Luis F. Cosme, Etc. v. Hogar Crea, Cooperativa De Seguros Multiples De P.R. Y Otro

2003 TSPR 38
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 11, 2003·No. CC-2001-0222·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis F. Cosme, etc.

Demandantes-Recurridos Certiorari v. 2003 TSPR 38

Hogar Crea, Cooperativa de Seguros 158 DPR ____ Múltiples de PR y Raúl Torres Morales

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-222

Fecha: 11 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Rafael Martínez Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Israel Delgado Ramos Lcda. Waleska Delgado Marrero

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis F. Cosme, Etc.

Demandantes-Recurridos

vs.

CC-2001-222 Certiorari

Hogar Crea, Cooperativa de Seguros Múltiples de PR y Raúl Torres Morales

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2003.

Tenemos la ocasión para resolver si un juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones puede intervenir en un caso pendiente ante el foro de instancia sólo porque fue el juez sentenciador antes, cuando era parte del Tribunal de Primera Instancia.

I.

El 1 de agosto de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios instada por la familia Cosme Rivera (los demandantes)

contra el Hogar Crea, la Cooperativa de Seguros Múltiples y otros (los

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peticionarios). En la referida sentencia el tribunal le impuso a los peticionarios la responsabilidad solidaria por los daños causados durante un accidente de automóviles.1 De dicha determinación acudieron ambas partes al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de consolidar los recursos, el foro apelativo dictó una sentencia el 28 de junio de 1999 y resolvió devolver el caso al tribunal de instancia para que: (1) determinara y concediera las deducciones correspondientes bajo la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles; (2) le impusiera a los peticionarios el pago de honorarios de abogados por temeridad, y (3) celebrara una vista evidenciaria para determinar una suma a serle concedida al menor perjudicado en el accidente por concepto del menoscabo en su potencial para generar ingresos. Ambas partes solicitaron la reconsideración de dicho dictamen, por lo que el foro apelativo modificó su sentencia, a los únicos fines de que se determinara en el tribunal inferior la cuantía por el referido menoscabo para generar ingresos sin que se celebrase una vista evidenciaria, y para deducir el propio foro apelativo las cuantías correspondientes a lo dispuesto en la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles. En la referida sentencia el Tribunal de Circuito de Apelaciones también señaló motu proprio en

1 En dicho accidente él más afectado resultó ser el hijo menor de edad de la familia Cosme Rivera quien sufrió una desfiguración permanente en un lado de la cara y recibió daños en uno de sus hombros.

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cuanto a la designación de un juez en el tribunal de instancia que:

Sin lugar a dudas, nadie posee conocimiento del expediente del presente caso ante instancia, sus pormenores y circunstancias como el Juez Soler Aquino. Esto lo hace la persona idónea para atender los diferentes asuntos que hemos expresado en la parte dispositiva de nuestra sentencia por lo que preferiblemente, debe ser él quien los atienda, salvo criterio en contrario.

Quedará a discreción del Juez Administrador del referido foro designar a quien entienda para atender nuestra sentencia.

De dicha determinación las partes no acudieron en revisión ante este Tribunal.

Para aquel entonces el Juez Soler Aquino, quien había atendido originalmente el caso de autos en el foro de instancia, había sido nombrado juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, otro juez de la región judicial de Humacao refirió la aludida sentencia del foro apelativo en este caso al Juez Soler Aquino para que atendiese lo dispuesto allí. Ello, a pesar de que éste no se desempeñaba ya como juez del foro de instancia. Los demandantes se opusieron y solicitaron la reconsideración de tal decisión. El juez que había referido el caso a Soler Aquino señaló entonces una vista para dilucidar la referida controversia. Sin embargo, antes de que se celebrara tal vista en reconsideración, el Juez Soler Aquino, haciendo las funciones de un juez del tribunal de instancia, atendió el mandato del foro apelativo y procedió a dictar el 25 de enero de 2000 una resolución que modificaba su sentencia anterior conforme a lo

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dispuesto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en su dictamen del 28 de junio de 1999.

Inconforme con la resolución de Soler Aquino, los peticionarios acudieron nuevamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegaron allí, inter alia, que el Juez Soler Aquino no podía atender el mandato anterior del foro apelativo hasta tanto se resolviera la moción de reconsideración sobre el particular que estaba pendiente en el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante una sentencia de 14 de febrero de 2001, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el referido dictamen de Soler Aquino. Resolvió que el Tribunal de Primera Instancia retuvo siempre la facultad de dejar sin efecto la vista para discutir la moción de reconsideración aludida y para resolver definitivamente el asunto como se hizo. Determinó que el hecho de que hubiese sido otro juez del foro de instancia quien acogió la moción de reconsideración no había privado al Juez Soler Aquino de su facultad como juez sentenciador en el caso para atender lo ordenado por el foro apelativo y dictar el dictamen correspondiente. Determinó así mismo que el nuevo dictamen de Soler Aquino había hecho académica la pendiente moción de reconsideración presentada por los demandantes. También resolvió que no procedía intervenir con las determinaciones sobre si procedía una compensación por el menoscabo para generar ingresos y una partida por honorarios de abogado ya que éstas habían sido resueltas

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anteriormente por otro panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones, por lo que eran finales y firmes.

No conformes con el anterior dictamen del foro apelativo los peticionarios acudieron oportunamente ante nos el 23 de marzo de 2001 y formularon los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Hon. Carlos Soler Aquino, éste juez de apelaciones al emitir dicha sentencia sin tener jurisdicción ni competencia para ello pues el tribunal de instancia había considerado y señalado para vista una moción de reconsideración dirigida a impugnar la participación de dicho juez en el caso.

2. Incidió el Tribunal de Apelaciones al avalar basándose en la doctrina de la ley del caso, la sentencia emitida por el Hon. Carlos Soler Aquino que concede una indemnización de $150,000 por supuesto menoscabo para generar ingresos, habiendo ausencia de pruebas sobre grado de incapacidad permanente alguna y, asimismo, al condenar a la parte demandada al pago de $12,000 por concepto de honorarios de abogados cuya suma es excesiva dado que la aquí peticionaria admitió su negligencia aunque la negó en su contestación a la demanda.

El 20 de abril de 2001 expedimos el auto de certiorari para revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 14 de febrero de 2001. El 4 de septiembre de 2001, luego de concedérsele una prórroga para ello, los peticionarios presentaron su alegato. El 4 de diciembre de 2001 los peticionarios presentaron el suyo, luego de habérseles concedido una prórroga a ellos también. Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

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II

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Luis F. Cosme, Etc. v. Hogar Crea, Cooperativa De Seguros Multiples De P.R. Y Otro, 2003 TSPR 38 (prsupreme 2003).

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