Francisco Castro Martinez V Sergio Estrada Auto Sales Inc

99 TSPR 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 1999
DocketCC-1998-880
StatusPublished
Cited by3 cases

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Francisco Castro Martinez V Sergio Estrada Auto Sales Inc, 99 TSPR 143 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-1998-880 - 1 -

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Francisco Castro Martínez Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 143 Sergio Estrada Auto Sales, Inc. Recurrido

Número del Caso: CC-1998-880

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor L. Olivo Montañez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edilberto Berrios Dávila

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José M. Rodríguez Viejo

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Córdova Arone

Fecha: 9/22/1999

Materia: Reclamación de Salarios

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Francisco Castro Martínez

Demandante-Peticionario

v. CC-1998-880 Certiorari

Sergio Estrada Auto Sales, Inc.

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 1999.

En el caso de autos el peticionario oportunamente presentó una moción de reconsideración cuestionando una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Como el magistrado que dictó la sentencia objetada estaba disfrutando de su licencia anual de vacaciones, la moción fue referida a otro juez. Este a su vez dictó una orden remitiendo la moción al magistrado que estaba de vacaciones para que la considerara al reintegrarse a sus funciones. La controversia del caso de autos requiere que determinemos si dicha orden tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil. I.

El 13 de junio de 1997, el peticionario, Francisco

Castro Martínez, presentó demanda contra el recurrido,

Sergio Estrada Auto Sales, Inc., donde expuso tres causas de

acción por reclamación de salarios devengados no pagados y

una causa de acción por discrimen laboral. Posteriormente

las causas de acción por salarios devengados y no pagados

fueron transigidas.

Estando pendiente la causa de acción por discrimen laboral el Lcdo. César A. Melecio, abogado del señor Castro Martínez fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía.1 Así las cosas el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial aprobando la transacción de las tres causas de acción por salarios devengados y no pagados a la vez que le concedió al señor Castro Martínez un término de 30 días para que compareciera con otra representación legal. Este término vencía el 14 de mayo de 1998. El 1 de junio de 1998 y notificada el 3 de junio de 1998, el tribunal de instancia mediante sentencia dictada por el Juez Rodríguez Viejo, dispuso el archivo, sin perjuicio, de la reclamación de discrimen. El señor Castro Martínez a través de nueva representación legal, presentó moción de reconsideración el 9 de junio, 6 días después de archivada en autos copia de la notificación de la sentencia. El 11 de junio, 3 días después de haber sido presentada

la moción de reconsideración, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan (Hon. Berta Mainardi Peralta)

dictó la siguiente orden:

“Tratándose de una solicitud de reconsideración a sentencia remítase a la consideración del Hon. José Rodríguez Viejo a su reintegro” . 1 In re César A. Melecio Morales, res. el 13 de febrero de 1998, 98 TSPR 11. CC-1998-880 - 4 -

Esta orden fue notificada a las partes el 12 de junio

del 1998. El Hon. José Rodríguez Viejo, juez que dictó la

sentencia objeto de la reconsideración, al reintegrarse a

sus funciones, después de sus vacaciones, denegó la moción

de reconsideración el 3 de julio de 1998. Indicó que denegó

la moción por haber sido presentada “transcurrido el término

de quince (15) días” que establece la Regla 47 de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47. Esta

denegatoria fue notificada el 6 de julio de 1998.

Inconforme, el 21 de julio de 1998 el señor Castro

Rodríguez, presentó escrito de apelación ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. El foro apelativo dictó sentencia

desestimando el recurso por falta de jurisdicción,

estableciendo:

“Habiéndose archivado en autos copia de la notificación de sentencia el 3 de junio de 1998 y considerando que el término jurisdiccional de 30 días para solicitar la apelación decursó sin haber sido interrumpido, el último día para presentar el recurso de apelación era el 3 de julio de 1998.”

De esta sentencia recurre ante nos el señor Castro

Martínez, vía certiorari. Alega, principalmente, que el

Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al no tomar en

consideración la orden dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, remitiendo la solicitud de reconsideración al

magistrado que dictó la sentencia objetada, a su regreso de

vacaciones. Alega el señor Rodríguez que esta orden tuvo el

efecto de interrumpir el término para apelar ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones. CC-1998-880 - 5 -

Ante estos hechos, le concedimos a la parte recurrida,

Sergio Estrada Auto Sales, un término de 20 días para que

compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos

revocar la Sentencia recurrida. Transcurrido el término

provisto la parte recurrida no ha comparecido. Procedemos a

resolver según lo intimado.

II.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 47, permite a la parte adversamente afectada por una

resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera

Instancia presentar una moción de reconsideración de la

misma. Hemos reconocido que esta moción es el mecanismo que

provee nuestro ordenamiento procesal para que el tribunal

sentenciador pueda modificar su fallo. Lagares Pérez v.

Estado Libre Asociado de P.R., res. el 23 de diciembre de

1997, 144 D.P.R.__ (1997). Así mismo hemos establecido que

“el objetivo principal de una moción de reconsideración es

dar una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o

resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda

enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al

dictarla.” Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936).

Citado recientemente en Lagares Pérez v. Estado Libre

Asociado de P.R., supra.

Sin embargo, por muchos años la moción de

reconsideración se utilizó por litigantes perdidosos, para

dilatar injustificadamente la ejecución de dictámenes

judiciales, ya que del 1904 al 1937 la mera interposición CC-1998-880 - 6 -

del recurso interrumpía el término para apelar hasta tanto

el tribunal resolviese definitivamente la moción. Para

evitar esta situación la normativa que regula la radicación

y consideración de la moción de reconsideración fue

enmendada en numerosas ocasiones2. Los cambios más

significativos a la normativa que rige la moción de

reconsideración, se reflejan principalmente en la

introducción de dos principios: 1) que la interposición del

recurso no interrumpiría el término para apelar a no ser que

el tribunal considere la moción y 2) que transcurrido cierto

número de días sin que el tribunal tomare alguna acción con

relación a la moción, la misma se entendería rechazada de

plano y el término para apelar nunca habría sido

interrumpido. Estos dos principios están presentes en

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