Junta de Libertad Bajo Palabra v. Grajales Cardona

15 T.C.A. 382, 2009 DTA 112
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 10, 2009
DocketNúm. KLRA-09-00419
StatusPublished

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Junta de Libertad Bajo Palabra v. Grajales Cardona, 15 T.C.A. 382, 2009 DTA 112 (prapp 2009).

Opinion

[384]*384TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA'

Ha acudido mediante recurso de Revisión Administrativa el Sr. Domingo Grajales Cardona y nos solicita que revoquemos una Resolución de la Junta de Libertad bajo Palabra que le ordenó anotarse en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, luego de haber extinguido una sentencia de 20 años por el delito de violación.

REVOCAMOS la Resolución recurrida por los fundamentos que exponemos más adelante.

I

La controversia que motiva esta Revisión se remonta al 22 de julio de 2005 cuando el recurrente, el Sr. Domingo Grajales Cardona, se benefició del privilegio concedido por la Junta de Libertad bajo Palabra. El 26 de agosto de 2005, la Junta emitió una Resolución en la que indicaba que el recurrente cumple una sentencia de sesenta y dos (62) años por "infracción al Artículo 173 (Robo), Violación y Artículo 6 y 8 de la Ley de Armas" y que actualmente se encuentra en Libertad bajo Palabra, la cual se espera finalice en abril de 2015.

Luego de evaluar el expediente, la Junta determinó citar a una "Vista de Modificación de Mandato" a los fines de incluir en dicho Mandato, como condición especial, que el liberado deberá inscribirse en el Registro de personas convictas por delitos sexuales, tal como se establece en la Ley 266 de 9 de septiembre de 2004. El 13 de octubre de 2005 se celebró la vista y la Junta determinó que se requiere que se expida el "Mandato Enmendado" para incluir la anteriormente mencionada condición.

De otra parte, el 20 de octubre de 2005, el Sr. Rubén Agudo González, Técnico de Récord Penal III de la Administración de Corrección, Instituto Correccional Guerrero, emitió una certificación especificando que Grajales Cardona cumplió su sentencia de veinte (20) años por violación (#G-79-249) el día 15 de abril de 1992, esto es, doce años antes de la aprobación de la Ley 266 de 9 de septiembre de 2004, de aplicación prospectiva. Dicho documento fue enviado por facsímil ese mismo día a la Sra. Lizzette Tañón, miembro asociado de la Junta.

Luego la Junta emitió una Orden de Arresto en contra del recurrente por incumplir las Condiciones Núm. 8, 11, 12 y 15 de su Mandato de Libertad bajo Palabra. Tras varios planteamientos procesales, la Junta determinó ordenar la excarcelación del recurrente y el cierre y archivo de la Querella 06-157. La Junta se reiteró en su posición y ordenó que se añadiera al Mandato la Condición 19 para la anotación en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.

Así las cosas, el recurrente se presentó en el Cuartel de la Policía de Humacao a fin de cumplir con lo requerido por la Junta y ser inscrito en el Registro. En el cuartel le indicaron que, debido a la fecha de los hechos, no se tenía que inscribir y, por tanto, no le permitieron inscribir su nombre en el Registro. No obstante, la Junta le ordenó al recurrente que regresara al cuartel con la evidencia de la Sentencia por la cual cumple e intentara nuevamente inscribirse.

[385]*385El recurrente presentó en la Secretaría de la Junta una Moción Solicitando Enmienda al Mandato de 3 de agosto de 2008 y argumentó que procedía que se eliminara del Mandato del caso de epígrafe la condición número 19 que obliga al recurrente a inscribirse en el Registro de Ofensores Sexuales.

La Junta de Libertad bajo Palabra determinó que no procedía ordenar que la condición número diecinueve (19) impuesta en el Mandato de Libertad bajo Palabra se dejara sin efecto. Fundamentó su decisión, en síntesis, en que el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores no tiene la intención de ser uno punitivo al ofensor sexual; y en que la Junta tiene "amplia discreción" para imponer al liberado, así como cambiar y modificar, todas y cada una de las condiciones que estime necesarias y convenientes para conceder el beneficio de la libertad bajo palabra, el cual recalca, es un privilegio y no un derecho.

Inconforme, alega el recurrente que lo anterior está en contravención a lo dispuesto en las secciones 1505 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad bajo Palabra, 4 L.P.R.A. § 1505; en las secciones 16.4; 16.5; 16.7; 16.9; 18.2 a la 18.4, y los artículos 19, 20, 21 y 22 de su propio Reglamento; al debido proceso de ley y a la prohibición de la aplicación de leyes ex post facto, ambas consagradas en nuestra Constitución; y al principio de legalidad dispuesto en el Artículo 2 del Nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4630. Además, sin que de las determinaciones de hechos o conclusiones de derecho surjan fundamentos que justifiquen tal actuación administrativa, la misma constituye un claro abuso de discreción. Veamos.

n

A. Debido proceso de ley

La Constitución del Estado Libre Asociado reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y el disfrute de la propiedad. Artículo II, § 7, Const. E.L.A.; 1 L.P.R.A. § 7. Ante esa importante deferencia, también dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Garriga Villanueva v. Municipio de San Juan, 2009 J.T.S. 106, a la pág. 16. Similar reconocimiento, sobre la existencia del debido proceso de ley, se encuentra en la Enmienda V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. Hernández v. Secretario, 164 D.P.R. 390 (2005), a la pág. 394.

El debido proceso de ley tiene dos manifestaciones: (1) la sustantiva, y (2) la procesal. En su modalidad sustantiva persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. San Gerónimo Caribe Project, Inc. v. Administración de Reglamentos y Permisos, 2008 J.T.S. 150, a la pág. 20; Rodríguez v. E.L.A, 130 D.P.R. 562, 576 (1992). Mientras, en su vertiente procesal posibilita que el Estado al ejercer su poder contra una persona le garantice el derecho a un procedimiento imparcial y justo, en donde el individuo pueda cuestionar las razones y legalidad de la acción. Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 2007 J.T.S. 11, a la pág. 7; Hernández González v. Srio de Transportación y Obras Públicas, supra; Almonte et al. v. Brito, 156 D.P.R. 475, 481 (2002). Para que se active la protección que ofrece este derecho, en la modalidad procesal, tienen que estar presentes dos consideraciones: (1) un interés de libertad o propiedad, y (2) determinar cuál es el proceso debido. Partido Acción Civil v. E.L.A., 150 D.P.R. 359, 376 (2000). Si no se identifica ese derecho libertario o de propiedad, el Estado no está obligado a conceder un debido proceso de ley.

La ley orgánica de la Junta de Libertad bajo Palabra dispone un procedimiento con unas garantías particulares para cumplir con el debido proceso de ley al privar o restringir las condiciones bajo las cuales un individuo disfruta del privilegio de libertad bajo palabra que le cobija a la hora de determinar la concesión o la revocación del privilegio, 4 L.P.R.A. §§ 1503 y 1505. En su Reglamento, la Junta ha reconocido unos derechos que amparan al liberado y ha delimitado el alcance de la Vista Sumaria Inicial y la Vista Final de Revocación, Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra, sección 8.4; sección 16.4; y secciones 17.1-17.2.

El debido proceso de ley debe extenderse a procesos en los cuales se persigue revocar o enmendar las condiciones bajo las cuales se confiere un privilegio a una persona en virtud de una ley. Así, una vez una [386]

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