Pueblo en Interés Del Menor E.S.M.R.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari v. 2013 TSPR 130 En Interés del Menor E.S.M.R. 189 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2012-115
Fecha: 6 de noviembre de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz Subprocuradora General
Lcda. Eva Soto Castillo Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Penal – Los elementos del delito del asesinato estatutario. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2012-0115 Certiorari
En Interés del Menor E.S.M.R.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2013.
Este caso nos brinda la oportunidad de
interpretar, por primera vez, la figura del
“felony murder rule” conforme su redacción en el
Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004.1
Particularmente, debemos analizar cuáles son los
elementos necesarios para que se configure esta
modalidad de asesinato.
Aunque el Código Penal de 2004 fue derogado
por la Ley Núm. 146-2012, el análisis que
realizamos hoy es de aplicación a casos similares
cuyos hechos hayan sido cometidos durante su
__________________
1 33 L.P.R.A. sec. 4734 (2010). CC-2012-115 2
vigencia. Analizada la controversia, se modifica la
determinación del foro apelativo intermedio. Veamos por
qué.
I
Los hechos que originan la controversia de epígrafe
se remontan al sábado, 26 de junio de 2010, cuando en
horas de la mañana, el Sr. Roberto “Cuqui” Rodríguez
Mojica, hoy occiso, realizaba trabajos de mecánica en una
guagua Ford 350 estacionada en su residencia. Al igual
que el señor Rodríguez Mojica, su sobrino, el Sr. Danny
Rodríguez Márquez, hacía trabajos de mecánica en una
residencia ubicada frente a la de su tío. Mientras
trabajaba en su auto, el señor Rodríguez Márquez observó
en varias ocasiones al menor E.S.M.R. transitar en una
motora por la calle. Minutos después, el señor Rodríguez
Mojica encontró en los predios de su residencia al menor
E.S.M.R mientras este intentaba apropiarse ilegalmente de
su propiedad. Acto seguido, el señor Rodríguez Mojica le
propinó un golpe en la parte posterior de la cabeza, que
provocó un forcejeo entre ambos. Finalmente, el altercado
culminó cuando el menor E.S.M.R. huyó del lugar y se
lanzó por un pastizal aledaño.
Luego, el señor Rodríguez Mojica llamó a su sobrino
para que fuera a su residencia. Así lo hizo el señor
Rodríguez Márquez, quien al llegar encontró la motora del
menor E.S.M.R. tirada en el suelo y a su tío recostado de CC-2012-115 3
la guagua Ford 350 “sumamente alterado”.2 A preguntas del
sobrino, que no sabía de lo sucedido, el señor Rodríguez
Mojica expresó, “el cabroncito de [E.S.M.R.] se me metió
a robar, le di un cantazo con algo por la cabeza, no s[é]
con que fue y se me tiró por el monte por ahí pa abajo”
(…) “vete y búscalo”.3 En atención a la orden de su tío,
el señor Rodríguez Márquez se dirigió al pastizal por
donde huyó el menor E.S.M.R. para tratar de encontrarlo.
Transcurridos aproximadamente 25 minutos, el señor
Rodríguez Márquez regresó a la residencia de su tío y
encontró a este último tirado en el piso “boca abajo, con
un golpe en la cabeza y morado”.4
Rápidamente, el señor Rodríguez Márquez buscó ayuda
de otros familiares, quienes intentaron revivir al señor
Rodríguez Mojica. Al ver que no respondía, lo llevaron al
hospital, donde esa misma tarde se certificó su muerte.
Posteriormente, el Instituto de Ciencias Forenses realizó
la autopsia del cuerpo. Del análisis realizado, se
determinó que la causa de la muerte fue homicidio por
ataque al corazón (“homicide by heart attack”).5 En los
hallazgos de la autopsia, la patóloga forense detalló
que al momento de la muerte, el corazón del señor
2 Alegato del Peticionario, pág. 3
3 Transcripción de la prueba oral, pág. 7.
4 Íd. pág. 8.
5 Alegato del Peticionario, pág. 5. CC-2012-115 4
Rodríguez Mojica tenía un tamaño más grande de lo normal.
Además, el señor Rodríguez Mojica padecía serias
complicaciones de salud, principalmente del sistema
cardiaco. Según los expertos, todos esos padecimientos,
sumados a un fuerte estresor emocional, provocaron la
muerte del señor Rodríguez Mojica.
Por estos hechos, el 27 de junio de 2010 se sometió
una queja contra el menor E.S.M.R. En ella se le imputó
la falta de escalamiento agravado.6 Luego de celebrada la
vista, la Sala de Menores del Tribunal de Primera
Instancia determinó causa probable para la aprehensión
del menor. El 1 de julio de 2010 se celebró la vista de
causa para la presentación de la querella. Una vez
finalizada, se determinó causa probable contra el menor
E.S.M.R. por la falta de escalamiento agravado. Por los
mismos hechos, el 15 de julio de 2010 se sometió una
queja adicional contra el menor E.S.M.R., en la cual se
le imputó la falta de asesinato estatutario.7 El 16 de
agosto de 2010 se celebró la vista de causa para la
presentación de la querella y allí se determinó causa
probable por la falta de asesinato estatutario.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010, el 3 y
el 17 de diciembre del mismo año se celebraron vistas
adjudicativas en las que se dilucidaron las faltas 6 Art. 204 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4832 (2010).
7 Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4734 (2010). CC-2012-115 5
imputadas. Tras su culminación, se determinó que el menor
E.S.M.R. incurrió en las faltas imputadas, por lo que se
le impuso una medida dispositiva de 18 meses por la de
escalamiento agravado y 36 meses por la de asesinato
estatutario, a cumplirse concurrentemente.
Inconforme con la determinación de la Sala de
Menores del Tribunal de Primera Instancia, el 14 de enero
de 2011 el menor E.S.M.R. apeló al Tribunal de
Apelaciones. Mediante Sentencia de 11 de enero de 2012,
el foro apelativo intermedio confirmó, en todos sus
extremos, al Tribunal de Primera Instancia. En lo
relativo al asesinato estatutario, expresó que bajo esta
figura “[p]oco importa si la aludida muerte fue
ocasionada intencional o incidentalmente”.8 El 15 de
enero de 2012 el menor E.S.M.R. presentó una solicitud de
reconsideración, que fue declarada no ha lugar el 30 de
enero de 2012.
Aún inconforme, el 14 de febrero de 2012 el menor
E.S.M.R presentó ante nosotros una Petición de
certiorari. En la cual, entre otros errores, imputó al
Tribunal de Apelaciones haber errado al negarse a
reconsiderar su sentencia, a los fines de resolver si la
prueba presentada establece el elemento de intención
requerido por el artículo 106(b) del Código Penal de
2004.
8 Petición de Certiorari, pág. 118. CC-2012-115 6
El 25 de mayo de 2012 expedimos el auto. Con el
beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en
posición de resolver.
II
El delito de asesinato estatutario surge del
“common law” como consecuencia de una fuerte política
pública para disuadir y penalizar con mayor severidad a
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari v. 2013 TSPR 130 En Interés del Menor E.S.M.R. 189 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2012-115
Fecha: 6 de noviembre de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz Subprocuradora General
Lcda. Eva Soto Castillo Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Penal – Los elementos del delito del asesinato estatutario. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2012-0115 Certiorari
En Interés del Menor E.S.M.R.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2013.
Este caso nos brinda la oportunidad de
interpretar, por primera vez, la figura del
“felony murder rule” conforme su redacción en el
Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004.1
Particularmente, debemos analizar cuáles son los
elementos necesarios para que se configure esta
modalidad de asesinato.
Aunque el Código Penal de 2004 fue derogado
por la Ley Núm. 146-2012, el análisis que
realizamos hoy es de aplicación a casos similares
cuyos hechos hayan sido cometidos durante su
__________________
1 33 L.P.R.A. sec. 4734 (2010). CC-2012-115 2
vigencia. Analizada la controversia, se modifica la
determinación del foro apelativo intermedio. Veamos por
qué.
I
Los hechos que originan la controversia de epígrafe
se remontan al sábado, 26 de junio de 2010, cuando en
horas de la mañana, el Sr. Roberto “Cuqui” Rodríguez
Mojica, hoy occiso, realizaba trabajos de mecánica en una
guagua Ford 350 estacionada en su residencia. Al igual
que el señor Rodríguez Mojica, su sobrino, el Sr. Danny
Rodríguez Márquez, hacía trabajos de mecánica en una
residencia ubicada frente a la de su tío. Mientras
trabajaba en su auto, el señor Rodríguez Márquez observó
en varias ocasiones al menor E.S.M.R. transitar en una
motora por la calle. Minutos después, el señor Rodríguez
Mojica encontró en los predios de su residencia al menor
E.S.M.R mientras este intentaba apropiarse ilegalmente de
su propiedad. Acto seguido, el señor Rodríguez Mojica le
propinó un golpe en la parte posterior de la cabeza, que
provocó un forcejeo entre ambos. Finalmente, el altercado
culminó cuando el menor E.S.M.R. huyó del lugar y se
lanzó por un pastizal aledaño.
Luego, el señor Rodríguez Mojica llamó a su sobrino
para que fuera a su residencia. Así lo hizo el señor
Rodríguez Márquez, quien al llegar encontró la motora del
menor E.S.M.R. tirada en el suelo y a su tío recostado de CC-2012-115 3
la guagua Ford 350 “sumamente alterado”.2 A preguntas del
sobrino, que no sabía de lo sucedido, el señor Rodríguez
Mojica expresó, “el cabroncito de [E.S.M.R.] se me metió
a robar, le di un cantazo con algo por la cabeza, no s[é]
con que fue y se me tiró por el monte por ahí pa abajo”
(…) “vete y búscalo”.3 En atención a la orden de su tío,
el señor Rodríguez Márquez se dirigió al pastizal por
donde huyó el menor E.S.M.R. para tratar de encontrarlo.
Transcurridos aproximadamente 25 minutos, el señor
Rodríguez Márquez regresó a la residencia de su tío y
encontró a este último tirado en el piso “boca abajo, con
un golpe en la cabeza y morado”.4
Rápidamente, el señor Rodríguez Márquez buscó ayuda
de otros familiares, quienes intentaron revivir al señor
Rodríguez Mojica. Al ver que no respondía, lo llevaron al
hospital, donde esa misma tarde se certificó su muerte.
Posteriormente, el Instituto de Ciencias Forenses realizó
la autopsia del cuerpo. Del análisis realizado, se
determinó que la causa de la muerte fue homicidio por
ataque al corazón (“homicide by heart attack”).5 En los
hallazgos de la autopsia, la patóloga forense detalló
que al momento de la muerte, el corazón del señor
2 Alegato del Peticionario, pág. 3
3 Transcripción de la prueba oral, pág. 7.
4 Íd. pág. 8.
5 Alegato del Peticionario, pág. 5. CC-2012-115 4
Rodríguez Mojica tenía un tamaño más grande de lo normal.
Además, el señor Rodríguez Mojica padecía serias
complicaciones de salud, principalmente del sistema
cardiaco. Según los expertos, todos esos padecimientos,
sumados a un fuerte estresor emocional, provocaron la
muerte del señor Rodríguez Mojica.
Por estos hechos, el 27 de junio de 2010 se sometió
una queja contra el menor E.S.M.R. En ella se le imputó
la falta de escalamiento agravado.6 Luego de celebrada la
vista, la Sala de Menores del Tribunal de Primera
Instancia determinó causa probable para la aprehensión
del menor. El 1 de julio de 2010 se celebró la vista de
causa para la presentación de la querella. Una vez
finalizada, se determinó causa probable contra el menor
E.S.M.R. por la falta de escalamiento agravado. Por los
mismos hechos, el 15 de julio de 2010 se sometió una
queja adicional contra el menor E.S.M.R., en la cual se
le imputó la falta de asesinato estatutario.7 El 16 de
agosto de 2010 se celebró la vista de causa para la
presentación de la querella y allí se determinó causa
probable por la falta de asesinato estatutario.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010, el 3 y
el 17 de diciembre del mismo año se celebraron vistas
adjudicativas en las que se dilucidaron las faltas 6 Art. 204 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4832 (2010).
7 Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4734 (2010). CC-2012-115 5
imputadas. Tras su culminación, se determinó que el menor
E.S.M.R. incurrió en las faltas imputadas, por lo que se
le impuso una medida dispositiva de 18 meses por la de
escalamiento agravado y 36 meses por la de asesinato
estatutario, a cumplirse concurrentemente.
Inconforme con la determinación de la Sala de
Menores del Tribunal de Primera Instancia, el 14 de enero
de 2011 el menor E.S.M.R. apeló al Tribunal de
Apelaciones. Mediante Sentencia de 11 de enero de 2012,
el foro apelativo intermedio confirmó, en todos sus
extremos, al Tribunal de Primera Instancia. En lo
relativo al asesinato estatutario, expresó que bajo esta
figura “[p]oco importa si la aludida muerte fue
ocasionada intencional o incidentalmente”.8 El 15 de
enero de 2012 el menor E.S.M.R. presentó una solicitud de
reconsideración, que fue declarada no ha lugar el 30 de
enero de 2012.
Aún inconforme, el 14 de febrero de 2012 el menor
E.S.M.R presentó ante nosotros una Petición de
certiorari. En la cual, entre otros errores, imputó al
Tribunal de Apelaciones haber errado al negarse a
reconsiderar su sentencia, a los fines de resolver si la
prueba presentada establece el elemento de intención
requerido por el artículo 106(b) del Código Penal de
2004.
8 Petición de Certiorari, pág. 118. CC-2012-115 6
El 25 de mayo de 2012 expedimos el auto. Con el
beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en
posición de resolver.
II
El delito de asesinato estatutario surge del
“common law” como consecuencia de una fuerte política
pública para disuadir y penalizar con mayor severidad a
las personas que durante la comisión de los llamados
“delitos base” producen la muerte a un ser humano. De
esta forma, el legislador identificó aquellos delitos que
entendió debían conllevar una pena más rigurosa de
ocurrir la muerte de una persona en su consumación o
tentativa por estar rodeados de una alta peligrosidad.
Originalmente, la incorporación de la doctrina de
asesinato estatutario obedeció al problema que
confrontaba el Estado para probar el elemento de
premeditación requerido en el delito de asesinato en
primer grado. Así, al codificar el asesinato estatutario,
el Estado solamente venía obligado a demostrar que se
cometió o intentó cometer el delito base y que como
consecuencia de ello, se produjo una muerte.9
Desde su incorporación al derecho penal en nuestra
jurisdicción hubo cambios en cuanto a los delitos base
que el legislador entendió servían para merecer una pena
9 Véase, Manuel Gómez Guerrero, El efecto del cambio en la redacción del asesinato estatutario, 47 Rev. Der P.R. 227, 230-231 (2008). CC-2012-115 7
más extrema a toda muerte que ocurriera en la consumación
o tentativa de éstos. Sin embargo, los detractores del
asesinato estatutario proponían su derogación por
entender que éste dislocaba el proceso, debido a que
atentaba contra la presunción de inocencia al cambiar el
peso de la prueba en contra del acusado.10 Esta discusión
tuvo lugar al aprobarse el Código Penal del 2004, el cual
incorporó un cambio mayor al delito de asesinato
estatutario. Ello, debido a que la redacción propuesta
cambió el lenguaje utilizado para codificar el asesinato
estatutario, teniendo como resultado la eliminación de la
doctrina clásica de este tipo de delito.11 Veamos.
A. Historial legislativo del Art. 106 del Código Penal de
Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4734 (2010).
El Código Penal de 1974 precisaba el asesinato
estatutario en su inciso (a) al disponer como sigue:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga. (Énfasis suplido.), 33 L.P.R.A. sec. 4002.
De lo expuesto, surgía que cuando la muerte era
cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio
agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento,
secuestro, estragos, mutilación o fuga, se configuraba la
10 M. Gómez, supra
11 Véase, Ponencia del Lcdo. Luis Ernesto Chiesa Aponte, de 23 de mayo de 2003, sobre la P. del S. 2302, pág. 19. CC-2012-115 8
modalidad de asesinato en primer grado conocida como
asesinato estatutario o felony murder rule. Éste sólo
requería establecer que la causa próxima de la muerte fue
la comisión de uno de estos delitos o su tentativa. Por
tal razón, no era necesario traer prueba alguna de que el
asesinato fue premeditado, deliberado o voluntario,
porque se trata de un asesinato en primer grado por
imperativo de la ley sin necesidad de probar la
deliberación y premeditación.12 Esto era así porque el
elemento de malicia para causar la muerte estaba
implícito en el acto de la comisión del delito grave.13
Por su parte, el Código Penal de 2004 codificó el
delito de asesinato estatutario en el Art. 106, 33
L.P.R.A. sec. 4734, de la siguiente manera:
(a) (…)
(b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de las aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.
(c) (…)
Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado. (Énfasis suplido.)
Con relación a la doctrina clásica de asesinato
estatutario vigente en el Código Penal de 1974, desde
12 Véanse, Pueblo v. Rodríguez Rivera, 84 D.P.R. 299 (1961); Pueblo v. Robles González, 132 D.P.R. 554 (1993). 13 Pueblo v. Lucret Quiñónez, 111 D.P.R. 716 (1981). CC-2012-115 9
principios de la década de los noventa, la profesora Dora
Nevares Muñiz recomendó redefinir el tipo legal de
“asesinato” de la siguiente manera:
Asesinato en primer grado (…) Asesinato estatutario en primer grado consiste en dar muerte intencional a un ser humano en ocasión de cometer o intentar cometer alguno de los siguientes delitos graves, incendio agravado, penetración sexual no consentida, robo, escalamiento agravado, secuestro, estragos, agresión grave o fuga. (Énfasis 14 suplido).
Notemos que la profesora Nevares establece que la
muerte tiene que ser intencional aunque, contrario a lo
que fue finalmente aprobado, la profesora no incluía la
necesidad de un nexo causal entre el delito base y la
muerte.
Ahora bien, la inclusión del requisito de un nexo
causal entre la muerte y el delito base, en unión a la
intención de dar muerte, se hace evidente de los Informes
Parte Especial Vol. I y II de Estudios Comparados de
Códigos Penales de la Comisión de lo Jurídico del Senado
de Puerto Rico.15 En esos informes, la Academia
Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación explicó el
14 Informe de Revisión del Código Penal de Puerto Rico, Vol. II, Capítulos I al X (1991), pág.3.
15 Informes Parte Especial Vol. I y II de Estudios Comparados de Códigos Penales de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/08-Parte-D- Estudios-Comparados-de-Codigos-Penales-Parte%20E.PDF (última visita el 6 de junio de 2013). CC-2012-115 10
texto del Art. 106 (b). En particular, expresó lo
siguiente:
En la letra (b) se mantiene la figura del asesinato estatutario, pero se incorpora la exigencia de que el asesinato se cometa como consecuencia natural de los delitos que se mencionan. Sólo entonces el asesinato aparece como realización de la peligrosidad propia de los delitos enumerados y no como consecuencia al azar. Por otra parte, se exige que se trata de un verdadero “asesinato”, subsumible en la definición del Artículo anterior: no cualquier muerte, sino solo la muerte intencional por parte del sujeto. Otra cosa contradiría la definición del Artículo [105] anterior y la definición “asesinato en primer grado” del presente artículo. (Énfasis suplido).16
Por otra parte, durante las vistas públicas para la
aprobación del Código Penal de 2004, la Sociedad para la
Asistencia Legal (SAL) se expresó en cuanto al anterior
Art. 83 del Código Penal de 1974. Al hacerlo, explicó lo
Por muchos años la modalidad del asesinato estatutario (“felony murder”) ha estado sujeta a diversos ataques por considerarse, “que es un sobreviviente histórico cuya existencia carece de lógica y de base práctica en el Derecho moderno. El continuo ataque de que es objeto responde al señalamiento de que la misma quebranta el principio rector en el Derecho Penal de mens rea, esto es, que ninguna persona es responsable penalmente por haber producido cierto resultado delictivo, si al momento de producirlo no existía un estado mental capaz de
16 Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado de 22 de junio de 2003, página 44, citando a su vez, con la corrección de los números de los artículos, Informes Parte Especial Vol. I y II de Estudios Comparados de Códigos Penales, supra, pág. 12. CC-2012-115 11
producir dicho resultado, o sea la intención específica de producirlo.” (…) Entendemos que este puede ser el momento propicio para legislar, modificar o en alguna forma cambiar, o modernizar este viejo “vestigio anacrónico” vigente en nuestro Código Penal. Para ello proponemos que en el Artículo 83 se legisle un tercer grado de asesinato que recoja la doctrina del asesinato estatutario vigente, pero que establezca una pena distinta y menos severa para tal delito. No podemos obviar el hecho de que esta clase de asesinato sólo requiere establecer que la causa próxima de la muerte fue la comisión de uno de los delitos incluidos en el tipo legal o su tentativa. No es necesario que el Ministerio fiscal presente prueba alguna dirigida a establecer los elementos del delito de asesinato en primer grado; solamente se requiere que el Estado presente prueba sobre el delito base y sobre el hecho de que ocurrió una muerte. Incluir el asesinato estatutario como otro “grado” del delito de asesinato, con penas menos severas, puede ser una alternativa viable para alejarnos de una doctrina que entendemos es injusta e insostenible en el Derecho penal. (Citas en el texto original omitidas y énfasis suplido).17
Igual interpretación hizo la profesora Nevares
Muñiz cuando comentó que:
Esta clase de asesinato, denominada en inglés felony murder rule, se interpretó bajo el Código Penal de 1974, como que sólo requiere establecer que la causa próxima de la muerte fue la comisión de uno de los delitos incluidos en el tipo legal o su tentativa. Bajo los Códigos de 1902 y 1974 no era necesario traer prueba alguna
17 Ponencia del Lcdo. Federico Rentas Rodríguez, Director Ejecutivo de la Sociedad para Asistencia Legal de 22 de abril de 2002 sobre la R. del S. 203, págs. 11-13 http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/29-2003_0524- Sociedad-para-Asistencia-Legal.PDF. (última visita el 6 de junio de 2013.) CC-2012-115 12
de que el asesinato fue premeditado, deliberado y voluntario. Cuando tal era el caso se trataba de un asesinato en primer grado “por fuerza de ley”. El elemento mental requerido bajo los Códigos de 1902 y 1974 era el del delito base. Sin embargo, esta interpretación histórica varía en este nuevo Código. Se han introducido dos cambios. Primero, que se trate de un “verdadero asesinato subsumible en la definición del artículo anterior; no cualquier muerte intencional por parte del sujeto”. Esto es, no basta la intención de cometer el delito base, sino que ahora se requiere intención de causar la muerte, ya que “asesinato” se define como “dar muerte a un ser humano con intención de causársela”. Segundo, ahora el asesinato estatutario requiere que el asesinato se cometa como consecuencia natural de uno de los delitos base. No basta que el delito base sea la causa próxima de la muerte, sino que es necesario que la comisión del delito base, o su tentativa constituya un riesgo considerable y típicamente relevante que se realice en el resultado. La muerte de una persona tiene que ser la consecuencia lógica o natural de la consumación o tentativa del delito base. Como indica el Informe de la Medida, P. del S. 2302, Comisión de lo Jurídico del Senado: “Solo entonces el asesinato aparece como realización de la peligrosidad propia de los delitos enumerados y no como consecuencia al azar” (p.44). (citas en el texto original omitidas).18
Por su parte, el profesor Luis Ernesto Chiesa
Aponte expresó su preocupación con el texto presentado
durante el proceso legislativo del Código Penal de 2004,
ya que limitaba el delito de asesinato estatutario a
aquellas situaciones en las que la muerte ocurre como
18 D. Nevares–Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Actualizado y Comentado, 5ta ed., Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2012, págs. 150-151. CC-2012-115 13
consecuencia natural. A esos fines, el profesor Chiesa
expresó lo siguiente:
La primera observación que hay que hacer al delito de asesinato es que la redacción propuesta al eliminar la doctrina clásica del asesinato estatutario (“felony murder”), establece en el inciso (b) del artículo 106 que sólo las muertes que ocurren como consecuencia natural de alguno de los delitos base subyacentes clasificarán para ser consideradas asesinato en primer grado. Esto tiene poco sentido desde un punto de vista de política criminal; debe bastar para que se considere asesinato en primer grado que la muerte se haya producido con dolo eventual (como consecuencia probable del acto y con indiferencia a la producción del resultado lesivo).19
Finalmente, y contrario a las recomendaciones de la
SAL y del profesor Chiesa Aponte, la Asamblea Legislativa
aprobó el Código Penal de 2004 con un delito de asesinato
estatutario, el cual exigía que la muerte haya sido
provocada por un asesinato, entiéndase con intención de
causarla, y que además sea como consecuencia natural de
la consumación o tentativa del delito base.
Sin embargo, el cambio en el lenguaje causó
incertidumbre con relación a si el delito de asesinato
estatutario fue erradicado de nuestra normativa. El
asunto fue aclarado por este Tribunal en Pueblo v.
González Ramos, 165 D.P.R. 675, 709 (2005), expresamos
que:
19 Ponencia del Lcdo. Luis Ernesto Chiesa Aponte, de 23 de mayo de 2003, sobre la R. del S. 2302, pág. 19. http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/28-2003_0523-Sr-Luis- Ernesto-Chiesa-Aponte.PDF.(última visita, 6 de junio de 2013.) CC-2012-115 14
[N]o hay duda de que el asesinato estatutario se mantiene tipificado en el nuevo Código. En otras palabras, la modalidad de asesinato estatutario no ha sido suprimida por el Código Penal de 2004, meramente hubo un cambio en la terminología del delito –Artículo 106- de asesinato estatutario, lo cual, de ninguna forma significa que el asesinato estatutario no se encuentre codificado en el nuevo Código de 2004. (Énfasis en el original).
Hoy hacemos eco de nuestras pasadas expresiones. No
obstante, aclaramos que el delito sufrió un cambio
trascendental en su redacción, por lo que es nuestra
labor interpretar dicho estatuto a la luz de su texto y
de la intención del legislador cuando enmendó el
artículo.
En este sentido, es importante destacar que el
estatuto derogado, el Art. 83 del Código Penal de 1974,
supra, establecía que el asesinato estatutario aplicaría
a “toda muerte”. Sin embargo, el Art. 106 del Código
Penal de 2004, supra, sustituyó la palabra “muerte” por
“asesinato”. Como podemos observar, la redacción del Art.
106 del Código Penal de 2004, supra, exigía que la muerte
fuera producto de un “asesinato” y, a su vez, que fuera
“consecuencia natural” de la consumación o tentativa de
algún delito base. A su vez, el legislador definió el
término “asesinato” en el Código Penal de 2004 al
definirlo en el Art. 105 como “dar muerte a un ser
humano con intención de causársela”, 33 L.P.R.A. sec.
4733 (2010). Ahora bien, no debemos olvidar que el Código
Penal de 2004 considera la “intención” como aquella que CC-2012-115 15
surge cuando: (1) el hecho correspondiente ha sido
realizado por una conducta dirigida voluntariamente a
ejecutarlo (dolo de primer grado); (2) el hecho
correspondiente es una consecuencia natural de la
conducta voluntaria del autor (dolo de segundo grado); o
(3) el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que
implicaba un riesgo considerable y no permitido de
producir el hecho delictivo realizado (dolo eventual). 33
L.P.R.A. sec. 4651.
De acuerdo con ello, y como hemos expresado
anteriormente, uno de los fundamentos principales de
hermenéutica legal es que siempre “debe describirse y
hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder
legislativo”. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530,
549 (1999). Así las cosas, no podemos ahora, en el
ejercicio de interpretar la ley, ignorar las intenciones
que tuvo el legislador al realizar ese cambio
transcendental en la redacción del Art. 106 (b) en
comparación con el Art. 83 del Código Penal del 1974, 33
L.P.R.A. sec. 4002 (1992).
Lo expuesto deja meridianamente claro que no hay
lugar para acusar en situaciones en las cuales ocurre una
muerte casual, aunque sobrevenga mientras se comete o se
intenta cometer uno de los delitos base. Ello, pues el
legislador fue claro e intencionalmente plasmó en el
Código Penal de 2004 la palabra “asesinato” en
sustitución de “muerte”. Por tanto, el asesinato, al CC-2012-115 16
requerir intención, tiene que producirse ya sea como
consecuencia natural de los actos del sujeto -no por el
azar- o cuando su actuación contiene un riesgo conocido y
aceptado por el sujeto que decide actuar, es decir,
conoce la peligrosidad objetiva de su conducta.20 Es por
ello, que el legislador no realizó cambios al lenguaje
utilizado en la parte final del Art. 106 del Código Penal
de 2004, en la que hace referencia a “toda otra muerte
intencional” para definir el asesinato en segundo grado.
El cambio introducido en el Código Penal de 2004
causó que a tan solo meses de la aprobación del Código
Penal de 2004, el 12 de mayo de 2005 la Asamblea
Legislativa atendió el P. de la C. 1625.21 Ese proyecto
pretendía enmendar el inciso (b) del Art. 106 del Código
Penal de 2004, a los fines de clarificar los elementos
del delito de asesinato en primer grado y de la modalidad
de asesinato estatutario. En su intento, buscaba
introducir la frase “o incidental” y la frase
“irrespectivo de la ausencia de premeditación,
deliberación o intención de causarla o de que la persona
muerta fuese coautora de los hechos” en el inciso (b) del
20 Véase, D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2005, págs. 31-33. 21 Cabe señalar que la composición de la Asamblea Legislativa que atendió el P. de la C. 1625 en el 2005 fue sustancialmente distinta a la que aprobó el Código Penal de 2004. Sin embargo, esa Asamblea Legislativa, como la anterior, permitió que el delito de asesinato estatutario se mantuviera como un asesinato consecuencia natural de los actos del sujeto. CC-2012-115 17
mencionado artículo para que leyera de la siguiente
manera:
(b) Todo asesinato que se comete como consecuencia [natural] o incidentalmente en el transcurso de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor [.], irrespectivo de la ausencia de premeditación, deliberación o intención de causarla o de que la persona muerta fuese coautora de los hechos.(énfasis en el original).22
No obstante, el cambio no fue aprobado por la
mayoría. Sin duda alguna, la intención de la Asamblea
Legislativa al no aprobar el texto propuesto fue que el
delito de asesinato estatutario exigiera que la muerte
fuera un asesinato como consecuencia natural y no un
incidente casual en el transcurso de la consumación o
tentativa del delito.
De la misma forma, el P. de la C. 1625, del 12 de
mayo de 2005, enfatizó que el Art. 106(b) no se refería a
cualquier muerte, sino a un asesinato. Esto es, como
hemos mencionado anteriormente, dar muerte a un ser
humano con intención de causársela. De esta forma, es
claro que el delito de asesinato estatutario exige una
intención mínima de causar muerte a un ser humano.
22 P. de la C. 1625 (2005), http://www.oslpr.org/files/docs/%7BFFEF4791-8D16-4D42-A28D- 7B0050322540%7D.doc (última visita el 6 de junio de 2013.) CC-2012-115 18
Así las cosas, luego de 4 años y con una Asamblea
Legislativa diferente, el 4 de febrero de 2009 la
representante Jennifer González Colón propuso nuevamente
modificar el Art. 106 mediante el P. de la C. 1036. Este
proyecto pretendía enmendar el inciso (b) del Art. 106
del Código Penal de 2004, supra, a los fines de
clarificar los elementos del delito de asesinato en
primer grado y de la modalidad de asesinato estatutario.
El proyecto, el cual copiaba la esencia del P. de la C.
1625 de 2005, recibió el voto mayoritario de la Cámara de
Representantes, sin embargo no recibió el aval de la
Comisión de lo Jurídico Penal del Senado de Puerto Rico.
El Senado denegó el P. de la C. 1036, porque al momento
de su consideración ya se había aprobado el Código Penal
de Puerto Rico de 2012, el cual en esencia acogía las
enmiendas propuestas.23
23 El Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012, enmendó sustancialmente la figura del asesinato estatutario en su Art. 93 de la siguiente manera:
Constituye asesinato en primer grado:
(a) Toda muerte perpetrada por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.
(b) Toda muerte que ocurra al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (modalidad intencional), envenenamiento de aguas de uso público (modalidad intencional), agresión grave, fuga, maltrato intencional, abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica”.
(…) CC-2012-115 19
Del análisis antes esbozado, se desprende que la
intención de nuestra Asamblea Legislativa era, previo al
Código Penal de 2012, sustancialmente diferente a la
interpretación que le da el foro apelativo intermedio
actualmente, ya que no tan solo cambió la redacción del
estatuto, sino que el historial legislativo expresamente
recalca que el asesinato estatutario queda reservado para
aquellos “asesinatos”, conforme a la definición de
asesinato contenida en el Código Penal. Si bien en un
principio se recomendó adoptar en el Art. 106 del Código
Penal de 2004, supra, el término “muerte” intencional,
esa recomendación fue abandonada oportunamente y
sustituida por “asesinato”, con todo el rigor que esto
implica.
B. Efecto del Art. 106(b)conforme fue finalmente aprobado
en el Código Penal de 2004.
La peculiaridad del inciso (b) del Art. 106 estriba
en que la conducta que típicamente sería catalogada como
un asesinato en segundo grado o asesinato atenuado, por
vía de este inciso (b), ha de considerarse como asesinato
en primer grado con pena de 99 años de reclusión si se
comete durante la consumación o tentativa de uno de los
delito base. Por lo tanto, no tuvo otro efecto que
convertir en asesinato en primer grado toda muerte
intencional ocurrida “como consecuencia natural” de la
____________________________________________________________ Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado. (Énfasis suplido). CC-2012-115 20
comisión de uno de los delitos base incluidos en el
propio inciso (b). Por su parte, en casos en los que el
imputado sea un menor se exigirán los mismos elementos
del delito, pero con las penas establecidas por la Ley
Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como la Ley de
Menores.24
Parecería que el propósito fundamental de la figura
del asesinato estatutario, según redactado en el Código
Penal de 2004, fue persuadir al criminal para que no
asesine a sus víctimas mientras comete alguno de los
delitos base. Esto, pues, castiga más severamente
aquellos asesinatos cometidos mientras se comete o
intenta cometer ciertos delitos que son inherentemente
peligrosos por la vulnerabilidad en la cual se encuentran
sus víctimas, por lo que busca protegerlas. El legislador
pretendió castigar de forma más severa al delincuente que
mientras comete uno de estos delitos asesine a sus
víctimas, en contraste con aquellos que únicamente
cometen el delito.
Cabe señalar que la acción tomada por nuestra
Asamblea Legislativa en el Código Penal del 2004 en
relación a esta figura ya había sido adoptada en varias
jurisdicciones dentro y fuera de la nación americana. Por
ejemplo, Inglaterra25, cuna de esta figura, derogó el
24 34 L.P.R.A. sec. 2201.
25 The English Homicide Act: A New Attempt to Revise the Law of Murder, 57 Colum. L. Rev. 624, 627 (1957). CC-2012-115 21
asesinato estatutario en 1957, y posteriormente estados
de la nación americana como Hawaii26 y Kentucky27 han
hecho lo mismo. Otros estados como Alaska28, Vermont29,
Michigan30, New Mexico31, New Hampshire32 y Arkansas33 han
adoptado una doctrina parecida a la de nuestro Código
Penal de 2004, en las cuales requieren que la muerte se
trate de un verdadero asesinato, y más bien la doctrina
es utilizada como un agravante del delito. Otras
jurisdicciones han optado por atender el asunto de las
muertes intencionales durante la consumación o tentativa
26 Hawaii, H.R.S. Sec. 707-701.
27 Kentucky, KRS Sec. 507.020. The “KRS 507.020 does not preclude the type of conduct described above from constituting murder. It does, however, abandon the doctrine of felony murder as an independent basis for establishing an offense of homicide. (…) Thus, if a defendant intentionally commits an act of killing during a felony his guilt is to be determined under KRS 507.020(1)(a). (…) On the other hand, if the jury should determine that his participation constituted wantonness not manifesting extreme indifference to human life, he is guilty only of manslaughter in the second degree, KRS 507.040.” Kentucky Crime Commission/LRC commentary, KRS Sec. 507.020.
28 Alaska, AS Sec. 11.41.100. “Felony murder” is purposeful killing committed in perpetration of enumerated felonies in first-degree murder statute but, if such purposeful killing is not done in perpetration of one of the enumerated felonies, it may constitute second-degree murder or, if it is done in perpetration of felony but not with specific intent to kill, it may be manslaughter. AS 11.15.010, 11.15.030. Gray v. State, 1970, 463 P.2d.
29 Vermont, 13 V.S.A. Sec. 2301.
30 Michigan, M.C.L.A. Sec. 750.316.
31 New Mexico, N. M. S. A. 1978, Sec. 30-2-1. “Felony-murder statute serves to elevate second-degree murder to first degree when the murder occurs during the commission of a dangerous felony.” Campos v. Bravo, 2007, 141 N.M. 801, 161 P.3d 846, rehearing denied.
32 New Hampshire, N.H. Rev. Stat. Sec. 630:1-a.
33 Arkansas, A.C.A. Sec. 5-10-102. CC-2012-115 22
de los delitos base como asesinatos estatutarios en
primer grado y las que no se cometen con intención
atenderlas como un asesinato estatutario de segundo
grado. El propósito de los cambios en estas
jurisdicciones ha sido atemperar el castigo con los
actos intencionales del criminal y de esa manera evitar
responsabilizar tan severamente a una persona por las
muertes ocurridas durante el acto criminal que no surgen
como consecuencia natural de sus actos.
III
Al revaluar los hechos de este caso, observamos que
el señor Rodríguez Mojica, luego de encontrar al menor
E.S.M.R. en los predios de su residencia mientras
intentaba apropiarse ilegalmente de su propiedad,
sorprendió al joven con un golpe en la cabeza que dio
inicio a un forcejeo entre ambos. Ese evento culminó
cuando el menor E.S.M.R. logró huir por un pastizal
aledaño al lugar. Acto seguido, el señor Rodríguez Mojica
llamó a su sobrino, quien por órdenes de su tío salió en
busca de E.S.M.R. Pasados aproximadamente 25 minutos del
incidente, cuando el señor Rodríguez Márquez regresó de
buscar al menor por el pastizal fue que encontró a su tío
tirado en el suelo con un golpe en la cabeza y morado. De
conformidad con el derecho reseñado, los hechos ocurridos
sugieren que el menor E.S.M.R. debe cumplir con la CC-2012-115 23
sentencia por la falta de escalamiento agravado, mas no
por el asesinato estatutario.
Del análisis de los hechos resulta evidente que en
el caso del peticionario no se cumple con el elemento de
intención que requiere el Art. 106 (b). La muerte del
señor Rodríguez Mojica no fue un asesinato, por carecer
de intención de matar como exige la definición de
asesinato en el Código Penal. Por ello, descartamos
responsabilizar criminalmente al menor E.S.M.R. por la
muerte del señor Rodríguez Mojica, mas no por el acto del
escalamiento agravado, de lo cual sí es responsable
criminalmente.
IV
Por todo lo anterior, se modifican las
determinaciones de los foros a quo, a los efectos de
revocar la convicción por el asesinato en primer grado y
se devuelve el caso a la Sala de Menores del Tribunal de
Primera Instancia para procedimientos ulteriores.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2012-115 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se modifican las determinaciones de los foros a quo, a los efectos de revocar la convicción por el asesinato en primer grado y se devuelve el caso a la Sala de Menores del Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emite un Voto concurrente al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
CC-2012-115 v.
En interés del Menor E.S.M.R. Peticionario
Voto concurrente emitido por la Jueza Asociada señora Fiol Matta al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2013.
Concurro con la Opinión del Tribunal en el
presente caso. Ello porque estoy conforme con el
resultado al que llega la mayoría de que el
asesinato estatutario tipificado en el Código Penal
de Puerto Rico de 2004, bajo el cual se resuelve
este caso, requería, como elemento mental del
delito, la intención de matar. Sin embargo,
entiendo que el legislador, al incluir la frase
“consecuencia natural” en el artículo 106(b) de ese
Código Penal, quiso limitar la naturaleza de la
intención exigida para que se configure el delito
de asesinato estatutario. La opinión mayoritaria no
hizo esa distinción, dejando a mi juicio, un CC-2012-115 2
análisis incompleto de los elementos del delito.
I.
La figura del asesinato estatutario fue introducida a
nuestro ordenamiento jurídico a principios del siglo
pasado.33 En su lugar de origen, Inglaterra y en otras
jurisdicciones anglosajonas, la doctrina del asesinato
estatutario fue modificada y restringida continuamente hasta
finalmente ser derogada.34 En Puerto Rico, luego de varios
mandatos legislativos y de limitaciones impuestas por
interpretación judicial, el asesinato estatutario se ha
mantenido codificado como delito en el sistema jurídico
penal.35
En términos generales, mediante la figura del asesinato
estatutario se sanciona con una pena más severa a aquella
persona que produce la muerte de un ser humano al perpetrar
o intentar perpetrar uno de ciertos delitos graves
especificados por ley.36 Según se ha desarrollado la
33 Para un análisis de la trayectoria de la doctrina del asesinato estatutario, véase Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981).
34 Pueblo v. Lucret Quiñones, supra, a las págs. 726 y 729. Véase además, la Opinión mayoritaria, a las páginas 22-23.
35 Art. 201 del Código Penal de Puerto Rico de 1 de mayo de 1902; Art. 83 del Código Penal de del 22 de julio de 1974; Art. 106 del Código Penal de 18 de junio de 2004; Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico de 30 de julio de 2012.
36 Pueblo v. Lucret Quiñones, supra, a las págs. 721; D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Instituto CC-2012-115 3
doctrina en Puerto Rico, para que se configure un asesinato
en primer grado bajo la modalidad del asesinato estatutario
no hay que probar que el acusado actuó con premeditación,
deliberación o voluntad de producir la muerte, sino que
basta con establecer una relación de causalidad entre el
delito grave y la muerte.37
Con ello se configura un asesinato en primer grado “por
fuerza de ley” al inferirse esa malicia de la mera comisión
del delito grave.38 En el derecho penal moderno, la
modalidad, conocida como “causa próxima”, ha sido altamente
cuestionada, entre otras cosas, por concebir un delito que
“quebranta el principio rector… de mens rea”, o en otras
palabras, el principio de “que ninguna persona es
responsable penalmente por haber producido cierto resultado
delictivo, si al momento de producirlo no existía un estado
mental capaz de producir dicho resultado, o la intención
específica de producirlo”.39
No obstante la crítica, la legislatura puertorriqueña
mantuvo la figura de asesinato estatutario en los códigos
____________________________________________________________ para el Desarrollo del Derecho, Inc., Puerto Rico, 2005, a las págs. 142-143.
37 Pueblo v. Rivera Torres, 121 D.P.R. 128, 137-138 (1988). D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2005, op. cit., a la pág. 143.
38 Pueblo v. Rivera Torres, supra, a la pág. 136; Pueblo v. Rodríguez Rivera, 84 D.P.R. 299, 304 (1961).
39 Pueblo v. Lucret Quiñones, supra, a las págs. 731-732. CC-2012-115 4
penales de 1902 y 1974 bajo esa modalidad; esto como un
mecanismo severo para atender la alta incidencia criminal
del país.40 Ahora bien, este Tribunal reconoció que aun
cuando la malicia se infiere por mandato de ley, el delito
también “exige un criterio sobre causalidad”,41 mediante el
cual se entiende que cualquiera de los delitos base genera
fácilmente riesgos para la vida de inocentes, que ocurran
como consecuencia del mismo.42 Así pues, se le impone
responsabilidad al acusado cuando haya puesto en marcha una
sucesión de eventos, al cometer uno de los delitos graves,
que “previsiblemente conduzcan a la muerte de un ser
humano”.43 La modalidad de “causa próxima” del asesinato
estatutario fue sustancialmente modificada en el Código
Penal de 2004.
II.
Mediante la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó un nuevo Código
Penal.44 El nuevo estatuto incorporó el principio moderno de
40 Pueblo v. Rivera Torres, supra, a la pág. 137; Pueblo v. Calderón Laureano, 113 D.P.R. 574, 578-579 (1982).
41 Pueblo v. Robles González, 132 D.P.R. 554, 563-564 (1993).
42 Id. Véase además, Pueblo v. Calderón Laureano, supra, a las págs. 578-579.
43 Pueblo v. Torres Ramos, 121 D.P.R. 747, 752 (1988).
44 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, 33 L.P.R.A sec. 4629 et seq. (2010). CC-2012-115 5
responsabilidad subjetiva que concibe que “nadie p[uede] ser
sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo
ha realizado con intención o negligencia”.45 Amparado en el
derecho a la dignidad del ser humano, el legislador formuló
el principio fundamental del derecho penal moderno en el
cual sólo cabe imputar a una persona los hechos que aparecen
como obra de su voluntad o que al menos pudo prever y
evitar.46
Cónsono con dicho principio, el legislador
puertorriqueño reformuló los elementos del delito del
asesinato estatutario, valorando de distinta manera la
conducta punible, con el propósito de disminuir la represión
penal. Expresamente, el artículo 106(b) del Código Penal de
2004 dispuso que:
Constituye asesinato en primer grado: Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.
El artículo 105 del Código Penal de 2004 definió
“asesinato” como “dar muerte a un ser humano con intención
45 Art. 22 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4650 (2010).
46 D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2005, op. cit., a las págs. 31-32. CC-2012-115 6
de causársela”.47 Así, como expresa la Opinión del Tribunal,
“el asesinato estatutario qued[ó] reservado para aquellos
„asesinatos‟, conforme a la definición contenida en el
Código Penal”.48 Por tanto, la única interpretación que le
podemos dar a la voluntad de nuestra Asamblea Legislativa al
aprobar el artículo 106(b) de dicho cuerpo normativo es que,
para que se pueda penalizar como asesinato en primer grado
una muerte acaecida en la perpetración de uno de los delitos
graves o su tentativa, el acusado tiene que haber tenido la
intención de causar la muerte. Conforme a ese cambio
sustancial, en Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005) se
cuestionó la existencia de la figura del asesinato
estatutario en el Código Penal de 2004. Allí resolvimos que
el asesinato estatutario no fue derogado en ese cuerpo
legal, sino que se mantuvo vigente, pero incorporando la
exigencia de que el asesinato se cometiese como consecuencia
natural de los delitos graves allí identificados.49
La frase “consecuencia natural” no es ajena al
ordenamiento jurídico penal que estudiamos. Específicamente,
el artículo 23 del Código Penal de 2004 define el elemento
47 (Énfasis nuestro) 33 L.P.R.A. sec. 4733 (2010). 48 Opinión del Tribunal, a la pág. 20.
49 Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 709 (2005). En ese caso declinamos definir la frase “consecuencia natural” dispuesta en el artículo 106(b) del Código Penal de 2004 porque los hechos imputados eran penalizados bajo el delito de asesinato estatutario codificado en el Código Penal de 1974. CC-2012-115 7
subjetivo de intención y en su inciso (b) incluye
“consecuencia natural” como un modo de intención. El
artículo 23 del Código Penal de 2004 dispuso:
Intención. El delito se considera cometido con intención:
(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo; (b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o (c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.50
Los estudiosos del Derecho han definido la intención
criminal como algún tipo de querer, por lo que se entiende
que “actúa intencionalmente quien „quiere‟ realizar el
comportamiento prohibido y, además, „conoce‟ que junto con
su acción concurren las circunstancias concomitantes que
establecen la existencia de un delito”.51 Según hemos
reconocido, el artículo 23 divide el elemento subjetivo de
intención en tres modalidades: propósito, conocimiento, y
temeridad.52 La intención con propósito del inciso (a),
admite que “el sujeto tiene como objetivo consciente
50 33 L.P.R.A. sec. 4651 (2010).
51 L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, Estados Unidos de Norte América, 2007, a la pág. 143.
52 Pueblo v. Sustache Sustache, 176 D.P.R. 250, 312 (2009). Véase además, L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., a la pág. 162. CC-2012-115 8
realizar el acto delictivo, o producir el hecho
delictivo”.53
En cuanto a la naturaleza de la intención que indica el
inciso (b), “se entiende que actúa con intención o dolo
directo de segundo grado quien ha previsto que la
consecuencia necesaria o natural de su conducta es la
realización del hecho delictivo”.54 Se conoce también como
la modalidad de intención por conocimiento que provee que el
sujeto “actúa „a sabiendas‟ de que mediante su conducta
seguramente cometerá los elementos de un tipo penal”.55
Según lo ha señalado el profesor Chiesa Aponte:
No es suficiente que el autor esté consciente de que existe alguna probabilidad de que su acción produzca el hecho delictivo para que se considere que actuó “con conocimiento”. Se requiere, además, que el actor haya previsto que existía una alta probabilidad de que se realizara la conducta prohibida.56
Cónsono con lo anterior, el modo de intención del
inciso (b) del artículo 23 exige que el sujeto conozca que
la producción del hecho delictivo es prácticamente segura y
que el riesgo que crea con su conducta supone una alta
53 L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., a la pág. 144.
54 Pueblo v. Sustache Sustache, supra, a la pág. 312; L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., a la pág. 146.
55 L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., a las págs. 146 y 160.
56 (Énfasis en el original) Id., a las págs. 146-147. CC-2012-115 9
probabilidad de producir el hecho delictivo.57 La conducta
voluntaria del autor “no tiene como objetivo consciente la
comisión del delito”, pero admite como seguro que su
actuación dará lugar al delito.58
En cuanto a la intención definida en el inciso (c) del
artículo 23 o la modalidad de intención por temeridad, el
profesor Chiesa Aponte señala que se entiende que el sujeto
actúa intencionalmente porque tiene conciencia de que su
conducta “implicaba un riesgo considerable y no permitido de
producir el hecho delictivo realizado”.59 Para determinar si
el riesgo creado fue injustificado es necesario tomar en
consideración la magnitud del riesgo y si las razones que
tenía el autor para crear el riesgo son consideradas no
permitidas por la sociedad.60
El elemento mental constituye una cuestión de hecho a
ser evaluada por el juzgador de los hechos a base las
circunstancias relacionadas con el delito y la conducta del
57 Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 D.P.R. 699, 712 (2011); L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., a la pág. 163.
58 D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2005, op. cit., a la pág. 35; L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., a la pág. 147.
59 L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., a las págs. 160-161.
60 Id. Véase además, D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., San Juan, 2013, a la pág. 45. CC-2012-115 10
imputado. Por lo general, por ser una cuestión subjetiva,
los tribunales deberán inferir el estado anímico que
reflejen las manifestaciones del imputado.61
La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y
Legislación, en su ponencia ante el Senado sobre el
asesinato estatutario explicó que:
En la letra B)62 se mantiene la figura del asesinato estatutario, pero se incorpora la exigencia de que el asesinato se cometa como consecuencia natural de los delitos que se mencionan. Sólo entonces el asesinato aparece como realización de la peligrosidad propia de los delitos enumerados y no como consecuencia del azar. Por otra parte, se exige que se trata [sic] de un verdadero “asesinato”, subsumible en la definición del Artículo 82:63 no cualquier muerte intencional por parte del sujeto.64
61 Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867, 878 (1989); D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2005, op. cit., a la pág. 35.
62 El Informe hace referencia a un propuesto artículo 83 en el que se identifican los grados del asesinato y su inciso B, que hace referencia al asesinato en primer grado que se cometa como consecuencia natural de la comisión de uno de los delitos graves dispuestos. Posteriormente, ese propuesto artículo 83 quedó codificado en el artículo 106 del Código Penal de 2004.
63 El Informe hace referencia a un propuesto artículo 82 en el que se define “asesinato”. Posteriormente ese artículo 82 quedó codificado en el artículo 105 del Código Penal de 2004.
64 (Énfasis nuestro) Propuesta del Comité de Derecho Penal de la Academia de Jurisprudencia y Legislación presentado en vista pública el 23 de septiembre de 2002 ante la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, a la pág. 8. http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/20-2002_0923-Propuesta- del-Comite-de-Derecho-Penal-de-la.PDF (última visita el 12 de septiembre de 2013). CC-2012-115 11
La profesora Dora Nevares Muñiz, en su análisis de la
figura, expuso lo siguiente:
El asesinato estatutario requiere que el asesinato se cometa como consecuencia natural de uno de los delitos base. No basta que el delito base sea la causa próxima de la muerte, sino que es necesario que la comisión del delito base, o su tentativa constituya un riesgo típicamente relevante que se realice en el resultado. La muerte de una persona tiene que ser una consecuencia lógica o natural de la consumación o tentativa del delito base.65
De todo lo anterior, podemos formular que la intención
del legislador al redactar el delito de asesinato
estatutario codificado en el artículo 106(b) del Código
Penal de 2004 requería que la muerte acaecida en la comisión
de uno de los delitos graves allí mencionados fuera una
muerte intencional o querida conforme la naturaleza según
concebida en el artículo 23(b). En otras palabras, ante los
hechos imputados, el juzgador debía evaluar si en la
comisión del delito grave, el sujeto conocía que el
resultado final se presentaría como una consecuencia
necesaria o segura de su conducta. No bastaría con que se
probara que el acusado hubiese querido realizar la conducta
prohibida con conocimiento de que su conducta conllevaba un
riesgo considerable y no permitido de producir la muerte
conforme el inciso (c), sino que constituyera un “riesgo
típicamente relevante”.
65 D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2005, op. cit., a la pág. 143. CC-2012-115 12
A otra interpretación no podríamos llegar. El texto del
artículo 106(b) señala expresamente que el delito de
asesinato estatutario se configura con que la muerte sea
intencional como consecuencia natural de la comisión de uno
de los delitos graves indicados o que el elemento subjetivo
de intención sea como mínimo el correspondiente al dispuesto
en el artículo 23(b). Recordemos que los tribunales tenemos
el deber de interpretar la ley de manera que se le dé
sentido lógico a sus disposiciones y el deber de descubrir
la función para la cual fue creada la ley. Además, en
materia de derecho penal los estatutos tienen que
interpretarse restrictivamente y no se permite hacer caso
omiso a la evidente intención del legislador.66
III.
Los hechos particulares del presente caso ejemplifican
con claridad las circunstancias que tuvo presentes el
legislador al disminuir la represión penal cuando valoró la
conducta punible en la figura del asesinato estatutario
tipificado en el artículo 106(b) del Código Penal de 2004.
Bajo ese estatuto penal, no se podía sancionar penalmente a
un individuo por una muerte acaecida en la perpetración de
uno de los delitos graves mencionados, a menos que se
probara que tuvo la intención de causar la muerte o sabía
66 Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. 403, 416-418 (2007); Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194, 210 (2003); Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 D.P.R. 871, 877 (1997). CC-2012-115 13
con alta probabilidad que la misma era un resultado seguro
de sus actos.
El 26 de junio de 2010, el señor Danny Rodríguez
Márquez (“Danny”) estaba en los predios de una casa
abandonada haciendo labores de mecánica. Frente a ese lugar,
vivía su tío el señor Roberto Rodríguez Mojica (“Don
Cuqui”), quien ese día también estaba “bregando” con un
carro en su casa. Esa mañana, Danny vio al menor ESMR pasar
en una motora por la calle existente entre el lugar donde él
se encontraba y la casa de su tío. Alrededor de quince
minutos después, Danny escuchó a su tío decirle que “ven acá
ahora”.
Al llegar a casa de su tío, Danny encontró a Don Cuqui
agitado “con el pecho bien altera‟o, le subía y le bajaba”.
Allí también vio la motora del menor ESMR tirada en el piso.
Según Danny su tío le dijo que el menor ESMR “se me metió a
robar”, “le di un cantazo con algo por la cabeza”, “se me
tiró por el monte por ahí pa‟ abajo” y “vete y búscalo”.
Danny salió a mirar por un risco aledaño a la casa de Don
Cuqui a ver si veía al menor.
Según el testimonio del menor ESMR, entre Don Cuqui y
él se desarrolló un forcejeo en el que el señor le dio por
la cabeza con un martillo. El menor ESMR alegó que como Don
Cuqui lo trató de ahorcar, él empujó al señor y “me tiré por
un risco”. CC-2012-115 14
Alrededor de veinticinco minutos más tarde, Danny
regresó a casa de su tío, a quien encontró “tira‟o boca
abajo, con un golpe en la cabeza y morado”. Don Cuqui fue
trasladado a un hospital a donde llegó sin signos vitales.
Esa tarde se certificó su muerte. La prueba presentada
indica que Don Cuqui murió a causa de un ataque al corazón
producido por un padecimiento de salud severo en el corazón
y un fuerte estresor emocional.
Admitidos los hechos según expusimos anteriormente y
dando por cierto que el menor ESMR entró a la casa de Don
Cuqui con la intención de apropiarse ilegalmente de algo, no
podemos concluir que la muerte del señor haya sido una
consecuencia natural de las actuaciones del menor acusado.
Primero, no hay evidencia de que el menor ESMR haya tenido
la intención de matar o asesinar a Don Cuqui. Segundo, al
hacer un análisis de la conducta exhibida por el menor en la
comisión del escalamiento, no podemos inferir que la muerte
don Cuqui, por un ataque al corazón, fuera el resultado
seguro de las actuaciones del menor o que al actuar de esa
forma el menor supiera que había creado un riesgo que
condujera a la alta probabilidad de que Don Cuqui muriera de
un ataque al corazón.
Como expusimos anteriormente, para poder imputarle al
acusado la modalidad de intención por conocimiento,
tendríamos que inferir que el menor ESMR pudo prever o
estaba consciente de que la muerte de Don Cuqui, por un CC-2012-115 15
ataque al corazón, era una consecuencia necesaria, natural o
segura de su conducta al realizar el escalamiento agravado.
Ello no se puede deducir de la prueba presentada.
Recordemos, además, que la modalidad de intención del inciso
(b) del artículo 23 no concibe una mera probabilidad, sino
una alta probabilidad del resultado. La muerte de un ser
humano por un ataque al corazón no es el resultado necesario
o seguro de un escalamiento o un empujón.
A tono con lo anterior, estoy conforme con que
revoquemos al Tribunal de Apelaciones por haber errado al
confirmar la determinación de culpabilidad del menor ESMR en
cuanto al delito de asesinato estatutario. Esto, porque no
se probó que el menor ESMR tuvo intención de asesinar a Don
Cuqui y porque no podemos inferir de la prueba presentada
que el menor pudo prever que con sus actos podía causar con
seguridad la muerte de Don Cuqui.
IV.
En el presente caso, la opinión mayoritaria no define
el elemento subjetivo del delito de “consecuencia natural”
dispuesto en el artículo 106(b) del derogado Código Penal de
2004. La Opinión escuetamente dispone que es “asesinato en
primer grado toda muerte intencional ocurrida „como
consecuencia natural‟ de la comisión de uno de los delitos
base incluidos en el propio inciso (b)”.67 Con esto, no se
67 (Énfasis en el original) Opinión del Tribunal, a la página 21. Véase también la página 17 de la Opinión en la que la mayoría dispone, sin mayor explicación, que “el asesinato al CC-2012-115 16
deja claro la naturaleza del elemento mental de intención
exigido por el legislador. A mi entender, dicha omisión
ameritaba nuestra expresión.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
____________________________________________________________ requerir la intención tiene que producirse ya sea como consecuencia natural de los actos del sujeto no por el azar o cuando su actuación contiene un riesgo conocido y aceptado por el sujeto que decide actuar, es decir, conoce la peligrosidad objetiva de su conducta”. Con ello, este Tribunal interrelaciona las modalidades de intención reconocidas en los incisos (b) y (c) del artículo 23, sin establecer la distinción que el artículo 106(b) únicamente concibe la modalidad descrita en el inciso (b) del artículo 23.
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