EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Lilliam Corraliza Rodríguez Demandante-Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 2 Banco Desarrollo Económico para Puerto Rico y otros Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-1999-384
Fecha: 9/enero/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Roberto Piñero
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Enrique R. Adames Soto Lcdo. Juan Diego García Chamorro Lcdo. Edgardo Muñoz Maldonado
Oficina del Procurador General:
Lcdo. José Reyes Cardona Lcdo. Alejandro López Lorenzo División de Litigios Generales
Materia: Discrimen en el Empleo
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Carmen Lilliam Corraliza Rodríguez
Demandante-Peticionaria
vs. CC-1999-384 Certiorari
Banco Desarrollo Económico para Puerto Rico y Otros
Demandados-Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.
En el caso de autos, la peticionaria Carmen L. Corraliza Rodríguez
presentó una demanda por discrimen en el empleo contra el Banco de
Desarrollo Económico de Puerto Rico y varios de sus funcionarios.
El Banco contestó la demanda, y luego solicitó su desestimación.
Alegó específicamente que procedía la incorporación en nuestra
jurisdicción de las doctrinas de “equitable estoppel” y “judicial
estoppel”, conforme a las cuales procedía la desestimación de la demanda
referida porque la peticionaria demandante se había acogido a un
procedimiento de quiebra en el foro federal y no había incluido la demanda en cuestión en el correspondiente inventario de activos.
El 15 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento
del Banco demandado y dictó sentencia mediante la cual desestimó las reclamaciones de daños
de la peticionaria.
El 21 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen
de instancia, luego de modificar sus fundamentos. Resolvió que aunque la doctrina de
“equitable estoppel” no era aplicable al caso de autos, la de “judicial estoppel” sí lo
era, por lo que procedía sólo sobre esa base la desestimación de la demanda por daños de
la peticionaria.
Inconforme con tal dictamen, la peticionaria acudió en revisión ante nos
oportunamente y alegó que no procedía la adopción en Puerto Rico de la doctrina de “judicial
estoppel” como lo había hecho el foro apelativo en el caso de autos.
El 16 de julio de 1999 expedimos el recurso solicitado para revisar el dictamen del
foro apelativo. El 23 de noviembre de 1999 la peticionaria presentó su alegato, y el 23
de diciembre del mismo año, el Banco presentó el suyo.
Luego de examinar las comparecencias de ambas partes, que discuten sus razones a
favor y en contra de la adopción en Puerto Rico de las doctrinas de “equitable estoppel”
y de “judicial estoppel” en casos como el de autos, procedemos a resolver.
Por distintos fundamentos, una mayoría del Tribunal coincide en que procede que se
revoquen las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera
Instancia en el caso de autos, y en que se devuelva el caso al foro de instancia para que
continúen allí los procedimientos y se consideren en sus méritos todas las reclamaciones
de la parte demandante.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad a la que se
unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió
una opinión concurrente. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor
Corrada del Río no intervinieron.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
Por las razones que se explican más adelante, estamos conforme
con la sentencia del Tribunal en el caso de autos. En particular,
examinamos, inter alia, si es menester que en el caso de autos adoptemos
en nuestra jurisdicción las doctrinas de origen anglosajón conocidas como
“judicial estoppel” y “equitable estoppel”.
I.
El 30 de septiembre de 1996, Carmen L. Corraliza Rodríguez (la
peticionaria) presentó una demanda por discrimen en el empleo contra el
Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico (el Banco) y CC-1999-384 5
varios de sus funcionarios en su carácter oficial y personal. Alegó que fue despojada
ilegalmente de su derecho propietario sobre su empleo permanente y de carrera, al efectuarse
una “reestructuración” de los puestos en la institución por su patrono, el Banco, en la
cual se le asignó un cargo de menor jerarquía, complejidad y responsabilidad que el que
tenía antes.
En concreto, la peticionaria alegó que entre los meses de abril a octubre de 1995,
el Banco había llevado a cabo un proceso unilateral e ilegal de “reestructuración” en virtud
del cual se había eliminado su puesto de carrera como Oficial Administrativo II, y se le
había asignado a un puesto inferior. Adujo que tal acción se tomó en represalia por su
impugnación a la “reestructuración” realizada por el Banco y por razón de su afiliación
política. Solicitó que se declarase nulo el plan de “reestructuración” referido y que se
ordenase a los demandados a cesar y desistir de sus acciones discriminatorias. Solicitó,
además, su reposición en su puesto original, el pago de salarios dejados de devengar, así
como la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
El 17 de octubre de 1996, el Banco contestó la demanda y negó las alegaciones. Casi
dos años más tarde, el 6 de agosto de 1998, el Banco presentó una solicitud de sentencia
sumaria mediante la cual solicitó la desestimación de la acción instada en su contra. Arguyó
entonces que procedía la incorporación en nuestra jurisdicción de las doctrinas de
“equitable estoppel” y “judicial estoppel”, cuya aplicación a este caso conllevaba la
desestimación de la demanda aludida. Alegó que la demandante se había acogido a un
procedimiento de quiebras que aún estaba pendiente para la fecha en que presentó la demanda
del caso de autos, y que nunca cumplió con su obligación de incluir dicha acción en el
correspondiente inventario de activos.
En efecto, la demandante se había acogido a los beneficios de la Ley de Quiebras
federal el 24 de noviembre de 1992. El plan de reorganización en el procedimiento de quiebra
fue aprobado el 24 de agosto de 1993 y se decretó su cierre el 29 de junio de 1998. Es un
hecho no controvertido que con respecto al procedimiento referido la demandante nunca
enmendó el inventario de sus activos ni tampoco la planilla correspondiente (“schedules”)
para incluir en ellos la demanda del caso de autos, que fue presentada mientras aún estaba
pendiente el caso de quiebras.
El 8 de septiembre de 1998, la demandante presentó una moción en oposición a la
solicitud de sentencia sumaria del Banco. Argumentó que la jurisprudencia invocada por éste
no era vinculante en nuestra jurisdicción y que, aun si se adoptasen las referidas doctrinas,
era necesario probar que la parte contra la cual se invocan había cometido fraude o que
actuó de mala fe.
El 15 de septiembre de 1998, notificada el día 17 del mismo mes, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia parcial mediante la cual acogió los fundamentos doctrinales
expuestos por el Banco y desestimó todas las reclamaciones relacionadas con la solicitud CC-1999-384 6
del resarcimiento por los daños ocasionados. Además, ordenó la continuación de los
procedimientos en cuanto a las reclamaciones de restitución en el empleo y pago de salarios.
El 30 de noviembre de 1998, la demandante recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante un recurso de apelación. En esencia, planteó que el tribunal de
instancia había errado al desestimar las reclamaciones de daños sin que se hubiese
demostrado la comisión de fraude o la actuación de mala fe.
El 21 de abril de 1999, notificada el día 26 del mismo mes, el foro apelativo dictó
una sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Dicho
foro determinó que la doctrina de “equitable estoppel” no era aplicble al caso de autos,
pero resolvió que la de “judicial estoppel” sí lo era. Determinó que procedía adoptar la
doctrina de “judicial estoppel” limitándola a casos como el de autos en el cual una parte
había omitido informar a la Corte de Quiebras federal una acción pendiente ante un tribunal
estatal como parte de su caudal. Señaló el foro apelativo que la omisión de Corraliza
Rodríguez ‘constituye una conducta inconsistente al intentar ejercer posteriormente ese
mismo reclamo que omitió. Semejante proceder lo impide la doctrina de “judicial estoppel”.’
El 26 de mayo de 1999, la demandante presentó ante nos el presente recurso de
certiorari. En esencia, cuestionó la corrección del dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que confirmó el del foro de instancia. Adujo que se había adoptado por primera
vez una norma judicial ajena a nuestro ordenamiento jurídico; y que ésta se había aplicado
retroactivamente, en contravención a nuestra jurisprudencia previa, todo ello sin que se
probara la comisión de fraude al tribunal o la mala fe, y sin la celebración de una vista
evidenciaria para dilucidar la existencia de los elementos de intención necesarios para
probar la alegada conducta fraudulenta o la mala fe.
El 16 de julio de 1999, expedimos el recurso. El 23 de noviembre de 1999, la peticionaria presentó su alegato y el 23 de diciembre del mismo año, el Banco presentó el suyo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a examinar el asunto ante nos.
II. Recientemente, en Allende Pérez v. García, opinión del Tribunal de 28 de abril de
2000, 150 D.P.R. ___, 2000 T.S.P.R. 66, 2000 JTS 78, resolvimos que “una causa de acción
por discrimen en el empleo, que existía al momento de acogerse el deudor al procedimiento
de quiebras, forma parte del caudal en quiebra y el deudor tiene que incluirla en el
inventario; no teniendo capacidad el deudor para presentar la acción, a menos que la causa
se determine exenta, o el síndico la abandone.” Señalamos claramente que si “la causa de
acción surgió antes de comenzar el procedimiento de quiebra” entonces el deudor “carecía
de capacidad para presentarla. Si, por el contrario, ...la causa de acción surgió con
posterioridad al comienzo del procedimiento de quiebra,” entonces sería el deudor quien
tendría capacidad para presentarla, y no el síndico del caudal en quiebra. CC-1999-384 7
En el caso de autos, la acción de la peticionaria se presentó casi cuatro años después
de haberse iniciado el procedimiento de quiebra, fundada en hechos que ocurrieron más de
dos años después de haberse iniciado dicho procedimiento. No cabe duda alguna, y así lo
admiten los propios recurridos, de que la acción por discrimen en el empleo de la
peticionaria surgió mucho después de haberse ésta acogido al procedimiento de quiebra. Por
ende, no le competía al síndico presentar la acción referida; en cambio, la peticionaria
referida sí tenía capacidad para presentar dicha acción, conforme a lo resuelto en Allende
Pérez v. García, supra.
Sin embargo, en el caso de autos el patrono demandado no ha planteado que la
peticionaria carecía de legitimación activa para llevar a cabo la causa de acción por
discrimen político, como sucedió en Allende Pérez v. García, supra. Allí el patrono
demandado impugnó la acción del empleado, por entender que dicha acción sólo podía ser
incoada por el síndico del caudal en quiebra, como única parte con interés, por lo que el
empleado deudor carecía de capacidad para demandar. En el caso de autos, la desestimación
de la demanda solicitada por el patrono se ampara en un fundamento distinto al de Allende
Pérez v. García, supra. Se aduce que la causa de acción debe ser desestimada por razones
de equidad. En concreto, aducen los recurridos que no debe permitirse que la peticionaria
presente la acción en controversia, no porque carezca de legitimación activa para ello,
sino porque su alegada omisión al no informar dicha causa de acción a la Corte de Quiebras
federal constituye un proceder inconsistente con la acción por discrimen en el empleo, por
lo que permitir que se presente tal acción constituiría un abuso inaceptable de los
procedimientos judiciales. Los recurridos alegan que las doctrinas conocidas como “judicial
estoppel” y “equitable estoppel”, ninguna de las cuales fueron invocadas o discutidas en
Allende Pérez v. García, supra, constituyen obstáculos insalvables contra la acción en
controversia. Nos toca examinar aquí la validez de esta otra base para la impugnación a
la acción en cuestión. Es decir, aunque la peticionaria tiene capacidad (legitimación
activa) para presentar la acción de discrimen en el empleo en cuestión, debemos decidir
si aun así tal acción debe desestimarse por ser improcedente al amparo de las doctrinas
aludidas invocadas por los recurridos.
III.
A. Desarrollo de la doctrina de “judicial estoppel”
Las doctrinas de “judicial estoppel” y “equitable estoppel” son doctrinas en equidad
desarrolladas por algunos tribunales estatales y federales norteamericanos. A pesar de
que ambas doctrinas persiguen propósitos diferentes y tienen características particulares,
en diversas ocasiones han sido confundidas en su aplicación. Veamos.
La doctrina de “judicial estoppel” impide que una parte asuma una postura en un
procedimiento judicial que sea contraria a otra postura previamente adoptada por dicha parte
en el mismo procedimiento o en un procedimiento anterior. Ashley S. Deeks, Raising the Cost CC-1999-384 8
of Lying: Rethinking Erie for Judicial Estoppel, 64 U. Ch. L. Rev. 873 (1997); Elissa Kirby,
Civil Procedure- A Conflict of Interests: Frustrating the Goals of Anti-Discrimination
Legislation with the Third Circuit´s Latest Judicial Estoppel Analysis- McNemar v. Disney
Store, Inc. 91 F.3d 610 (3d Cir. 1996), cert. denied., 117 S. Ct. 958 (1997), 70 Temp. L.
Rev. 349 (1997); Eric. A Schreiber, The Judiciary Says, You Can´t Have It Both Ways: Judicial
Estoppel- A Doctrine Precluding Inconsistent Positions, 30 Loyola L.A.L. Rev. 323 (1996);
Rand G. Boyers, Precluding Inconsistent Statements: The Doctrine of Judicial Estoppel, 80
NW. U.L. Rev. 1244 (1986). Es decir, con la doctrina referida se trata de evitar que las
partes se beneficien asumiendo posiciones contradictorias en los procedimientos
judiciales. Se procura que las partes no puedan “play fast and loose with the court”. Scarano
v. Central R. Co. of New Jersey, 203 F.2d 510 (3er 1953). Como resultado, si una parte asumió
una postura ante un tribunal, ya sea en una demanda, en una deposición o en un testimonio
judicial, puede invocarse contra ésta la doctrina de “judicial estoppel” para impedir que
dicha parte asuma una posición distinta a la anterior en un procedimiento judicial
posterior. La aplicación de esta doctrina tiene el propósito de proteger la integridad de
los tribunales y del sistema judicial. De esta forma se trata de salvaguardar la
administración de la justicia y la confianza del público en la pureza y eficiencia de los
procedimientos judiciales. Boyers, supra.
La doctrina de “judicial estoppel” fue aplicada por primera vez en los tribunales
estatales de Tennessee y en 1857 fue adoptada por su Tribunal Supremo en Hamilton v.
Zimmerman, 37 Tenn. (5 Sneed) 39 (1857). Desde su adopción, los tribunales de ese estado
aplican la doctrina para impedir el uso de cualquier posición posterior contraria a otra
anteriormente asumida en un procedimiento judicial excepto cuando la posición anterior
resultare de un error, inadvertencia o fraude sufrido por la parte que incurrió en la
inconsistencia. Tennessee es el único estado de la Unión norteamericana que aplica esta
doctrina de manera absoluta; es decir, siempre que se cumpla con sus requisitos, la doctrina
es aplicada independientemente de las consecuencias que ello acarree. Boyers, supra.
Actualmente, son muchos los tribunales estatales y federales norteamericanos que han
adoptado la doctrina de “judicial estoppel”. En estos, sin embargo, aunque las razones para
aplicar la doctrina referida suelen coincidir, su aplicación dista mucho de ser uniforme.
Por ejemplo, en algunas jurisdicciones la doctrina es aplicada sólo cuando ello es necesario
para evitar que ocurran resultados contradictorios en procedimientos afines. En otras
ocasiones se exige que haya identidad de partes en ambos procesos y que la parte que invoca
la doctrina haya sido perjudicada por la contradicción previa. Schreiber, supra; Boyers,
supra. Otros tribunales aplican esta doctrina sólo cuando un tribunal previamente ha
adoptado como cierta la posición antes asumida por la parte contra la cual se invoca dicha
doctrina. Deeks, supra; Schreiber, supra; Boyers, supra. CC-1999-384 9
No empece las diferencias que caracterizan la aplicación de la doctrina de “judicial
estoppel” en distintas jurisdicciones norteamericanas, prevalece en ellas el requisito de
que la contradicción que suscitó su aplicación no puede ser producto de un error,
inadvertencia o fraude sufrido por quien asumió la posición contradictoria. Es decir, el
que invoca la doctrina tiene que demostrar siempre que la posición inconsistente previa
no fue hecha por error, inadvertencia o como producto de un fraude contra quien incurrió
en la inconsistencia. Boyers, supra.
Es menester señalar que varias jurisdicciones norteamericanas se han negado a adoptar
la doctrina de “judicial estoppel”. Entre ellas se encuentran Louisiana, Carolina del Sur,
el Distrito de Colombia y el Décimo Circuito Federal. Deeks, supra; Schreiber, supra.
Más aun, la doctrina de “judicial estoppel” ha sido severamente criticada por
especialistas en la materia debido a que su aplicación automática puede redundar en
resultados injustos, o porque su uso puede afectar la implantación de importantes políticas
públicas. Así pues, se ha censurado la aplicación de la doctrina en casos que tratan con
discrimenes patronales. En tal situación, la desestimación de una demanda de un obrero por
causa de contradicciones previas suyas tiene el efecto de que un patrono que podría estar
incurriendo en conducta discriminatoria ilegal no ha de ser sancionado por tal conducta
aun cuando exista la clara política pública de prohibir y castigar tal actuación
severamente. Kirby, supra.
B. La doctrina del “equitable estoppel”
La doctrina del “equitable estoppel”, que muchas veces se confunde con la de “judicial
estoppel”, tiene características y propósitos diferentes a ésta. Aunque en ambos casos se
trata de impedir que una parte asuma una postura contradictoria con otra adoptada por dicha
parte en un procedimiento judicial previo, la doctrina de “equitable estoppel” sólo está
dirigida a salvaguardar la integridad de la relación entre las partes involucradas en unos
casos. Lo que se pretende es proteger a unos litigantes de los perjuicios que puedan causarle
sus adversarios inescrupulosos. Se trata de asegurar una relación equitativa entre las
partes. Por ello, para que la doctrina de “equitable estoppel” pueda ser invocada con éxito
por un litigante, además de la contradicción en posturas, se requiere: (1) que ambas partes
hayan sido adversarias en el procedimiento anterior; (2) que quien invoca la doctrina haya
confiado en la posición previamente asumida por su oponente, la cual le causó perjuicio;
y (3) que aceptar la posición contradictoria en el nuevo procedimiento sea en detrimento
de la parte que invoca la doctrina. Schreiber, supra; Boyers, supra.
C. Doctrina de los actos propios
En nuestra jurisdicción ya hemos adoptado la normativa de equidad conocida como la doctrina de los actos propios. Con ésta se procura salvaguardar unos importantes intereses sociales parecidos a los protegidos por las doctrinas discutidas en los acápites anteriores. CC-1999-384 10
Al adoptar la doctrina de los actos propios señalamos su analogía con la doctrina general de “estoppel” desarrollada en el derecho anglosajón, de la siguiente manera:
El contenido de la norma de que a nadie es lícito ir contra los propios actos tiene fundamento y raíz en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica. La conducta contradictoria no tiene lugar en el campo del Derecho, y debe ser impedida. Este principio tiene como paralelo en el Derecho inglés la doctrina de estoppel. El típico efecto mínimo que debe reconocerse a los actos unilaterales es que dejan fundado un estoppel. Este evita que el sujeto al que es imputable el acto unilateral pueda actuar en contradicción con su voluntad declarada.
Siendo este de “ir contra los propios actos” un principio general de Derecho, de validez univeral, fluye espontáneamente del precepto del Art. 6 del Código Civil instruyendo que en defecto de Ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos. Su eficacia, su fuerza vinculante tienen vida y efecto propios, que van en protección de la confianza depositada en la apariencia, que es por extensión protección de un interés social o la consecución de un ideal de justicia. Los presupuestos necesarios o elementos constitutivos para la aplicación de la norma jurídica de que nadie puede venir contra sus propios actos pueden resumirse así: (a) Una conducta determinada de un sujeto, (b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás, y (c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 D.P.R. 871, 877-78 (1976).
IV.
A modo de exordio, conviene señalar que de ordinario no es función de los tribunales
incorporar al ordenamiento jurídico propio normas o doctrinas que están vigentes en otras
jurisdicciones. Con arreglo al principio constitucional de separación de poderes, la
facultad de decretar la ley le corresponde a la rama legislativa, y al poder judicial le
compete la función de interpretarla y aplicarla. Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R.
___, 96 JTS 50. Sólo cuando existen lagunas o conflictos en la ley es legítima la elaboración
jurisprudencial del derecho. Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975);
Flores v. Meyers Bros. of P.R., 101 D.P.R. 689 (1973); Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R.
583 (1968). Y aun en tales situaciones cuando nos compete llenar la laguna legislativa para
poder resolver casos concretos, ya se ha advertido la prudencia y precaución que debe regir
la adopción en nuestro ordenamiento de doctrinas desarrolladas en el derecho anglosajón
que pueden no ser armoniosas con las particularidades de nuestro propio derecho de entronque
civilista. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724, 735 in fine (1990);
Dolman v. Hernández Saldaña, 103 D.P.R. 487 (1975).
La adopción de instituciones jurídicas ajenas, pues, más que un asunto de
nacionalidad, es una cuestión de necesidad. Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112, 120-121
(1964). Debemos hacerlo cuando ello es preciso, si la norma ha adoptarse es, además,
racional, justiciera y conveniente. Pueblo v. Batista Maldonado, 100 D.P.R. 936 (1972).
A la luz de esta conocida normativa, debemos examinar entonces si en el caso de autos
se dan las circunstancias referidas, de tal modo que nos requiera adoptar ahora en nuestra
jurisdicción las doctrinas anglosajonas del “equitable estoppel” y del “judicial estoppel” CC-1999-384 11
identificadas antes. Para ello, conviene considerar si el Tribunal de Circuito de
Apelaciones manejó correctamente la aplicación de dichas doctrinas a los hechos del caso
de autos. Veamos.
V.
A. El “equitable estoppel”
El foro apelativo estimó que la doctrina del “equitable estoppel” estaba vigente en
Puerto Rico, pero concluyó que no procedía que se aplicase al caso de autos debido a que
no existía en éste la requerida identidad de partes entre el procedimiento de quiebra y
el actual litigio. Al así hacerlo, señaló:
[e]l [Banco] no fue acreedor de la demandante en el caso de quiebra, razón por la cual no puede sostenerse que la conducta original de [la demandante] creó un estado de Derecho que le ganó la confianza [del Banco] en la que descansó y actuó para su detrimento.
Razonó el foro apelativo que ello “impide la aplicación de la doctrina de ‘equitable
estoppel’ según adoptada en esta jurisdicción.”
Si la doctrina referida estuviese vigente en Puerto Rico, coincidiríamos con el
tribunal apelativo en que dicha doctrina no podía aplicarse a este caso. No existía aquí
el tipo de contradicción que cumpliese con los requisitos de la doctrina del “equitable
estoppel” invocada por el Banco, por la ausencia de identidad de partes en ambos
procedimientos.
No obstante, debemos aclarar que en nuestra jurisdicción nunca hemos adoptado la
doctrina anglosajona del “equitable estoppel”, como erróneamente afirmó el foro apelativo.1
Al referirnos en el pasado a la doctrina más general de “estoppel”, sólo ha sido a manera
de ilustración y comparación con nuestra propia doctrina de los actos propios. Así lo hicimos
en Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, donde indicamos que nuestra doctrina
de los actos propios tenía “como paralelo en el Derecho inglés la doctrina de estoppel”.
En efecto, el “equitable estoppel” tiene objetivos similares a los de nuestra doctrina de
los actos propios. Sin embargo, sus perfiles son diferentes. Contrario a la doctrina de
“equitable estoppel”, la doctrina de los actos propios no requiere que la contradicción
que suscita su aplicación se haya dado siempre entre un procedimiento judicial previo y
uno actual; ni siquiera requiere que la contradicción ocurra en el contexto de un
procedimiento judicial. Así, pues, ya antes hemos aplicado la doctrina de los actos propios
en ocasiones en que los actos contradictorios ocurrieron fuera de un procedimiento judicial.
Veáse, Int. General Electric v. Concrete Builders, supra; Crossroads Dev. Corp. v. E.L.A.,
103 D.P.R. 789 (1975). Por ello, nuestra doctrina, aunque incluye las instancias
1 Claramente, ésta no corresponde a ninguna de las doctrinas de equidad que hemos adoptado anteriormente. CC-1999-384 12
comprendidas por la del “equitable estoppel”, es más abarcadora que ésta. No es necesario,
pues, acudir a esta doctrina del derecho común anglosajón para resolver situaciones que
están reguladas ya por nuestra doctrina de
los actos propios, que procede del derecho civil. Dalmau v. Hernández Saldaña, supra. Sobre
todo, cuando la doctrina aludida ha dado lugar a una gran confusión.2
En resumen, pues, aunque el foro apelativo correctamente resolvió que la doctrina
del “equitable estoppel” no podía aplicarse al caso de autos, erró al determinar que dicha
doctrina había sido adoptada en nuestra jurisdicción. Nunca la hemos adoptado en la
jurisprudencia de Puerto Rico y obviamente nada hay en este caso que justifique variar tal
situación.
B. El “judicial estoppel”
1. En cuanto a la doctrina de “judicial estoppel”, el foro apelativo reconoció
correctamente que ésta no había sido adoptada antes en nuestra jurisdicción, pero entonces
determinó que procedía su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de manera limitada
a los casos de quiebra y según lo resuelto en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber
Co., 81 F.3d 355 (3er Cir. 1996).
Según adoptada en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, la
doctrina de “judicial estoppel” aplica: (1) si la postura de una parte en un procedimiento
de quiebra es inconsistente con su postura en un procedimiento judicial posterior, y (2)
si las referidas posiciones inconsistentes son producto de la mala fe o de un intento de
“play fast and loose with the court”. En Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber
Co., supra, se señaló que dicha doctrina de “judicial estoppel” se aplica cuando es invocada
por un tercero que no fue parte en el procedimiento de quiebra, y se aclaró que omitir la
causa de acción en el inventario de activos de la Corte de Quiebras, por sí sólo, no activa
la doctrina de “judical estoppel”. En ese sentido se resolvió que la doctrina no aplica
si la posición anterior de una parte fue producto de un error de buena fe más que de un
esquema para engañar al tribunal.
En el caso de autos, el foro apelativo determinó que se había satisfecho el primer
requisito para aplicar aquí la doctrina de “judicial estoppel”, ya que la peticionaria
“estaba en la obligación de informar su causa de acción contra [el Banco] en su inventario
de activos sometido ante la Corte de Quiebras...”. Según dicho foro, el hecho de que la
peticionaria pretendiera reclamar su causa de acción en el foro estatal, sin haberla
informado a la Corte de Quiebras, constituía “una conducta inconsistente al intentar ejercer
posteriormente ese mismo reclamo [antes] que omitió.”
2 En efecto, los comentaristas señalan que, en un gran número de casos, la doctrina ha generado una gran confusión. Schreiber, supra; Boyers, supra. CC-1999-384 13
Sobre el segundo requisito, de que existiese mala fe de parte de la demandante, el
foro apelativo concluyó que el hecho de que la peticionaria omitió informar a la Corte de
Quiebras la reclamación de daños y perjuicios que presentó en el foro estatal “crea una
fuerte inferencia en su contra que ni tan siquiera ha intentado derrotar afirmando con
hechos, como es su obligación, que su actuación obedeció al desconocimiento o falta de culpa
de su parte.” (Enfasis nuestro. Citas omitidas.) Según el foro apelativo, tal omisión de
la peticionaria privó a ese tribunal “de advertir no sólo que la omisión apuntada fue debido
a un descuido, negligencia u olvido sin culpa de su parte, sino que existe una genuina
controversia de hechos que dilucidar al respecto.”
Esta parte del dictamen del foro apelativo es contraria a lo resuelto expresamente
en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, relativo al alcance de la
doctrina de “judicial estoppel”. Se advirtió allí que:
We are persuaded, however, that policy considerations militate against adopting a rule that the requisite intent for judicial estoppel can be inferred from the mere fact of nondisclosure in a bankruptcy proceeding. Such a rule would unduly expand the reach of judicial estoppel in post-bankruptcy proceedings and would inevitably result in the preclusion of viable claims on the basis of inadverted or goodfaith inconsistencies.” Id., pág. 364. (Enfasis suplido. Citas omitidas.)
Por lo tanto, en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, explícitamente
se rechazó aplicar la doctrina de “judicial estoppel” a base de una inferencia sobre la
requerida intención de defraudar al tribunal. El foro apelativo, aunque amparó su dictamen
en lo resuelto en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, hizo lo
contrario a lo que se determinó en dicho caso. Concluyó que había habido una conducta de
mala fe o fraudulenta de parte de la peticionaria sólo debido a que omitió informar a la
Corte de Quiebras la acción de daños y perjuicios presentada en el foro estatal. Es decir,
a base de una mera inferencia. Al así actuar, el foro apelativo ignoró precisamente las
razones de gran peso invocadas en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra,
para negarse a aplicar la doctrina referida apoyada en meras inferencias. Al respecto indicó
el Tercer Circuito federal:
We nonetheless state briefly our belief that judicial estoppel is an “extraordinary remed[y] to be invoked when a party´s inconsistent behavior will otherwise result in a miscarriage of justice.” It is not meant to be a technical defense for litigants seeking to derail potentially meritorious claims, especially when the alleged inconsistency is insignificant at best and there is no evidence of intent to manipulate or mislead the courts. Judicial estoppel is not a sword to be wielded by adversaries unless such tactics are necessary to “secure substantial equity.” Id., pág. 365.
Erró, pues, el foro apelativo al resolver como lo hizo fundándose en una mera
inferencia, que era improcedente precisamente a la luz de Ryan Operations G.P. v.
Santiam-Midwest Lumber Co., supra. Además, tal dictamen del foro apelativo contraviene las
normas referentes a la buena fe y el fraude existentes en nuestro propio ordenamiento, que
han sido ampliamente reiteradas por este Tribunal. En cuanto a la buena fe, es harto conocida
la norma de que en nuestra jurisdicción la buena fe se presume por lo que, quien reclama
la mala fe, debe probarla. Jiménez v. Reyes, res. 16 de septiembre de 1998, 146 D.P.R. ___, CC-1999-384 14
98 JSPR 123, 98 JTS 124; B.W.A.C. Int`l. v. Quasar Co., 138 D.P.R. 60 (1995); Cervecería
Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 D.P.R. 345 (1984). También es de hondo arraigo en
nuestro ordenamiento la norma de que el fraude no se presume. Pardo v. Sucn. Stella, res.
17 de junio de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 TSPR 77, 98 JTS 80; Carrasquillo v. Lippit &
Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659 (1970); Feliciano v. P. Cedeño, S. en C., 78 D.P.R. 39
(1955). Ambas normas fueron ignoradas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en este
caso. Aquí el Banco alegó la existencia de mala fe o conducta fraudulenta de parte de la
peticionaria al omitir informar a la Corte de Quiebras la presentación de la acción de daños
y perjuicios instada en el foro de instancia. Para probar tal alegación, el Banco se limitó
a afirmar que tal omisión de la peticionaria constituyó mala fe o fraude. Es decir, el Banco
no intentó probar la mala fe o conducta fraudulenta de la peticionaria, sino que meramente
alegó que de su omisión debía inferirse la mala fe o la conducta fraudulenta. El foro
apelativo erróneamente acogió el planteamiento del Banco.
Dicho foro cometió aun otro error sobre el particular. No procedía que se resolviese
la presente controversia mediante la vía sumaria. Es doctrina reiterada que el propósito
principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la resolución justa, rápida y
económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales por lo
que no ameritan la celebración de juicio en su fondo, conforme lo dispone la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, res. el
19 de marzo de 1999, 147 D.P.R. ___, 99 TSPR 26, 99 JTS 31; Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R.
793 (1995); Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801 (1995); Tello, Rivera v. Eastern Airlines,
119 D.P.R. 83 (1987). De igual forma, hemos señalado que la parte que solicita la sentencia
sumaria en un pleito viene obligada a demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de
una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo
aplicable determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. Rivera et al. v.
Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, supra;
Roth v. Lugo, 87 D.P.R. (1963). Al respecto, hemos señalado que hay litigios y controversias
que por su naturaleza no deben ser resueltos mediante sentencia sumaria, como por ejemplo,
aquellos en los que están involucrados elementos subjetivos y de intención y propósitos
mentales en los cuales el factor de credibilidad es importante y se depende de lo que se
extraiga de un juicio vivo para llegar a la verdad. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
126 D.P.R. 272 (1990); García López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363 (1963).
En el caso de autos, no sólo estaban involucrados elementos de intención, sino que
también la doctrina bajo la cual se solicitó la concesión de la sentencia sumaria requiere
que se pruebe la comisión de fraude o conducta fraudulenta de la parte contra la que se
invoca. Como bien señaló la Jueza Alfonso de Cumpiano en su voto disidente:
[a]ún cuando no surja controversia de hechos en cuanto a la omisión de la [peticionaria] en informar en el caso de quiebras [la acción ante nos], ello no es suficiente para establecer fraude o intención de defraudar al sistema judicial.... La aplicación de la doctrina de “judicial estoppel”, según CC-1999-384 15
adoptada por [el foro apelativo] presupone la dilucidación de hechos, entre otros, en cuanto a propósitos, intención, error, inadvertencia.
No podía dilucidarse la controversia aludida de modo sumario.
2. Las dificultades señaladas antes, relativas al dudoso manejo por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones de la doctrina del “judicial estoppel”, junto con las que surgen
de la diversidad de posturas y versiones que caracterizan a esa doctrina en sus
jurisdicciones de origen, a las que aludimos antes, aconsejan en contra de incorporarla
a nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en vista de que la doctrina de actos propios
del derecho patrio en muchas instancias cumple con sencillez el cometido de la del “judicial
estoppel”.
Más aun, no encaramos aquí la situación de una laguna legislativa. El planteamiento
del Banco instando la adopción de la doctrina del “judicial estoppel” no surge porque no
exista en Puerto Rico una ley aplicable para resolver este caso. Más bien, el planteamiento
se hace porque esa doctrina según alegada le provee una conveniente defensa al Banco contra
la imputación de trato discriminatorio patronal que le hace la demandante. Como la adopción
de la doctrina referida no es necesaria o indispensable para llenar una laguna de la ley,
ésta no procede.
Finalmente, también debe señalarse que la adopción aquí de la doctrina de “judicial
estoppel” como la propone el Banco tendría en este caso un efecto adverso a la implantación
de la preeminente política pública de Puerto Rico de proteger a los trabajadores del país
contra actos discriminatorios de sus patronos. Se convertiría en un obstáculo importado
que podría impedir que se cumpla con el mandato legislativo que prohibe el discrimen en
el empleo. Este efecto deletéreo frente a una importante política pública nuestra también
milita en contra de la adopción de la doctrina referida según propuesta aquí.
Por todo lo anterior, erraron los foros de instancia y apelativo al invocar y amparar
sus respectivos dictámenes en este caso sobre el fundamento de la doctrina anglosajona del
“judicial estoppel”.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia para revocar la
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y por el tribunal de instancia, para
ordenar la reinstalación de las reclamaciones de daños y perjuicios desestimadas, y para
devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-1999-384 16
Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico
OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001
No obstante estar conforme con el resultado al que se llega en
la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso de autos, consideramos
apropiado expresarnos por separado con el propósito de aclarar la
distinción que hacen dos Jueces de este Tribunal entre el caso de autos
y el caso de Allende v. García, res. el 26 de abril de 2000, 2000 TSPR
66.3
I
Hace varios meses, en el mencionado caso de Allende v. García,
ante, resolvimos, en síntesis y en lo pertinente que: en un
procedimiento de
3 Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. CC-1999-384 17
quiebra, bajo el Capítulo 7, una causa de acción por despido ilegal surgida con anterioridad
al procedimiento de quiebra, es “propiedad del caudal” (“property of the estate”); y que
a pesar de no haberse incluido en el inventario, el síndico es el único con capacidad para
representar el caudal en dicha reclamación. Sin embargo, como en dicho caso no se podía
determinar si la causa de acción por discrimen había surgido antes, o después, de Allende
haberse acogido al procedimiento de quiebra, devolvimos el caso al tribunal de instancia
para que hiciera tal determinación.
En la Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri se expresa
que, a diferencia de Allende v. García, ante, la causa de acción de Carmen Lilliam Corraliza
surgió luego de comenzado el procedimiento de quiebra, y que, por lo tanto, ésta tenía
capacidad para presentar dicha acción. Sin embargo, en la misma no se expresa nada sobre
la diferencia que existe en cuanto a los procedimientos de quiebra. Debe mantenerse presente
que en el caso de autos el procedimiento de quiebra se tramitó bajo el Capítulo 13, mientras
que en Allende v. García, ante, fue bajo el Capítulo 7. Siendo procedimientos distintos,
entendemos necesario discutir, aun cuando brevemente, la diferencia entre ambos capítulos
para así evitar futuras confusiones.
II
Al iniciarse un procedimiento de quiebra, bajo los Capítulos 7 ó 13 del Código de
Quiebras, se crea inmediatamente un caudal en quiebra (“bankruptcy estate”). 11 U.S.C. sec.
541. Para poder determinar los bienes que componen dicho caudal, se le impone la obligación
al deudor --en ambos casos-- de acompañar su petición de quiebra con un estado financiero
e inventario (“schedule”) de todos sus activos y pasivos. 11 U.S.C. sec. 521. En dicho
inventario, el deudor debe incluir todo interés propietario, legal o equitativo, que le
pertenezca al comienzo del procedimiento de quiebras. 11 U.S.C. sec. 541 (a)(1).
Si bien es cierto que el Código de Quiebras contiene disposiciones generales
aplicables a ambos capítulos, no es menos correcto que dicho Código regula, de forma
específica, ciertos aspectos de cada uno de ellos. En este sentido, bajo el Capítulo 7 se
crean dos caudales: un caudal de quiebra compuesto por las propiedades pertenecientes al
deudor al comienzo del procedimiento y un nuevo caudal compuesto por las propiedades
adquiridas luego de la solicitud de quiebra. Debido a ello, como regla general, formará
parte del caudal en quiebra únicamente las propiedades pertenecientes al deudor al comienzo
del procedimiento de quiebras, reteniendo éste posesión de las propiedades adquiridas luego
de comenzado el procedimiento de quiebras. Brassfield v. Mc Lendon, 953 F. Supp. 1424 (M.D.
Ala 1996).
Respecto a las funciones del síndico, bajo el Capítulo 7, el Código de Quiebras
establece que éste deberá recolectar y reducir a dinero todo el caudal en quiebra. 11 U.S.C.
sec. 704(1). Dicha encomienda obliga al síndico a tomar control de las causas de acción CC-1999-384 18
del deudor que forman parte del caudal. The Travelers Indemnity Company v. Griner, 240 B.R.
432.
Por lo tanto, en los casos bajo el Capítulo 7, una vez se determina que la causa
de acción pertenece al caudal, el síndico como representante del caudal, tiene capacidad
exclusiva para entablar la acción en interés del caudal. Véase: Matter of Heath, 115 F.
3d 521 (7th Cir. 1997); Detrick v. Panalpina, Inc., 108 F. 3d 529, 535 (4th Cir. 1997).
Es por ello que, en el caso de Allende, resultaba necesario y pertinente definir el momento
en que surgió la causa de acción, pues era determinante para decidir si el demandante tenía
o no capacidad (“standing”) para presentar dicha acción.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, sin embargo, la Sra. Corraliza Rodríguez
tramitó el procedimiento de quiebras bajo el Capítulo 13. A diferencia del Capítulo 7, cuyo
propósito es reducir a dinero todo el caudal en quiebra, el Capítulo 13 permite al deudor
reorganizar sus finanzas sin tener que disponer de sus bienes. Como parte del proceso
establecido por el Capítulo 13, el deudor deberá proponer un plan para satisfacer todas
o casi todas sus deudas mediante pagos regulares al síndico (“trustee”). El síndico entonces
deberá pagar a los acreedores, de acuerdo al plan establecido.
Por las particularidades del Capítulo 13, el Código de Quiebras incluye como parte
del caudal en quiebra tanto lo perteneciente al deudor al comienzo del procedimiento de
quiebras, como las propiedades (identificadas en la sección 541) adquiridas por éste durante
el procedimiento de quiebras. 11 U.S.C. sec. 1306.4 Bajo el Capítulo 13 el deudor retiene
posesión de sus activos, incluyendo las causas de acción, a pesar de éstos pertenecer al
caudal en quiebra. 11 U.S.C. sec. 1306(b).
Es decir, a diferencia del Capítulo 7, bajo el cual el síndico adquiere la capacidad
exclusiva para representar los bienes del caudal en quiebra, bajo el Capítulo 13 se le ha
reconocido capacidad al deudor para entablar las causas de acción pertenecientes al caudal
en quiebra. Collier on Bankruptcy, sec. 1306.03; Olick v. Parker & Parsley, 145 F.3d 513
(2d Cir. 1998).
En atención a los fundamentos antes expresados, es que concurrimos con el
resultado al que se llega en la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso.
4 “1306. Property of the estate
(a) Property of the estate includes, in addition to the property specified in section 541 of this title- (1) all property of the kind specified in such section that the debtor acquires after the commencement of the case but before the case is closed, dismissed, or converted to a case under chapter 7, 11, or 12 of this title, whichever occurs first . . .” CC-1999-384 19
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado