Luis F. Cosme, Etc. v. Hogar Crea, Cooperativa De Seguros Multiples De P.R. Y Otro

2003 TSPR 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2003
DocketCC-2001-0222
StatusPublished

This text of 2003 TSPR 38 (Luis F. Cosme, Etc. v. Hogar Crea, Cooperativa De Seguros Multiples De P.R. Y Otro) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Luis F. Cosme, Etc. v. Hogar Crea, Cooperativa De Seguros Multiples De P.R. Y Otro, 2003 TSPR 38 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis F. Cosme, etc.

Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2003 TSPR 38

Hogar Crea, Cooperativa de Seguros 158 DPR ____ Múltiples de PR y Raúl Torres Morales

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-222

Fecha: 11 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Israel Delgado Ramos Lcda. Waleska Delgado Marrero

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-Recurridos

vs. CC-2001-222 Certiorari

Hogar Crea, Cooperativa de Seguros Múltiples de PR y Raúl Torres Morales

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2003.

Tenemos la ocasión para resolver si un

juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones

puede intervenir en un caso pendiente ante el

foro de instancia sólo porque fue el juez

sentenciador antes, cuando era parte del

Tribunal de Primera Instancia.

I.

El 1 de agosto de 1997 el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,

dictó una sentencia mediante la cual declaró con

lugar la demanda por daños y perjuicios instada

por la familia Cosme Rivera (los demandantes)

contra el Hogar Crea, la Cooperativa de Seguros

Múltiples y otros (los CC-2001-222 3

peticionarios). En la referida sentencia el tribunal le

impuso a los peticionarios la responsabilidad solidaria por

los daños causados durante un accidente de automóviles.1 De

dicha determinación acudieron ambas partes al Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Luego de consolidar los recursos,

el foro apelativo dictó una sentencia el 28 de junio de 1999

y resolvió devolver el caso al tribunal de instancia para

que: (1) determinara y concediera las deducciones

correspondientes bajo la Ley de Protección Social por

Accidentes de Automóviles; (2) le impusiera a los

peticionarios el pago de honorarios de abogados por

temeridad, y (3) celebrara una vista evidenciaria para

determinar una suma a serle concedida al menor perjudicado

en el accidente por concepto del menoscabo en su potencial

para generar ingresos. Ambas partes solicitaron la

reconsideración de dicho dictamen, por lo que el foro

apelativo modificó su sentencia, a los únicos fines de que

se determinara en el tribunal inferior la cuantía por el

referido menoscabo para generar ingresos sin que se

celebrase una vista evidenciaria, y para deducir el propio

foro apelativo las cuantías correspondientes a lo dispuesto

en la Ley de Protección Social por Accidentes de

Automóviles. En la referida sentencia el Tribunal de

Circuito de Apelaciones también señaló motu proprio en

1 En dicho accidente él más afectado resultó ser el hijo menor de edad de la familia Cosme Rivera quien sufrió una desfiguración permanente en un lado de la cara y recibió daños en uno de sus hombros. CC-2001-222 4

cuanto a la designación de un juez en el tribunal de

instancia que:

Sin lugar a dudas, nadie posee conocimiento del expediente del presente caso ante instancia, sus pormenores y circunstancias como el Juez Soler Aquino. Esto lo hace la persona idónea para atender los diferentes asuntos que hemos expresado en la parte dispositiva de nuestra sentencia por lo que preferiblemente, debe ser él quien los atienda, salvo criterio en contrario. Quedará a discreción del Juez Administrador del referido foro designar a quien entienda para atender nuestra sentencia.

De dicha determinación las partes no acudieron en revisión

ante este Tribunal.

Para aquel entonces el Juez Soler Aquino, quien había

atendido originalmente el caso de autos en el foro de

instancia, había sido nombrado juez del Tribunal de

Circuito de Apelaciones. No obstante, otro juez de la

región judicial de Humacao refirió la aludida sentencia

del foro apelativo en este caso al Juez Soler Aquino para

que atendiese lo dispuesto allí. Ello, a pesar de que éste

no se desempeñaba ya como juez del foro de instancia. Los

demandantes se opusieron y solicitaron la reconsideración

de tal decisión. El juez que había referido el caso a

Soler Aquino señaló entonces una vista para dilucidar la

referida controversia. Sin embargo, antes de que se

celebrara tal vista en reconsideración, el Juez Soler

Aquino, haciendo las funciones de un juez del tribunal de

instancia, atendió el mandato del foro apelativo y

procedió a dictar el 25 de enero de 2000 una resolución

que modificaba su sentencia anterior conforme a lo CC-2001-222 5

dispuesto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en su

dictamen del 28 de junio de 1999.

Inconforme con la resolución de Soler Aquino, los

peticionarios acudieron nuevamente al Tribunal de Circuito

de Apelaciones. Alegaron allí, inter alia, que el Juez Soler

Aquino no podía atender el mandato anterior del foro

apelativo hasta tanto se resolviera la moción de

reconsideración sobre el particular que estaba pendiente en

el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante una sentencia de 14 de febrero de 2001, el

Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el referido

dictamen de Soler Aquino. Resolvió que el Tribunal de

Primera Instancia retuvo siempre la facultad de dejar sin

efecto la vista para discutir la moción de reconsideración

aludida y para resolver definitivamente el asunto como se

hizo. Determinó que el hecho de que hubiese sido otro juez

del foro de instancia quien acogió la moción de

reconsideración no había privado al Juez Soler Aquino de

su facultad como juez sentenciador en el caso para atender

lo ordenado por el foro apelativo y dictar el dictamen

correspondiente. Determinó así mismo que el nuevo dictamen

de Soler Aquino había hecho académica la pendiente moción

de reconsideración presentada por los demandantes. También

resolvió que no procedía intervenir con las

determinaciones sobre si procedía una compensación por el

menoscabo para generar ingresos y una partida por

honorarios de abogado ya que éstas habían sido resueltas CC-2001-222 6

anteriormente por otro panel del Tribunal de Circuito de

Apelaciones, por lo que eran finales y firmes.

No conformes con el anterior dictamen del foro

apelativo los peticionarios acudieron oportunamente ante

nos el 23 de marzo de 2001 y formularon los siguientes

señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Hon. Carlos Soler Aquino, éste juez de apelaciones al emitir dicha sentencia sin tener jurisdicción ni competencia para ello pues el tribunal de instancia había considerado y señalado para vista una moción de reconsideración dirigida a impugnar la participación de dicho juez en el caso.

2. Incidió el Tribunal de Apelaciones al avalar basándose en la doctrina de la ley del caso, la sentencia emitida por el Hon.

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