González Rodríguez v. Fumero

38 P.R. Dec. 556
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 16, 1928·No. No. 4348·Published·Cited by 26 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso estableció sxistancialmente lo siguiente:

Agustín González, padre de los demandantes y de la de-mandada Eufemia González, era dueño de una finca rústica de seis cuerdas, en Sabana Hoyos, Areeibo, de otra de cinco cuerdas, de otra de diez cuerdas, y de otra de diez y nueve cuerdas, en el mismo término municipal; y por escrituras de distintas fechas, y ante clistintos notarios, apareció tras-pasando a los demandados, por precios diversos, tales fin-cas; y se alega por los demandantes que en esos traspasos o ventas no medió precio real ni recibo de dinero o efectos a tales títulos y calidad, ni hubo en ninguno de ellos una causa contractual real y efectiva, sino que las supuestas enajenaciones se realizaron por consecuencia de que los de-mandantes llamaron a su padre Agustín González la aten-ción hacia la vida impropia que llevaba, sosteniendo rela-ciones maritales con una mujer, y el padre, ofendido, aban-donó la casa de los demandantes, yéndose a vivir con la demandada y su esposo; y confabulándose con éstos, llevó a cabo los relacionados traspasos simulados, para privar a los demandantes de participación en su futura herencia; que los demandados prometieron al don Agustín atender a sus fincas, y han venido aprovechándose de los frutos de mismas, al amparo de las supuestas ventas; que los de-mandados agruparon las fincas de 5, 10 y 19 cuerdas, y [558] luego la resultante con la de 6 cuerdas, formando una de 43 cuerdas que hicieron inscribir en el registro de la pro-piedad; que don Agustín González nunca dejó de ser dueño de las fincas citadas, basta su muerte, y desde esta fecha, o sea desde mayo de 1926, son dueños de ellas los deman-dantes, en común proindiviso con la demandada, y a razón de una cuarta parte cada uno. Alegan que los demandados se han utilizado de los frutos de las fincas, por cuatro años, y en un montante de $2,400 y las han gravado con una hi-poteca por $2,000, cantidad que tomaron a préstamo con tal garantía, y de la que nada entregaron a D. Agustín ni a los demandantes; y finalmente insisten en la alegación de que los traspasos fueron falsos, simulados y producto de una confabulación entre los demandados y D. Agustín Gon-zález, y que éste, después de tales escrituras, continuó siendo el dueño de las fincas. Sobre la base de tales alegaciones descansa su petición de que se declare que los referidos traspasos son ineficaces, e inexistentes en derecho, y que los demandantes son dueños de una cuarta parte cada uno, de dichas fincas, como hijos legítimos y herederos de don Agustín González, calidad respecto de la que se ha hecho-la necesaria alegación, y que se condene a los demandados a pagar a los demandantes $3,300 como su parte en los frutos y dinero retenido por los demandados.

En la contestación los demandados admitieron el falleci-miento de Agustín González, y el hecho de ser los deman-dantes y la demandada Eufemia, los hijos legítimos de dicho señor; en cuanto a la finca de 6 cuerdas, negaron la alegación correspondiente, alegando que la demandada la compró a su padre en $500, que el vendedor confesó recibi-dos, antes de la escritura; negaron la simulación y confa-bulación en las otras ventas, y alegaron que esas fincas de 5 y 10 cuerdas fueron vendidas por Agustín González a Fu-mero, por precio de $300 y $600, que el vendedor confesó recibido antes del otorgamiento de la escritura; negaron la simulación de venta de la finca de 19 cuerdas, y alegaron [559] que Agustín González la vendió a Fumero por precio de $1,450, que confesó el vendedor haber recibido antes de otor-gar la escritura; negaron la confabulación y la simulación •en los traspasos, y alegaron la existencia de unas negocia-•ciones reales entre las partes; alegaron haber utilizado los frutos de las fincas como dueños de las mismas, y negaron el montante que a tales productos fija la demanda; negaron que los demandantes sean dueños en parte alguna, de los bienes citados. T como defensa alegaron que don Agustín González hizo entrega a los demandados de las#fincas que les vendió; que ellos han inscrito el dominio de las mismas -en el registro de la propiedad, por expediente de conver-sión de inscripción posesoria en de dominio, y han consti-tuido hipoteca sobre la finca resultante de la agrupación de las otras, siendo tal garantía a favor del Federal Land -Bank of Baltimore, y por $2,000; que la acción que ejer-citan los demandantes se halla prescrita, por virtud del ar-tículo 1268 del Código Civil. T pidieron se desestimase la ■demanda.

Se oyó el caso ante la Corte de Distrito de Arecibo, y se presentó por las partes la prueba documental y testifical tendente a sostener las respectivas contenciones. T la corte -dictó sentencia en 23 de marzo de 1927, en favor de los de-mandantes. Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de apelación.

Por la parte apelante se asignan a la sentencia seis ■errores, de los que trataremos, agrupando aquellos cuya naturaleza lo requiere o lo consienta.

No hemos de entrar en el estudio de tales señalamientos ■de error, sin ver primero cuáles son los hechos que deben ■estimarse como probados, para determinar el derecho que les es aplicable.

Hemos hecho el estudio del récord taquigráfico, y enten-demos que la corte de distrito llegó a una justa, juiciosa y /cuidadosa apreciación de la prueba, en la que indudable-mente se han seguido aquellos principios de evidencia que [560] reconoce y consagra nuestra ley sobre esa materia, en va-rios de sus artículos, como el 4, en qne se dice que sola-mente se exige la certeza moral, o im grado de prueba que produzca la convicción en un ánimo no prevenido. Y en el 99, en que se define la inferencia, dándola como base los he-chos legalmente probados y las deducciones que de ellos justifiquen las ordinarias propensiones y pasiones humanas* el curso de los negocios, etc. El juez sentenciador, en la apreciación de la prueba, ha tenido presente tales princi-pios, y los de la Lógica, y ha llegado a apreciar la eviden-cia de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley de Evidencia, sometiéndola a sana discreción jurídica y a las reglas estatuidas.

Veamos cuáles son los hechos. Dice el juez, en la opi-nión, páginas 11, 12, 13 y 14:

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González Rodríguez v. Fumero, 38 P.R. Dec. 556 (prsupreme 1928).

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