Liana Caro Ortiz v. Alfredo Cardona Rivera

2003 TSPR 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2003
DocketCC-2000-1036
StatusPublished

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Liana Caro Ortiz v. Alfredo Cardona Rivera, 2003 TSPR 11 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Liana Caro Ortiz

Recurrida Certiorari

v. 2003 TSPR 11

Alfredo Cardona Rivera 158 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2000-1036

Fecha: 11 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Samuel Almodóvar Toro

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Concepción González Cordero

Materia: Divorcio

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Recurrida

v. CC-2000-1036

Alfredo Cardona Rivera

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora

NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 11 de febrero de 2003

I

El 31 de agosto de 1998, la demandante

recurrida, Sra. Liana Caro Ortiz (en adelante,

señora Caro Ortiz), presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,

una solicitud de aumento de la pensión

alimentaria de su hija menor de edad habida con

el demandado peticionario, Alfredo Cardona

Rivera (en adelante, señor Cardona Rivera).

Luego de una serie de trámites procesales, el 7

de marzo de 2000, el foro de instancia dictó y CC-2000-1036 3

notificó una escueta sentencia,1 mediante la cual, aunque no

adoptó de forma explícita el Informe del Oficial

Examinador, sí acogió sus recomendaciones. A pesar de que

el Informe obra en el expediente del tribunal y sirvió de

base para la determinación tomada por éste, el mismo no se

le notificó a las partes.2 Cabe señalar, sin embargo, que

de la argumentación que el propio peticionario, señor

Cardona Rivera, hace en la moción de reconsideración que

presentara ante el foro de instancia el 21 de marzo, se

desprende que tuvo acceso a dicho Informe.

Unos días después de que el señor Cardona Rivera,

presentara la moción de reconsideración, la Secretaría del

tribunal se la devolvió arguyendo que había que adherirle

cuarenta dólares ($40.00) en sellos de rentas internas.3 La

representación legal de éste se comunicó con la Secretaría

y los convenció de que se habían equivocado. De la

Secretaría le informaron entonces que tenía que presentar

de nuevo la misma moción con fecha de radicación anterior.

Así lo hizo.

Como ya había transcurrido gran parte del término

jurisdiccional para presentar la apelación ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones (en adelante, Tribunal de

Circuito), tres (3) días antes de que éste venciera, el 4

1 A pesar de ser la determinación del foro de instancia una sentencia, éste la tituló “Resolución”. Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998). 2 Como parte del apéndice al alegato en oposición a la Petición de Certiorari, la parte recurrida acompañó una copia del Informe del Oficial Examinador, pero no explicó cómo la obtuvo. De esta copia surge que el Informe no fue notificado a las partes. Además, así lo constatamos con la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. 3 Esta información surge tanto de la Petición de Certiorari y del Alegato del demandado peticionario, Sr. Alfredo Cardona Rivera como del Alegato de la demandante recurrida, Sra. Liana Caro Ortiz. CC-2000-1036 4

de abril, Cardona Rivera decidió radicarla.4 Su

representación legal presentó personalmente copia del

recurso ante la Sala Superior de Bayamón del tribunal de

instancia, y envió por correo certificado con acuse de

recibo copia al abogado de la parte contraria.

Ese mismo día, el foro de instancia le concedió diez

(10) días a la parte demandante recurrida, señora Caro

Ortiz, para replicar a la moción de reconsideración. De

esta forma, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el

Tribunal de Circuito, entendieron considerada dicha moción.

Dos (2) días más tarde, el 6 de abril, se archivó en autos

copia de la notificación de esta resolución.

El 7 de mayo el tribunal de instancia denegó la

reconsideración. Esta determinación se notificó el 22 de

mayo. Así las cosas, el 8 de noviembre, el Tribunal de

Circuito desestimó el recurso de apelación por prematuro y

por no haberse perfeccionado dentro del término

jurisdiccional, al no incluirse en el apéndice copia del

Informe del Oficial Examinador, a tenor con lo dispuesto en

la Regla 34E(1)(e) del Reglamento del Tribunal de Circuito

de Apelaciones de 1 de mayo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

Esta resolución fue notificada el 14 de noviembre.

El 13 de diciembre, el señor Cardona Rivera presentó

ante nos una petición de certiorari. Alegó en síntesis que

el Tribunal de Circuito se había equivocado al determinar

que la apelación era prematura y que no se había

perfeccionado dentro del término jurisdiccional de treinta

(30) días que establece la ley y, por ende, desestimarla.

4 En la apelación Cardona Rivera hizo los siguientes señalamientos: que erró el foro de instancia al imponer una pensión alimentaria de mil sesenta y seis dólares con trece centavos ($1,066.13) mensuales; al hacerla retroactiva al 31 de marzo de 1998; y al imponer mil dólares ($1,000.00) en honorarios de abogado. CC-2000-1036 5

El 26 de enero de 2001 decidimos revisar y expedimos el

recurso.

Antes de proceder a analizar el planteamiento de

prematuridad, resulta indispensable esbozar las normas

generales aplicables a las mociones de reconsideración.

II

A. LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN - REGLA 47.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

La cuestión planteada requiere que comencemos por

analizar la parte de la Regla 47.1 que dispone que el

tribunal de instancia deberá considerar5 la moción de

reconsideración dentro del término de diez (10) días de

haberse presentado la misma. Si el tribunal toma alguna

determinación, el término jurisdiccional para apelar o

presentar recurso de certiorari quedará interrumpido. De

otra parte, si el tribunal deja de tomar acción en relación

con dicha moción dentro de los diez (10) días de ésta haber

5 En reiteradas ocasiones hemos interpretado el concepto procesal de considerar una moción de reconsideración. En Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras , 110 D.P.R. 184, 187 (1980) dijimos con relación a lo que significa el acto judicial de considerar una moción de reconsideración que:

Es evidente, por disponerlo así la propia regla, que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a las partes, se considera que la moción fue rechazada de plano. Ahora bien, si señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción, se tendrá por interrumpido el término para apelar o solicitar la revisión.

En Castro v. Sergio Estrada, Auto Sales, Inc., res. el 22 de septiembre de 1999, 149 D.P.R._____(1999), 99 TSPR 143, 99 JTS 147, resolvimos que la acción de un tribunal de instancia de remitir una moción de reconsideración al juez que dictó la sentencia que se hallaba enfermo o de vacaciones, era una determinación en su consideración y, por lo tanto, interrumpía el término para recurrir en alzada. CC-2000-1036 6

sido presentada, la Regla 47.1 establece que se entenderá

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