Carmen Lilliam Corraliza Rodriguez v. Banco Desarrollo Economico

2001 TSPR 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2001
DocketCC-1999-384
StatusPublished
Cited by2 cases

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Carmen Lilliam Corraliza Rodriguez v. Banco Desarrollo Economico, 2001 TSPR 2 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Lilliam Corraliza Rodríguez Demandante-Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 2 Banco Desarrollo Económico para Puerto Rico y otros Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-1999-384

Fecha: 9/enero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Roberto Piñero

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Enrique R. Adames Soto Lcdo. Juan Diego García Chamorro Lcdo. Edgardo Muñoz Maldonado

Oficina del Procurador General:

Lcdo. José Reyes Cardona Lcdo. Alejandro López Lorenzo División de Litigios Generales

Materia: Discrimen en el Empleo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Lilliam Corraliza Rodríguez

Demandante-Peticionaria

vs. CC-1999-384 Certiorari

Banco Desarrollo Económico para Puerto Rico y Otros

Demandados-Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.

En el caso de autos, la peticionaria Carmen L. Corraliza Rodríguez

presentó una demanda por discrimen en el empleo contra el Banco de

Desarrollo Económico de Puerto Rico y varios de sus funcionarios.

El Banco contestó la demanda, y luego solicitó su desestimación.

Alegó específicamente que procedía la incorporación en nuestra

jurisdicción de las doctrinas de “equitable estoppel” y “judicial

estoppel”, conforme a las cuales procedía la desestimación de la demanda

referida porque la peticionaria demandante se había acogido a un

procedimiento de quiebra en el foro federal y no había incluido la demanda en cuestión en el correspondiente inventario de activos.

El 15 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento

del Banco demandado y dictó sentencia mediante la cual desestimó las reclamaciones de daños

de la peticionaria.

El 21 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen

de instancia, luego de modificar sus fundamentos. Resolvió que aunque la doctrina de

“equitable estoppel” no era aplicable al caso de autos, la de “judicial estoppel” sí lo

era, por lo que procedía sólo sobre esa base la desestimación de la demanda por daños de

la peticionaria.

Inconforme con tal dictamen, la peticionaria acudió en revisión ante nos

oportunamente y alegó que no procedía la adopción en Puerto Rico de la doctrina de “judicial

estoppel” como lo había hecho el foro apelativo en el caso de autos.

El 16 de julio de 1999 expedimos el recurso solicitado para revisar el dictamen del

foro apelativo. El 23 de noviembre de 1999 la peticionaria presentó su alegato, y el 23

de diciembre del mismo año, el Banco presentó el suyo.

Luego de examinar las comparecencias de ambas partes, que discuten sus razones a

favor y en contra de la adopción en Puerto Rico de las doctrinas de “equitable estoppel”

y de “judicial estoppel” en casos como el de autos, procedemos a resolver.

Por distintos fundamentos, una mayoría del Tribunal coincide en que procede que se

revoquen las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera

Instancia en el caso de autos, y en que se devuelva el caso al foro de instancia para que

continúen allí los procedimientos y se consideren en sus méritos todas las reclamaciones

de la parte demandante.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad a la que se

unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió

una opinión concurrente. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor

Corrada del Río no intervinieron.

Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

Por las razones que se explican más adelante, estamos conforme

con la sentencia del Tribunal en el caso de autos. En particular,

examinamos, inter alia, si es menester que en el caso de autos adoptemos

en nuestra jurisdicción las doctrinas de origen anglosajón conocidas como

“judicial estoppel” y “equitable estoppel”.

I.

El 30 de septiembre de 1996, Carmen L. Corraliza Rodríguez (la

peticionaria) presentó una demanda por discrimen en el empleo contra el

Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico (el Banco) y CC-1999-384 5

varios de sus funcionarios en su carácter oficial y personal. Alegó que fue despojada

ilegalmente de su derecho propietario sobre su empleo permanente y de carrera, al efectuarse

una “reestructuración” de los puestos en la institución por su patrono, el Banco, en la

cual se le asignó un cargo de menor jerarquía, complejidad y responsabilidad que el que

tenía antes.

En concreto, la peticionaria alegó que entre los meses de abril a octubre de 1995,

el Banco había llevado a cabo un proceso unilateral e ilegal de “reestructuración” en virtud

del cual se había eliminado su puesto de carrera como Oficial Administrativo II, y se le

había asignado a un puesto inferior. Adujo que tal acción se tomó en represalia por su

impugnación a la “reestructuración” realizada por el Banco y por razón de su afiliación

política. Solicitó que se declarase nulo el plan de “reestructuración” referido y que se

ordenase a los demandados a cesar y desistir de sus acciones discriminatorias. Solicitó,

además, su reposición en su puesto original, el pago de salarios dejados de devengar, así

como la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

El 17 de octubre de 1996, el Banco contestó la demanda y negó las alegaciones. Casi

dos años más tarde, el 6 de agosto de 1998, el Banco presentó una solicitud de sentencia

sumaria mediante la cual solicitó la desestimación de la acción instada en su contra. Arguyó

entonces que procedía la incorporación en nuestra jurisdicción de las doctrinas de

“equitable estoppel” y “judicial estoppel”, cuya aplicación a este caso conllevaba la

desestimación de la demanda aludida. Alegó que la demandante se había acogido a un

procedimiento de quiebras que aún estaba pendiente para la fecha en que presentó la demanda

del caso de autos, y que nunca cumplió con su obligación de incluir dicha acción en el

correspondiente inventario de activos.

En efecto, la demandante se había acogido a los beneficios de la Ley de Quiebras

federal el 24 de noviembre de 1992. El plan de reorganización en el procedimiento de quiebra

fue aprobado el 24 de agosto de 1993 y se decretó su cierre el 29 de junio de 1998. Es un

hecho no controvertido que con respecto al procedimiento referido la demandante nunca

enmendó el inventario de sus activos ni tampoco la planilla correspondiente (“schedules”)

para incluir en ellos la demanda del caso de autos, que fue presentada mientras aún estaba

pendiente el caso de quiebras.

El 8 de septiembre de 1998, la demandante presentó una moción en oposición a la

solicitud de sentencia sumaria del Banco. Argumentó que la jurisprudencia invocada por éste

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