EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CARATULA ENMENDADA
ANGELO PARDO SANTOS Y OTROS Demandantes-apelados Apelación Civil v. 98TSPR77 SUCN. DE JORGE STELLA ROYO ANTONIO CORDOVES INFANTE EN SU CARACTER PERSONAL Y COMO ALBACEA DE LA SUCN.
Demandados - apelante el primero y apelado el segunda
Número del Caso: AC-96-51
Abogados Parte apelante: Lic. Manuel Alvarado
Abogados Parte apelada: Lic. David Carrión Baralt Lic. George E. Green Rodríguez
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Flavio Cumpiano
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan
Panel integrado por su Presidente la Juez Fiol Matta, la Juez Rodríguez de Oronoz y el Juez Gierbolini
Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini
Fecha: 7/17/1998
Materia: Acción Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angelo Pardo Santos y otros
Demandantes-Apelados
v.
Sucn. de Jorge Stella Royo AC-96-51 Apelación
Demandados-Apelantes
Antonio Cordoves Infante En su carácter personal Como Albacea de la Sucn.
Demandado-Apelado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 1998
Nos corresponde revisar una sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones que ordena al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, celebrar
una vista para determinar si procede declarar la nulidad
de la sentencia de divorcio de Isabel Santos Nazario y
Jorge Stella Royo, decretada en 1959. Veamos los
hechos.
I.
El 18 de junio de 1992, el Ing. Angel Pardo Santos,
junto a su esposa, Emma León de Pardo, y la sociedad
legal de bienes gananciales compuesta por ambos, demandó
a su medio hermano, Jorge Ignacio Stella Santos, los
hijos de éste, Adrián Stella Arroyo, Jorge Luis Stella
Arroyo, y a Antonio Cordovés Infante, albacea de la
sucesión de su padrastro, Don Jorge Stella Royo.1
En síntesis y en lo pertinente al dictamen del Tribunal del Circuito
de Apelaciones que hoy revisamos, los demandantes alegaron que el
ingeniero Pardo Santos es hijo de doña Isabel Santos Nazario y de su
primer esposo, Angel Pardo. Indicaron que tras divorciarse de Angel
Pardo, doña Isabel se casó con don Jorge Stella Royo, el 13 de marzo de
1938, constituyéndose una sociedad de bienes gananciales, y que la pareja
procreó un solo hijo, el codemandado Jorge Ignacio Stella Santos.
Según las alegaciones de los demandantes, no fue hasta 1991, cuando
falleció doña Isabel, que se le informó al ingeniero Pardo Santos que su
madre y su padrastro se habían divorciado en el año 1959, liquidando la
sociedad de bienes gananciales habida entre ellos, y que se casaron por
segunda vez en el año 1961, tras haber otorgado capitulaciones
matrimoniales.2
Sobre el divorcio de doña Isabel y de don Jorge, los demandantes
alegaron que éstos nunca estuvieron separados, por lo cual el divorcio
obtenido bajo la causal de abandono fue simulado, nulo e inoficioso. Como
remedio, solicitaron que se anulara la sentencia de divorcio, dictada en
el 1959. También solicitaron la nulidad de la liquidación de la sociedad
de bienes gananciales, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por
doña Isabel y don Jorge en el año 1961, del subsiguiente matrimonio
habido entre ellos, y de todos los actos posteriores a esa fecha, de
manera que lo relativo a los bienes adquiridos por doña Isabel y don
Jorge durante su segundo matrimonio se conformase a las normas del
régimen de sociedad de bienes gananciales.3
1 Don Jorge falleció en el año 1989. 2 Posteriormente, en las deposiciones que les tomaron los demandados, el ingeniero Pardo y su esposa admitieron que desde el año 1959 sabían del divorcio de doña Isabel y de don Jorge y que asistieron al segundo matrimonio de éstos en el año 1961. 3 Los demandantes presentaron en su demanda otras alegaciones y solicitaron otros remedios relacionados a los testamentos de doña Isabel y de don Jorge, al caudal hereditario de ambos y a la cuota viudal usufructuaria de doña Isabel. No es necesario discutir dichos aspectos de la demanda para la revisión de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. A esos efectos y después de que los codemandados presentaron sus
contestaciones a la demanda, el 5 de octubre de 1993, los demandantes
solicitaron al tribunal que dictase sentencia sumaria parcial.4 Los
codemandados, Jorge Stella Royo, Jorge Luis Stella Arroyo y Adrián Stella
Arroyo, el 23 de diciembre de 1993, presentaron su oposición a la moción
de sentencia sumaria y, a la vez, formularon su propia solicitud de
sentencia sumaria, a la que se opusieron los demandantes.5
Básicamente, tanto los demandantes como los codemandados estaban de
acuerdo en los hechos materiales a la controversia de autos: (1) doña
Isabel contrajo matrimonio con don Angel Pardo Torres y procrearon un
hijo, el demandante Angelo Pardo Santos; (2) tras el divorcio de doña
Isabel de su primer esposo, ésta contrajo matrimonio con don Jorge, el 13
de marzo de 1938, y la pareja procreó un hijo, el codemandado Jorge
Stella Santos; (3) el 13 de noviembre de 1959, doña Isabel presentó una
demanda de divorcio por la causal de abandono y el 18 de diciembre de ese
mismo año se dictó sentencia de divorcio en rebeldía; (4) el 21 de
diciembre de 1959 doña Isabel y don Jorge presentaron una estipulación
sobre división de bienes gananciales; (5) el 27 de enero de 1961 doña
Isabel y don Jorge otorgaron capitulaciones matrimoniales; (6) el 30 de
4 La moción de sentencia sumaria parcial fue acompañada por la declaración jurada del ingeniero Pardo Santos, las copias del certificado de matrimonio de don Jorge y doña Isabel celebrado en 1938, de la notificación y de la sentencia del divorcio de ambos, de la estipulación sobre la división de bienes gananciales y la sentencia supletoria aprobando dicha estipulación, de las mociones y demás documentación del expediente del caso de divorcio de don Jorge y de doña Isabel, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por la pareja antes de su segundo matrimonio, y del certificado de ese matrimonio. También se incluyeron copias de fotografías de diversos eventos familiares en los que aparecían don Jorge y doña Isabel, como evidencia de que nunca se configuró la causal de abandono para el divorcio de la pareja. Entre éstas se incluyeron copia de fotos de la boda del ingeniero Pardo Santos con la codemandante, Emma León, celebrado en diciembre de 1958, y del bautizo del hijo de éstos, celebrado el 27 de diciembre de 1959. 5 Los codemandados acompañaron su moción en oposición a la sentencia sumaria parcial con un escrito sobre su versión de los hechos relativos al divorcio y posterior matrimonio entre doña Isabel y don Jorge, pasajes de las transcripciones de las deposiciones tomadas al ingeniero Pardo Santos y a su esposa, Emma León de Pardo, y sus contestaciones a interrogatorios, declaraciones juradas de amigos y familiares de don Jorge y doña Isabel sobre los hechos en cuestión, copias de diversas cartas, escrituras y otros documentos en apoyo de sus alegaciones. enero de 1961 doña Isabel y don Jorge contrajeron matrimonio por segunda
vez.
Sin embargo, los demandantes alegaron que doña Isabel y don Jorge
nunca se separaron, con excepción de un período de vacaciones en las
cuales doña Isabel se quedó con su hermano en el estado de Florida, hecho
ocurrido con posterioridad al divorcio, y que don Jorge y doña Isabel
participaron juntos en ciertas actividades familiares, entre ellas, la
boda de los demandantes, la celebración del Día de Reyes del año 1959,
las visitas a la residencia de los demandantes, la cena de Acción de
Gracias del año 1959, la visita al hospital el día en que nació el hijo
de los demandantes en diciembre de 1959, y un viaje realizado por don
Jorge y doña Isabel en octubre de 1958.
Dicha alegación fue rebatida por los codemandados en su moción en
oposición a la sentencia sumaria. Argumentaron que: (1) los documentos
presentados por los demandantes en la moción de sentencia sumaria no
demostraban mediante hechos incontrovertidos de que hubo un fraude contra
el tribunal en la acción de divorcio entre don Jorge y doña Isabel; (2)
los demandantes conocían del divorcio, de las subsiguientes
capitulaciones matrimoniales y del segundo matrimonio entre doña Isabel y
don Jorge, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos; (3) la
incuria extrema de los demandantes impedía que se considerase el reclamo;
(4) los más de 30 años transcurridos desde que se dictó la sentencia de
divorcio entre doña Isabel y don Jorge, perjudicaba el derecho de los
codemandados a presentar prueba para derrotar las alegaciones esbozadas
por los demandantes.
Así las cosas, el 27 de enero de 1995, el Tribunal de Primera
Instancia (Hon. Flavio Cumpiano) emitió una sentencia sumaria parcial
declarando sin lugar la reclamación de los demandantes. No conformes, los
demandantes acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual
emitió una sentencia revocando al Tribunal de Primera Instancia. Según
entendió el tribunal intermedio no procedía el uso del mecanismo sumario,
provisto por la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 36, sin haber escuchado prueba en un caso en el cual
existía una clara controversia de hechos y donde el factor credibilidad
estaba envuelto.6
Ante el dictamen del foro apelativo, los codemandados acudieron ante
nos. Vista la solicitud, memorando y documentos anejos, le ordenamos a
los demandantes-apelados mostrar causa, si la hubiere, por la cual no
debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones en vista de las alegaciones en la página
cuatro de la demanda, al efecto de que fue la causante del demandante
quien presentó la acción de divorcio -–doctrina de los actos propios-- y
de lo dispuesto en el inciso 3 de la Regla 49.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.2.
En cumplimiento de nuestra orden, la parte demandante presentó un
escrito en el cual alegó que el presente caso no había sido presentado
bajo las disposiciones de la Regla 49.(3) de las Reglas de Procedimiento
Civil, sino bajo el segundo párrafo de la Regla 49.2, sobre acciones
independientes con motivo de fraude al tribunal, y que en nuestra
jurisdicción un heredero puede impugnar acciones de su causante.
Examinado el escrito solicitado, así como todos los documentos
incluidos en el apéndice de la solicitud de los codemandados, estamos
listos para emitir una determinación.
II.
El relevo de una sentencia de divorcio sólo procede cuando se alegue
y pruebe fraude al tribunal o nulidad de sentencia, utilizando el
mecanismo provisto por la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 49.2. José A. Pacheco v. Eastern Med.
6 Los codemandados solicitaron la reconsideración del dictamen por estimar que era contrario a lo resuelto por este Tribunal en Sucn. Pacheco Otero, etc. v. Eastern Med. Assoc., Inc., Op. de 6 de abril de 1994, 135 D.P.R. ___, 94 J.T.S. 49. Pero, el foro apelativo se reiteró en que no se podía disponer de la reclamación sumariamente, en vista de que el presente era un caso donde habían elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia y en el cual el factor credibilidad era esencial. Assoc., Inc., Op. de 6 de abril de 1994, 135 D.P.R. ____, 94 J.T.S. 49,
pág. 11773; Hernández v. Zapater, 82 D.P.R. 777 (1961).
Mediante dicha regla, el tribunal puede relevar o modificar los
efectos de una sentencia, una resolución o una orden. R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie, 1997, §§ 4801-4803. En el caso
de fraude entre las partes, la moción de relevo debe ser presentada
dentro del término de seis meses. Si se alega fraude al tribunal, se
puede presentar un pleito independiente, en cuyo caso el término de seis
meses que provee la regla para presentar una moción de relevo no es
aplicable. Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 938
(1971); Calderón v. Federal Land Bank, 89 D.P.R. 704 (1963); Martínez v.
Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358, 360 (1961).
Ahora bien, una acción independiente de nulidad de sentencia basada
en fraude al tribunal, sólo incluye actuaciones cuyo efecto o intención
sea mancillar al tribunal como tal, o que es perpetuado por oficiales del
tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial no pueda ejercer como
de costumbre su imparcial labor de juzgar los casos que se le presentan
para adjudicación. Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, supra, pág.
939. Las alegaciones falsas que se hayan incluido en una demanda per se
no constituyen fundamentos para concluir que hubo fraude al tribunal.
Rodríguez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 290, 292 (1974).
Una acción sobre fraude al tribunal tiene que exponer detalladamente
las circunstancias que constituyen el mismo. El sólo hecho de alegar que
hubo fraude no constituye una de las circunstancias que a tenor con la
Regla 49.2 permiten el relevo de una sentencia. Correa v. Marcano, Op.
de 12 de marzo de 1996, 139 D.P.R. _____, 96 J.T.S. 1, pág. 542; Dávila
v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986). Figueroa v. Banco de
San Juan, 108 D.P.R. 680 (1979). El fraude nunca se presume. Esto
significa que debe ser probado por la parte promovente con certeza
razonable, esto es, con preponderancia de la evidencia que satisfaga la
conciencia del juzgador. González Cruz v. Quintana Cortés, CC-97-240 (en
circulación); De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631 (1982); Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329 (1982); García López v. Méndez García, 102
D.P.R. 383 (1974; Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R.
659 (1970).
Por otra parte, hemos establecido que cuando un tribunal examina una
solicitud de relevo de sentencia, bajo la Regla 49.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, tiene que considerar ciertos criterios para
salvaguardar los derechos de las partes envueltas en el litigio. El juez
de instancia deberá estar atento a la existencia de una defensa válida
que oponer a la reclamación del peticionario, el tiempo que media entre
la sentencia y la solicitud de relevo, el perjuicio que sufriría la parte
contraria si se concede el relevo de sentencia, el perjuicio que sufriría
la parte promovente de no ser concedido el remedio solicitado. Neptune
Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 294 (1988); Murphy Lugo
v. Atlantic Southern Insurance, Co., 91 D.P.R. 335 (1964).
Una acción independiente sobre fraude al tribunal sólo debe ser
presentada en aquellos casos en que ha transcurrido el término fatal de
seis meses y las circunstancias son tales que el tribunal puede
razonablemente concluir que mantener la sentencia constituiría una grave
injusticia contra la parte que no ha sido negligente en el trámite de su
caso y que, además, tiene una buena defensa en los méritos. Figueroa v.
Banco de San Juan, supra, pág. 688.
Aunque la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 49.2, debe ser interpretada de forma liberal, el
interés de que los pleitos se vean en los méritos no puede bajo toda
circunstancia prevalecer sobre los intereses igualmente justos, de evitar
la congestión en los calendarios, de que los casos se resuelvan con
prontitud, se termine la incertidumbre, se eviten las demoras
innecesarias en el trámite judicial, promoviendo la solución justa,
rápida y económica de las controversias. Correa v. Marcano, supra, pág.
542; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra, pág. 818 (1986).
Por otra parte, la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 36, provee un mecanismo sumario para aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad
de que se tenga que celebrar una vista en los méritos, cuando de la
evidencia no controvertida surge que no existe disputa de hechos
sustanciales a ser dirimida y que sólo resta aplicar el derecho.
McCrillis v. Autoridad de Navieras, et al., 123 D.P.R. 113 (1989); Tello
v. American Airlines, Inc., 119 D.P.R. 83 (1987); Roth v. Lugo, 87 D.P.R.
386 (1963).
Se pretende agilizar los procedimientos, proporcionando una
resolución justa, rápida y económica de un litigio, aplicando el derecho
a hechos incontrovertidos. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, Op.
de 13 de julio de 1994, 136 D.P.R. ____, 94 J.T.S. 104, págs. 20-21;
P.F.Z. Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., Op. de 7 de septiembre de
1994, 136 D.P.R. ___, 94 J.T.S. 116, pág. 125; Caquías v. Asoc. Res.
Mansiones de Río Piedras, Op. de 25 de agosto de 1993, 134 D.P.R. ___, 93
J.T.S. 127, pág. 11079.
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte promovida
deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. P.F.Z. Props.,
Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 125.
La sentencia sumaria podrá ser dictada, a favor o en contra de
cualquier parte en el pleito, si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay
controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho y lo que resta es
aplicar el derecho. Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil;
P.F.Z. Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 124.
Atentos a las normas de derecho esbozadas, pasamos a examinar los
hechos particulares del caso ante nos.
III.
Después de revisar cuidadosamente las alegaciones de la demanda, la
moción solicitando sentencia sumaria, la moción en oposición a la sentencia sumaria y los documentos que acompañan dichos escritos, que
incluyen copia del expediente del caso de divorcio de doña Isabel y de
don Jorge, no encontramos irregularidades, detalles o circunstancias que
nos hagan concluir que debamos relevar los efectos de una sentencia de
divorcio de 1959, trastocando relaciones jurídicas que datan de hace más
de treinta años.
Por una parte, el tribunal de primera instancia tenía jurisdicción
para entender en la demanda de divorcio y liquidación de la sociedad de
bienes gananciales de don Jorge y doña Isabel. La demanda, presentada
por doña Isabel, fue debidamente notificada a don Jorge. Contrario al
caso de Hernández v. Zapater, supra, no surge del expediente del caso
ante nos que las partes interesadas en el divorcio estuvieran indefensas
o enajenadas del procedimiento.7
Tampoco surge del expediente del caso de divorcio que no se siguiera
un trámite judicial honrado y equitativo. El tribunal celebró el
requerido acto de conciliación, al cual asistió don Jorge. Cómo éste no
formuló alegación responsiva, a solicitud de doña Isabel le fue anotada
la rebeldía. Luego, durante la vista del caso de divorcio, celebrada el
18 diciembre de 1959, el Juez Antonio R. Barceló escuchó y aquilató la
prueba presentada ante él. Así dictó sentencia señalando que “[p]or los
hechos que constan de la prueba ofrecida por la demandante”8 procedía el
divorcio por la causal de abandono. Finalmente, el 30 de diciembre, don
Jorge y doña Isabel suscribieron una estipulación para la liquidación de
la sociedad de bienes gananciales.9
Por otra parte, como señalamos anteriormente, fue doña Isabel quien
inició el procedimiento de divorcio por la causal de abandono. O sea, la
7 En Hernández v. Zapater, supra, resolvimos que el proceso de divorcio del que se solicitaba la anulación no fue uno justo por causa de la indefensión de la esposa demandada. A pesar de su estado mental, no se le notificó de la demanda de divorcio mediante un tutor; no se le nombró un defensor ad litem y no se le indicó al tribunal que habían bienes gananciales que dividir. 8 Énfasis suplido. 9 La misma fue aprobada el 8 de febrero de 1961. parte demandante solicita que se anule una sentencia, alegando lo que
constituiría el fraude de su propio causante. No podemos acceder a tal
requerimiento.
Primero, meras alegaciones de que doña Isabel y don Jorge nunca se
separaron no constituyen per se fraude al tribunal en el contexto de la
Regla 49.2(3) de las Reglas de Procedimiento Civil.10 El fraude al
tribunal, bajo dicha regla, se refiere a casos poco usuales que envuelven
más allá de un daño a un litigante en particular. Los tribunales han
rechazado invocar este concepto en casos en los cuales la alegada
actuación fraudulenta, de haber existido, se dio entre las partes del
caso y no tuvo un efecto directo en la integridad del proceso judicial.
Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d § 2870.
En Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, supra, pág. 939-940,
señalamos que fraude al tribunal debe cubrir sólo aquellos tipos de
fraude cuya intención sea mancillar al tribunal como tal, por ejemplo, el
perpetrado por oficiales del tribunal, la preparación, el uso y la
presentación en la vista del caso de prueba falsa obtenida por la parte
adversa por medio del soborno y la instigación al perjurio, o que nunca
se emplazó debidamente a la parte contra la cual se dictó la sentencia.
Segundo, la conducta contradictoria no tiene lugar en el campo del
derecho, y debe ser impedida. Int. General Electric v. Concrete Builders,
104 D.P.R. 871, 877 (1976). Así, en el sentido de la Regla 49.2(3) de
las Reglas de Procedimiento Civil, una parte que ha participado en el
alegado fraude al tribunal no puede levantar una acción solicitando la
nulidad de una sentencia. Véase: Wright, Miller & Kane, Federal Practice
and Procedure: Civil 2d §§ 2860 y 2868.
El principio de derecho de que a nadie le está permitido ir contra
sus propios actos tiene su fundamento en el cuadro general de situaciones
jurídicas cuya firmeza descansa en la protección concedida a la confianza
10 No podemos enajenarnos del hecho de que antes del caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), muchos ciudadanos en Puerto Rico, en medio de “un doloroso dilema”, eran protagonistas de una situación que hacía inevitable la brecha entre derecho y realidad, existiendo de facto el divorcio por consentimiento mutuo. en la apariencia. J. Puig Brutau, Estudios de Derecho Comparado,
Barcelona, Ediciones Ariel, 1951, pág. 115. Lo que se veda es que un
litigante adopte una actitud que le ponga en contradicción con su
anterior conducta. L. Díez Picazo, La doctrina de los propios actos,
Barcelona, Bosh, 1963, pág. 109.
En la doctrina de no ir contra los propios actos el efecto se
produce de un modo objetivo, en el cual para nada cuenta la verdadera
voluntad del autor de los actos. Se protege así la confianza que esos
actos susciten en un tercero porque venir contra ellos constituiría un
ataque a la buena fe. Int. General Electric v. Concrete Builders, supra,
pág. 876.
La aplicación de la norma jurídica que sanciona la inadmisibilidad
de la pretensión contradictoria se extiende a la sucesión. No es lícito
desconocer la eficacia de los actos realizados por un causante; esto iría
en contra de una exigencia social de continuidad de la vida jurídica. L.
Díez Picazo, La doctrina de los propios actos, supra, pág. 232-234.
En el escrito presentado en cumplimiento a nuestra orden de mostrar
causa, la parte demandante alegó que este tribunal ha permitido que un
heredero acuda a los tribunales a impugnar acciones de su causante,
citando el caso de González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
No podemos acoger su planteamiento.
En González Rodríguez v. Fumero se realizó un contrato de
compraventa simulado, inexistente, en perjuicio de unos herederos. Dicho
contrato nunca tuvo eficacia jurídica. En este caso la causante del
demandante, muchos años antes de su muerte y en pleno ejercicio de sus
facultades mentales, decidió divorciarse y liquidar una sociedad de
bienes gananciales. Posteriormente, cuando decidió volver a contraer
matrimonio, suscribió unas capitulaciones matrimoniales para mantener una
total separación de bienes. Entre doña Isabel y don Jorge, distinto al
caso de Hernández v. Zapater, supra, en el que no hubo una división de
bienes gananciales en perjuicio de la esposa demandada, no quedaron bienes pendientes de división.11 Este no es un caso donde un heredero
defienda intereses propietarios de su causante.
Tercero, la parte demandante admitió que sabía que doña Isabel y don
Jorge se habían divorciado en el año 1959 y hasta asistieron a la
celebración del segundo matrimonio de éstos, en el año 1961. Siendo
mayores de edad y casados entre sí, el ingeniero Pardo Santos y Emma León
de Pardo, fueron partícipes y testigos de los hechos que ocurrieron en la
vida de doña Isabel casi cuatro décadas atrás. La norma de que nadie
puede ir contra sus propios actos impide que se ejercite tardíamente un
derecho, en forma contradictoria con una situación que tácitamente se ha
admitido. L. Díez Picazo, La doctrina de los propios actos, supra, pág.
123. Aunque no existe un límite de tiempo específico para presentar una
acción independiente por fraude al tribunal, la doctrina de incuria es de
aplicación. Véase Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure:
Civil 2d § 2868.
Por último, la presente acción y solicitud de nulidad de sentencia
de divorcio fue presentada después de la muerte de doña Isabel y de don
Jorge. El estado civil es un atributo fundamental de la persona. La
mayoría de los cambios de estado civil se producen a iniciativa del
propio interesado, observando los requisitos y formalidades establecidas
por la ley. Una persona puede cambiar, dentro de los límites
establecidos por la ley, su propio estado civil, pero no el de los demás.
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1979,
T.I, Vol. I, págs. 307-308. En Sucn. José A. Pacheco v. Eastern Med.
Assoc., Inc., Op. de 6 de abril de 1994, 94 J.T.S. 49, pág. 11773,
explicamos que un tribunal no puede intervenir con el estado civil de un
fallecido debido a que la acción de divorcio se extingue con la muerte
del titular. Véase, además, Hernández v. Zapater, supra.
11 El tribunal, en Hernández v. Zapater, supra, no tenía conocimiento de la existencia de bienes gananciales. Además, a la fecha en que la esposa demandada le otorgó un poder a su entonces esposo, con el cual éste dispuso de los bienes gananciales del matrimonio, ella padecía de sus facultades mentales. Por todo lo antes dicho, en el caso de autos no era necesario
adentrarse en áreas eminentemente personales, como lo son el matrimonio y
el divorcio, en las que el ser humano tiene derecho a la menor
intervención posible de parte del Estado y en las cuales sólo debemos
irrumpir cuando el interés general así lo justifique con claridad. Véase
Rosario v. Galarza, 83 D.P.R. 167, 174 (1961). Más aún, cuando la
mayoría de las personas que tenían conocimiento personal de las
circunstancias que rodearon el divorcio de doña Isabel y don Jorge han
fallecido, incluyendo los propios protagonistas del divorcio; las notas
taquigráficas de los procedimientos del tribunal no están disponibles y
la gran cantidad de años que han transcurrido hace imposible recopilar
prueba indispensable para probar un alegado fraude o para defenderse de
tal alegación.12
No estamos de acuerdo con el Tribunal de Circuito de Apelaciones de
que los hechos de este caso requieran dirimir cuestiones subjetivas o de
credibilidad, por lo que no se pueda utilizar el mecanismo de sentencia
sumaria. Casto Soto v. Hotel Caribe Hilton, Op. de 14 de octubre de
1994, 94 J.T.S. 128, pág. 311. Dado el análisis de los hechos a la luz
del derecho aplicable, el Tribunal de Instancia no tiene que celebrar una
vista para pasar prueba sobre la alegación de la inexistencia de abandono
como causal del divorcio habido entre doña Isabel Santos Nazario y don
Jorge Stella Royo.
12 Aunque no es necesario celebrar una vista sobre la inexistencia del abandono como causal de divorcio, hacemos constar que las alegaciones de la parte demandante parecen descansar en conjeturas y no en evidencia clara, robusta y convincente. Lo cierto es que el hecho de que durante el tiempo de abandono el marido cumpla con sus deberes civiles para con la esposa, no impide la acción de abandono para con ella. Cabrer v. Pietri, 67 D.P.R. 437 (1947); Catinchi v. Catinchi, 27 D.P.R. 418 (1947). Por su parte, los codemandantes presentaron documentos y declaraciones juradas que establecen que don Jorge y doña Isabel deseaban divorciarse. Según se desprende de algunas de las declaraciones juradas que revisamos, podría especularse que don Jorge abandonó a doña Isabel por un alegado hábito de juego. Sin embargo, no podemos basar una decisión de nulidad de sentencia de divorcio en meras especulaciones, cuando lo único que está claro es el deseo de la pareja de divorciarse. Recordemos que en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, establecimos que en ausencia de intereses públicos apremiantes el Estado no puede violar la zona de intimidad protegida por el Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado. Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia revocando la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y
confirmando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
José A. Andréu García Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio Cordoves Infante En su carácter personal Como Albacea de la Sucn.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia revocando aquella emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se confirma la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria Tribunal Supremo