Pueblo v. De Jesús Gómez

100 P.R. Dec. 629
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1972
DocketNúmero: CR-70-53
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. De Jesús Gómez, 100 P.R. Dec. 629 (prsupreme 1972).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Contra el apelante se presentó, previa determinación judicial de causa probable, en 17 de marzo de 1969 una denuncia ante el Tribunal de Distrito, Sala de Guayama, por infracción al Art. 82 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, 13 L.P.R.A. see. 1759, según regía entonces. Se trataba de un [631]*631delito menos grave. La celebración del juicio se suspendió varias veces a petición de la defensa y finalmente se señaló para el 9 de septiembre de 1969. En esa ocasión el apelante solicitó la desestimación del proceso. Alegó que la referida Sala carecía de “jurisdicción” porque la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, Art. 86(B), confería jurisdicción exclu-siva al Tribunal Superior para entender en infracciones a dicha ley. Dicho artículo disponía lo siguiente:

“El Tribunal Superior conocerá de todos los casos de delitos menos graves por infracción a las disposiciones de este Subtítulo o de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución; Disponiéndose, que los correspondientes juicios se celebrarán ante tribunal de derecho.” — 13 L.P.R.A. see 1765.

De cuál era la eficacia de ese artículo a la fecha de la vista en el Tribunal de Distrito — 9 de septiembre de 1969— nos ocuparemos más adelante. Sigamos con los hechos. Ante el planteamiento antes mencionado, la Sala de Guayama del Tribunal de Distrito ordenó el traslado del caso a la Sala de la misma ciudad del Tribunal Superior. En el Tribunal Superior el fiscal presentó la acusación el 2 de octubre de 1969 y se llamó el caso para lectura de la acusación el 14 de dicho mes y año. Se dio por leída la misma, se le concedió un término al acusado para hacer alegación y se señaló el caso para el 7 de noviembre de dicho año. El 17 de octubre de 1969 el ape-lante presentó por escrito una moción de desestimación ale-gando que no se presentó “denuncia” contra el acusado dentro de los sesenta días de su citación. En la súplica solicitaba que se desestimase la “acusación” presentada a base de lo antes dicho. El 19 de diciembre de 1969 se discuntió dicha moción, la misma fue declarada sin lugar por el tribunal y se vio el caso en su fondo. El apelante fue declarado culpable y se le impuso una multa de $100.00.

En apelación el apelante señala los siguientes tres errores:

[632]*632“1. El Tribunal Sentenciador incidió al determinar que existía justa causa para radicar la acusación fuera del término previsto por las Reglas de Procedimiento Criminal.
2. El Tribunal Sentenciador incidió al determinar que la prueba presentada por el Ministerio Fiscal era suficiente para sostener el delito imputado al acusado-apelante.
3. El Tribunal Sentenciador incidió al prejuzgar la culpabili-dad del acusado-apelante, demostrando el Honorable Magistrado que presidió el proceso, con todo el respeto que nos merece, que actuó con perjuicio [sic] y parcialidad.”

En la discusión del primer error señalado el apelante argu-menta lo siguiente: En 17 de marzo de 1969 se presentó la denuncia, se determinó causa probable y se expidió la citación. La acusación se presentó en el Tribunal Superior el 2 de octu-bre de 1969 y su lectura se efectuó el día 14 de ese mismo mes. No existe duda, argumenta el apelante, de que para dicha fecha habían transcurrido más de sesenta días entre la fecha de la citación y la de la presentación de la acusación. Argu-menta el apelante que en el supuesto de que hubiese procedido el traslado del caso, del Tribunal de Distrito al Superior, los procedimientos efectuados en el Tribunal de Distrito no eran válidos pues dicho Tribunal carecía de jurisdicción sobre el asunto y por lo tanto, razona, la presentación de la acusación en el Tribunal Superior fue tardía.

No tiene razón el apelante. La presentación de la denuncia en el Tribunal de Distrito efectuada dentro del término de sesenta días a partir de la citación del acusado satisfizo el requisito de la Regla 64 (n) (2) que invoca. (2) Lo satisfizo porque no existe el problema de falta de jurisdicción (del Tribunal de Distrito) que el apelante menciona. Desde el año 1952, en que se aprobó la Constitución, los Tribunales de Puerto Rico constituyen “un sistema judicial unificado en [633]*633lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administra-ción.” Constitución, Art. V, Sec. 2.

En el Informe de la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente, al discutirse la citada See. 2 del Art. V de la Constitución, se expresa lo siguiente:

“Esta sección establece la completa unificación de los tribu-nales de Puerto Rico. La unificación de los tribunales produce, entre otros efectos, la eliminación de problemas técnicos de juris-dicción. El poder legislativo queda, no obstante, facultado para determinar la competencia de los tribunales y para disponer que de acudir un litigante a un tribunal distinto al indicado por las leyes sobre competencia, la parte contraria puede solicitar y obtener el traslado de la causa, o el tribunal motu proprio puede así disponerlo.” (3) (Bastardillas nuestras.)

Como puede verse, uno de los propósitos de esa sección fue eliminar problemas de falta de jurisdicción como el que plantea el caso de autos. Cuando un litigante acude a un tribunal distinto al indicado por las leyes, la parte contraria puede solicitar y obtener el traslado de. la causa, o el tribunal motu proprio puede así hacerlo.

Nuestra Ley de la Judicatura, la cual tuvo el propósito de realizar el citado mandato constitucional, dispone en su See. 9 que el Tribunal de Primera Instancia se compone de dos sec-ciones, una que se conoce como Tribunal Superior y otra que se conoce como Tribunal de Distrito. 4 L.P.R.A. sec. 61. Luego dispone dicha Ley de la Judicatura en forma muy clara y terminante en su Sec. 10, 4 L.P.R.A. see. 62, lo siguiente:

“El Tribunal de Primera Instancia es un tribunal de jurisdic-ción original general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en todo procedimiento civil o criminal, según más adelante se dispone. Toda acción civil o criminal se presentará en aquella sala del Tribunal situada en el territorio en que la misma hubiese sido radicada bajo la legislación en vigor hasta el presente, pero [634]*634no se desestimará ningún caso fundado en haberse sometido a una sección sin jurisdicción o autoridad o a una sala de un tribunal sin competencia para ello. Todo caso podrá ventilarse en la sección o sala en que se radique, por convenio de las partes y la anuencia del juez que presida dicha sala en ese momento, o, de no ser así oído, será transferido por orden del juez a la sección o sala correspondiente, de conformidad con las reglas que el Tribunal Supremo adoptare.” (Bastardillas nuestras.)

Dicha Sec. 10 es tan clara que apenas si necesita comentarios. El caso de autos pudo haberse visto en el Tribunal de Distrito si las partes y el juez lo hubiesen consentido. Desde la aprobación de la Ley de la Judicatura el citado Art. 86(B) era directivo y no imponía un requisito jurisdiccional mandatorio, pero como una de las partes — el apelante — objetó procedía el traslado y el juez hizo bien en concerderlo. Sec. 10 de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. see. 62.

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