CC-1998-880 - 1 -
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Francisco Castro Martínez Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 143 Sergio Estrada Auto Sales, Inc. Recurrido
Número del Caso: CC-1998-880
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor L. Olivo Montañez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edilberto Berrios Dávila
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José M. Rodríguez Viejo
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Córdova Arone
Fecha: 9/22/1999
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-880 - 2 -
Francisco Castro Martínez
Demandante-Peticionario
v. CC-1998-880 Certiorari
Sergio Estrada Auto Sales, Inc.
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 1999.
En el caso de autos el peticionario oportunamente presentó una moción de reconsideración cuestionando una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Como el magistrado que dictó la sentencia objetada estaba disfrutando de su licencia anual de vacaciones, la moción fue referida a otro juez. Este a su vez dictó una orden remitiendo la moción al magistrado que estaba de vacaciones para que la considerara al reintegrarse a sus funciones. La controversia del caso de autos requiere que determinemos si dicha orden tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil. I.
El 13 de junio de 1997, el peticionario, Francisco
Castro Martínez, presentó demanda contra el recurrido,
Sergio Estrada Auto Sales, Inc., donde expuso tres causas de
acción por reclamación de salarios devengados no pagados y
una causa de acción por discrimen laboral. Posteriormente
las causas de acción por salarios devengados y no pagados
fueron transigidas.
Estando pendiente la causa de acción por discrimen laboral el Lcdo. César A. Melecio, abogado del señor Castro Martínez fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía.1 Así las cosas el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial aprobando la transacción de las tres causas de acción por salarios devengados y no pagados a la vez que le concedió al señor Castro Martínez un término de 30 días para que compareciera con otra representación legal. Este término vencía el 14 de mayo de 1998. El 1 de junio de 1998 y notificada el 3 de junio de 1998, el tribunal de instancia mediante sentencia dictada por el Juez Rodríguez Viejo, dispuso el archivo, sin perjuicio, de la reclamación de discrimen. El señor Castro Martínez a través de nueva representación legal, presentó moción de reconsideración el 9 de junio, 6 días después de archivada en autos copia de la notificación de la sentencia. El 11 de junio, 3 días después de haber sido presentada
la moción de reconsideración, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (Hon. Berta Mainardi Peralta)
dictó la siguiente orden:
“Tratándose de una solicitud de reconsideración a sentencia remítase a la consideración del Hon. José Rodríguez Viejo a su reintegro” . 1 In re César A. Melecio Morales, res. el 13 de febrero de 1998, 98 TSPR 11. CC-1998-880 - 4 -
Esta orden fue notificada a las partes el 12 de junio
del 1998. El Hon. José Rodríguez Viejo, juez que dictó la
sentencia objeto de la reconsideración, al reintegrarse a
sus funciones, después de sus vacaciones, denegó la moción
de reconsideración el 3 de julio de 1998. Indicó que denegó
la moción por haber sido presentada “transcurrido el término
de quince (15) días” que establece la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47. Esta
denegatoria fue notificada el 6 de julio de 1998.
Inconforme, el 21 de julio de 1998 el señor Castro
Rodríguez, presentó escrito de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro apelativo dictó sentencia
desestimando el recurso por falta de jurisdicción,
estableciendo:
“Habiéndose archivado en autos copia de la notificación de sentencia el 3 de junio de 1998 y considerando que el término jurisdiccional de 30 días para solicitar la apelación decursó sin haber sido interrumpido, el último día para presentar el recurso de apelación era el 3 de julio de 1998.”
De esta sentencia recurre ante nos el señor Castro
Martínez, vía certiorari. Alega, principalmente, que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al no tomar en
consideración la orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, remitiendo la solicitud de reconsideración al
magistrado que dictó la sentencia objetada, a su regreso de
vacaciones. Alega el señor Rodríguez que esta orden tuvo el
efecto de interrumpir el término para apelar ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. CC-1998-880 - 5 -
Ante estos hechos, le concedimos a la parte recurrida,
Sergio Estrada Auto Sales, un término de 20 días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos
revocar la Sentencia recurrida. Transcurrido el término
provisto la parte recurrida no ha comparecido. Procedemos a
resolver según lo intimado.
II.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 47, permite a la parte adversamente afectada por una
resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera
Instancia presentar una moción de reconsideración de la
misma. Hemos reconocido que esta moción es el mecanismo que
provee nuestro ordenamiento procesal para que el tribunal
sentenciador pueda modificar su fallo. Lagares Pérez v.
Estado Libre Asociado de P.R., res. el 23 de diciembre de
1997, 144 D.P.R.__ (1997). Así mismo hemos establecido que
“el objetivo principal de una moción de reconsideración es
dar una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o
resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda
enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al
dictarla.” Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936).
Citado recientemente en Lagares Pérez v. Estado Libre
Asociado de P.R., supra.
Sin embargo, por muchos años la moción de
reconsideración se utilizó por litigantes perdidosos, para
dilatar injustificadamente la ejecución de dictámenes
judiciales, ya que del 1904 al 1937 la mera interposición CC-1998-880 - 6 -
del recurso interrumpía el término para apelar hasta tanto
el tribunal resolviese definitivamente la moción. Para
evitar esta situación la normativa que regula la radicación
y consideración de la moción de reconsideración fue
enmendada en numerosas ocasiones2. Los cambios más
significativos a la normativa que rige la moción de
reconsideración, se reflejan principalmente en la
introducción de dos principios: 1) que la interposición del
recurso no interrumpiría el término para apelar a no ser que
el tribunal considere la moción y 2) que transcurrido cierto
número de días sin que el tribunal tomare alguna acción con
relación a la moción, la misma se entendería rechazada de
plano y el término para apelar nunca habría sido
interrumpido. Estos dos principios están presentes en
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CC-1998-880 - 1 -
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Francisco Castro Martínez Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 143 Sergio Estrada Auto Sales, Inc. Recurrido
Número del Caso: CC-1998-880
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor L. Olivo Montañez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edilberto Berrios Dávila
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José M. Rodríguez Viejo
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Córdova Arone
Fecha: 9/22/1999
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-880 - 2 -
Francisco Castro Martínez
Demandante-Peticionario
v. CC-1998-880 Certiorari
Sergio Estrada Auto Sales, Inc.
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 1999.
En el caso de autos el peticionario oportunamente presentó una moción de reconsideración cuestionando una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Como el magistrado que dictó la sentencia objetada estaba disfrutando de su licencia anual de vacaciones, la moción fue referida a otro juez. Este a su vez dictó una orden remitiendo la moción al magistrado que estaba de vacaciones para que la considerara al reintegrarse a sus funciones. La controversia del caso de autos requiere que determinemos si dicha orden tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil. I.
El 13 de junio de 1997, el peticionario, Francisco
Castro Martínez, presentó demanda contra el recurrido,
Sergio Estrada Auto Sales, Inc., donde expuso tres causas de
acción por reclamación de salarios devengados no pagados y
una causa de acción por discrimen laboral. Posteriormente
las causas de acción por salarios devengados y no pagados
fueron transigidas.
Estando pendiente la causa de acción por discrimen laboral el Lcdo. César A. Melecio, abogado del señor Castro Martínez fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía.1 Así las cosas el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial aprobando la transacción de las tres causas de acción por salarios devengados y no pagados a la vez que le concedió al señor Castro Martínez un término de 30 días para que compareciera con otra representación legal. Este término vencía el 14 de mayo de 1998. El 1 de junio de 1998 y notificada el 3 de junio de 1998, el tribunal de instancia mediante sentencia dictada por el Juez Rodríguez Viejo, dispuso el archivo, sin perjuicio, de la reclamación de discrimen. El señor Castro Martínez a través de nueva representación legal, presentó moción de reconsideración el 9 de junio, 6 días después de archivada en autos copia de la notificación de la sentencia. El 11 de junio, 3 días después de haber sido presentada
la moción de reconsideración, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (Hon. Berta Mainardi Peralta)
dictó la siguiente orden:
“Tratándose de una solicitud de reconsideración a sentencia remítase a la consideración del Hon. José Rodríguez Viejo a su reintegro” . 1 In re César A. Melecio Morales, res. el 13 de febrero de 1998, 98 TSPR 11. CC-1998-880 - 4 -
Esta orden fue notificada a las partes el 12 de junio
del 1998. El Hon. José Rodríguez Viejo, juez que dictó la
sentencia objeto de la reconsideración, al reintegrarse a
sus funciones, después de sus vacaciones, denegó la moción
de reconsideración el 3 de julio de 1998. Indicó que denegó
la moción por haber sido presentada “transcurrido el término
de quince (15) días” que establece la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47. Esta
denegatoria fue notificada el 6 de julio de 1998.
Inconforme, el 21 de julio de 1998 el señor Castro
Rodríguez, presentó escrito de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro apelativo dictó sentencia
desestimando el recurso por falta de jurisdicción,
estableciendo:
“Habiéndose archivado en autos copia de la notificación de sentencia el 3 de junio de 1998 y considerando que el término jurisdiccional de 30 días para solicitar la apelación decursó sin haber sido interrumpido, el último día para presentar el recurso de apelación era el 3 de julio de 1998.”
De esta sentencia recurre ante nos el señor Castro
Martínez, vía certiorari. Alega, principalmente, que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al no tomar en
consideración la orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, remitiendo la solicitud de reconsideración al
magistrado que dictó la sentencia objetada, a su regreso de
vacaciones. Alega el señor Rodríguez que esta orden tuvo el
efecto de interrumpir el término para apelar ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. CC-1998-880 - 5 -
Ante estos hechos, le concedimos a la parte recurrida,
Sergio Estrada Auto Sales, un término de 20 días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos
revocar la Sentencia recurrida. Transcurrido el término
provisto la parte recurrida no ha comparecido. Procedemos a
resolver según lo intimado.
II.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 47, permite a la parte adversamente afectada por una
resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera
Instancia presentar una moción de reconsideración de la
misma. Hemos reconocido que esta moción es el mecanismo que
provee nuestro ordenamiento procesal para que el tribunal
sentenciador pueda modificar su fallo. Lagares Pérez v.
Estado Libre Asociado de P.R., res. el 23 de diciembre de
1997, 144 D.P.R.__ (1997). Así mismo hemos establecido que
“el objetivo principal de una moción de reconsideración es
dar una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o
resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda
enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al
dictarla.” Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936).
Citado recientemente en Lagares Pérez v. Estado Libre
Asociado de P.R., supra.
Sin embargo, por muchos años la moción de
reconsideración se utilizó por litigantes perdidosos, para
dilatar injustificadamente la ejecución de dictámenes
judiciales, ya que del 1904 al 1937 la mera interposición CC-1998-880 - 6 -
del recurso interrumpía el término para apelar hasta tanto
el tribunal resolviese definitivamente la moción. Para
evitar esta situación la normativa que regula la radicación
y consideración de la moción de reconsideración fue
enmendada en numerosas ocasiones2. Los cambios más
significativos a la normativa que rige la moción de
reconsideración, se reflejan principalmente en la
introducción de dos principios: 1) que la interposición del
recurso no interrumpiría el término para apelar a no ser que
el tribunal considere la moción y 2) que transcurrido cierto
número de días sin que el tribunal tomare alguna acción con
relación a la moción, la misma se entendería rechazada de
plano y el término para apelar nunca habría sido
interrumpido. Estos dos principios están presentes en
nuestra Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III
R. 47, según enmendada, disposición que en estos momentos
regula la moción de reconsideración.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, dispone en
lo pertinente:
"La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez
2 La moción de reconsideración fue introducida a nuestro ordenamiento procesal en el 1904 al amparo del Art. 140 del Código de Enjuiciamiento Civil. A partir de ese momento la moción de reconsideración ha sufrido varias modificaciones en el 1943, 1958, 1979, 1995, 1996 y 1997. Véase, Lagares Pérez v. Estado Libre Asociado de P.R., supra. CC-1998-880 - 7 -
(10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recursos de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definiti- vamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano."
La Regla 47 evidencia la intención de lograr un
adecuado balance entre, por un lado, 1) proveer la
oportunidad para que un tribunal sentenciador pueda realizar
la significativa tarea de corregir cualquier error que haya
cometido al dictar una sentencia o resolución y por otro, 2)
evitar que el medio procesal de la reconsideración se
convierta en una vía para dilatar injustificadamente la
ejecución de un dictamen judicial. Lagares Pérez v. Estado
Libre Asociado de P.R., supra.
En el caso de autos la controversia gira en torno a si
la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
remitiendo la moción de reconsideración al magistrado que
dictó la sentencia objetada, interrumpió el término para
acudir en revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. La Regla 47 expresamente dispone que cuando el
tribunal de instancia, dentro del término de diez días a
partir de la presentación de la moción, tomare “alguna
determinación en su consideración”, el término para apelar o
presentar un recurso de certiorari quedará interrumpido CC-1998-880 - 8 -
hasta tanto se archive en autos copia de la notificación
resolviendo definitivamente la moción. Por ende, procede
examinar si la referida orden del Tribunal de Primera
Instancia constituyó “alguna determinación en su
consideración.”
En ocasiones anteriores hemos tenido oportunidad de
analizar el significado de esta frase, así en Rodríguez
Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R. 184, 187
(1980), dispusimos:
“Procede, pues, definir qué contempla el acto judicial de tomar ‘alguna determinación al considerar la moción’. Es evidente, por disponerlo así la propia regla, que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a las partes, se considera que la moción fue rechazada de plano. Ahora bien, si señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción, se tendrá por interrumpido el término para apelar o solicitar revisión.”
Como bien señalamos en aquella ocasión estas actuaciones no
“agotan la lista” de determinaciones que tienen el efecto de
interrumpir el término para apelar o presentar un recurso de
certiorari. En el caso de autos con el fin de resolver la
controversia ante nos es pertinente examinar el historial de
la enmienda aprobada en el 1979 al artículo 47 que introdujo
la frase “alguna determinación en su consideración”.
La Regla 47 del 1958 antes de aprobarse las enmiendas a
las Reglas de Procedimiento Civil en el 1979 leía en lo
pertinente:
“La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia podrá dentro del término de diez (10) días desde la notificación CC-1998-880 - 9 -
de la resolución o orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El Tribunal dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción deberá rechazarla de plano o señalar vista par oír las partes. Si la rechazare de plano, el término para apelar o solicitar revisión se considerara como que nunca fue interrumpido. Si se señalare vista para oír a las partes, el término para apelar o solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del Tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el Tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano...”(énfasis nuestro)
Como podrá notarse, la Regla 47 del 1958 no contenía la
frase “alguna determinación en su consideración”, por el
contrario la única actuación que podía llevar a cabo el
tribunal de instancia para paralizar el término para apelar
o solicitar revisión era señalar una vista para oír a las
partes. Precisamente ante esa limitación impuesta por la
Regla, el Comité sobre Procedimiento Civil de la Conferencia
Judicial de Puerto Rico, en su Informe sobre las Reglas de
Procedimiento Civil Propuestas, recomendó los siguientes
cambios:
“Consideramos que la primera y tercera oración deben ser enmendadas para contemplar el procedimiento real que siguen las mociones de reconsideración y que el mismo resulte en la más sana administración de justicia. En primer lugar es incorrecto pensar que las únicas alternativas que tiene un juez cuando se le presenta dicha moción son el rechazarla de plano mediante un no ha lugar o señalar una vista. Muy bien puede declararla con lugar, admitir prueba que rechazó en el juicio, estudiarla mas detenidamente o dirigirse a la parte adversa para que exponga su posición. Ello es sin contar cuando un juez esté CC-1998-880 - 10 -
de vacaciones, o enfermo y en la moción tiene que intervenir otro juez o este decide referírsela a él, lo cual es normal en el tiempo en que el Tribunal Superior está disfrutando del receso. Así debe sustituirse el concepto de rechazar de plano de la segunda oración y el de señalamiento de vista para oír las partes debido a que existen otras alternativas.” Conferencia Judicial de Puerto Rico, Comité sobre Procedimiento Civil: Informe sobre las Reglas de Procedimiento Civil Propuestas, a la pág. 131 (1979). (énfasis nuestro).
Por esta razón el comité sugirió específicamente que se
sustituyese la frase “señalare vista para oír las partes”
por la frase “tomare alguna determinación en su
consideración”. La sugerencia fue aprobada y la Regla 47 fue
enmendada el 4 de agosto de 1979. La enmienda no tan solo
evidencia la intención de flexibilizar el tipo de
determinación que puede tomar un tribunal al ser presentado
con una moción de reconsideración si no que específicamente
interesaba cobijar situaciones como las del caso de autos.
Al considerar que tomar “alguna determinación en su
consideración” incluía la actuación de remitirle una moción
de reconsideración al juez que dictó la sentencia objeto de
la reconsideración, cuando éste se encontrara enfermo o de
vacaciones, se quiso proteger precisamente el interés que
guía la moción, entiéndase, darle una oportunidad al juez
que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se
pide, para que enmiende o corrija los errores en que hubiese
incurrido al dictarla.
Resolvemos, por lo tanto, que a tenor con la Regla 47
de Procedimiento Civil el término para recurrir ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones quedó interrumpido por CC-1998-880 - 11 -
la presentación oportuna de la moción de reconsideración,
conjuntamente con la acción del Tribunal de Primera
Instancia, dentro del término de diez (10) días, de
notificarle a las partes que se le remitía la solicitud de
reconsideración al juez Rodríguez Viejo. El término de 30
días que establece la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1, y la Regla 13 (a) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 13, para presentar la apelación, en
este caso comenzó a decursar a partir del 6 de julio de
1998, fecha en que se archivó en autos una copia de la
notificación de la resolución del tribunal resolviendo
definitivamente la moción. Habiéndose presentado la
apelación el 21 de julio de 1998, erró el foro apelativo al
determinar que carecía de jurisdicción para atender el
recurso. Igualmente erró el Tribunal de Instancia al denegar
la moción de reconsideración por ésta haberse presentado
"transcurrido el término de 15 días que establece la Regla
47 de Procedimiento Civil". Un examen de los autos revela
que la moción de reconsideración fue radicada tan solo 6
días después de archivada en autos copia de la notificación
y por ende dentro del término jurisdiccional que establece
la Regla 47 de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos se devuelve el caso
al Tribunal de Instancia para que evalúe los méritos de la
moción de reconsideración presentada oportunamente por el
señor Castro Martínez. CC-1998-880 - 12 -
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNANDEZ DENTON Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a tenor con lo aquí resuelto.
Así lo pronució y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón, inhibida. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1998-880 - 14 -
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a tenor con lo aquí resuelto.
Así lo pronució y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón, inhibida.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo