de junio de

2025, los emplazamientos fueron diligenciados al NPPR como al

ELA.5

El 17 de julio de 2025, el ELA presentó una Moción de

Desestimación al amparo de la Regla 10.5(5) de Procedimiento Civil

debido a que el alegato de la Parte Recurrida dejó de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio.6 Además,

exponen que a base del Art. 2.09 de la Ley Núm. 168 - 2019 uno de

los fundamentos por los cuales se puede rehusar expedir una

licencia es cuando se ha cometido un delito menos grave que

conlleve violencia.7 El Peticionario alegó que la parte Recurrida tuvo

una convicción por infracción al Art. 121 del Código Penal de 2004

el cual tipificaba el delito de Agresión.8 Por lo cual, no cualificaba

para la expedición de una licencia de armas.

El 5 de agosto de 2025, la Parte Recurrida presentó una

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.9 En dicho escrito

1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 5. 6 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 7. 7 Íd. 8 Íd. 9 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 15. TA2025CE00503 3

señaló que no se puede tomar en consideración la convicción de un

delito menos grave y que fue eliminada conforme a derecho y que el

mismo no aparece en su certificado de antecedentes penales.10

El 6 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Orden en donde no desestimó el caso.11 Posteriormente,

el 21 de agosto de 2025, el ELA presentó una Moción de

Reconsideración.12 Dicha Moción de Reconsideración fue declarada

No Ha lugar, el 25 de agosto de 2025.13

Inconforme con la determinación, el 24 de septiembre de

2025, compareció el ELA por conducto de la Oficina del Procurador

General en la cual presentó una Petición de Certiorari.14 En dicho

escrito hicieron el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de desestimación de la PPR, dado a que los hechos alegados en la Demanda se desprende que la parte recurrida no tiene derecho a remedio alguno bajo el estado de derecho actual, específicamente, el Artículo 2.09 y el Artículo 2.02(d)(3) y (4) de la Ley Núm. 168- 2019, supra, que prohíbe la expedición de licencias de armas a personas convictas por delitos menos grave que conlleven la violencia y faculta a la Policía de Puerto Rico verificar los archivos digitales a los que tiene acceso y utilizarlos para determinar si concede o no la licencia de armas a un solicitante.

El 5 de agosto de 2025, la Parte Recurrida presentó su Moción

en oposición a solicitud de desestimación.15 Resumidos los hechos

que originan la presente controversia, examinemos el derecho

aplicable.

-II-

A. El derecho a portar armas y Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

La segunda enmienda de la Constitución federal dispone que

“[s]iendo necesaria para la seguridad de un Estado Libre una

10 Íd. 11 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 16. 12 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 17. 13 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 18. 14 Véase entrada de SUMAC TA núm. 1. 15 Véase entrada de SUMAC TA núm. 3. TA2025CE00503 4

[m]ilicia bien organizada, no se deberá coartar el derecho del pueblo

a poseer y portar armas”.16 El Tribunal Supremo de los Estados

Unidos ha establecido que el derecho a poseer armas es un derecho

fundamental.17 Cabe destacar, que al igual que la mayoría de los

derechos este no es uno absoluto.

La Ley Núm. 168 – 2019 mejor conocida como la Ley de Armas

de Puerto Rico tiene como fin crear un estatuto donde se tenga como

balance el derecho constitucional de una persona a poseer y portar

armas y el derecho del estado a regularlo.

El capítulo dos (2) de la Ley Núm. 168 – 2019 gira en torno a

la licencia y reglamentación de las armas. El Art. 2.02 inciso (a)

establece que la Oficina de Licencia de Armas, expedirá licencia de

armas a todo peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como integrante del Negociado de la Policía, Policía, Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección.

(2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.18

.......

En lo que respecta a el Art. 2.09 el legislador estableció cuales

fundamentos puede utilizar el Estado para rehusar a expedir una

licencia. Dicho artículo dispone que “[l]a Oficina de Licencia de

Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se

revocará, la licencia de armas de cualquier persona que haya sido

convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción

16 Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. 17 D.C. v. Heller, 554 US 570 (2008). 18 25 LPRA sec. 462a. TA2025CE00503 5

estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito

menos grave que conlleve violencia” (. . .).19

El Art. 2.02 (d)(3) expone que una vez se acepte una solicitud

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