EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ana G. Reyes Díaz Recurrida Certiorari v. 2001 TSPR 168 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Municipio de San Juan y otros 155 DPR ____ Demandados
A & M Contractors, Inc. Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2001-157
Fecha: 7/diciembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Olga García Vincenty
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Héctor R. Santos Rivera
Oficina del Procurador General: Lcda. Miriam Alvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Materia: Daños y Perjuicios
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Ana G. Reyes Díaz Recurrida
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Municipio de CC-2001-157 CERTIORARI San Juan; y otros Demandados
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2001
El día 22 de noviembre de 1999, la Sra. Ana G. Reyes
Díaz, por sí y en representación de la sociedad legal de
bienes gananciales compuesta por ella y su esposo, el Sr.
Gregorio Asencio, instó acción en daños y perjuicios ante
la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(E.L.A.), la Secretaria del Departamento de la Vivienda,
el Municipio de San Juan (Municipio), A & M Contractors
(A & M) y contra Cigna Insurance Company (Cigna) en su
carácter de aseguradora de esta última.1
1 En dicha demanda, la Sra. Reyes Díaz alegó, en síntesis y en lo pertinente, que como parte del Programa de Vivienda Pública administrado por el (continúa...) CC-2001-157 3
Los emplazamientos pertinentes fueron expedidos ese
mismo día, 22 de noviembre de 1999. La parte demandante
diligenció oportunamente los emplazamientos respecto al
Estado Libre Asociado, ello por conducto de la Secretaria
Auxiliar del Departamento de Justicia, y los del Municipio de
San Juan, a través del representante de la División Legal
autorizado a recibir tal documento.
Mediante moción urgente, de fecha 13 de junio de 2000,
la parte demandante solicitó una prórroga para diligenciar los
emplazamientos respecto a la codemandada A & M Contractors,
Inc., y su aseguradora Cigna Insurance Company.2 Aún cuando
dicha solicitud fue presentada pasados seis (6) meses desde
Municipio de San Juan, en un plan de coadministración con A & M Contractors, ella había arrendado el apartamento 817, Edificio 41, Residencial público Las Margaritas, propiedad éste del E.L.A.; alegó, además, que el día 21 de noviembre de 1998, como consecuencia de una caída ocurrida en su apartamento, sufrió la fractura parcial de la muñeca de su mano izquierda. Sostuvo la demandante Reyes Díaz que dicho accidente ocurrió a causa de la “situación peligrosa” que los demandados mantenían dentro y fuera de la vivienda, en sus alrededores y en las escaleras del edificio en donde se encontraba su apartamento y que tuvo la muñeca enyesada por espacio de dos (2) meses, habiendo experimentado intensos dolores en dicha mano y en todo el cuerpo. Solicitó del foro judicial que, luego de declarar con lugar la demanda, le ordenara a los demandados le indemnizaran solidariamente la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000) para sí, treinta mil dólares ($30,000) para su esposo, mil seiscientos dólares ($1,600) para la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos y trescientos sesenta y ocho dólares ($368) por concepto de gastos médicos incurridos. 2 Alegó, en apoyo de tal solicitud, que la dirección que aparecía en el emplazamiento respectivo de A & M resultó ser la de un apartado postal. Con respecto al diligenciamiento del emplazamiento contra Cigna, adujo que el mismo se había dificultado porque la dirección que tenían a esos efectos como perteneciente a dicha aseguradora, era una ficticia e inexistente. CC-2001-157 4
la expedición de los emplazamientos, el día 15 de junio de 2000,
el tribunal de instancia le concedió a dicha parte el término
de treinta (30) días adicionales para que diligenciara los
referidos emplazamientos, lo cual realizó la parte demandante
el 18 de julio de 2000.
El 31 de agosto siguiente, A & M Contractors compareció
ante el tribunal mediante moción de desestimación, en la que
alegó que la causa de acción en su contra debía ser desestimada
con perjuicio; ello en virtud de las disposiciones de la Regla
4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3(b).3
El tribunal de instancia le concedió término a la parte
demandante para que respondiera a la moción de desestimación
presentada por A & M Contractors. No habiendo cumplido la parte
demandante con la orden del tribunal, A & M Contractors
presentó moción solicitando del tribunal que dictara sentencia
parcial desestimatoria de la acción que pesaba en su contra.
Así las cosas, el día 17 de noviembre, el foro primario emitió
sentencia desestimando parcialmente la demanda respecto a la
codemandada A & M, ello en vista de que entendió que no existía
razón alguna para posponer dictar sentencia parcial hasta la
3 El mencionado Inciso de la Regla 4.3 lee como sigue:
(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio. CC-2001-157 5
resolución total del pleito. Se archivó en autos copia de la
notificación de dicha sentencia el día 29 de noviembre.
El día 14 de diciembre, la parte demandante, mediante
oportuna moción, solicitó del foro de instancia que
reconsiderara su dictamen ya que, alegadamente, el
emplazamiento contra A & M había sido válidamente diligenciado
dentro del término de prórroga concedido por el tribunal
mediante la orden emitida el día 19 de junio de 2000. Adujo
que, en virtud de la misma, tenía hasta el 19 de julio de 2000
para efectuar el diligenciamiento, llevando a cabo el mismo
el día 18 de julio, es decir, en tiempo hábil para ello.
Sostuvo, además, que debido a que se le habían extraviado unos
documentos del expediente, se había visto impedida de
comparecer a tiempo en cumplimiento de la orden emitida por
el tribunal el 11 de septiembre. El día 3 de enero de 2001,
el tribunal de instancia dejó sin efecto la sentencia parcial
emitida el día 17 de noviembre de 2000 y archivada en autos
el 29 de noviembre.
Inconforme, A & M compareció oportunamente, mediante
recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción, ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones en solicitud de la
revocación de la orden emitida por el foro primario el día 3
de enero por el fundamento de que dicho foro carecía de
jurisdicción para emitir la misma.
El foro apelativo intermedio, mediante resolución
emitida a esos efectos, denegó tanto la referida petición de
certiorari como la moción en auxilio de jurisdicción CC-2001-157 6
presentadas por A & M. Adujo, en apoyo de tal dictamen, que
el tribunal de primera instancia, aun cuando actuó con relación
a la moción de reconsideración luego del término de treinta
(30) días que le asistía a la parte demandante para recurrir
en alzada, tenía entera discreción para considerar la referida
moción de reconsideración como una moción de relevo de
sentencia. Determinó que, a su entender, como el ámbito de
interpretación liberal de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil4
es suficientemente amplio, la moción en cuestión cumplía
cabalmente con los requisitos dispuestos en la mencionada
Regla para acoger dicha moción como una de relevo. Concluyó
pues el referido tribunal que el tribunal de primera instancia
tenía jurisdicción para dejar sin efecto la sentencia parcial
mediante la cual se desestimó la demanda en contra de A & M.
Inconforme con la actuación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el 1 de marzo de 2001, A & M Contractors, acudió
en revisión --vía certiorari y vía moción en auxilio de nuestra
jurisdicción-- ante este Tribunal. La peticionaria alega que
procede revocar la resolución emitida por el foro apelativo
intermedio, debido a que dicho foro incidió:
“...al concluir que la moción de reconsideración tardíamente acogida por el Tribunal de Primera Instancia podía acogerse como una de relevo de sentencia, toda vez que la primera no cumple con las circunstancias que enumera la segunda;
...al confirmar al Tribunal de Primera Instancia al éste reconsiderar y no desestimar la demanda con perjuicio, aun cuando el emplazamiento no cumple estrictamente con los requisitos provistos por la Regla 4.2.”
4 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2. CC-2001-157 7
El 20 de abril de 2001, emitimos Resolución concediéndole
término a la parte demandante recurrida para que compareciera
y mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso
radicado por la parte peticionaria y dictar Sentencia
revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Asimismo, ordenamos la paralización
de todo procedimiento a nivel del tribunal apelativo y a nivel
del tribunal de primera instancia hasta que otra cosa
dispusiéramos.
La parte demandante recurrida hizo caso omiso de la orden
de mostrar causa emitida. Ello no obstante, y estando en
posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así
hacerlo.
I
De entrada, debemos recalcar que la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, dispone, en
lo aquí pertinente, que:
La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden..., presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de “certiorari” se considerará como que nunca fue interrumpido...Si el tribunal dejare de tomar alguna acción dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. (Subrayado nuestro.)
La mencionada Regla persigue, en síntesis, dos
propósitos, a saber: “por un lado se busca crear la oportunidad CC-2001-157 8
para que un tribunal sentenciador pueda realizar la
significativa tarea de corregir cualquier error que haya
cometido al dictar una sentencia o resolución. Por otro lado,
también se quiere evitar que el medio procesal de la
reconsideración se convierta en una vía para dilatar
injustificadamente la ejecución de un dictamen judicial.”
Lagares Pérez v. E.L.A., 144 D.P.R. 601, 612 (1997); véase,
además, Castro Martínez v. Sergio Estrada, res. el 22 de
septiembre de 1999, 99 TSPR 143; José A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publicaciones JTS,
2000, pág. 767. Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc., 113 D.P.R.
406 (1982).
Hemos indicado, reiteradamente, que si el foro primario
no toma acción alguna con respecto a una moción de
reconsideración debidamente presentada, ello dentro de los
diez (10) días de haber sido instada, se considerará que el
término para acudir en revisión judicial ante el foro
pertinente nunca fue interrumpido por la mencionada moción.
Orozco Carrasquillo v. Sánchez Betancourt, res. el 18 de mayo
de 1999, 99 TSPR 76; Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R.
618 (1991); Rodríguez Rivera v. Aut. Carreteras, 110 D.P.R.
184 (1980).
Ello no obstante, hemos reconocido que cuando un tribunal
rechaza de plano una moción de reconsideración debida y
oportunamente interpuesta, ya fuese por acción afirmativa o
por inacción, dicho foro no quedará privado, automáticamente,
de su facultad para reconsiderar su actuación previa. Pagán CC-2001-157 9
Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997). Mientras
no haya transcurrido el término para recurrir en alzada el
tribunal puede considerar y entender sobre la moción de
reconsideración. Es decir, aunque el foro de instancia haya
denegado inicialmente la moción de reconsideración, puede
acogerla posteriormente de estimarlo procedente, si aun no ha
transcurrido el término para interponer el recurso de
apelación o revisión. Lagares Pérez v. E.L.A., ante, a la pág.
612. Consecuencia lógica de lo anterior lo es nuestra
determinación a los efectos de que “el tribunal de instancia
actúa sin jurisdicción si considera la moción de
reconsideración, pasado el término para recurrir en alzada,
cuando la sentencia ya ha advenido a ser final y firme.” Pagán
Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, ante, a la pág. 324. (Subrayado
nuestro.)
“Lo determinativo para que se interrumpa el término de
apelación o revisión es que el foro de instancia tome alguna
acción para acoger la moción de reconsideración mientras aún
tiene jurisdicción sobre el caso.” Lagares Pérez v. E.L.A.,
ante, a la pág. 613. Claro está, luego de transcurrido dicho
término, el tribunal no tendrá facultad para expresarse sobre
ello pues simplemente carecerá de jurisdicción para llevar a
cabo tal determinación.
Con estos pronunciamientos en mente, y aplicando la
normativa antes reseñada a los hechos del caso de autos, no
nos queda otro curso de acción que concluir que el tribunal
de primera instancia incidió al expresarse y acoger la moción CC-2001-157 10
de reconsideración presentada por la parte demandante
transcurridos treinta y cinco (35) días luego del archivo en
autos de la notificación de la sentencia parcial aludida.
Veamos.
La sentencia parcial, mediante la cual el foro primario
desestimó la demanda presentada por la Sra. Reyes Díaz con
respecto a la codemandada A & M Contractors, fue emitida el
día 17 de noviembre de 2000, archivándose en autos copia de
su notificación el día 29 de noviembre. Inconforme con tal
actuación del tribunal de primera instancia, la parte
demandante presentó oportuna moción de reconsideración de la
aludida sentencia parcial el día 14 de diciembre siguiente,
esto es, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días
dispuesto por la Regla 47, ante.
Dicho foro no tomó acción alguna con respecto a la
referida moción de reconsideración dentro de los diez (10) días
siguientes al día en que ésta fue presentada. Siendo esa la
situación, a todos los efectos legales, la referida moción fue
“rechazada de plano”. Consecuencia de lo anterior, el término
jurisdiccional de treinta (30) días que le asistía a la parte
afectada por la sentencia para acudir en alzada al Tribunal
de Circuito de Apelaciones nunca fue interrumpido. El aludido
término siguió corriendo y expiró el día 29 de diciembre de
2000.
Como indicáramos previamente, no fue hasta el día 3 de
enero de 2001, que el foro primario acogió la referida moción
y se expresó sobre la misma. De una simple apreciación del CC-2001-157 11
transcurso procesal del caso de autos, podemos advertir que
el tribunal de primera instancia acogió la aludida moción de
reconsideración cuando ya no tenía poder ni facultad para
ejercer tal acción, ni emitir la orden dejando sin efecto la
sentencia parcial notificada el 29 de noviembre. Para haber
podido reconsiderar la sentencia desestimatoria, el tribunal
tenía que haber actuado antes de que ésta adviniera final y
firme; esto es, en o antes del 29 de diciembre de 2000, y no
posterior a ello.
II
Lo anterior no dispone de nuestro análisis del presente
caso. Como expresáramos anteriormente, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones entendió que el foro de instancia podía acoger
la referida moción de reconsideración como una de relevo de
sentencia.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 49.2, dispone, en lo aquí pertinente, que:
Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones: (1) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (4) Nulidad de sentencia; (5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro CC-2001-157 12
modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o (6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de la sentencia...
“La Regla 49.2 provee un mecanismo procesal post
sentencia para impedir que tecnicismos y sofisticaciones
frustren los fines de la justicia... No obstante, esta regla
no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya
adjudicado y echar a un lado la sentencia correctamente
dictada.” José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, ante, a la pág. 783; Ríos v. Tribunal Superior, 102
D.P.R. 793, 794 (1974).
El advenimiento final y firme de una sentencia
desestimatoria, dictada por el incumplimiento del demandante
con las órdenes del tribunal, tiene “el efecto de una
adjudicación en los méritos, a menos que el tribunal en su orden
de desestimación lo disponga de otro modo.” Pagán Navedo v.
Alcalde Mun. Cataño, ante, a la pág. 326; Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2. Así, para
que proceda el relevo de sentencia en estas circunstancias,
es indispensable que la parte que solicita el referido remedio
presente ante el tribunal una moción que aduzca al menos una
de la razones enumeradas en la Regla 49.2, ante. Id. Esto es,
dicha parte tiene el deber de justificar su solicitud
amparándose necesariamente en una de las razones dispuestas
en la citada Regla. Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79
(1966); Dávila v. Hospital San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807
(1986). CC-2001-157 13
Al momento de evaluar la procedencia de la referida
solicitud, el tribunal tiene el deber de tomar en consideración
ciertos criterios inherentes a la Regla 49.2, entre éstos: si
el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos; el
tiempo que media entre la sentencia y la solicitud del relevo;
y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte
la concesión del relevo de sentencia. Pardo Santos v. Sucesión
Stella, res. el 17 de junio de 1998, 98 TSPR 77; Neptune Packing
Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 294 (1988).
Es menester advertir que en Pagán Navedo v. Alcalde Mun.
Cataño, ante, expresamos que una interpretación liberal de la
Regla 49.2, ante, permite considerar una moción de
reconsideración como una de relevo de sentencia, aún después
de haber transcurrido el término para considerar la
reconsideración o aún después de haber advenido final y firme
la sentencia, siempre y cuando la referida moción de relevo
cumpla estrictamente con los requisitos esbozados en la
referida Regla. Véase: Vega Maldonado v. Alicea Huacuz, res.
el 2 de abril de 1998, 98 TSPR 37. Ciertamente, el tribunal
de primera instancia tiene discreción para considerar la
moción de reconsideración presentada como una de relevo de
sentencia, si es que ésta cualifica como tal. Claro está, al
examinar el alcance de la susodicha Regla, hemos reiterado que
“pese a su interpretación liberal, ésta no puede entenderse
como sustitutiva de los recursos de revisión o
reconsideración.” Pagán Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, ante, CC-2001-157 14
a la pág. 327; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R.
294, 299 (1989).
“El interés de que los pleitos se vean en los méritos
amerita protección, pero no puede, bajo toda circunstancia,
prevalecer sobre los intereses, igualmente justos, de la parte
que ha sido diligente en que se resuelva el caso prontamente
y se termine la incertidumbre, y los intereses del público en
general en evitar la congestión en los calendarios y las
demoras innecesarias en el trámite judicial, promoviendo así
la solución justa, rápida y económica de la controversia.” José
A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante,
a la pág. 784.5
Cónsono con lo anterior, hemos indicado que “utilizar el
mecanismo procesal de relevo de sentencia para extender
indirectamente el término para recurrir en alzada, atentaría
contra la estabilidad y certeza de los procedimientos
judiciales, interés fundamental de nuestro ordenamiento
jurídico.” Pagán Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, ante, a la pág.
328.
A la luz de estos principios, evaluamos si incidió, o no,
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar la moción
de reconsideración presentada por la parte demandante, aquí
recurrida, como una de relevo de sentencia.
Adujo el foro apelativo intermedio, como fundamento de
su determinación, que cuando un tribunal de instancia emite
5 Véase, además, Dávila v. Hospital San Miguel, Inc., ante; Rodríguez v. Nashrallah, 118 D.P.R. 93 (1986); Importaciones CC-2001-157 15
una sentencia desestimatoria debido al incumplimiento del
demandante con órdenes del tribunal, y cuando dicha sentencia
adviene final y firme, el demandante puede solicitar al
tribunal, dentro del término de seis meses de haber sido
registrada, el relevo de la sentencia emitida. Concluyó el foro
apelativo que la moción de reconsideración presentada por la
parte demandante cumplió con los requisitos impuestos por la
Regla 49.2, ello por razón de que dicha parte expuso los hechos
que justificaban que el foro primario dejara sin efecto la
sentencia parcial emitida a favor de A & M Contractors.
Analizados, en su totalidad, los hechos del presente
caso, resolvemos que la moción de reconsideración aquí en
controversia no podía ser considerada como una moción de relevo
de sentencia. Según mencionáramos anteriormente, la parte
demandante adujo en apoyo de su solicitud que el
diligenciamiento del emplazamiento con respecto a A & M lo
había realizado oportunamente. Basa dicho argumento en un
razonamiento totalmente erróneo, a saber: sostiene que el
tribunal de instancia le autorizó una prórroga para emplazar;
se olvida que dicha orden fue emitida en virtud de una solicitud
de prórroga presentada tardíamente. Recordaremos que dicha
solicitud fue radicada ante el tribunal ya habiendo
transcurrido el término de seis (6) meses que establece la
Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil. Dicha disposición
reglamentaria es clara al disponer que el término para emplazar
solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción
Vilca, Inc. v. Hogares Crea, 118 D.P.R. 679 (1986); Banco CC-2001-157 16
del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la
concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término
original. Transcurrido el término original, o su prórroga, sin
que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a
la parte actora por desistida con perjuicio.
Según indicáramos previamente, la moción de relevo de
sentencia no procede como sustituto del recurso de apelación
y que, a pesar de la interpretación liberal que pueda dársele
a ésta, la misma no puede considerarse como un mecanismo
revisor de sentencias. Somos del criterio de que aunque el
conceder o denegar una moción de relevo de sentencia es un
asunto altamente discrecional, es necesario dejar demostrado
que existen razones que justifiquen el remedio solicitado, las
cuales no existen en el presente caso. Además de lo
anteriormente señalado, la parte demandante dejó transcurrir
el término de seis (6) meses que establece la antes citada Regla
4.3(b) de Procedimiento Civil sin solicitar prórroga alguna
para extender dicho término.
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que el
tribunal de primera instancia incidió al acoger y expresarse
sobre una moción de reconsideración luego de expirado el
término jurisdiccional para acudir en alzada de la sentencia
que se pretendía reconsiderar. De igual manera, determinamos
que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir que la referida moción de reconsideración,
tardíamente acogida por el foro de instancia, podía
Central Corp. v. Gelabert Alvarez, 131 D.P.R. 1005 (1992). CC-2001-157 17
considerarse como una moción de relevo de sentencia, y así
obviar, al darle tal carácter a la moción, los trámites
apelativos pertinentes y disponibles para revisar una
En mérito de lo anterior, procede revocar la resolución
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el
presente caso, dejándose en vigor la sentencia
desestimatoria emitida por el tribunal de primera instancia
el 17 de noviembre de 2000.
Se dictará Sentencia de Conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de CC-2001-157 CERTIORARI Puerto Rico; Municipio de San Juan; y otros Demandados
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto y se dicta Sentencia revocatoria la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso, dejándose en vigor la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2000.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente por entender que, atendida como una de relevo de sentencia, Regla 49.2 de Procedimiento Civil; 32 L.P.R.A. Ap. III, la moción presentada debió haberse concedido. Además, a tenor con lo resuelto en Banco Metropolitano v. Berrios, 110 D.P.R. 721 (1981) y su progenie, procedía a prorrogar el término para diligenciar el emplazamiento, aún después de vencido el plazo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, ya que existían razones válidas para justificar la dilación. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo