Pueblo v. Flores Flores
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2011 TSPR 38
José Miguel Flores Flores 181 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC - 2007 - 148
Fecha: 23 de marzo de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Panel X Región Judicial de Caguas
Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Lcda. Zulema E. Martínez Alvarez Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José Luis Rivera Fernández
Materia: Violencia Doméstica
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su di stribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario
Certiorari v. CC-2007-148
José Miguel Flores Flores Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2011.
El 14 de mayo de 2006, el Ministerio Público
presentó una denuncia contra José Miguel Flores Flores,
en la cual le imputó la comisión del delito de maltrato
tipificado en el artículo 3.1 de la Ley 54 de 15 de
agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica.1 La denuncia explica que
ese día el señor Flores Flores cruzó su vehículo frente
al automóvil de la señora Carmen Romero Pérez, le quitó
las llaves, se montó en el auto y comenzó a discutir
con ella y a golpearla. Cuando la señora Romero Pérez
intentó
___________________ 1 8 L.P.R.A. sec. 631. CC-2007-148 2
salir del vehículo, el acusado la sujetó fuertemente por el
brazo, la haló y agarró por el pelo y le apretó fuertemente
el cuello, causándole marcas.
El expediente indica que el acusado mantuvo con la
víctima una relación afectiva que incluyó relaciones
sexuales durante aproximadamente diez meses. Sin embargo,
nunca cohabitaron y la señora Romero Pérez estaba casada
con otro hombre.
El mismo día en que se presentó la denuncia, se
determinó causa probable para el arresto y se fijó fianza.
Poco tiempo después, se celebró la vista preliminar, en la
cual el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para
acusar por el delito imputado. El 12 de junio de 2006, se
llevó a cabo el acto de lectura de acusación, luego de lo
cual el señor Flores Flores solicitó la desestimación del
caso al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.1
Adujo que la determinación de causa probable no se hizo
conforme a la ley y al derecho, y que se violó su derecho
al debido proceso de ley. Más concretamente, expresó que
hubo ausencia total de prueba que demostrara la comisión
del delito imputado, porque su relación con la supuesta
perjudicada era una de “novios” pero ella estaba casada con
otro hombre. Según el acusado, este tipo de relación
adúltera no está contemplada en la Ley 54 y, por ende, no
se probaron los elementos del delito de maltrato tipificado
en dicho estatuto. El 26 de junio de 2006, el señor Flores
1 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). CC-2007-148 3
Flores presentó una moción para solicitar que el Ministerio
Público descubriera la prueba en su contra, amparado en la
Regla 95 de Procedimiento Criminal.2
El 7 de julio de 2006, el Gobierno se opuso a la
desestimación de la acusación al entender que en la vista
preliminar se había presentado prueba suficiente para
sostener una determinación de causa probable para acusar
por el delito imputado. Expuso que la relación sostenida
por el acusado y la perjudicada está contemplada en la
definición del concepto relación de pareja contenida en el
artículo 1.3 de la Ley 54, la cual incluye a aquellas
personas que sostienen o han sostenido una relación
consensual íntima.3 Además, el Ministerio Público objetó las
expresiones de la defensa en cuanto al estado civil de la
perjudicada, argumentando que el derecho vigente nada
dispone respecto al estado civil del acusado o la
perjudicada en casos presentados al amparo de la Ley 54.
Por último, el Ministerio Público contestó el
descubrimiento de prueba de la defensa y solicitó el
descubrimiento recíproco al amparo de la Regla 95A de
Procedimiento Criminal.4
El tribunal celebró vista para determinar si procedía
la desestimación de la acusación, tras lo cual decidió que
no había ausencia total de prueba y ordenó que se
continuaran los procedimientos.
2 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95. 3 8 L.P.R.A. sec. 602. 4 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95A. CC-2007-148 4
Habiéndose denegado una petición de reconsideración,
el acusado recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante
petición de certiorari. En ésta, reprodujo los argumentos
planteados en su petición de desestimación y solicitó que
se paralizaran los procedimientos, en auxilio de
jurisdicción. Así lo hizo el Tribunal de Apelaciones y le
ordenó al Procurador General mostrar causa por la cual no
debía revocar la resolución recurrida y desestimar la
acusación.
El 13 de octubre de 2006, el Procurador General se
opuso a la expedición del recurso. Planteó que entre el
acusado y la perjudicada hubo una relación consensual
íntima, independientemente de que ésta estuviese casada con
otra persona, y que una relación de este tipo estaba
incluida en el concepto de relación de pareja que sirve de
base para la aplicación de la Ley 54. Por ende, indicó, el
acto de violencia que se le imputaba al acusado tenía que
juzgarse según la ley especial y no dentro de la estructura
penal tradicional.
El foro intermedio apelativo expidió el recurso y
revocó la determinación del tribunal de instancia. Concluyó
que, aunque el estatuto contiene un lenguaje amplio para
proteger una serie de relaciones que trascienden el vínculo
conyugal, la relación adúltera que hubo entre la alegada
víctima y el acusado no está comprendida en el concepto de
relación consensual de la Ley.5
5 Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 5 de diciembre de 2006, caso KLCE 06 1118 (Panel integrado por las juezas CC-2007-148 5
Inconforme, el Procurador General recurrió ante este
Tribunal. En su recurso de certiorari, señaló que el foro
intermedio erró al resolver que la Ley 54 no aplica a los
actos de maltrato que se suscitan en el seno de una pareja
consensual si uno de sus miembros está casado con otra
persona. Expedimos el auto y ambas partes presentaron sus
alegatos.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta
Sentencia confirmatoria de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones en este caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió
una Opinión de conformidad, a la cual se unen el Juez
Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió
una Opinión disidente, a la cual se unen el Juez Presidente
señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un
Voto de inhibición.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2011 TSPR 38
José Miguel Flores Flores 181 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC - 2007 - 148
Fecha: 23 de marzo de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Panel X Región Judicial de Caguas
Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Lcda. Zulema E. Martínez Alvarez Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José Luis Rivera Fernández
Materia: Violencia Doméstica
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su di stribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario
Certiorari v. CC-2007-148
José Miguel Flores Flores Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2011.
El 14 de mayo de 2006, el Ministerio Público
presentó una denuncia contra José Miguel Flores Flores,
en la cual le imputó la comisión del delito de maltrato
tipificado en el artículo 3.1 de la Ley 54 de 15 de
agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica.1 La denuncia explica que
ese día el señor Flores Flores cruzó su vehículo frente
al automóvil de la señora Carmen Romero Pérez, le quitó
las llaves, se montó en el auto y comenzó a discutir
con ella y a golpearla. Cuando la señora Romero Pérez
intentó
___________________ 1 8 L.P.R.A. sec. 631. CC-2007-148 2
salir del vehículo, el acusado la sujetó fuertemente por el
brazo, la haló y agarró por el pelo y le apretó fuertemente
el cuello, causándole marcas.
El expediente indica que el acusado mantuvo con la
víctima una relación afectiva que incluyó relaciones
sexuales durante aproximadamente diez meses. Sin embargo,
nunca cohabitaron y la señora Romero Pérez estaba casada
con otro hombre.
El mismo día en que se presentó la denuncia, se
determinó causa probable para el arresto y se fijó fianza.
Poco tiempo después, se celebró la vista preliminar, en la
cual el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para
acusar por el delito imputado. El 12 de junio de 2006, se
llevó a cabo el acto de lectura de acusación, luego de lo
cual el señor Flores Flores solicitó la desestimación del
caso al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.1
Adujo que la determinación de causa probable no se hizo
conforme a la ley y al derecho, y que se violó su derecho
al debido proceso de ley. Más concretamente, expresó que
hubo ausencia total de prueba que demostrara la comisión
del delito imputado, porque su relación con la supuesta
perjudicada era una de “novios” pero ella estaba casada con
otro hombre. Según el acusado, este tipo de relación
adúltera no está contemplada en la Ley 54 y, por ende, no
se probaron los elementos del delito de maltrato tipificado
en dicho estatuto. El 26 de junio de 2006, el señor Flores
1 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). CC-2007-148 3
Flores presentó una moción para solicitar que el Ministerio
Público descubriera la prueba en su contra, amparado en la
Regla 95 de Procedimiento Criminal.2
El 7 de julio de 2006, el Gobierno se opuso a la
desestimación de la acusación al entender que en la vista
preliminar se había presentado prueba suficiente para
sostener una determinación de causa probable para acusar
por el delito imputado. Expuso que la relación sostenida
por el acusado y la perjudicada está contemplada en la
definición del concepto relación de pareja contenida en el
artículo 1.3 de la Ley 54, la cual incluye a aquellas
personas que sostienen o han sostenido una relación
consensual íntima.3 Además, el Ministerio Público objetó las
expresiones de la defensa en cuanto al estado civil de la
perjudicada, argumentando que el derecho vigente nada
dispone respecto al estado civil del acusado o la
perjudicada en casos presentados al amparo de la Ley 54.
Por último, el Ministerio Público contestó el
descubrimiento de prueba de la defensa y solicitó el
descubrimiento recíproco al amparo de la Regla 95A de
Procedimiento Criminal.4
El tribunal celebró vista para determinar si procedía
la desestimación de la acusación, tras lo cual decidió que
no había ausencia total de prueba y ordenó que se
continuaran los procedimientos.
2 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95. 3 8 L.P.R.A. sec. 602. 4 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95A. CC-2007-148 4
Habiéndose denegado una petición de reconsideración,
el acusado recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante
petición de certiorari. En ésta, reprodujo los argumentos
planteados en su petición de desestimación y solicitó que
se paralizaran los procedimientos, en auxilio de
jurisdicción. Así lo hizo el Tribunal de Apelaciones y le
ordenó al Procurador General mostrar causa por la cual no
debía revocar la resolución recurrida y desestimar la
acusación.
El 13 de octubre de 2006, el Procurador General se
opuso a la expedición del recurso. Planteó que entre el
acusado y la perjudicada hubo una relación consensual
íntima, independientemente de que ésta estuviese casada con
otra persona, y que una relación de este tipo estaba
incluida en el concepto de relación de pareja que sirve de
base para la aplicación de la Ley 54. Por ende, indicó, el
acto de violencia que se le imputaba al acusado tenía que
juzgarse según la ley especial y no dentro de la estructura
penal tradicional.
El foro intermedio apelativo expidió el recurso y
revocó la determinación del tribunal de instancia. Concluyó
que, aunque el estatuto contiene un lenguaje amplio para
proteger una serie de relaciones que trascienden el vínculo
conyugal, la relación adúltera que hubo entre la alegada
víctima y el acusado no está comprendida en el concepto de
relación consensual de la Ley.5
5 Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 5 de diciembre de 2006, caso KLCE 06 1118 (Panel integrado por las juezas CC-2007-148 5
Inconforme, el Procurador General recurrió ante este
Tribunal. En su recurso de certiorari, señaló que el foro
intermedio erró al resolver que la Ley 54 no aplica a los
actos de maltrato que se suscitan en el seno de una pareja
consensual si uno de sus miembros está casado con otra
persona. Expedimos el auto y ambas partes presentaron sus
alegatos.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta
Sentencia confirmatoria de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones en este caso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió
una Opinión de conformidad, a la cual se unen el Juez
Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió
una Opinión disidente, a la cual se unen el Juez Presidente
señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un
Voto de inhibición.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
Pesante Martínez y Hernández Torres y el juez Escribano Medina). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2007-148 Certiorari
José Miguel Flores Flores
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
San Juan, Puerto Rico a, 23 de marzo de 2011.
Estoy conforme con la Sentencia emitida en el
día de hoy, en tanto confirma el dictamen del Tribunal
de Apelaciones, Región Judicial de Caguas. Este
dictamen sostuvo que el Art. 3.1 de la Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica
(Ley 54) no es de aplicación a un incidente de
violencia dentro de una relación adulterina.
Al expresar mi conformidad pesa en mi ánimo no
sólo el estar convencido que la sentencia del Tribunal
de Apelaciones se ajusta a los principios del Derecho
Penal puertorriqueño, sino, además, que la mujer
víctima de esta alegada agresión no quedará desprovista de protección. Como detallamos más
adelante, la víctima cuenta con remedios análogos para
proteger su vida e integridad, y hacerle finalmente
justicia. Como señalamos en Pueblo v. Ruiz, infra:
La persona agredida no queda desprovista de protección aunque no aplique la Ley Num. 54, supra, no solamente por que la conducta imputada puede constituir un delito bajo el Código Penal, sino porque también podrían aplicar los Arts. 4 y 5 de la Ley Num. 284 de 21 de agosto de 1999 (33 L.P.R.A. secs. 4014 y 4015),[Ley contra el Acecho en Puerto Rico] que establecen un mecanismo de órdenes protectoras contra toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de conducta persistente de acecho dirigido a intimidar a otra persona.
Repasemos brevemente los hechos que originan la
controversia.
I
Contra el Sr. José Miguel Flores Flores (en adelante
acusado) se presentó una denuncia por infracción al Art.
3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica (Ley 54). A éste se le imputó haber
empleado maltrato físico contra la Sra. Carmen M. Romero
Pérez (perjudicada), persona con la cual, alegadamente,
cohabitaba y sostenía una relación consensual.
Así, se celebró una oportuna vista preliminar en la
que se determinó causa probable para acusar, por lo que se
presentó la acusación correspondiente. Posteriormente, el
acusado presentó una moción al amparo de la Regla 64(p) de CC-2007-148 3
Procedimiento Criminal en la que alegó la ausencia total
de prueba respecto al delito que se le imputó debido a que
la relación que sostenía o sostuvo con la perjudicada no
estaba contemplada por la Ley 54. Ello, porque los actos
imputados se produjeron dentro de una relación adulterina.
El Ministerio Público se opuso a lo solicitado y sostuvo
que la relación entre el acusado y la perjudicada era la
de una pareja y en la que incluso se sostuvieron
relaciones sexuales. Además, alegó que el Derecho vigente
no exigía algún requisito en cuanto al estado civil del
acusado o de la perjudicada para la aplicación del
artículo en cuestión.
Tras realizar el examen de rigor, el Tribunal de
Primera Instancia determinó que no existía tal ausencia
total de prueba, por lo cual, declaró no ha lugar la
moción de desestimación. Luego de la denegatoria de las
solicitudes de reconsideración, el acusado acudió al
Tribunal de Apelaciones, el cual revocó. El foro apelativo
intermedio sostuvo, conforme al historial legislativo de
la Ley 54 y al principio de legalidad, que en el presente
caso no se configuraron todos los elementos del delito
imputado. En vista de ello, el Tribunal de Apelaciones
desestimó la acusación. De esta decisión recurre el
Procurador General.
Veamos la normativa aplicable a la controversia que
hoy atendemos.
II CC-2007-148 4
A
De entrada, debemos estar conscientes que la Ley 54
es un estatuto con disposiciones de carácter penal. Por
consiguiente, al ejercer nuestra función de interpretar
dicho estatuto, no debemos perder de perspectiva los
principios generales del Derecho Penal que limitan tal
función. Entre estos se encuentra el principio de
legalidad.
El principio de legalidad es una exigencia de
seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de
los delitos y sus penas, además es una garantía política
que protege al ciudadano de verse sometido por parte del
Estado a penas que no admita el Pueblo.6 El propósito
principal de este principio es limitar las aplicaciones
arbitrarias y caprichosas de los estatutos penales.7
Asimismo, el principio de legalidad salvaguarda la
separación de poderes al reconocerle sólo a la Asamblea
Legislativa la legitimidad para criminalizar una conducta.8
De igual forma, se entiende que este principio fomenta la
prevención general y fundamenta el principio de
culpabilidad.9 Lo anterior se sustenta en que no puede
6 S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 8va ed., Barcelona, Ed. Reppertor, 2008, pág. 106. 7 L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Ed. Publicaciones JTS, 2007, pág. 43. 8 Íd. 9 Íd. CC-2007-148 5
hablarse de culpabilidad ni de motivar a una persona a
actuar conforme a Derecho si la conducta no estaba
prohibida al momento de los hechos.10
En Puerto Rico, el principio de legalidad está
recogido específicamente en el Art. 2 del Código Penal, el
cual dispone que:
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.11
De esta forma, se prohíbe instar una acción penal
por un hecho que no está expresamente definido como
delito, así como imponer penas o medidas de seguridad que
no estén establecidas por la ley con anterioridad a los
hechos. Con ello, se pretende que la Asamblea Legislativa
sea la que defina lo que constituye una conducta delictiva
y sus respectivas penas.12 Así, se elimina la posibilidad
de crear delitos a través de la jurisprudencia o el
Derecho consuetudinario.13 Es principio reiterado que los
tribunales no tienen la autoridad “para considerar como
constitutivos de delito hechos distintos a los consignados
en la ley, ni imponer sanciones no previstas en la
misma”.14 (Énfasis suprimido).
10 Íd. 11 33 L.P.R.A. sec. 4630. 12 Chiesa Aponte, op. cit., pág. 44. 13 Íd. 14 Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225, 231 (1996). CC-2007-148 6
Por su parte, se ha establecido claramente que,
conforme al principio de legalidad, lo importante es que
una persona común y corriente, que carezca de
conocimientos legales, pueda comprender razonablemente lo
que se prohíbe.15 “No se satisface el fundamental principio
de legalidad, si para conocer lo que está vedado es
necesario un esfuerzo hermenéutico propio de juristas”.16
Cónsono con lo anterior, el Art. 3 del Código Penal
establece la prohibición de crear delitos o imponer penas
o medidas de seguridad por analogía.17 Conforme a esta
prohibición, “el juez está impedido de penalizar por un
hecho no tipificado como delito por su semejanza con uno
tipificado como tal; o admitir un agravante o una
gradación específica no enumerada, basándose en sus
semejanzas con una enumerada; o imponer una pena no
contemplada por la ley por su analogía con una prevista en
la ley”.18 En este contexto, al analizar la prohibición de
analogía, en Pueblo v. Bonilla, 148 D.P.R. 486, 503
(1999), expresamos que:
La analogía conlleva aplicar la ley a unos hechos o situaciones no considerados en determinada ley, porque son semejantes o parecidos a los allí dispuestos. Al aplicar la analogía, el juez suple la voluntad del
15 Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 D.P.R. 871, 877 (1997). 16 Íd. 17 33 L.P.R.A. sec. 4631. 18 D. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 6ta ed., San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2010, pág. 76. CC-2007-148 7
legislador, la cual no existe para los hechos que tiene ante sí, basado en su semejanza a los hechos sí tipificados.
Como toda ley, las leyes penales están sujetas a
interpretación. Sin embargo, la diferencia entre la
interpretación (permitida si es razonable) y la analogía
(prohibida en lo que perjudica al acusado) estriba en lo
siguiente: la interpretación busca un sentido en el texto
de la ley que se enmarque en su “sentido literal posible”
y la analogía supone la aplicación de la ley penal a un
supuesto que no está comprendido en ninguno de los
sentidos posibles de su letra, pero análogo a otros en el
texto legal.19
Ahora bien, uno de los fundamentos principales de la
hermenéutica legal es que siempre “debe describirse y
hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder
legislativo”.20 Incluso, en ocasiones debemos suplir las
posibles deficiencias presentes en las leyes, a través de
una interpretación en la que analicemos la ley como un
ente armónico y lógico.21 Sin embargo, en el campo penal el
proceso de hermenéutica legal es limitado. La
interpretación de los estatutos penales debe ser
restrictiva en lo que desfavorece al acusado y liberal en
lo que le favorece.22
19 Mir Puig, op. cit., pág. 115. 20 Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 549 (1999). 21 Sucn. Álvarez v. Srio. Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000). 22 Pueblo v. Barreto Rohena, 149 D.P.R. 718, 722 (1999). CC-2007-148 8
Por ello, cuando existen dudas en torno al alcance o
sentido de una disposición penal, los tribunales debemos
aclarar dicho sentido o alcance. Lo anterior no significa
que podemos darle a una ley un significado más limitado al
que usualmente tiene dentro de la realidad social.23 No
obstante, tampoco significa que debemos ignorar la clara
intención legislativa.24 “[N]inguna regla de interpretación
–ni siquiera la de interpretación restrictiva de los
estatutos penales- debe derrotar el propósito que la
legislación persigue”.25 Así, la interpretación restrictiva
aplicable a los estatutos penales se hará sin menoscabo de
la intención legislativa conocida o evidente.26
En ese ejercicio de interpretación, y cónsono con lo
antes expuesto, cabe señalar lo que dispone el Art. 13 del
Código Penal sobre esta materia:
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente. …Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los propósitos de este Código y del artículo particular objeto de interpretación.
Claramente, el precepto anterior requiere que las
disposiciones del Código Penal se interpreten conforme a
la voluntad del legislador. De igual forma, al examinar
23 Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. 403, 417 (2007) 24 Íd.; Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903 (1995); Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530 (1988); Pacheco v. Vargas, 120 D.P.R. 404 (1988). 25 Pueblo v. Figueroa Pomales, supra. 26 Íd.; Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 750-751 (1993). CC-2007-148 9
los estatutos penales en el ejercicio de nuestra función
de interpretar las leyes, debemos considerar la realidad
social de donde surgen y operan.27 Sin embargo, tal y como
expresa el profesor L.E. Chiesa Aponte, “cuando de
interpretar textos jurídicos se trata, los límites no
están principalmente dictados por el sentido ordinario del
lenguaje, sino por la comunidad interpretativa a la cual
pertenece el juzgador”.28 Por consiguiente, “las
interpretaciones de las leyes penales son válidas siempre
y cuando sean previsibles a la luz de la normativa vigente
previo a realizarse la interpretación”.29
B
La violencia doméstica es uno de los problemas más
graves y complicados que enfrenta nuestra sociedad. Aunque
generalmente se le utiliza en referencia a la violencia
contra la mujer, este concepto es más amplio. Se entiende
que la violencia doméstica incluye los actos de violencia
intrafamiliar, siendo los niños y las mujeres los más
afectados.30 Por lo que en términos generales, el concepto
se refiere a la “violencia entre personas que participan
27 Pueblo v. Figueroa Pomales, supra, págs. 416-417 (2007); Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra; Pueblo v. Arandes de Celis, supra; Pacheco v. Vargas, supra. 28 Chiesa Aponte, op. cit., pág. 47. 29 Íd. 30 E.B. Marín de Espinosa Ceballos, La Violencia Doméstica, Análisis Sociológico, Dogmático y de Derecho Comparado, Granada, Ed. Comares, 2001, págs. 1-3. CC-2007-148 10
del mismo núcleo familiar y, en la mayor parte de los
casos, comparten una misma unidad de vivienda”.31
En Puerto Rico, luego de largas luchas y múltiples
esfuerzos, la Asamblea Legislativa aprobó la ley que busca
prevenir e intervenir con la violencia doméstica. Por
consiguiente, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica (Ley 54) es el estatuto que refleja la
política pública del Gobierno en torno a este grave
problema. En esencia, la Ley 54 estableció un sistema más
ágil y sencillo para la protección de las víctimas a
través de la expedición de órdenes de protección. También
incorporó elementos de auto-ayuda que procuran estimular a
las víctimas de violencia doméstica a solicitar remedios
legales provisionales e inmediatos por sí mismas. Además,
la Ley tipifica el delito de maltrato en diversas
modalidades y sus respectivas penalidades, las cuales son
mayores en caso de reincidencia y ante circunstancias
agravantes. Asimismo, establece medidas para la
intervención de la policía, como el arresto mandatorio, la
responsabilidad de proveer asistencia a la víctima y de
recopilar información sobre la violencia doméstica. Todas
estas medidas tienen el propósito de “atender las áreas
fundamentales que requieren solución inmediata para
ejecutar la política pública de combatir la criminalidad y
31 R.E. Ortega-Vélez, Sobre… Violencia Doméstica, 2da ed., San Juan, Ed. Scisco, 2005, pág. 1. CC-2007-148 11
brindar alternativas de esperanza a la familia
puertorriqueña”.32
No obstante, en el contexto particular de la Ley 54
la violencia doméstica es definida como:
…un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.33
Es decir, contrario al concepto amplio de la
violencia doméstica, nuestra legislación se limitó a la
violencia en el ámbito conyugal o entre parejas o ex
parejas. En consecuencia, para poder comprender con
claridad los alcances de esta ley en las diversas
relaciones de pareja que abarca, es necesario referirnos
no sólo a sus disposiciones, sino también a la intención
legislativa. Por tal razón, para resolver la controversia
ante esta Curia es necesario interpretar la Ley 54 y por
ende, es preciso comprender la política pública que le
subyace.
Precisamente, el Art. 1.2 de la Ley expone esa
política pública, de la forma siguiente:
El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra
32 Exposición de Motivos, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989. 33 8 L.P.R.A. sec. 602. CC-2007-148 12
sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas. La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados. El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo. Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.
Claramente, la política pública expuesta presta
especial atención a la violencia contra las mujeres, ya
que éstas son las que más han sufrido los embates de la
desigualdad social, las relaciones de poder y el
resquebrajo de un hogar seguro. Sin embargo, aunque la CC-2007-148 13
violencia doméstica afecta principalmente a las mujeres,
la legislación fue finalmente aprobada con un lenguaje
neutral. Es decir, la política pública del Estado está
dirigida a preservar la integridad física y emocional de
la mujer y el hombre en sus relaciones de pareja.34 Así, al
examinar la política pública expuesta en la Ley 54 es
evidente que ésta se fundamenta en el sentido máximo de
proteger la vida, la seguridad y la dignidad de los
hombres y las mujeres.
Ahora bien, esa política pública también resalta la
importancia que tiene el núcleo familiar en la legislación
contra la violencia doméstica. En ésta se reconoció que
dicha violencia “atenta contra la integridad misma de la
familia”.35 Además, se reconoció expresamente que como
política pública, “el Gobierno de Puerto Rico repudia
enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a
los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo
quiere mantener para los individuos, las familias y la
comunidad en general”.36
El historial legislativo de la Ley 54 refleja que el
interés principal del Estado fue la tipificación del
delito de maltrato conyugal, aunque finalmente este
estatuto terminó aprobándose con un lenguaje que protege
34 Véase, Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717, 723-724 (2001). 35 8 L.P.R.A. sec. 601. 36 Íd. CC-2007-148 14
varios tipos de relaciones.37 No obstante, de dicho
historial surge el claro deseo legislativo de proteger la
integridad misma de la familia y sus miembros. Por
ejemplo, se señaló que la violencia doméstica constituye
un serio problema para la familia puertorriqueña ya que
“[s]e trata de violencia entre personas que participan del
núcleo familiar y comparten la unidad de vivienda”.38 Lo
anterior es cónsono con las expresiones vertidas por la
entonces Directora Ejecutiva de la Comisión para los
Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, en su informe
ante las comisiones legislativas que estudiaron dicha
legislación. En ese informe se expresó que:
Más allá de los efectos que el maltrato pueda tener directamente sobre la víctima, todos los estudios consultados indican que tiene efectos sumamente detrimentales sobre los niños y niñas y sobre la familia en general. Los niños y niñas que viven en hogares violentos aprenden la conducta violenta como aprenden cualquier otro tipo de comportamiento. Reciben el mensaje de que la violencia es un mecanismo normal para resolver conflictos y para tratar a las demás personas.39
Además, al citar con aprobación un informe del
Procurador de Estados Unidos se señaló que “[l]a familia
es la unidad fundamental sobre la que se construye la
37 Véase, Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico, de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y de Asuntos de la Mujer en torno al Sustitutivo a los Proyectos del Senado 90 y 470 de 25 de junio de 1989. 38 Íd., pág. 4. 39 Informe de la Comisión para los Asuntos de la Mujer ante las Comisiones de lo Jurídico, de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y de la Mujer del Senado sobre el Proyecto del Senado 470, de 1 de junio de 1989, pág. 10. CC-2007-148 15
sociedad”.40 Así, pues, el legislador tomó como referencia
no sólo la violencia intrafamiliar y el maltrato conyugal,
sino los efectos y las consecuencias de dicha violencia en
el seno familiar.41
Por tal razón, al aprobar la Ley 54, nuestra
Asamblea Legislativa expresó diáfanamente que la violencia
doméstica es un elemento dañino a nuestra sociedad, en
especial a la institución familiar.42 Precisamente, en su
Exposición de Motivos la Ley 54 dispone que “[l]a
violencia doméstica es un comportamiento antisocial que
constituye un serio problema para la familia
puertorriqueña”. Ello, porque todos los componentes de
ésta pueden ser víctimas de la violencia en el ámbito
familiar. De manera que, aunque las mujeres usualmente son
las víctimas principales de dicha violencia, lo anterior
no sólo afecta a la mujer o al hombre, según sea el caso,
sino que afecta directamente a los hijos y
consecuentemente a la institución familiar. A tales
efectos, el legislador señaló que “[t]olerar la violencia
doméstica hoy, contribuye a la desintegración de la
familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de
los valores de la convivencia humana”.43 Por tal razón,
40 Íd., págs. 10-11. 41 Véase, la discusión de la aprobación del proyecto en el Pleno del Senado, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), 26 de junio de 1989, pág.2271 et seq. 42 Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194, 201 (2003). 43 Exposición de Motivos, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989. CC-2007-148 16
hemos reconocido que la política pública enunciada en la
Ley 54 tiene como propósito cardinal el “fortalecer la
institución familiar, que se visualiza como una política
que surge y se ampara en la unión sentimental y legal
entre un hombre y una mujer”.44
C
El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, tipifica el delito de
maltrato de la manera siguiente:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional…
Del citado artículo se desprende que éste es
aplicable a las relaciones afectivas entre cónyuges, ex
cónyuges, personas que cohabiten o hayan cohabitado, que
sostengan o sostuvieren una relación consensual o entre
personas con quien se haya procreado un hijo o una hija.
En torno a las primeras dos relaciones, claramente ambas
se sustentan en la figura del matrimonio. Esto es, la
disposición le es aplicable a la relación entre esposa y
esposo (los cónyuges) y a la que subsiste entre aquellos
que estuvieron casados en algún momento (los ex cónyuges).
44 Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 202. CC-2007-148 17
Por su parte, el artículo también hace mención de la
relación entre personas que cohabitan o hayan cohabitado.
En ese sentido la Ley define “cohabitar” como “sostener
una relación consensual similar a la de los cónyuges”.45 En
otras palabras, como ya este Tribunal ha reconocido, lo
anterior se refiere al concubinato.46
En cuanto a la expresión “relación consensual”, ésta
no estuvo en los proyectos originales y la misma fue
añadida al final del proceso. En el caso Pueblo v. Ruiz,
159 D.P.R. 194 (2003), tuvimos la oportunidad de
interpretarla. En esa ocasión determinamos que dicha
expresión no incluía a las parejas del mismo sexo, por lo
que concluimos que la Ley 54 sólo aplica a relaciones de
parejas heterosexuales. No obstante, al interpretar lo que
es una relación consensual según la ley, sostuvimos que
ésta incluye a aquellas parejas compuestas por un hombre y
una mujer que aunque no necesariamente cohabitan, llevan
una relación afectiva-consensual.47 Lo anterior fue
ejemplificado con la exposición de la relación amorosa
íntima que pudieran llevar unos novios que no conviven.48
Ello, porque tal interpretación es cónsona con “la
política pública a favor de la familia, ya que en estas
45 Art. 1.3 inciso (d) de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 602. 46 Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 206; Véase, Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954 (1995); Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 D.P.R. 474 (1975). 47 Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 208 48 Íd. CC-2007-148 18
relaciones muchas veces se tienen hijos en común, además
de que en algunas ocasiones suponen un eventual
matrimonio”.49 Por tal razón, podemos decir que el
legislador distinguió entre la relación consensual en la
que la pareja convive, la que llamó cohabitar, y la mera
relación consensual, en la que no es necesario que la
pareja viva bajo el mismo techo.
Ahora bien, es evidente que el artículo aquí en
cuestión protege una serie de relaciones que trascienden
el vínculo matrimonial. No obstante, el hecho de que se
trascienda el vínculo matrimonial no significa que el
legislador quiso incluir y proteger las relaciones
adulterinas. Resulta claro del historial legislativo que
el propósito de la Ley 54 es atender el maltrato y la
violencia en el contexto familiar, ya sea entre cónyuges o
entre los que cohabitan, o entre aquellos que fueron
cónyuges o mantienen una relación consensual. Incluso
aplica a aquellos que sin cohabitar o mantener una
relación consensual procrearon un hijo entre sí. Sin
embargo, nótese que la propia ley atiende asuntos de
custodia de menores, alimentos para menores, domicilio de
la pareja y las pertenencias personales, por lo que
expresamente el legislador mantuvo siempre una clara
tendencia a la protección del contexto familiar.
Por su parte, el Art. 130 del Código Penal de
Puerto Rico dispone que cuando una persona casada tiene
49 Íd. CC-2007-148 19
relaciones sexuales con una persona que no sea su cónyuge
incurrirá en el delito de adulterio.50 Además, si ese
delito “se comete por una mujer casada y un hombre
soltero, o un hombre casado y una mujer soltera, el hombre
soltero o la mujer soltera incurrirá en el delito de
adulterio”.51 Este delito es análogo al Art. 129 del
derogado Código Penal de 1974. Respecto a esto, la Doctora
Nevares Muñiz señala que, “el legislador decidió mantener
el delito en el Código Penal en protección a la unidad
familiar y en su redacción incluyó los elementos que
existían desde el Código de 1902 derogado”.52 Por
consiguiente, es evidente que por décadas las relaciones
adulterinas han sido ilegales en nuestra jurisdicción. Así
lo dispuso nuestra Asamblea Legislativa.
La Ley 54 sólo hace mención del adulterio en las
disposiciones sobre el desvío del procedimiento.
Específicamente, el Art. 3.6 señala “que en el caso del
delito de agresión sexual conyugal, el desvío del
procedimiento sólo estará disponible para los casos en que
el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al
momento de la agresión sexual, siempre y cuando dicha
cohabitación no sea adúltera…”.53 De esta forma, el
legislador sólo mencionó las relaciones adulterinas para
50 33 L.P.R.A. sec. 4758. 51 Íd. 52 D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2005, pág. 168. 53 8 L.P.R.A. sec. 636. CC-2007-148 20
expresar claramente la inaplicabilidad de un beneficio de
desvío. En ninguna otra parte del texto legal existe otra
mención a las relaciones adulterinas.
III
En el presente caso, se alegó que el Sr. José Miguel
Flores Flores golpeó a la Sra. Carmen M. Romero Pérez y
por tal actuación se le imputó haber infringido el Art.
3.1 de la Ley 54. Ello, porque alegadamente éstos
cohabitaban y sostenían una relación consensual. No
obstante, surge del expediente que la señora Romero Pérez
declaró en la Vista Preliminar que la relación que ellos
llevaban era una como de “novios” y en la que llegaron a
sostener relaciones sexuales. Además, que simultáneamente
a dicha relación afectiva, ésta se encontraba legalmente
casada con otro hombre.
Ahora bien, no surge del expediente que el señor
Flores Flores conviviera con la perjudicada, por lo que no
se puede sostener que éstos cohabitaban. Lo anterior, no
fue negado por ninguno de éstos. El señor Flores Flores y
la perjudicada sostenían conscientemente una relación
adulterina. Así, pues, nos corresponde determinar si la
relación entre ambos constituyó una relación consensual
para fines de la legislación en cuestión y si ésta, a su
vez, es aplicable a una relación adulterina.
Al examinar el historial legislativo de la Ley 54
resulta evidente que ese estatuto está dirigido a la CC-2007-148 21
intervención y prevención de la violencia en las
relaciones de pareja en el contexto familiar. Surge con
claridad el deseo legislativo de proteger la integridad
misma de la familia y sus miembros. El Art. 3.1 de la Ley
54 dispone su aplicación a las relaciones de pareja en el
contexto familiar: cónyuges, ex cónyuge y aquellos que
cohabitan. Además, tal es el fundamento familiar que
incluso aplica a aquellos que, aunque no les apliquen
ninguna de estas categorías ni mantengan una relación
consensual, hayan procreado un hijo en común. Ello es así,
ya que existiría un derecho de relaciones paterno y
materno filiales de ese hijo que los vinculará por el
resto de sus vidas. Cabe señalar, y atendiendo la
inquietud de la opinión disidente de la compañera Jueza
Asociada señora Fiol Matta, que ante la clara intención
legislativa en pro de la institución familiar y el
bienestar de sus miembros, en el caso de que se procree un
hijo en el seno de una relación adulterina, sí la ley le
sería aplicable. La protección no adviene por la relación
estar enmarcada en una de índole consensual o de
cohabitación, sino, por el hecho de que hayan procreado un
hijo. Ello, es cónsono con el interés del Estado de
proteger a los hijos de la violencia entre sus padres. Lo
anterior, es claramente sustentable al examinar la
intención legislativa de la Ley 54. Además, cónsono con el
referido contexto expresamos que en el caso de la relación
consensual ésta puede entenderse por la de los novios que CC-2007-148 22
sin convivir pueden llegar a mantener una relación
afectiva.54
Sin embargo, de los diferentes tipos de pareja a los
que el Art. 3.1 hace mención, no encontramos un mandato
expreso del legislador que incluya las relaciones
adulterinas. Ello es importante porque no debemos perder
de perspectiva que estamos ante un estatuto con
disposiciones penales, por lo que tenemos que abordarlo
restrictivamente conforme al principio de legalidad.
Contrario a la postura del Procurador General, no podemos
interpretar el referido artículo de forma expansiva y
hacer de la definición de pareja una enumeración numerus
apertus.
Entre los principios esenciales del Derecho Penal
está el que nos impide crear delitos por analogías y por
ende, no podemos crear elementos de un delito que no han
sido considerados por el legislador. En nuestro sistema de
gobierno, la Legislatura, como representante del pueblo,
es la única que está legitimada para criminalizar una
conducta. Aunque es correcto que la Ley 54 está enfocada
en la víctima, ello no puede utilizarse como subterfugio
para crear los elementos de un delito por analogía y
violar el debido proceso de ley.
En Puerto Rico las relaciones adulterinas son
claramente penalizadas en el Código Penal. Mas aún, es
evidente que la Asamblea Legislativa ha identificado el
54 Véase, Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 208. CC-2007-148 23
adulterio como un mal social y destructor de nuestra
familia al punto que lo ha mantenido como delito
reiteradamente por ya más de un siglo. Por ende, y ante
tal realidad, para poder establecer que esa misma Asamblea
Legislativa que ha insistido en combatir este mal social,
ahora lo pasa por alto en los casos de violencia
doméstica, es necesario que surja claramente del texto de
la ley. No obstante, esto no es así. Ni de su faz, ni de
su historial, surge lo sostenido por el Procurador
General. Por consiguiente, sin un claro mandato
legislativo, no podemos expandir la definición de
“relación consensual” para abarcar relaciones que son
ilegales en nuestra jurisdicción.
Por otro lado, no podemos utilizar la única mención
del adulterio en la ley, que trata sobre la negación de un
beneficio al proceso de desvío, para llegar a la
conclusión de que si el legislador hubiese querido
exceptuar las relaciones adúlteras de la aplicación de la
Ley 54, hubiese hecho una expresión clara en la ley.
Sostener esa conclusión implicaría ignorar los principios
de hermenéutica legal penal, los cuales prohíben tipificar
conductas como delitos a base del silencio del legislador
o por analogías.55 La interpretación de los estatutos
penales debe ser restrictiva en lo que desfavorece al
acusado y liberal en lo que lo favorece. Por más loable
55 Véanse, Arts. 2 y 3 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4630-4631. CC-2007-148 24
que pueda ser la posición en pro de la víctima, en
circunstancias como las de este caso, ese enfoque es ajeno
a la normativa vigente en nuestra jurisdicción, máxime
cuando el legislador ha provisto un mecanismo a través del
Código Penal para hacerle justicia a esa víctima. Es un
principio elemental que en el campo penal toda conducta
tipificada como delito, así como sus penas, tienen que
estar expuesta con claridad en la ley. Por tal razón,
entendemos que conforme al principio de legalidad si el
legislador quería aplicar la Ley 54 a las relaciones
adulterinas tenía que hacerlo expresamente.
Asimismo, si interpretamos liberalmente la
definición de “relación consensual” y nos enfocamos sólo
en la víctima, no sólo violaríamos el principio de
legalidad sino que infringiríamos la política pública
enunciada en la Ley 54. Dicha política pública tiene como
propósito cardinal el fortalecimiento de la institución
familiar, la cual se visualiza como una política que surge
y se ampara en la unión sentimental y legal entre un
hombre y una mujer.56
Por tal razón, al examinar el historial legislativo,
así como el Derecho, entiendo que la relación consensual
adulterina no está protegida por la Ley 54. No existen
bases suficientes en el historial para incluir en la
definición de “relación consensual” la relación afectiva
entre un hombre y una mujer en la que cualquiera de ellos
56 Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 201. CC-2007-148 25
esté legalmente casado. La relación antedicha claramente
sería una relación adulterina, por ende, ilegal. Cabe
señalar, que del expediente surge que éste era el tipo de
relación que conscientemente, el peticionario y la
perjudicada, sostenían. De esta forma, como el Art. 3.1 de
la Ley 54 no abarca ese tipo de relación tenemos que
concluir que ésta no está protegida por esa disposición
legal. Por lo tanto, procesar al acusado bajo un estatuto
que no le es aplicable claramente violaría el principio de
Ahora bien, lo anterior no significa que la
perjudicada queda desprovista de remedios en ley. Por
ejemplo, la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida
como Ley contra el Acecho en Puerto Rico, según
enmendada,57 cuenta con varios mecanismos de protección que
pueden utilizarse en estos casos.58 El Art. 2 de este
estatuto señala que el Gobierno se reafirma en su política
pública de luchar contra cualquier tipo de manifestación
de violencia que atente contra los valores de paz,
seguridad, dignidad y respeto. Esta ley aplica
categóricamente a personas que hayan tenido una relación
de cortejo. Al amparo de la misma, un tribunal podrá
expedir una Orden de Protección a una persona que haya
sido víctima de acecho.
57 33 L.P.R.A. sec. 4013 et seq. 58 Véase, Pueblo v. Ruiz, supra, pág. 213, escolio 20. CC-2007-148 26
De igual forma, el Ministerio Público cuenta con
varias disposiciones del Código Penal con las cuales
pudiera reiniciar el proceso penal. Nuestra postura
simplemente se sustenta en que conforme a los hechos y el
Derecho que circunscriben el caso de autos, el Art. 3.1
de la Ley 54 no es de aplicación.
Por último, contrario a lo implicado por la
apreciada y distinguida compañera Jueza Asociada señora
Fiol Matta al final de su Opinión Disidente, mi posición
no obedece a “ideas, actitudes o conductas
discriminatorias”. Mucho menos me hago “cómplice de la
violencia de pareja que tantas vidas está destruyendo en
Puerto Rico”. Hasta el día en que podamos erradicar el
terrible mal de la violencia desmedida que sufre nuestro
pueblo, los ciudadanos, sin importar su estatus civil,
contarán con los remedios que provee la Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica o,
en su defecto, con los mecanismos también efectivos que
proveen nuestro Código Penal y otras leyes especiales.
Por otro lado, mi criterio no obedece a ningún
prejuicio pues la norma cardinal del Derecho Penal que
constituye el principio de legalidad no conoce estatus
civil alguno. Más bien asegura un proceso sustantivo
justo al acusado, sin importar cuál sea su relación con
la víctima. Por eso no puedo refrendar la posición de la
compañera Jueza Asociada Fiol Matta pues, en su análisis,
ésta va más allá de la mera interpretación de la ley CC-2007-148 27
pretendiendo, mediante fiat judicial, ampliar el alcance
del delito que se le imputa al peticionario Flores
Flores. Avalar que se amplíe el alcance de un delito por
fiat judicial sería nefasto y un precedente peligroso. No
podemos arrogarnos el rol de la Asamblea Legislativa. Le
compete a dicho Cuerpo formular el marco jurídico que
establecerá la política pública y legislar al respecto.
La interpretación que hagamos de la Ley Núm. 54,
supra, debe ser cónsona con la política pública enunciada
por el Legislador y guiada por el espíritu que la
originó. Como señalamos en Pizarro v. Nicot, 151 D.P.R.
944, 951 (2000):
Reiteradamente hemos resuelto que es principio cardinal de hermenéutica que „[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener‟... Nuestra obligación fundamental en estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley... Al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró...”. (Citas omitidas.)59
A toda ley se le dará la interpretación que mejor
responda a los propósitos que persigue. Los tribunales
deben interpretar la ley como un ente armónico, dándole
59 )Véase además, Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 D.P.R. 513 (1991); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995). CC-2007-148 28
sentido lógico a sus diferentes disposiciones, supliendo
las posibles deficiencias cuando esto fuere necesario.60
Vía interpretación forzada no podemos jurídicamente
ampliar el alcance de un estatuto ignorando el espíritu
que lo motivó, sobre todo cuando se trata de un estatuto
penal, y dicha interpretación militaría en contra del
acusado. Como señalan los profesores Bernier y Cuevas
Segarra:
En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable.61
Por todo lo anterior, entiendo que el Tribunal de
Apelaciones actuó correctamente al concluir que en la
determinación de causa probable para acusar en la Vista
Preliminar la prueba no sostenía la concurrencia de todos
los elementos del delito imputado. Por tal razón, su
60 Pizarro v. Nicot, supra, González Pérez v. E.L.A., supra; Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792 (1981); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pub. J.T.S., Inc., 1987. 61 Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 299. CC-2007-148 29
actuación de declarar con lugar la moción al amparo de la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal presentada por el
peticionario y desestimar la acusación, fue acertada.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2007-148 Certiorari v.
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA a la cual se unen el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON y la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Los progresos sociales […] se realizan en función del progreso de las mujeres hacia la libertad, y las decadencias de orden social se realizan en función de la disminución de la libertad de las mujeres.62
Charles Fourier
La división de los miembros del Tribunal
avala hoy una sentencia del foro apelativo que le
niega la protección de la Ley 54 a una mujer por
la sola razón de ser adúltera. Esa ratificación
excluye a los agresores dentro de relaciones
62 C. Fourier, Teoría de los cuatro movimientos y de los destinos generales, Barcelona, Ed. Barral, 1974, pág. 167. CC-2007-148 2
adulterinas del rigor de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, también conocida
como la Ley 54.63 El efecto práctico de dicha exclusión es
privilegiar a los agresores adúlteros y dar carta blanca al
maltrato de pareja en esas situaciones, so color de
proteger la institución familiar.
Poco pesa en el ánimo de quienes se niegan a aplicar
la Ley a los hechos del presente caso el que otra mujer
haya sido víctima de la violencia de pareja en nuestro
país. La Ley 54, que tipifica el delito de maltrato entre
parejas de diversos tipos,64 se aprobó para atender este
mal.65 Resolver que sus disposiciones no aplican a un
incidente de violencia que surge dentro de una relación
consensual, únicamente porque uno de sus participantes está
casado con otra persona, conlleva ignorar el claro
propósito de la Ley y vendarse los ojos ante la innegable
realidad de que la violencia machista, no importa el tipo
de relación en que ocurra, está cobrando decenas de vidas
anualmente y afectando a miles de personas en nuestro país.
63 Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. secs. 601-664. 64 Art. 3.1, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 631. 65 La violencia doméstica también se conoce como “violencia machista”. En algunos países, se ha denominado “terrorismo sexual”. Carole J. Sheffield, Sexual Terrorism en L. O‟Toole and J. Schiffman, Gender Violence: da Interdisciplinary Perspectives, 2 ed., New York, New York University Press, 1997, pág. 111. CC-2007-148 3
Decisiones como esa desechan el fin expreso de
proteger la vida, la seguridad y la dignidad de las
personas involucradas en relaciones de pareja que persiguió
la adopción de ese estatuto. Limitar los remedios y
mecanismos de protección para las víctimas de la violencia
de pareja, injustificadamente y en obvia contravención con
el verdadero espíritu de la Ley 54, es un error judicial
que pagarán con más sufrimientos las propias perjudicadas.
Como no puedo guardar silencio ante semejante desacierto,
disiento.
El señor José Miguel Flores Flores y la señora Carmen
Romero Pérez mantuvieron una relación de pareja, que
incluyó relaciones sexuales sin cohabitación, por
aproximadamente diez meses, estando ella casada con otro
hombre. En mayo de 2006, Flores Flores y Romero Pérez
tuvieron una discusión que concluyó con actos de agresión
de él contra ella y su posterior denuncia. Los hechos
violentos incluyeron interceptar el vehículo de la señora
Romero Pérez, golpearla, halarle el pelo y apretarla por el
cuello. El Ministerio Público le imputó al señor Flores
Flores haber cometido el delito de maltrato tipificado en
el artículo 3.1 de la Ley 54.
Tras la vista preliminar y la lectura de acusación, el
señor Flores Flores solicitó que se desestimara el caso
bajo el fundamento de que no se determinó causa probable
con arreglo a la ley y al derecho, establecido en la Regla CC-2007-148 4
64(p) de Procedimiento Criminal.66 A su favor, el acusado
argumentó que la Ley 54 no aplica a relaciones adúlteras,
por lo que no estaban presentes los elementos del delito
imputado. El Ministerio Público replicó que la Ley 54 no
contiene disposición alguna sobre el estado civil de la
perjudicada y que la relación que sostuvo el acusado con la
víctima está contemplada en el concepto relación consensual
que especifica en artículo 3.1. El Tribunal de Primera
Instancia denegó la petición de desestimación. El Tribunal
de Apelaciones revocó al de instancia, por entender que las
relaciones adulterinas quedan fuera del ámbito protector de
la Ley 54.
Luego de examinar detenidamente el expediente y el
derecho aplicable, revocaría la Sentencia del tribunal
apelativo y reinstalaría la acusación para que el foro
primario continúe con los procedimientos. Sin embargo, como
la división de este Tribunal confirma la sentencia
recurrida, no puedo menos que disentir.67
II
A. La Ley 54: su aprobación y objetivos
Diversos proyectos legislativos sometidos desde 1984
reconocían el problema social de la violencia de pareja,68
66 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). 67 El Juez Asociado señor Rivera García, quien, como juez superior, dictó la resolución revocada por el Tribunal de Apelaciones, está inhibido. 68 Véase el Proyecto del Senado 1197 del cuatrienio de 1981- 1984, que proponía añadir el artículo 95-A al Código Penal CC-2007-148 5
pero no fue hasta 1989 que se logró aprobar una ley
especial para atenderlo. El 2 de febrero de 1989, la
senadora Velda González presentó el Proyecto del Senado 90,
para añadir el artículo 122-A al Código Penal de Puerto
Rico y tipificar el delito de maltrato conyugal.69
Posteriormente, el Ejecutivo presentó el Proyecto del
Senado 470 y el Proyecto de la Cámara 615. Tras la
celebración de vistas públicas, foros y reuniones con
profesionales de la salud mental, educación y derecho, se
redactó un proyecto de ley sustitutivo que recogió las
inquietudes de los diversos borradores y las
recomendaciones de los expertos. Entonces, se aprobó la
Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica o Ley 54.
Como todo análisis de un estatuto que tipifica una
conducta como delictiva, nuestro estudio de la Ley 54 nos
requiere, en primer lugar, identificar cuál fue el interés
único que la Asamblea Legislativa pretendió tutelar, al
tipificar el delito de maltrato en la relación de pareja.
Ello, pues “la indagación y concreción del bien jurídico
protegido es cuestión previa en todo estudio jurídico de un
tipo delictivo”.70 Concretamente, el bien jurídico ha de
para tipificar el delito de maltrato conyugal, y los Proyectos del Senado 497 y 1140 del cuatrienio 1985-1988. 69 En 1989, la senadora Velda González también presentó el Proyecto del Senado 91, relacionado con el mismo asunto. 70 N. Castelló Nicás, Problemática sobre la concreción del bien jurídico protegido en A. García Vitoria y C. Aránguez CC-2007-148 6
definirse “como el objeto inmediato de protección de la
norma penal”.71 Sobre esto, el profesor Lascuraín Sánchez
explica que
[l]a norma penal es una directriz coactiva de conducta que, por una parte, aísla conceptualmente un determinado tipo de comportamientos y, por otra, pretende su evitación o su realización a través de la amenaza de la pena y de los diversos efectos… que ésta despliega en sus destinatarios. El bien jurídico-penal indica sintéticamente la razón principal de la coacción, al expresar el objeto afectado por los comportamientos amenazados y cuya protección es el fin que ha motivado la puesta en marcha del mecanismo instrumental penal.72
Para determinar cuál es el bien jurídico protegido por
la norma penal tenemos que examinar las conductas
prohibidas “en relación con el enunciado legal principal,
con el tipo inicial del injusto [y] con otras normas, de
incriminación y permisivas, con las que aquel enunciado se
relaciona”.73 Esto porque la norma penal representa el
valor social que el legislador le brinda a la realidad
Sánchez, Estudios penales sobre la violencia doméstica, Madrid, Edersa, 2006. Este concepto del “bien jurídico” se refiere al interés protegido por la norma penal y, por tal razón, es de gran importancia a lo largo de la historia moderna del Derecho Penal. 71 J.A. Lascuraín Sánchez, Bien Jurídico y objeto protegible, Anuario de derecho Penal y Ciencias Penales- Número LX, Enero de 2007, pág. 125-126. “El vocablo <
agredida y su vulnerabilidad.74 Por consiguiente, examinemos
en detalle la Ley 54, su historial legislativo y los
estudios que se han realizado sobre la violencia de pareja.
Para empezar, el título de esta legislación es
inexacto porque, como veremos, no se ajusta a su contenido.
El término “violencia doméstica” cubre conductas no
contempladas por la Ley 54. Ganzenmüller aclara que la
violencia doméstica se entiende como
toda acción u omisión física, psíquica o sexual practicada sobre los miembros más débiles de una comunidad familiar, fundamentalmente las ejercidas sobre los menores, mujeres y ancianos, así como las derivadas de la ruptura de la convivencia o relación afectiva, que cause daño físico o psicológico o maltrato sin lesión.75
Sin embargo, la Ley 54 no se limita a prohibir el maltrato
en el ámbito doméstico sino que criminaliza la violencia
contra cualquier pareja o ex pareja.76 Es decir, puede que
la víctima y el agresor compartan el espacio doméstico o
puede que no; lo importante es que sostengan o hayan
sostenido una relación íntima. Por otro lado, aunque la
Ley 54 regula de forma secundaria asuntos relacionados a la
violencia entre la pareja, como la custodia de los hijos e
74 Id. Una vez identificado el bien jurídico, éste, “en un viaje de vuelta, […] precisa los contornos de la norma” penal. Id., pág. 128. 75 C. Ganzenmüller Roig y otros, La violencia doméstica: Regulación legal y análisis sociológico y multidisciplinar, Barcelona, Bosh, 1999, pág. 14-15. 76 Véase el artículo 1.3(m) de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 602(m). Le damos énfasis a que esta ley aplica a situaciones en las cuales ya no existe la relación afectiva íntima. CC-2007-148 8
hijas de los actores del delito, no tipifica como delito el
maltrato de menores o ancianos. Para proteger a estos
miembros del espacio doméstico hay artículos específicos en
el Código Penal.77
Por consiguiente, el propósito principal de la Ley 54
fue terminar con la violencia de pareja y proveer
protección inmediata a las víctimas de este tipo de
agresión, quienes eran, principalmente, mujeres.78 Según
dispone el artículo 1.2 de la Ley 54, que establece la
política pública del estatuto, se pretendía “dar énfasis a
atender las dificultades que las situaciones de violencia
doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores,
para preservar su integridad física y emocional, procurar
77 Véanse las secciones segunda y tercera del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que regulan la protección debida a los menores y a las personas de edad avanzada, respectivamente. 33 L.P.R.A. secs. 4759-4767. Otras leyes que protegen a estas personas, consideradas débiles dentro de la relación social, son La Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, y la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003. 78 Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico, de Desarrollo Cultural y de Asuntos de la Mujer, Diario de Sesiones, Procedimientos y Debates de la Asamblea Legislativa del lunes 26 de junio de 1989, Núm. 66 [en adelante, Informe Conjunto], pág. 2289-2290; E. Vicente, Beyond Law Reform: The Puerto Rican Experience in the Construction and Implementation of the Domestic Violence Act, 68 Rev. Jur. U.P.R. 553, 580-581 (1999). No cabe duda que las mujeres siguen siendo las principales víctimas de este problema social. Basta mirar la prensa diaria de nuestro país para concluir que éstas son las que mayormente padecen este mal. CC-2007-148 9
su seguridad y salvar sus vidas”.79 Es por esto que, en
Pueblo v. Ruiz, explicamos que las ponencias ante las
comisiones legislativas revelan que el enfoque principal de
la legislación es la protección de las mujeres maltratadas
en la relación de pareja.80
Más importante aun, el texto de la Ley establece el
objetivo de lograr suprimir la justificación cultural de la
violencia contra las mujeres que le atribuye a éstas ser
causa de su victimización cuando alegadamente no se
comportan según las expectativas de los varones. Esta
justificación de la violencia de pareja se fundamenta en la
convicción de que la mujer es propiedad del hombre, es
decir, en una ideología tradicionalmente patriarcal.81
79 Art. 1.2 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 601. Ciertamente, la Ley 54 tenía objetivos adicionales, como tipificar y prevenir la violencia en las relaciones de pareja y rehabilitar a los agresores. También se interesaba que las autoridades del orden público fueran responsables e intervinieran eficazmente en el arresto del agresor, la protección de la víctima y la recopilación de la información relativa a los incidentes de este tipo de violencia. Informe Conjunto, supra. 80 159 D.P.R. 194 (2003). A pesar de que el maltrato contra las mujeres era el principal problema que dominó el proceso legislativo de la Ley 54, el proyecto terminó aprobándose con un lenguaje neutral en cuanto al hombre y la mujer. Reconociendo esta realidad, en Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717, 724 (2001), indicamos que, aunque en su aplicación la Ley 54 generalmente protege a las mujeres víctimas de maltrato, se creó también para proteger a los hombres “que, en ocasiones, también son víctimas silentes de este triste drama”. 81 Ponencia de la Organización Puertorriqueña de la Mujer Trabajadora (OPMT) en torno al Proyecto 470 del Senado y 615 de la Cámara de Representantes sobre Violencia Doméstica [en adelante, Ponencia OPMT], pág. 4. En ésta se hace énfasis en la importancia de que se tipifique el CC-2007-148 10
Nuestra sociedad, como tantas otras, respondía a esta
mentalidad patriarcal hegemónica, que concibe la violencia
de pareja como un problema que debe resolverse en el ámbito
privado o doméstico.82 Así, por razones histórico
culturales, no se concebía que golpear a una compañera
íntima fuese un crimen o un delito.
Por esa razón, antes de la Ley 54, como regla general,
las autoridades públicas no intervenían en este tipo de
situación.83 La Ley 54 expresamente reconoce la importancia
delito de maltrato para “ayudar a combatir la visión de que la agresión no es algo tan malo cuando se comete contra la mujer, dentro de la familia”. Véase M. Comas d‟Argemir i Cendra, Poder Judicial y Violencia Doméstica, ¿Qué hemos logrado? ¿Qué debemos lograr? en I. Tena Franco, La Violencia Doméstica: Su enfoque en España y en el Derecho Comparado, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2005, pág. 15-16. Véase, además, el Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, Puerto Rico, Tribunal Supremo, Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, agosto 1995 [en adelante, Informe sobre Discrimen en Tribunales], pág. 322. 82 Véase R. S. Bonilla, Ay! Ay! Amor: No me quieras tanto. El marco social de la violencia contra las mujeres en la vida conyugal, Centro de Investigaciones Sociales de la Universidad de Puerto Rico, Centro Coordinador de Estudios, Recursos y Servicios a la Mujer (CERES), 1985; Comas d‟Argemir i Cendra, supra, pág. 19; Ganzenmüller Roig, supra, pág. 15. Véase, además, Informe sobre Discrimen en Tribunales, supra, pág. 318. En Pueblo v. Ruiz Martínez, 159 D.P.R. 194, 204-205 (2003), indicamos que el objetivo de la Ley 54 es “consustancial con el propósito de liberar a [las mujeres] de las desventajas que supone su rol tradicional en el sistema social del patriarcado, el cual las relega a un rol secundario y pasivo dentro de la relación de pareja”. 83 Ponencia OPMT, supra. La OPMT explica que la legislación puede aliviar el problema de que las autoridades se nieguen a tramitar o desalienten las querellas de las mujeres contra la pareja que las maltrata. Véase, además, R. M. Silva Bonilla, Hay amores que matan: La violencia contra CC-2007-148 11
de transformar esta mentalidad. Sobre ello, el artículo
1.2 de la Ley 54 dispone lo siguiente:
La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.84
Ante este panorama, la Ley 54 tuvo la encomienda de
informar de forma contundente a la ciudadanía y a los
oficiales del orden público que la violencia de pareja no
sería tolerada. Además, aunque la Ley utilizó lenguaje
neutral, advirtiendo que este tipo de violencia es
igualmente delictiva cuando es perpetrada por la mujer,
reconoció la realidad de que esos casos eran ínfimos.85 El
mensaje no podía ser más claro: ya el hombre no podía
agredir a “su” mujer sin que alguien interviniera.86 Con
este mensaje, los legisladores intentaron eliminar
actitudes, patrones de conducta y prácticas de dominación
que promovían y condonaban la violencia de pareja.
las mujeres en la vida conyugal, Río Piedras, Ediciones Huracán, 1990, pág. 63. 84 8 L.P.R.A. sec. 601. 85 Véanse el Memorial Explicativo del Proyecto de la Cámara 615 y el Proyecto del Senado 470 [en adelante, Memorial Explicativo], págs. 2-3; la Exposición de Motivos del Proyecto Sustitutivo al Proyecto del Senado 90 y al Proyecto del Senado 470, págs. 1-2, y la Ponencia de la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, para el Proyecto del Senado 470, págs. 2-3. 86 Silva Bonilla, supra, pág. 61. CC-2007-148 12
A pesar de todo esto, la Opinión de Conformidad señala
insistentemente que el propósito de la Ley es proteger la
integridad familiar. Luego de citar en su totalidad la
política pública de la Ley, establecida en su artículo 1.2,
y de reconocer que “es evidente que ésta se fundamenta en
el sentido máximo de proteger la vida, la seguridad y la
dignidad de los hombre y las mujeres”,87 la Opinión indica
que, como en esos párrafos también se habla de la
importancia del núcleo familiar, se deben interpretar las
disposiciones de la Ley 54 con el fin de fortalecer la
familia como institución y amparar sólo a quienes
constituyen uniones legales entre hombres y mujeres.88 Pero
repetir en múltiples ocasiones esa pretensión y resaltar la
mención de la palabra familia en la Ley y en nuestra
jurisprudencia no transforma la política pública de la Ley
54 de una centrada en la eliminación de la violencia entre
parejas a una enfocada en la unión familiar. Además, cabe
preguntarse qué unión familiar o qué tipo de familia es la
que la Opinión de Conformidad pretende proteger. ¿La que
conforman una mujer y su agresor por el hecho de estar
casados o poderse casar? ¿Realmente hay familia que
proteger en una relación de violencia? ¿Y qué hay de un
niño que nace o puede nacer de una relación extramarital;
87 Opinión de Conformidad, pág. 13. Más adelante en la Opinión, se vuelve a reconocer que “la Ley 54 está enfocada en la víctima”. Id., pág. 22. 88 Id., págs. 12-16. CC-2007-148 13
acaso no forma parte de una familia? Entonces, ¿por qué no
merece protección la madre o futura madre de ese niño
cuando su pareja dentro de la relación consensual adúltera
la agrede?
Los ensayos de hermenéutica de la Opinión de
Conformidad no pueden cambiar el propósito esencial de la
Ley 54, expuesto diáfanamente como sigue:
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo. Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general.89
Es claro que la protección de “la vida, la seguridad y
la dignidad” de las personas que forman parte de la
relación de pareja es el fin primordial de esta
legislación. La preservación de la convivencia, no sólo de
los miembros de cada familia sino de la sociedad en general
y de todos los individuos que la componen, es una
consecuencia lógica del control de la violencia de pareja;
es un objetivo general e incidental al propósito principal
y específico de la Ley 54. La Ley no propone mantener los
valores de paz, dignidad y respeto sólo para ciertos tipos
de parejas o para quienes encajan en determinado molde de
89 8 L.P.R.A. sec. 601. CC-2007-148 14
familia; son principios que desea que imperen para el
beneficio de todas las personas que conviven en nuestro
país.90
B. La necesidad de una ley especial
Debemos recordar que las leyes penales especiales se
crean cuando los estatutos penales tradicionales han
demostrado no ser suficientes para garantizar la protección
del bien jurídico que la sociedad interesa resguardar. El
historial legislativo de la Ley 54 refleja que ésta fue
necesaria porque las leyes existentes no proveían un
remedio adecuado para atender las características
particulares del maltrato entre pareja.91 Por eso, llama la
atención que la Opinión de Conformidad despache el problema
de la perjudicada con mencionar que ésta no queda
desprovista de remedios, ya que puede utilizar la orden de
protección contra el acecho y el Ministerio Fiscal cuenta
con las disposiciones generales del Código Penal para
reiniciar el proceso contra el agresor.92
90 La Opinión de Conformidad asevera que las reglas de interpretación, y específicamente la que ordena que los estatutos penales que desfavorecen a los acusados se interpreten restrictivamente, no pueden utilizarse para menoscabar la intención legislativa. Opinión de Conformidad, pág. 8, citando a Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. 403 (2007). No obstante, ignora el propósito evidente de la Ley 54, invierte el orden de prioridades de la legislación y propone su propia interpretación a favor la integridad familiar, como alternativa al fin indudable de proteger a las víctimas de la violencia de pareja. 91 Informe Conjunto, supra, pág. 2290. Para ello, la Ley 54 combina remedios civiles y penales. 92 Opinión de Conformidad, pág. 25-26. CC-2007-148 15
La realidad es que la violencia o maltrato de pareja
tiene unas cualidades especiales que la diferencian de
otros tipos de agresión. Se requiere un trato jurídico
especial precisamente porque, dadas la naturaleza de la
relación de pareja y las necesidades que presenta la
víctima, los estatutos generales no amparan al bien
jurídico protegido por la Ley 54.93
Cuando hay maltrato entre pareja, por definición, la
perjudicada está ligada íntimamente a su agresor y, por
consiguiente, se presentan unas consecuencias emocionales y
psicológicas particulares que no están presentes cuando hay
una pelea entre desconocidos e, incluso, entre amigos.94 En
la violencia entre pareja, la víctima está en una posición
especialmente vulnerable.95 Sufre el riesgo de episodios
recurrentes de violencia física, psicológica y sexual.96
Más aun, los incidentes de violencia tienden a escalar
en frecuencia y severidad a través del tiempo.97 La víctima
93 Véase Memorial Explicativo, supra, pág. 6. 94 Véase a Castelló Nicás, supra, en que la profesora titular de Derecho Penal de la Universidad de Granada distingue la violencia entre sujetos que sostienen o sostuvieron una relación íntima y la violencia entre unos compañeros de residencia o de servicio militar. 95 Id. 96 Memorial Explicativo, supra, pág. 10. La Asamblea Legislativa reconoció la importancia de que las agencias encargadas provean protección a la víctima de violencia de pareja “que por su naturaleza está mucho más expuesta a sufrir represalias por parte del ofensor que la víctima de conducta delictiva proveniente de un extraño”. 97 La Organización Puertorriqueña de la Mujer Trabajadora lo describió de la siguiente manera en su ponencia durante el proceso de aprobación de la Ley 54: “Una mujer que sufre CC-2007-148 16
puede temer a las amenazas de que, si delata la violencia,
ésta pueda agravarse o costarle la vida a ella o a un ser
querido.98
De otra parte, cuando se acaba la relación de
intimidad, también es frecuente la violencia, el acoso y la
humillación, porque el agresor no acepta el fin del
compromiso o está inconforme con otros efectos de la
separación.99 El ofensor se ve amenazado en su poder de
dominación y, por ello, arremete contra quien ve como
rebelde y desafiante.
Hay que añadir a este escenario el silencio de la
víctima, que en múltiples ocasiones tarda en informar los
actos de violencia, así como la indiferencia de las
personas externas a la relación, quienes no los notifican a
las autoridades porque no quieren involucrarse en problemas
“entre marido y mujer” o porque piensan que ese tipo de
violencia es “normal”.100
bofetadas y empujones hoy, mañana recibirá una paliza y más tarde una amenaza de muerte. Hoy sufre episodios de maltrato esporádicamente, mañana cada semana, finalmente diariamente o varias veces al día”. Ponencia OPMT, supra. 98 Véase Castelló Nicás, supra, en que se indica que las mujeres víctimas de violencia doméstica son usualmente amenazadas “con recibir más violencia si toman medidas contra el agresor”. 99 Id. Esta relación de ex pareja también se caracteriza por “la imposibilidad e incapacidad de la víctima de defenderse ante el permanente hostigamiento” del agresor. Id. 100 Id.; Silva Bonilla, supra, pág. 75. Roxana Vásquez describe la resistencia a identificar la violencia doméstica y reconocerse víctima de violencia de la forma siguiente: “un inmenso territorio en donde la violencia se CC-2007-148 17
El silencio de la perjudicada y la tardanza en
denunciar a su agresor se debe, muchas veces, a que entre
ellos existe una relación sentimental de afecto.101 En el
caso de las mujeres que se ven involucradas en relaciones
adulterinas, la vulnerabilidad es aun mayor, porque su
silencio no responde solamente al cariño que pueda tenerle
a su compañero consensual, sino también al miedo de que su
esposo y su comunidad se enteren de su acto de infidelidad,
lo que podría conllevar desde la condena y exclusión social
hasta episodios de violencia doméstica en su hogar. La
mujer adúltera que sufre agresiones por parte de su amante
puede ser objeto de amenazas de ser delatada si denuncia la
violencia de pareja. Si logra superar esa coacción para
escapar de la relación violenta, se enfrenta a la
recriminación social. En ese momento, si no se le proveen
ha instalado mejor que en ningún otro, donde por eterna, invisible o silenciada, se convierte en lo más temible. Su gravedad reside en la naturalidad con la que se asume, es tal que para muchos ni siquiera existe”. R. Vásquez y G. Tamayo, Violencia y legalidad, Lima, Concytec, 1989, pág. 24. 101 Los sentimientos que se producen cuando se recibe una dosis de violencia de una persona a quien se ama son muy distintos a los que se sienten cuando el agresor es un desconocido. Véanse los Comentarios de la Directora Ejecutiva de la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador en torno al Proyecto del Senado 470 para crear la Ley sobre la Intervención con y la Prevención de la Violencia Doméstica, pág. 10. En el primer escenario se puede tener la esperanza de que la relación mejore y ello influye en el comportamiento de la víctima; obviamente, en el segundo esto no es una consideración. La dependencia afectiva dificulta el que una mujer rompa con un ciclo de malos tratos de parte de su pareja. Silva Bonilla, supra, págs. 65-75. CC-2007-148 18
medidas de protección adecuadas, se le expone a un doble
peligro: la reprimenda por haber sido infiel y la venganza
de su amante por denunciar el maltrato.
En distintos tipos de relaciones, factores como la
dependencia económica también pueden provocar que la
víctima no delate a quien la maltrata.102 Las
investigaciones sociológicas sobre el problema revelan que
muchas veces la víctima duda separarse del agresor, no
porque sea masoquista, sino porque tiene miedo de no poder
alimentarse ni proveerle a los suyos los bienes necesarios
para su subsistencia.103 Esto va unido al temor de que el
sistema de justicia no pueda socorrerla y que su denuncia
sólo sirva para recrudecer el maltrato.104
Por éstas y otras razones, los científicos han
identificado la naturaleza cíclica de la violencia en la
relación de pareja.105 Las tres etapas de este patrón de
dominación son claras y perceptibles.106 La primera es la
102 Castelló Nicás, supra. 103 Véase Informe sobre Discrimen en Tribunales, supra, pág. 323. El miedo a la miseria económica es uno de los factores que contribuyen, como expresa la profesora Silvia Bonilla, a “encadenar a… [la] mujer a su presente estado de vulneración personal”. Silva Bonilla, supra, págs. 59-60. 104 Véanse Memorial Explicativo, supra, pág. 10; Silva Bonilla, supra, pág. 60. 105 Los científicos asemejan las prácticas de la violencia de pareja a la táctica conocida como lavado de cerebro. Es decir, se somete a la víctima a “períodos sucesivos de maltrato y de recompensas con el propósito de dominar su voluntad”. Informe sobre Discrimen en Tribunales, supra, pág. 324. 106 Ganzenmüller, supra, pág. 49. CC-2007-148 19
etapa de tensión, en la cual se pueden observar maltratos
menores tanto a la víctima como a objetos, sujetos o
animales que ella quiere y valora. En la segunda etapa, que
es la de agresión, ocurren las peores golpizas o ataques
emocionales. La tercera y última es la etapa de
reconciliación, en la cual el agresor se torna amoroso y
muestra arrepentimiento. Entonces, la víctima perdona a su
compañero y confía en que todo va a cambiar, solamente para
comenzar el ciclo de nuevo, cuando el maltratante sienta la
necesidad de hacer patente su dominio sobre ella.
Es a raíz de estas consideraciones, que particularizan
la violencia en el ámbito de una relación de pareja y la
distinguen de otras instancias de violencia, que se decidió
tipificar este tipo de violencia en una ley especial,
separada del delito de agresión del Código Penal.
C. El delito de maltrato de pareja tipificado en el artículo 3.1 de la Ley 54
El delito de maltrato tipificado en el artículo 3.1 de
la Ley 54 es más específico respecto a la conducta
prohibida que el delito de agresión tipificado en el Código
Penal. El mismo dispone como sigue:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro CC-2007-148 20
o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.107
En primer lugar, a diferencia del delito de agresión,
el artículo citado equipara la violencia física a la
psicológica, como también a la intimidación o
persecución.108 Reconoce así que el maltrato de pareja es
producto de un proceso recurrente y escalonado en la
severidad de la agresión.109 Es decir, que las agresiones
psicológicas son comúnmente el preámbulo de una agresión
física o hasta de un homicidio. Por otro lado, además de
reconocer la violencia física, que es la forma de maltrato
de pareja más visible,110 atiende la gravedad de los abusos
emocionales en las relaciones de pareja, que, según se ha
documentado, se “parecen mucho a las torturas que sufren
los rehenes, que también están privados de toda libertad e
107 8 L.P.R.A. sec. 631. 108 La Dra. Catherine Kirkwood, para definir abuso emocional, cita a Ginny Ni Carthy en la segunda edición de su libro Getting Free: You Can End Abuse and Take Back Your Life, que dispuso que este tipo de abuso se considera tal cuando los insultos ocasionales alcanzan un “nivel de campaña [que] reduce la autoestima de la esposa y de recurso para mantener el control”. C. Kirkwood, Cómo separarse de su pareja abusadora: Desde las heridas de la supervivencia a la sabiduría para el cambio, Barcelona, Granica, 1999, págs. 69-70. 109 Kirkwood explica cómo las mujeres que ella estudió indicaron que, con el tiempo, los ataques de su pareja “se tornaban más prolongados y crueles”. Id., pág. 67. 110 Silva Bonilla, supra, pág. 57. CC-2007-148 21
incluso del sueño, sin saber cuándo les caerá encima el
próximo golpe”.111
En segundo término, el artículo 3.1 de la Ley 54
identifica como sujeto pasivo del delito de maltrato, no
sólo al cónyuge y al ex cónyuge, sino también a las
personas que cohabitan o han cohabitado con el agresor, las
que sostienen o han sostenido una relación consensual
íntima con éste y las personas con quienes éste tiene hijos
o hijas en común.112 Es importante señalar que la
definición de relación de pareja, recogida en el artículo
1.3 de la Ley 54, identifica a esos mismos sujetos.113 Cada
una de estas categorías debe tener una definición propia,
porque, de lo contrario, no tendría sentido enumerarlas
como conceptos separados. Las figuras del cónyuge y el ex
cónyuge se refieren lógicamente a la institución del
matrimonio. La persona con quien se ha procreado un hijo
está identificada con la paternidad y la maternidad. El
concepto cohabitar, de otra parte, está definido por la
111 A. Mullender, La violencia doméstica: una nueva visión de un viejo problema, Barcelona, Paidós, 2000, pág. 49, citando a D.L.R. Graham y otros, Survivors of Terror: Battered Women, Hostages and the Stockholm Syndrome en K. Yllo y M. Bograd, Feminist Perspectives on Wife Abuse, Newbury Park, Sage, 1988. 112 Id. 113 Véanse el artículo 1.3(m) de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 602(m), y el artículo 3.1 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 631. CC-2007-148 22
propia ley e implica “sostener una relación similar a la de
los cónyuges”.114
Entonces, hay que concluir que, para tener un campo de
acción independiente, el término relación consensual se
tiene que referir a una relación que no sea similar a la de
los cónyuges. Para propósitos de la Ley, existe una
relación consensual cuando hay un trato de carácter amoroso
entre dos o más personas aceptado voluntariamente por
éstas, es decir, consentido, sin que necesariamente habiten
o hayan habitado juntos, ni se hayan casado o procreado
hijos en común.115 No podemos concebir, como sugiere la
Opinión de Conformidad, que el término relación consensual
se refiera únicamente a novios que no viven juntos, que
pueden tener hijos en común y casarse eventualmente, porque
de esa forma la definición se acerca más a la de una
familia.116 No puede dejar de preocuparnos el que los
fundamentos filosóficos de este análisis se asemejen tanto
a los que justificaron en su momento el sistema de
clasificaciones de los hijos como legítimos, ilegítimos o
naturales según el estatus matrimonial o “matrimoniable” de
los padres, antes de la adopción de la Constitución de
Puerto Rico, que decretó la igualdad de las personas y
114 Art. 1.3 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 602. 115 Véase la definición de consensual, como “perteneciente o relativo al consenso”, y la de relación, en el diccionario de la Real Academia Española, http://www.rae.es/rae.html. 116 Opinión de Conformidad, págs. 17-18. CC-2007-148 23
repudió el discrimen por razón de nacimiento.117 Por eso,
hoy resuenan nuevamente las sabias palabras del juez
Hernández Matos en Ocasio v. Díaz: “No podemos perdernos en
el laberinto de las injustas distinciones”.118
Como señalamos anteriormente, la política pública que
inspira la Ley 54 no se basa en la protección de la
integridad familiar sino en la de la vida y seguridad de
todas las personas que son parte de una relación de pareja.
Por tanto, la interpretación lógica del término tiene que
referirnos a todas las parejas que se encuentran
voluntariamente en una relación amorosa y que no pueden
ubicarse dentro de las demás categorías por no estar
casados o divorciados, no tener hijos en común o no haber
residido juntos. Si la propia Ley define “cohabitar” como
“sostener una relación consensual similar a la de los
cónyuges”, no puede definirse “relación consensual” de la
misma forma, como una relación que suele convertirse en
matrimonio. De ser así, no hubiese sido necesario crear una
categoría separada.
Bien advierte la Opinión de Conformidad que aclarar el
alcance de una disposición estatutaria “no significa que
podemos darle a una ley un significado más limitado al que
117 Art. II, Sec. 1, Const. P.R. Véanse los artículos 111 a 129 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 441-508. 118 Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 728 (1963). En este caso establecimos que un hijo es simplemente un hijo y sus progenitores su padre o madre, independientemente de las circunstancias del nacimiento y el estado civil de los padres. CC-2007-148 24
usualmente tiene dentro de la realidad social”.119 No
podemos ocultar que las relaciones consensuales
extramaritales, independientemente de lo que pensemos sobre
éstas, son parte de nuestra realidad cotidiana y una
porción considerable de nuestra población es producto de
las mismas.120
El término “relación consensual” no estaba incluido en
los proyectos de ley que precedieron a la versión que
finalmente prevaleció, sino que fue añadido al proyecto
sustitutivo luego de que se celebraran vistas públicas y
antes de la aprobación final del estatuto. Así, el que se
añadiera el concepto de “relación consensual” denota la
clara intención de los legisladores de extender el ámbito
de la Ley para proteger a todas aquellas víctimas que, sin
tener una relación similar a la de los cónyuges, son
especialmente vulnerables a sufrir ciclos de violencia de
parte de su compañero o compañera.
Finalmente, el tercer elemento del delito de maltrato
es que la agresión esté dirigida a causarle grave daño
físico o emocional a la víctima, a sus bienes o a otra
persona. En este punto debemos resaltar que, en Pueblo v.
119 Opinión de Conformidad, pág. 8. 120 Según señaló el profesor Miguel Velázquez hace ya 15 años, “desde hace aproximadamente medio siglo, el propio Tribunal Supremo comenzó a elaborar las normas jurisprudenciales que culminaron en el reconocimiento del hecho de que no se considerara contrario a la política pública el reconocer que existen y son inevitables las uniones extramatrimoniales”. M. Velázquez Rivera, Derecho de Familia, 64 Rev. Jur. UPR 799, 807 (1995). CC-2007-148 25
Figueroa Santana, este Tribunal resolvió que no se requiere
probar, como elemento del delito de maltrato bajo esta
sección, que la persona acusada ha incurrido en un patrón
constante de fuerza física en contra de la víctima.121
D. Otros mecanismos o remedios provistos en la Ley 54 para proteger a las víctimas de maltrato de pareja
Con el propósito de atender la situación de violencia
de pareja de manera integral, la Ley 54 también adoptó
otros mecanismos o remedios para proteger a las víctimas.
Estas herramientas no necesariamente están disponibles para
los perjudicados de otros tipos de delitos.
Entre estos mecanismos está el remedio civil de la
orden de protección, establecido en el artículo 2.1 de la
Ley 54 en los siguientes términos: “Cualquier persona que
haya sido víctima de violencia doméstica… en el contexto de
una relación de pareja, podrá… solicitar una orden de
protección”.122 Se trata de un instrumento que tiene la
víctima de la violencia de pareja para alejar a su agresor
y organizar otros asuntos relacionados, como la custodia de
menores y las relaciones paterno filiales.123
Este tipo de orden de protección fue concebida para
atender las características particulares de la violencia de
pareja y por ello se distingue de la orden de protección
contra el acecho provista en nuestro ordenamiento. Ésta se
121 Pueblo v. Figueroa Santana, supra. 122 8 L.P.R.A. sec. 621. 123 Id. CC-2007-148 26
concede cuando hay un patrón de conducta repetida o
constante de vigilancia, proximidad física o visual,
amenazas, vandalismo u hostigamiento contra una persona.124
Como podemos notar, para obtener una orden de protección
contra el acecho se requiere un patrón de conducta repetida
o constante, mientras que para que se conceda una orden de
protección contra la violencia de pareja es suficiente
probar un incidente de agresión física o emocional. Con
toda probabilidad, los legisladores actuaron conscientes de
que, en la violencia de pareja, la integridad física de la
víctima, e incluso su vida, puede estar en peligro si se
espera hasta el próximo incidente.
Otra de las medidas protectoras adoptadas en la Ley 54
obliga al oficial del orden público a tomar todos los pasos
necesarios para prevenir que el abuso se repita. Entre
otros, puede arrestar al imputado, aun sin orden judicial,
cuando tenga fundamentos para creer que se ha violado la
Ley 54, aunque el crimen no haya ocurrido en su presencia y
sin importar si el delito es grave o menos grave.125
Distinto a esto, la Regla 11 de Procedimiento Criminal, que
aplica en todos los demás casos, requiere que en caso de
delito menos grave el policía haya presenciado el
comportamiento ilegal u obtenido una orden judicial antes
124 Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 L.P.R.A. sec. 4013-4026. 125 8 L.P.R.A. sec. 638. CC-2007-148 27
de arrestar al sospechoso.126 Dado el peligro en que
generalmente se encuentra la víctima de violencia
doméstica, a diferencia del perjudicado de un delito
aislado de agresión, el que el agente del orden público
pueda intervenir con el denunciado inmediatamente evita que
se desencadene mayor violencia o que se susciten
consecuencias fatales.127 Claramente, la Legislatura
entendió que el arresto de la persona que maltrata, tan
pronto se manifiesta la violencia, es la medida más eficaz
para proteger a la víctima y disuadir al agresor.128
Por último, el policía que atiende una denuncia de
violencia entre una pareja debe informar a la denunciante
sobre los servicios sociales disponibles y, si ésta expresa
preocupación por su seguridad, transportarla a un lugar
seguro.129 También se requiere que los oficiales del orden
público llenen un informe escrito sobre todos los
incidentes de violencia entre pareja, independientemente de
que no se presenten cargos.130 No hay tal requisito en
otros casos en los que se denuncien hechos presuntamente
ilegales. Todas estas protecciones para la víctima de
violencia doméstica evidencian que la Asamblea Legislativa
126 34 L.P.R.A. Ap. II, R.11. 127 Informe Conjunto, supra, pág. 2293. 128 Véase Memorial Explicativo, supra, págs. 12-13. 129 8 L.P.R.A. sec. 640. 130 8 L.P.R.A. sec. 641. CC-2007-148 28
reconoció el carácter particular de este delito y por ello
lo tipificó en una ley distinta al Código Penal.
E. Procedimiento de desvío
Es significativo que cuando único se hace referencia a
la relación de tipo adúltera en todo este andamiaje
normativo de rechazo a la violencia de pareja es en la
porción de la Ley dedicada a establecer y regular el
procedimiento de desvío. Este procedimiento, que tan solo
se da luego de una convicción, permite que el convicto de
violencia de pareja se someta a un régimen de libertad a
prueba, sujeto a su participación en un programa de
reeducación y readiestramiento para personas que incurren
en conducta agresiva en la relación de pareja.131
El artículo 3.6 de la Ley 54 otorga al juez de
instancia discreción para “suspender todo procedimiento y
someter a la persona convicta a libertad a prueba”, en
situaciones específicas.132 Entre éstas, cuando la persona
haya sido convicta por el delito de agresión sexual, bajo
el artículo 3.5 de la Ley 54,133 “el desvío del
131 8 L.P.R.A. sec. 636. El propósito de este mecanismo de rehabilitación, además de los punitivos incorporados en la Ley 54, es “detener la espiral de la violencia doméstica” al cambiar el patrón de conducta y la visión sobre las relaciones humanas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 91 de 26 de agosto de 2005, que enmendó el artículo 3.6 de la Ley 54 para condicionar la participación del acusado en los programas de desvío a que éste acepte la comisión del delito imputado y reconozca su conducta. 132 Id. 133 8 L.P.R.A. sec. 635. El delito de agresión sexual conyugal tipificado en la Ley 54 fue innovador cuando ésta CC-2007-148 29
cohabitación no sea adúltera”.134
La única referencia a las relaciones adúlteras en toda
la Ley 54 se da, pues, en el contexto de la concesión de un
beneficio al agresor que es convicto. Evidentemente, el
legislador reconoció que la violencia de pareja penalizada
por la Ley podía suceder en una relación adulterina, pero
no quiso beneficiar con el privilegio de desvío a un
agresor convicto que sostuvo con la víctima una relación de
ese tipo.
Si las disposiciones de la Ley 54 no aplicaran a las
relaciones adulterinas, como concluye la Opinión de
Conformidad, no sería necesario especificar que no puede
otorgarse el beneficio del procedimiento de desvío al
adúltero convicto. De esta intención de no favorecer a un
acusado que es convicto no podemos extrapolar una intención
de perjudicar a su víctima negándole la protección de la
Ley 54. En otras palabras, el que se niegue un beneficio al
victimario no puede conllevar negarle derechos a su
se aprobó en 1989. Esto porque el Código Penal vigente disponía que el delito de violación no se cometía contra la mujer “propia”, es decir, contra la esposa. Por lo tanto, la Ley de Violencia Doméstica incorporó este elemento del delito. Sin embargo, en el Nuevo Código Penal de 2004 se incluyó el delito de agresión sexual que puede cometerse también contra la esposa, e incluso, el esposo. 134 8 L.P.R.A. sec. 636. CC-2007-148 30
víctima. De otro lado, no escapa nuestro análisis el que la
decisión de excluir a las parejas adúlteras del alcance de
la Ley realmente favorece al victimario que maltrata a su
pareja,135 sobre quien se tiende, por efecto de la
determinación que se está confirmando, un manto de
impunidad.136
No se trata, como aduce la Opinión de Conformidad, de
crear elementos del delito por analogía, en contravención
al principio de legalidad. Más bien, como hemos explicado,
del texto de la Ley se desprende que el estatuto aplica a
las relaciones consensuales en las que se pueda dar la
violencia de pareja, y éstas incluyen las relaciones
adúlteras. No estamos proponiendo cambiar la definición de
pareja de la Ley para incluir relaciones que no están
protegidas.137 Es la propia Ley 54 la que contiene las
relaciones consensuales presentes y pasadas en su
enumeración, sin referencia al estado matrimonial de las
partes.
Tras evaluar la conducta típica prohibida por el
delito de maltrato y las demás disposiciones de la Ley 54,
135 Incurre en el delito de adulterio tanto la persona casada que tiene relaciones sexuales con una persona distinta a su cónyuge como la persona soltera con quien tiene las relaciones. Art. 130 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4758. 136 Según hemos explicado, la denuncia por el delito de agresión no subsana esta situación. 137 Véase Opinión de Conformidad, págs. 22-28. CC-2007-148 31
concluimos que el bien jurídico protegido por el delito de
maltrato es la integridad física y psíquica de la víctima.
Según demuestra el historial legislativo y la declaración
de política pública de este estatuto especial, su propósito
principal es proteger a la víctima de ese tipo de agresión;
específicamente, “preservar su integridad física y
emocional, procurar su seguridad y salvar su vida”.138 La
razón para ello, como hemos expresado, es que las leyes
penales tradicionales no protegían adecuadamente a la
víctima de maltrato de pareja, que es más vulnerable a la
reincidencia de la violencia, al aumento escalonado en
severidad y a unas consecuencias psíquicas y sociales más
brutales que las que sufre el perjudicado o perjudicada por
la agresión según tipificada en el Código Penal.139
138 Art. 1.2 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 601. 139 Basta fijarse en los otros mecanismos que incorpora la Ley 54 para darse cuenta de que la integridad física y psíquica de las víctimas es el bien jurídico protegido por el estatuto. Entre estas herramientas, la orden de protección inmediata evita la reincidencia al prohibirle al agresor acercarse a la víctima. Además, el que el oficial del orden público pueda arrestar al agresor sin tener una orden del tribunal, cuando tenga fundamentos para creer que se infringió la Ley 54, contribuye a evitar que en ese intervalo de tiempo se cobre la vida de la víctima. Por eso también, el policía tiene la obligación de orientar al denunciante sobre los servicios sociales disponibles, e incluso, transportarle a un lugar seguro cuando exista una amenaza a su seguridad. Todos estos mecanismos demuestran que el legislador estaba preocupado por proteger la vida e integridad física y emocional de la víctima que es vulnerable a los ataques de su pareja. Son herramientas que se han juzgado necesarias para proteger a la víctima del maltrato de pareja y atender las características especiales de ese delito. Por eso, no están disponibles para otros tipos de delitos. CC-2007-148 32
Sin duda, el legislador tomó en consideración que el
maltrato en el seno de una pareja, o entre quienes fueron
una pareja, es más difícil de identificar e incluso de
probar en un tribunal, muchas veces por la resistencia que
tienen sus víctimas a reconocer las implicaciones y el
carácter delictivo de este tipo de violencia y por nuestra
cultura que, aún en nuestros tiempos, la remite al ámbito
de lo privado.140
Abona a nuestra conclusión la claridad con la que la
Ley 54 establece que aplica a personas que sostienen o han
sostenido una relación consensual, independientemente de su
estatus civil. Esta ley no se limita a prohibir el maltrato
conyugal, como lo hicieron algunos de los proyectos que le
antecedieron.141 Por el contrario, el estatuto es
expresamente aplicable a víctimas y agresores que tienen
una relación íntima consensual o de convivencia. También
cobija a aquellos cuya única relación fue tener un hijo en
común. La diversidad de situaciones a las que aplica la
Ley refuerza nuestra apreciación de que, más que promover o
140 Ganzenmüller, supra, pág. 15. Estos autores se refieren al caso común en que una mujer, luego de presentar una denuncia de violencia de pareja, quiere retirarla, lo que hace difícil presentar una acusación contra el agresor. Concretamente, relatan que “[l]a mujer suele comparecer a los pocos días en el juzgado para indicar que ya se ha reconciliado con su pareja y no desea intervenir en el procedimiento, modificando sustancialmente su declaración de forma que las contradicciones sean evidentes”. Id. 141 Véanse el Proyecto del Senado 90 de 1989, el Proyecto del Senado 470 de 1989 y el Proyecto de la Cámara 615 del mismo año. CC-2007-148 33
proteger un tipo de relación particular, la Ley 54 protege
la integridad de la víctima que se encuentra en un
particular estado de indefensión y susceptibilidad. Una
mujer adúltera sufre lo mismo que el resto de las mujeres
que son víctimas de violencia por parte de sus parejas.
Profesionales de la conducta humana explican que “este
ambiente de terror y de miedo lo pueden experimentar
independientemente de si su matrimonio es legalmente
validado o de si es consensual, o si es la amante de un
hombre específico”.142
Si entendiéramos, como lo hizo el tribunal intermedio
apelativo y lo hacen los miembros de este Tribunal que
suscriben la Opinión de Conformidad, que la Ley 54 no
aplica a los miembros de una pareja consensual adúltera
porque el adulterio es ilegal, tendríamos que concluir que
ese estatuto tampoco protege a la víctima de una agresión a
manos de la persona con quien tuvo un hijo si el hijo fue
fruto de una relación adúltera. Tampoco protegería a quien
142 Silva Bonilla, supra, pág. 58. Estas investigadoras se refieren a una narración hecha por una trabajadora social sobre la fuerte presencia de la violencia física en las relaciones entre amantes. La orientadora relató:
Nosotras nos enteramos de muchos casos de mujeres a quienes sus amantes las maltratan. Esas mujeres no se atreven a pedirnos orientación y ayuda porque creen que nosotras las vamos a perjudicar por vivir con esas personas en violación a los reglamentos de estos tipos de residenciales (viviendas subsidiadas). Pero nosotras nos enteramos de todos modos porque los golpes son visibles y porque las demás residentes de los edificios lo comentan. Véase a estas mismas autoras a la pág. 97. CC-2007-148 34
haya convivido o conviva con su agresor si uno de ellos
está casado legalmente con otra persona, ni a quien hubiera
puesto fin a una relación adúltera y fuera atacada por esa
ex pareja consensual. Resulta irrazonable que la Ley
exponga claramente que aplica a quienes cohabitan y este
Tribunal exceptúe a quienes conviven con un amante; que la
Ley disponga que aplica a quienes han procreado hijos en
común y este Tribunal exceptúe a quienes tuvieron ese hijo
con una persona casada; que la Ley establezca
indiscutiblemente que aplica a personas que hayan tenido o
mantengan una relación consensual y este Tribunal exceptúe
a quienes incurren en adulterio en esa relación consensual.
Se trata, pues, de una interpretación contraria a la
intención legislativa que no encuentra apoyo en el texto de
la Ley ni en su historial.
La Opinión de Conformidad argumenta que la intención
legislativa al incluir la frase “relación consensual” no
fue abarcar uniones como las adulterinas. Se basa en que,
en el contexto penal, la Asamblea Legislativa ha decidido
mantener el adulterio como un delito, a pesar de haber
tenido oportunidades para seguir la tendencia moderna de
suprimirlo. Su lógica enuncia que no es posible que la
misma Asamblea Legislativa que busca combatir el adulterio
por entender que es un mal social proteja la integridad
física y emocional de alguien que ha participado en una CC-2007-148 35
relación adúltera.143 El problema de ese razonamiento es que
parte de la premisa errada de que se está tratando de
proteger, y con ello condonar, una ilegalidad, cuando lo
que se está intentando proteger es el bien jurídico de
mayor jerarquía, la vida.144
Además, el propósito del Estado al enjuiciar al
agresor bajo la Ley 54 es prevenir el crimen y proteger a
las víctimas, no juzgarlas por otro comportamiento del cual
no han sido acusadas. El enfoque moderno en el campo penal
no favorece que se realicen juicios valorativos sobre la
moralidad de las víctimas.145
Es absurdo pensar que no se pueda cometer un crimen
sobre una persona porque ésta posiblemente cometió otro
delito. Es igualmente absurdo pensar que una persona pierde
el derecho a todos los remedios y las protecciones que le
otorgan las leyes sólo porque posiblemente participó en un
143 Véase Opinión de Conformidad, págs. 22-23. 144 Encontramos un ejemplo de cómo las leyes ignoran una violación a un bien jurídico de menor importancia para proteger uno de mayor importancia en la ley federal Violence Against Women Act (VAWA), 42 U.S.C. secs. 13931- 14040 (1994), que dispone excepciones a las leyes de inmigración para que las mujeres que se encuentran residiendo ilegalmente en Estados Unidos y sufren de violencia doméstica por parte de sus esposos o ex esposos ciudadanos norteamericanos puedan recibir sus documentos de residencia. De esta forma, se le da más peso a la vida y la seguridad de la inmigrante que a su estatus migratorio ilegal. 145 Véanse, por ejemplo, las Reglas 412 y 413 de Evidencia de Puerto Rico de 2009, sobre la inadmisibilidad de evidencia sobre conducta sexual de las víctimas de agresión sexual y hostigamiento sexual. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 412- 413. CC-2007-148 36
acto que está sancionado por alguna ley. Desproteger a una
víctima de violencia de pareja porque ha sido infiel se
asienta en ese absurdo.
Es evidente que la interpretación que propone la
Opinión de Conformidad dejaría desprotegidas a cientos o
miles de mujeres que, si bien son adúlteras, son tan
susceptibles o vulnerables como una esposa o una novia a la
agresión física o psíquica del maltrato de pareja. Nuestra
labor como foro de justicia no es emitir opiniones en el
abstracto. Tenemos que analizar y reconocer las
consecuencias de nuestras decisiones.
En este contexto, es meritorio resaltar que, en los
últimos 10 años, más de 250 mujeres han sido asesinadas por
sus compañeros consensuales o sus ex parejas en Puerto Rico
y que nuestro país ocupa el puesto número 12 respecto a
asesinatos por violencia de pareja per cápita y el número 5
en prevalencia del problema de violencia machista entre las
naciones del mundo.146 Las estadísticas de la Policía de
Puerto Rico reflejan que cada año se reportan entre 17,000
y 23,000 incidentes de violencia doméstica. En el 2008,
murieron 26 mujeres en sucesos de violencia machista; en el
2009, murieron 16, y en el 2010, murieron 19.147 Cualquier
146 Véase Instituto Centro Reina Sofía, III Informe internacional: Violencia contra la mujer en las relaciones de pareja, España, 2006, disponible en http://www.malostratos.org/images/pdf/010%20informe%20reina%20sof ia.pdf. 147 Véanse las estadísticas sobre violencia doméstica recopiladas por la Policía de Puerto Rico y por el proyecto CC-2007-148 37
persona atenta a la realidad que nos rodea sabe que, en tan
sólo los primeros tres meses de este año, 10 mujeres han
sido asesinadas por sus parejas o ex parejas.148 Ante esta
triste e indignante situación, la decisión de limitar la
aplicación de las pocas herramientas legales con que
cuentan las víctimas para proteger su integridad y sus
vidas es profundamente decepcionante.
IV
La Ley 54 no requiere de la víctima una cualidad
especial, como lo sería la fidelidad. Tampoco impone una
cualidad especial a la relación, como lo sería la
legalidad.149 Por el contrario, el legislador quiso incluir
TendenciasPR adscrito a la Universidad de Puerto Rico en http://www.pr.gov/PoliciaPR/Estadisticas/ViolenciaDomestica.htm y http://www.tendenciaspr.com/Violencia/Violencia.html. 148 Véase el recuadro sobre las víctimas fatales de violencia de género en el 2011, como parte del reportaje especial de portada Imparable violencia de género de la serie Basta ya, en Primera Hora, 17 de marzo de 2011, pág. 4. Véanse también Miguel Rivera Puig, Mata esposa y se suicida, El Vocero, 17 de marzo de 2011, pág. 10, y Javier Colón Dávila, Comerciante mata a su esposa y se suicida, El Nuevo Día, 17 de marzo de 2011, http://www.elnuevodia.com/despiadadoasesinato-916623.html. De los 10 asesinatos de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas consensuales ocurridos desde enero de este año, 7 han sido certificados por la Policía como asesinatos por violencia doméstica; los otros 3 se encuentran en investigación para clasificación estadística. 149 En este sentido, debemos aclarar que la Ley 54 no está diseñada para proteger las uniones sentimentales y legales de hombres con mujeres. La Opinión de Conformidad cita este falso propósito, enfatizando en un supuesto requisito de legalidad de la relación que no contiene la Ley, sino que fue mencionado en Pueblo v. Ruiz, supra, para darle mayor fuerza a la Opinión mayoritaria de ese caso, con el fin de impedir que la Ley 54 aplicara a parejas homosexuales. No se puede sacar esa expresión de su contexto para exigir que las relaciones heterosexuales sean “legales” como requisito CC-2007-148 38
las relaciones consensuales dentro del ámbito protegido por
el estatuto especial, porque reconoció que se trata de una
realidad social moderna en la cual se pueden suscitar los
incidentes de violencia que la Ley 54 pretendió atender.150
para brindar protección al miembro de la pareja que sufre actos de violencia. Véase Opinión de Conformidad, págs. 16 y 24. 150 A modo ilustrativo, exponemos a continuación algunos de los casos sobre violencia doméstica al interior de relaciones adúlteras que han llegado a nuestro Tribunal de Apelaciones en años recientes. En Pueblo v. Chico Rivera, KLCE20050361 (Panel integrado por la jueza López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina, quien disintió; 30 de junio de 2005), la perjudicada era una mujer casada a quien su amante amenazó con hacerle daño si no volvía con él luego de que ella le anunciara su intención de terminar la relación adúltera. El Tribunal falló en contra del acusado, quien alegaba que no le aplicaba la Ley 54 por la relación ser adulterina, y subrayó que el alcance de dicha ley no puede limitarse a las relaciones socialmente aceptadas, porque la misma no fue creada para otorgar legitimidad a cierto tipo de parejas, sino para proteger de violencia a todos los involucrados en relaciones íntimas. Asimismo, en Pueblo v. Vélez González, KLAN0601657 (Panel integrado por los jueces Rodríguez Muñiz, Soler Aquino y Cordero Vázquez; 25 de febrero de 2008), los jueces señalaron que el planteamiento del acusado de que no le aplicaba la Ley 54 porque su pareja era una mujer casada carecía de todo mérito, ya que quedó probado que mantuvo una relación amorosa con la perjudicada durante 11 meses, lo que responde a una relación consensual sin cohabitación protegida por la Ley. El acusado llevó a cabo un patrón de persecución, intimidación y violencia contra su amante casada, que incluyó romperle sus pertenencias, decirle que mataría a sus hijos, amenazarla con un arma blanca, echarle gas pimienta, golpearla y treparse en el bonete de su auto cuando intentó huir. Véanse también Pueblo v. Valentín, KLAN200901279 (Panel integrado por los jueces Aponte Hernández y Cabán García y la jueza Cintrón Cintrón; 30 de junio de 2010) y Pueblo v. Flores Rodríguez, KLCE200900073 (Panel integrado por los jueces Feliciano, Hernández Serrano y Rosario Villanueva; 10 de julio de 2009). Este último, en alusión a lo comunes que son estos tipos de casos, comienza señalando: “Nuevamente regresa a este Tribunal de Apelaciones la controversia de si a una relación consensual adúltera, dentro de la que surge un CC-2007-148 39
Es importante enfatizar que este estatuto protege a la
persona que sufre la violencia, no a la relación
constituida con su agresor.151
No proteger a una víctima de violencia doméstica
porque está o estuvo involucrada en una relación adúltera
implicaría castigarla doblemente. Recibiría así el castigo
de ser víctima de su agresor y el castigo de la
indiferencia del Estado.152 No podemos pasar por alto que
esa indiferencia a la destrucción de la integridad física y
psíquica de un ser humano es contraria a nuestros
principios constitucionales. La Carta de Derechos de la
Constitución de Puerto Rico consagra que “la dignidad del
ser humano es inviolable”, lo cual incluye el derecho a la
vida que también está reconocido expresamente.153 La palabra
incidente de violencia o maltrato entre sus componentes, le son de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989”. 151 Vicente, supra, págs. 580-581. Precisamente, el que se extendiera su alcance para cubrir a las personas que están en relaciones fuera del matrimonio legal, incluso en relaciones de pareja ilegales, fue un paso importante en el proceso de reconocer que en Puerto Rico las relaciones afectivas familiares y sexuales están formadas en múltiples estructuras y no limitadas a la unidad familiar tradicional. Id. 152 El Jefe de Fiscales de Girona, Carlos Ganzenmüler Roig, lo llama violencia complementaria. Ganzenmüller, supra, pág. 47. 153 Véanse Art. II, Sec. 1, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, 2008, pág. 272; Art. II, Sec. 7, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, 2008, pág. 296; 2 Diario de Sesiones 1371-1372 (1961). El señor Benítez, uno de los constituyentes, expresó que “el principio de que el ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la justificación de CC-2007-148 40
“vida” se incorporó en nuestra Constitución para significar
tanto el “hecho de continuar uno respirando” como otros
derechos que son “necesarios para el debido
desenvolvimiento de la personalidad humana”.154 Así, el
Estado es el responsable de proteger los derechos
constitucionales de las personas y, para ello, debe ser
activo y efectivo.
El Tribunal Supremo es uno de los componentes del
Estado llamados a cumplir con ese deber de protección. No
es un foro para pasar juicio sobre la moralidad de la
conducta de los ciudadanos y las ciudadanas. En palabras de
la profesora Ivette Ramos Buonomo: “La obligación de los
jueces del Tribunal Supremo es definir la libertad de
todos, hacer respetar los derechos fundamentales de todos.
Ello no incluye imponer su propio código de moralidad”.155
Y si fuéramos a entrar en consideraciones morales,
tendríamos que concluir que lo inmoral sería abandonar a
una persona afligida por la violencia de su pareja. No
podemos, en un afán de promover una visión de lo que
consideramos que debe ser el comportamiento adecuado,
negarle protección a una persona que ve en peligro su
seguridad y su vida. No debemos enclaustrarnos en
la organización política”. 2 Diario de Sesiones 1372 (1961). 154 2 Diario de Sesiones 1503-1504 (1961). 155 Ivette Ramos Buonomo, Análisis del Término 2004-2004: Tribunal Supremo de Puerto Rico: Derecho de Familia, 75 Rev. Jur. UPR 293, 319-320 (2006). CC-2007-148 41
categorías absolutas del bien y el mal para condenar todo
lo que no se ajuste a nuestra visión de lo que es
correcto.156 El adulterio, independientemente de nuestro
criterio moral, no puede ser la razón por la cual le
neguemos a una mujer los remedios que la legislación ha
dispuesto para ayudarla a salvarse de una pareja que le
hace daño. Hacerlo constituiría un atropello a un valor
mucho más poderoso en nuestro ordenamiento jurídico y en
nuestros cimientos como sociedad: el respeto a la vida
humana.
V
El señor Flores Flores aceptó que entre él y la señora
Romero Pérez hubo una relación consensual de “novios”, que
incluyó relaciones sexuales por aproximadamente diez meses.
El que la perjudicada estuviera casada con otro hombre al
mismo tiempo no afecta el hecho de que mantenía una
relación consensual con el recurrido. Conforme con lo aquí
explicado, la relación sostenida entre el acusado y la
perjudicada está incluida tanto en la definición de
“pareja” del artículo 1.3 de la Ley 54, como en el artículo
3.1 del mismo estatuto, que tipifica el delito de maltrato
dentro de una “relación consensual”. Por lo tanto, lo
correcto debió haber sido resolver que la determinación de
causa probable se hizo conforme a la ley y al derecho. Esa
156 Para una discusión sobre los valores morales y cómo moldean inconscientemente nuestras acciones, véase George Lakoff, The Brain’s Role in Family Values, en The Political Mind, New York, Viking, 2009, págs. 75-91. CC-2007-148 42
decisión hubiese sido cónsona con el texto y el espíritu de
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica.
La política pública contenida en la Ley 54 expresa
que: “Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias
también permean las instituciones sociales llamadas a
resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica
y sus consecuencias”.157 El Tribunal Supremo no puede ser
una de esas instituciones. Sin embargo, con decisiones como
la que algunos miembros de este foro avalan hoy, nuestro
sistema de justicia se hace cómplice de la violencia de
pareja que tantas vidas está destruyendo en Puerto Rico.
Como me niego a ser partícipe en esta injusticia, disiento.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
157 8 L.P.R.A. sec. 601. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari
Peticionario CC-2007-148 v.
Voto de Inhibición emitido por el Juez Asociado señor Rivera García
En el recurso de referencia el Juez suscribiente participó directamente en calidad de Juez Superior en el Tribunal de Primera Instancia. En el foro primario se emitió una resolución declarando no ha lugar una solicitud de desestimación presentada bajo el palio de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(p).
El dictamen emitido en ese entonces, estuvo fundamentado en el criterio de ausencia total de prueba necesario para demostrar que la determinación de causa probable no fue con arreglo a la ley y a derecho. Es decir, solo ante la carencia total de prueba sobre la probabilidad de que estén presentes y probados uno, varios o todos los elementos del delito imputado o la conección del imputado con tal delito, procede decretar la desestimación de la acusación presentada contra el solicitante. Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 D.P.R. 685 (1994); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989). Al evaluar la prueba de cargo y la defensa vertida durante la vista de desestimación colegimos que el acusado incumplió con el referido criterio.
Como es sabido, la Regla 63 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, al igual que los Cánones de Ética Judicial exigen que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad. Es por ello, que los criterios de imparcialidad y objetividad que rigen la función judicial son de tal trascendencia que nuestro ordenamiento jurídico exige que en cualquier causa que tienda a minar la confianza pública o razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar en el pleito o procedimiento.
A la luz de las circunstancias esbozadas y en consideración a los imperativos éticos, nos inhibimos de entrar a evaluar los méritos del presente caso.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
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2011 TSPR 38, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-flores-flores-prsupreme-2011.