Pueblo v. Méndez Pérez

2015 TSPR 125
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2015
DocketCC-2015-448
StatusPublished

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Pueblo v. Méndez Pérez, 2015 TSPR 125 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2015 TSPR 125

Edwin Méndez Pérez 193 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-448

Fecha: 17 de septiembre de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Víctor A. Meléndez Lugo Sociedad para Asistencia Legal

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Criminal – Aplicación de la Regla 182 de Procedimiento Criminal y el Artículo 68(a) del Código Penal en aquellos casos en los que un acusado sumariado fue declarado no procesable.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2015-448

Edwin Méndez Pérez Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ (Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2015.

En esta ocasión nos corresponde resolver si el

periodo de tiempo que una persona acusada estuvo no

procesable -por motivo de no comprender la

naturaleza de los procedimientos en su contra- debe

descontarse de la pena impuesta mediante sentencia

una vez la persona acusada advino procesable y se

reanudaron los procedimientos. Por las razones que

se ofrecen a continuación contestamos

afirmativamente dicha pregunta y resolvemos que un

acusado sumariado que es declarado no procesable

continúa estando privado de su libertad para efecto

de la Regla 182 de Procedimiento Criminal y del CC-2015-448 2

Artículo 68(a) del Código Penal, disposiciones que

reglamentan el tiempo a abonarse a la sentencia en un caso

como el de autos.

I

El 12 de mayo de 2014, al Sr. Edwin Méndez Pérez

(peticionario) se le encontró causa para arresto por

infracción al Artículo 58 de la Ley Núm. 246-2011,

conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y

Protección de Menores (Ley Núm. 246), el cual está

catalogado como un delito grave. 8 LPRA sec. 1174. En la

misma fecha el peticionario fue puesto en detención

preventiva pues no pagó la fianza impuesta.

El 27 de mayo de 2014, su abogada le informó al

Tribunal de Primera Instancia que el peticionario parecía

no entender los procedimientos en su contra “por razón de

defecto y/o condición mental”.1 A raíz de ello, en esa

misma fecha el juez suspendió los procedimientos y citó a

las partes a una vista al amparo de la Regla 240 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. R. 240, a

celebrarse el 11 de junio de 2014 y en la que se

determinaría la capacidad del peticionario para encarar el

procedimiento penal.

No obstante, la vista no se llevó a cabo pues el

Departamento de Corrección y Rehabilitación no transportó

al peticionario al hospital de psiquiatría para una

evaluación previa. Por las mismas razones, otra vista

1 Resolución y orden, pág. 19 del Apéndice. CC-2015-448 3

pautada para el 9 de julio de 2014 tampoco pudo

efectuarse. Finalmente, el 13 de agosto de 2014 tuvo lugar

la vista, en la cual, luego del testimonio del perito

psiquiatra nombrado por el tribunal, se determinó que el

peticionario se encontraba no procesable. Allí, el juez de

instancia ordenó “el traslado del confinado a Psiquiatría

Forense de Río Piedras tan pronto haya una cama

disponible”.2

En los meses que siguieron, el Tribunal de Primera

Instancia citó a las partes a varias vistas de

seguimiento. Algunas de éstas se pospusieron porque el

Departamento de Corrección y Rehabilitación no llevó al

peticionario a la evaluación previa; otras sí se

efectuaron y en ellas se concluyó que el peticionario

continuaba no procesable.

En la vista de seguimiento que tuvo lugar el 17 de

febrero de 2015, luego de las correspondientes

evaluaciones, se determinó que el peticionario ya se

encontraba mentalmente capacitado para enfrentar el

proceso. De manera que el 18 de marzo de 2015 se realizó

la vista preliminar y se encontró causa para acusar por

infracción al Artículo 58 de la Ley Núm. 246, supra. Las

partes fueron citadas para el 26 de marzo de 2015, fecha

en que tendría lugar la lectura de acusación y el juicio

en su fondo. 2 El expediente judicial a nuestra disposición no nos permite determinar concluyentemente si el señor Méndez Pérez fue internado por algún periodo de tiempo en la referida institución. Sin embargo, como se verá, ello no nos impide resolver la controversia. CC-2015-448 4

Sin embargo, el 26 de marzo de 2015 el Ministerio

Público le informó al tribunal que había llegado a un

acuerdo con el peticionario para que la denuncia fuera

reclasificada a los efectos de imputar violación al

Artículo 136 del Código Penal del 2012, 33 LPRA sec. 5197,

–el cual es un delito menos grave, con pena máxima de seis

meses de cárcel- en lugar del Artículo 58 de la Ley Núm.

246, supra. A cambio de ello, el peticionario haría

alegación de culpabilidad por violación al referido

Artículo 136 del Código Penal, supra. Luego de los

trámites de rigor, el tribunal aceptó el acuerdo y ordenó

enmendar el pliego acusatorio.

Acto seguido, el juez declaró culpable al peticionario

por el Artículo 136 del Código Penal, supra, y lo

sentenció a seis meses de cárcel. Utilizando el análisis

que pautó este Tribunal en Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR

228 (2010), caso que versaba sobre la manera de calcular

el término máximo de seis meses de detención preventiva

cuando el acusado está no procesable, el juez procedió a

descontar de la sentencia el término de un mes y veinte

días por motivo del tiempo que el peticionario había

estado “en preventiva”.3 Esto es, solamente contó del 12

de mayo de 2014 -cuando fue detenido por no pagar fianza-

hasta el 25 de mayo de 2014 y del 17 de febrero de 2015 –

cuando se concluyó que ya se encontraba procesable- hasta

el 26 de marzo de 2015, fecha en que dictó sentencia. Así

3 Sentencia nunc pro tunc, pág. 34 del Apéndice. CC-2015-448 5

pues, no consideró el periodo en el que el peticionario

había estado no procesable, desde el 27 de mayo de 2014

hasta el 17 de febrero de 2015.

Oportunamente, la representación legal del

peticionario solicitó reconsideración y alegó que éste

había cumplido en exceso de la pena impuesta, pues llevaba

en prisión desde el 12 de mayo de 2014 y por tanto -en

atención a la Regla 182 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA

Ap. II, R. 182, y al Artículo 68(a) del Código Penal del

2012, 33 LPRA sec. 5101- se le debía abonar a la sentencia

todo ese tiempo. La reconsideración fue declarada sin

lugar.

El peticionario recurrió al Tribunal de Apelaciones y

reiteró su planteamiento. El Ministerio Público,

representado por la Oficina de la Procuradora General,

presentó un escrito en el cual, luego de exponer el

derecho aplicable, concluyó: “tomando en cuenta las

circunstancias particulares de este caso, no nos oponemos

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