Carlos Javier Rivera Pérez v. Estado Libre Asociado De Puerto rico/negociado De La Policía De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 26, 2025·No. TA2025CE00503·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CARLOS JAVIER RIVERA Certiorari PÉREZ procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

V. TOA ALTA

ESTADO LIBRE TA2025CE00503 Caso Núm.: ASOCIADO DE PUERTO BY2025CV02639 RICO/NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Sobre:

RICO Petición/Revisión Portación Sobre

Peticionarios Ley de Armas y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, la “Parte Peticionaria”) por conducto de la Oficina del Procurador General mediante una Petición de Certiorari instado el 24 de septiembre de 2025. En su recurso, nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de agosto de 2025, en donde se denegó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.5(2) de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

-I-

A continuación, exponemos el tracto procesal relevante al caso de autos, conforme surge del expediente ante nuestra consideración.

El 23 de mayo de 2025, la Parte Recurrida presentó una demanda al amparo del Art. 2.02(d)(4) de la Ley de Armas en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) y el

Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, “NPPR”).1 En dicho escrito expuso que hubo una notificación, el 28 de marzo de 2025, del NPPR en donde se le denegó la solicitud de licencia de arma número 623759.2 El fundamento para la denegatoria según se expone en la demanda fue por el Art. 2.02(d)(3) y 2.09 debido a que la Parte Recurrida tiene una convicción de delito menos grave que conlleva violencia.3 El 11 de abril de 2025, la Parte Recurrida presentó una Moción de Reconsideración la cual no fue atendida por parte del NPPR.4 El 23 de mayo de 2025 Carlos Javier Rivera Pérez presentó una solicitud de revisión administrativa ante el TPI. El 4 de junio de 2025, los emplazamientos fueron diligenciados al NPPR como al ELA.5 El 17 de julio de 2025, el ELA presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.5(5) de Procedimiento Civil debido a que el alegato de la Parte Recurrida dejó de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.6 Además, exponen que a base del Art. 2.09 de la Ley Núm. 168 - 2019 uno de los fundamentos por los cuales se puede rehusar expedir una licencia es cuando se ha cometido un delito menos grave que conlleve violencia.7 El Peticionario alegó que la parte Recurrida tuvo una convicción por infracción al Art. 121 del Código Penal de 2004 el cual tipificaba el delito de Agresión.8 Por lo cual, no cualificaba para la expedición de una licencia de armas.

El 5 de agosto de 2025, la Parte Recurrida presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.9 En dicho escrito

1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 5. 6 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 7. 7 Íd. 8 Íd. 9 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 15.

señaló que no se puede tomar en consideración la convicción de un delito menos grave y que fue eliminada conforme a derecho y que el mismo no aparece en su certificado de antecedentes penales.10

El 6 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en donde no desestimó el caso.11 Posteriormente, el 21 de agosto de 2025, el ELA presentó una Moción de Reconsideración.12 Dicha Moción de Reconsideración fue declarada No Ha lugar, el 25 de agosto de 2025.13 Inconforme con la determinación, el 24 de septiembre de 2025, compareció el ELA por conducto de la Oficina del Procurador General en la cual presentó una Petición de Certiorari.14 En dicho escrito hicieron el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de desestimación de la PPR, dado a que los hechos alegados en la Demanda se desprende que la parte recurrida no tiene derecho a remedio alguno bajo el estado de derecho actual, específicamente, el Artículo 2.09 y el Artículo 2.02(d)(3) y (4) de la Ley Núm. 168-

2019, supra, que prohíbe la expedición de licencias de armas a personas convictas por delitos menos grave que conlleven la violencia y faculta a la Policía de Puerto Rico verificar los archivos digitales a los que tiene acceso y utilizarlos para determinar si concede o no la licencia de armas a un solicitante.

El 5 de agosto de 2025, la Parte Recurrida presentó su Moción en oposición a solicitud de desestimación.15 Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

-II-

A. El derecho a portar armas y Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

La segunda enmienda de la Constitución federal dispone que “[s]iendo necesaria para la seguridad de un Estado Libre una

10 Íd. 11 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 16. 12 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 17. 13 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 18. 14 Véase entrada de SUMAC TA núm. 1. 15 Véase entrada de SUMAC TA núm. 3.

[m]ilicia bien organizada, no se deberá coartar el derecho del pueblo a poseer y portar armas”.16 El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido que el derecho a poseer armas es un derecho fundamental.17 Cabe destacar, que al igual que la mayoría de los derechos este no es uno absoluto.

La Ley Núm. 168 – 2019 mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico tiene como fin crear un estatuto donde se tenga como balance el derecho constitucional de una persona a poseer y portar armas y el derecho del estado a regularlo.

El capítulo dos (2) de la Ley Núm. 168 – 2019 gira en torno a la licencia y reglamentación de las armas. El Art. 2.02 inciso (a) establece que la Oficina de Licencia de Armas, expedirá licencia de armas a todo peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como integrante del Negociado de la Policía, Policía, Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección.

(2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.18

.......

En lo que respecta a el Art. 2.09 el legislador estableció cuales fundamentos puede utilizar el Estado para rehusar a expedir una licencia. Dicho artículo dispone que “[l]a Oficina de Licencia de Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se revocará, la licencia de armas de cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción

16 Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. 17 D.C. v. Heller, 554 US 570 (2008). 18 25 LPRA sec. 462a.

estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia” (. . .).19 El Art. 2.02 (d)(3) expone que una vez se acepte una solicitud para el otorgamiento de una licencia de arma, la Oficina de Licencia de Armas, resolverá y certificara por escrito si el solicitante cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 168 – 2019. Esto se realizará mediante una:

[I]nvestigación en los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o cualquier subdivisión política de este, de cualquier entidad extranjera o internacional a la que pueda tener acceso, incluyendo los archivos del National Crime Informatino (NCIC), del Natinoal Instant Criminal Background Check System (NICS), el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC-PR) y el Registro Criminal Integrado (RCI).20

En cuanto a el inciso (d)(4) el estatuto establece que:

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Carlos Javier Rivera Pérez v. Estado Libre Asociado De Puerto rico/negociado De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2025).

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