Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación SAMUEL HERRERA DÍAZ procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. Humacao
MILDRED CASTRO LÓPEZ KLAN202300086 Caso Núm.: HU2018CV00745 Apelante (206)
Sobre: DIVISIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece Mildred Castro López (Apelante o señora Castro
López) mediante recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el 17 de noviembre de
2022.1 En el referido dictamen, el foro de instancia declaró ha
lugar la demanda incoada por el señor Samuel Herrera Díaz
(Recurrido o señor Herrera Díaz) sobre división, liquidación y
partición de la comunidad de bienes postganancial, luego de
concluir que el señor Herrera Díaz cumplió con el pago que le
correspondía a la señora Castro López por concepto de las
aportaciones hechas al plan de pensiones perteneciente al Apelado
durante el matrimonio.
1La Sentencia fue archivada y notificada el mismo 17 de noviembre de 2022. Véase el Anejo I en el Apéndice del Recurso de Apelación.
Número Identificador
SEN2023 _____________________ KLAN202300086 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
La señora Castro López contrajo matrimonio con el señor
Herrera Díaz el 29 de diciembre de 1973, en Bayamón, Puerto
Rico. Poco más de 10 años después, el 11 de diciembre de 1985, la
Corte de Distrito del Condado Tarrant de Texas, Estados Unidos,
decretó rota y disuelta la unión matrimonial.2 Como parte del
procedimiento de divorcio, el tribunal de Texas dictaminó que la
señora Castro López tenía derecho a recibir determinado por ciento
de participación de los beneficios del plan de retiro del señor
Herrera Díaz, que surgían de las aportaciones que éste hizo al plan
durante la vigencia del matrimonio.
En su parte pertinente, el Tribunal de Distrito decretó lo
siguiente:
IT IS ORDERED that a percentage of said accrued benefit determined by taking one half of the fraction calculated by dividing the total number of months Respondent was employed while married to Petitioner by the total number of months Respondent was employed be segregated, assigned and transferred to the exclusive beneficial interest of Petitioner.
The benefits hereby assigned to Petitioner, together with the interests, earnings and gains thereon, shall be paid in the same form subject to the same options and restrictions as the benefits payable to Respondent under the terms of the plan.
The benefits hereby assigned to Petitioner shall be paid to Petitioner on the earliest date benefits could be paid to Respondent under the terms of the plan, notwithstanding Respondents continuing employment by any employer sponsoring the plan, or Respondent´s right to accruals of additional benefits under the terms of the plan.
[…]3.
2 Véase el Anejo XI en el Apéndice del Recurso de Apelación. 3 Íd. KLAN202300086 3
Posteriormente, en el año 2006, el señor Herrera Díaz se
acogió a la jubilación de su empleo en la agencia federal, Federal
Highway Administration. Ese mismo año, la Oficina de Manejo de
Personal del sistema federal (OPM, por sus siglas en inglés) ejecutó
la parte de la Sentencia que le concedió a la señora Castro López
parte de los beneficios del plan de retiro del señor Herrera Díaz.4
En particular, le adjudicó una cantidad correspondiente al 15.85%
de la pensión federal mensual del señor Herrera Díaz.5
A principios del año 2017, el señor Herrera Díaz presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia de Humacao una Demanda
sobre convalidación de la sentencia extranjera de divorcio que
emitió la Corte de Distrito de Texas, para que se autorizara su
ejecución.6 Conforme a ello, el 11 de mayo de 2017, el TPI declaró
con lugar la Demanda y le dio entera validez, fe y crédito,
cumplimiento y vigor en Puerto Rico al decreto de divorcio.7
Más adelante, el 21 de agosto de 2018, el señor Herrera Díaz
presentó una Demanda sobre división, liquidación y partición de la
comunidad de bienes.8 Sobre este particular, expuso que la señora
Castro López ha recibido en exceso los beneficios del plan de retiro
del señor Herrera Díaz que le correspondían, conforme al dictamen
emitido por la Corte de Distrito de Texas. Por consiguiente, solicitó
ser liberado de toda responsabilidad, obligación o deber respecto a
la señora Castro López y que se diera por cumplido, en su
totalidad, el pago de la participación que le correspondía en el plan
de retiro.
4 Íd., Anejo XII. 5 Íd. 6 Véase el Apéndice 27 en el Alegato del Apelado. Proceso conocido como
exequátur, según establecido en la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55. 7 Íd., Apéndice 36. 8 Véase el Anejo III, Apéndice del Recurso de Apelación. KLAN202300086 4
En su Contestación a Demanda, la señora Castro López negó
la mayoría de las alegaciones.9 No obstante, argumentó que el
señor Herrera Díaz no tenía razón en su planteamiento, ya que los
derechos que ostenta no son producto de una suma específica,
sino del producto de aportación al plan, más las aportaciones del
gobierno federal e intereses que se produzcan por el resto de su
vida. También, levantó como defensa que el asunto traído por el
señor Herrera Díaz ante los tribunales de Puerto Rico debía
dilucidarse en el Tribunal de Texas.
Después de considerar las posiciones de las partes y evaluar
la prueba documental admitida, el 17 de noviembre de 2022, el TPI
emitió su Sentencia.10 En ésta declaró ha lugar la Demanda y
decretó saldado el crédito que le correspondía a la señora Castro
López, sobre los beneficios acumulados durante el matrimonio en
el plan de retiro del señor Herrera Díaz.
Insatisfecha con lo resuelto, la señora Castro López presentó
Moción de Reconsideración, en la que expuso que la Sentencia
omitía los procesos y determinaciones que llevó a cabo la Corte de
Texas sobre la controversia planteada, que fue atendida y resuelta
por el gobierno federal a tenor con las leyes y reglamentos
federales.11 Argumentó que el dictamen emitido hace 37 años, no
podía ser enmendado ni por la Corte de Texas, ni por el Tribunal
de Primera Instancia de Puerto Rico, por haber advenido final y
firme. Sostuvo que en ninguna parte de la Sentencia de Texas se
fijó cantidad específica como cantidad máxima a ser recibida por
ésta, como tampoco se decretó término alguno de la pensión. Por
último, la señora Castro López razonó que la Sentencia apelada es
errada, pues limita su participación en el plan de retiro del señor
9 Íd., Anejo IV. 10 Íd., Anejo I. 11 Íd., Anejo VIII. KLAN202300086 5
Herrera Díaz a un 50% de los beneficios acumulados durante el
matrimonio.
El señor Herrera Díaz presentó su Oposición a Solicitud de
Reconsideración, mediante la cual expuso que la señora Castro
López se equivoca en su análisis y apreciación de la controversia,
pues basa sus argumentos en que las pensiones son pagadas por
el gobierno federal, de acuerdo con las leyes y reglamentos
federales aplicables. Argumentó que en este caso no se trata de dos
pensiones separadas y distintas, sino de una sola pensión que le
corresponde exclusivamente al señor Herrera Díaz por su trabajo
para el gobierno federal. Expuso que la señora Castro López no es
acreedora, por derecho propio, a la pensión que reclama, sino a un
crédito por la mitad de las aportaciones hechas al plan de retiro,
durante la vigencia del matrimonio entre las partes. Arguyó que el
total de las referidas aportaciones ascendía a $22,447.89, por lo
que le correspondía un crédito de $11,238.95 y no la suma de
$168,115.44, que ya fue pagada y que representa más de la suma
a la que tenía derecho.
El 29 de diciembre de 2022, el tribunal apelado emitió una
Orden, en la que declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración
que presentó la señora Castro López.12
Inconforme, la parte peticionaria presentó el recurso de
epígrafe, en el que señaló los siguientes dos errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL INTERPRETAR EQUIVOCADAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EN TEXAS, AL DESCONOCER EN ABSOLUTO LA DECISIÓN DE LA AGENCIA FEDERAL DE PENSIONES OPM, AL RESOLVER LAS CONTROVERSIAS EN ESTE CASO EXCLUSIVAMENTE EN BASE AL DERECHO PUERTORRIQUEÑO, IGNORANDO LAS DISPOSICIONES FEDERALES QUE LE SON APLICABLES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE SE HA CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD CON EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE LA DEMANDADA, SIN HABER HECHO
12 Íd., Anejo X. KLAN202300086 6
DETERMINACIONES DE HECHO SOBRE LAS CANTIDADES A QUE TENÍA DERECHO, CON LOS INTERESES, GANANCIAS Y DEMÁS EMOLUMENTOS QUE LE RECONOCE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y LAS DISPOSICIONES FEDERALES APLICABLES.
II.
A.
El Régimen de Sociedad Legal de Gananciales
Al contraer matrimonio, los esposos determinan el régimen
económico que regirá su matrimonio. Roselló Puig v. Rodríguez
Cruz, 183 DPR 81, 92-93 (2011). De acuerdo con el Art. 1267 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3551, a los
matrimonios les aplica el régimen económico de sociedad legal de
gananciales, salvo que existan capitulaciones matrimoniales.13 Se
reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no
se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
31 LPRA sec. 3647. El carácter ganancial de los bienes obtenidos
durante el matrimonio es controvertible. La parte que alegue el
carácter privativo del determinado bien tendrá el peso de la prueba
para derrotar presunción iuris tantum de ganancialidad. Muñiz
Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 980 (2010).
Durante el matrimonio, ambos cónyuges son codueños y
administradores de la totalidad del patrimonio matrimonial. SLG
Báez-Casanova v. Fernández, 193 DPR 192, 197 (2015); Montalván
v. Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004).
El Art. 1301 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3641,
enumera como bienes gananciales: (1) los adquiridos por título
oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común para la
comunidad o para uno solo de los esposos, (2) los obtenidos por la
industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos
13 El Código Civil de 1930, al que hacemos referencia, fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020. No obstante, con el fin de adjudicar la controversia ante nuestra consideración, utilizaremos las disposiciones del código derogado, debido a que éste era el que estaba vigente al momento de los hechos que originaron la controversia. KLAN202300086 7
y (3) los frutos, rentas o interés percibidos o devengados durante la
vigencia del matrimonio procedente de los bienes comunes o de los
peculiares de cada uno de los cónyuges.
Como anticipamos, todos los bienes del matrimonio se
reputan gananciales, mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente al marido o a la mujer. Al igual que los bienes
gananciales, las deudas y obligaciones asumidas durante el
matrimonio por cualquiera de los cónyuges gozan de una
presunción de ganancial controvertible. Una deuda u obligación no
es ganancial si se demuestra que se contrajo para el beneficio
exclusivo de uno de los cónyuges y no sirvió para el interés de la
familia, o que se efectuó con el ánimo de perjudicar o defraudar al
otro cónyuge. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 981
(2010); WRC Props., Inc. v. Santana, 116 DPR 127, 134-135 (1985);
Pauneto v. Núñez, 115 DPR 591, 597 (1984).
Por otro lado, el Art. 1308, 31 LPRA sec. 3661, define como
obligaciones gananciales: (1) las deudas y obligaciones contraídas
durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges, (2) los
atrasos o créditos devengados durante el matrimonio de las
obligaciones que afectan, tanto los bienes propios como los
gananciales, (3) las reparaciones menores o de mera conservación
hechas durante el matrimonio en los bienes particulares de
cualquiera de los cónyuges, (4) las reparaciones mayores o
menores de los bienes gananciales, (5) el sostenimiento familiar, la
educación de los hijos comunes y de los hijos de cualquiera de los
cónyuges.
El Código Civil de 1930 reconoce que el régimen de bienes
gananciales puede coexistir con el patrimonio individual de cada
cónyuge. Así pues, el Art. 1299, 3 LPRA sec. 3631, dispone que
son bienes propios de cada uno de los cónyuges: (1) los que aporte
al matrimonio como de su pertenencia, (2) los que adquiere
durante el matrimonio a título lucrativo, bien sea por donación, KLAN202300086 8
legado o herencia, (3) los adquiridos por derecho de retracto o por
permuta con otros bienes pertenecientes a uno solo de los
cónyuges, y (4) aquellos bienes comprados con dinero exclusivo de
un cónyuge particular.
La sociedad legal de gananciales concluye y se extingue al
disolverse el matrimonio. Art. 1315, 31 LPRA sec. 3681. Como
consecuencia, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su
vigencia se adjudican por mitad a los excónyuges. Art. 1295, 31
LPRA sec. 3621; Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 446.
Los Arts. 1316-1323 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3691-
3697, establecen la forma en que se liquidará la sociedad legal de
gananciales. El Art. 1316, 31 LPRA sec. 3691, establece la
necesidad de realizar un inventario, luego de disuelta la sociedad y
salvo las excepciones que se contemplan en dicho artículo. El
inventario incluirá para ser colacionadas: (1) las cantidades
pagadas por la sociedad de gananciales que deben rebajarse del
capital del marido o de la mujer y (2) el importe de las donaciones
o enajenaciones que deben considerarse ilegales o fraudulentas.
Art. 1317 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3692. El capital
correspondiente al marido y a la mujer será pagado hasta donde
alcance el caudal inventariado, luego de pagadas las deudas,
cargas y obligaciones de la sociedad legal de gananciales. Art.
1319, 31 LPRA sec. 3694. El remanente que exista luego de las
deducciones constituirá el haber de la sociedad de gananciales.
Art. 1320, 31 LPRA sec. 3695. La exesposa y el exesposo se
dividirán por mitad el remanente líquido de los bienes gananciales.
Art. 1322, 31 LPRA sec. 3697.
B.
La Comunidad Post Ganancial
La disolución del matrimonio trae consigo el nacimiento de
una comunidad ordinaria de bienes entre los excónyuges,
compuesta por todos los bienes del haber antes ganancial. Ambos KLAN202300086 9
participarán en la comunidad en partes iguales, mediante cuotas
independientes, alienables y homogéneas. Los excónyuges poseen
una cuota abstracta, independiente y alienable y tendrán el
derecho a intervenir en la administración de la comunidad y a
pedir su división. A esta comunidad también se le conoce como
comunidad postganancial. Pagán Rodríguez v. Registradora, 177
DPR 522, 532-533 (2009); Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411,
421 (2004); Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289,
305-306 (2003). La disolución del matrimonio por divorcio conlleva
la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de
todos los bienes y propiedad. Art. 105 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 381.
La comunidad postganancial está gobernada por los Arts.
326 a 340 del Código Civil, 31 LPRA secs. 1271-1285, a falta de
contrato o disposiciones especiales. Esta comunidad existe
indefinidamente hasta que se liquide la cosa común a solicitud de
cualquiera de las partes. Durante su vigencia, se mezclan y
confunden provisionalmente los bienes de los excónyuges, porque
se producen frutos, se saldan deudas, se obtienen ganancias o se
sufren pérdidas y gastos. Aunque existe una presunta igualdad de
cuotas, está sujeta a ser rebatida por prueba pertinente. Al así
justipreciar se debe examinar si el aumento o disminución del
valor del patrimonio al momento de la liquidación responde al
mero pasar del tiempo o a la gestión exclusiva de uno de los
cónyuges. Cuando la presunción de equivalencia es rebatida, el
aumento en valor del bien o en la producción de frutos se dividirá
conforme al trabajo y gestión de cada excónyuge. Díaz Rodríguez v.
García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022). Por consiguiente, en la
adjudicación final de la participación que corresponde a cada
excónyuge, el tribunal debe considerar si existe prueba de que uno
puede interponer frente al otro un crédito por los cambios y KLAN202300086 10
operaciones en el haber común. Montalván v. Rodríguez, supra,
págs. 422-423.
C.
Pensiones por Retiro
En cuanto a las pensiones de retiro, el Art. 1303 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 3643, establece que el derecho de pensión,
perteneciente a uno de los cónyuges, es privativo. Sin embargo,
nuestro ordenamiento dispone que las cantidades abonadas con
fondos gananciales por el cónyuge beneficiario para constituir el
plan de pensión se reputan gananciales y están sujetas a su
inventario y liquidación tras la disolución de la sociedad. Íd.;
Maldonado v. Tribunal Superior, 100 DPR 370, 375 (1972).
Precisamente, en Maldonado v. Tribunal Superior, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró la doctrina de que las
pensiones de retiro son por su naturaleza personalísimas. Es decir,
son bienes exclusivos de su titular, aunque se adquieran a costa
del caudal común de los esposos o por su industria, sueldo o
trabajo. Art. 1301 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3641. Al momento
de liquidar la comunidad de bienes postganancial, el otro cónyuge
puede reclamar únicamente las aportaciones hechas al plan de
pensiones durante el matrimonio.
A pesar de lo establecido en el Art. 1301, supra, sobre los
bienes gananciales, existen ciertos bienes que por razón de su
finalidad y naturaleza personalísima no acrecen el haber común.
Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 377. Específicamente,
el Tribunal Supremo ha exceptuado de esta norma general las
pensiones por retiro y otros sistemas similares. Maldonado v.
Tribunal Superior, supra; Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 DPR
89, 92 (1981); Delucca Román v. Colón Nieves, 119 DPR 720, 727
(1987); Benítez Guzmán v. García Merced, 126 DPR 302, 304-305 KLAN202300086 11
(1990); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 DPR 624, 638-639
(1994); Vega v. Soto, 164 DPR 113, 128-129 (2005).
En Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 375, el
tribunal explicó esta norma al señalar que “[l]a doctrina considera
que la naturaleza personalísima de estas anualidades determinan
su carácter privativo. Se trata de créditos intuitu personae—esto es
en consideración a la persona—que, por su propia naturaleza,
están excluidos de la masa común”. Es esta naturaleza
personalísima lo que determina su carácter privativo. El Tribunal
Supremo concluyó que, independiente del modo de adquisición, “el
derecho a la anualidad por retiro es uno personalísimo que nunca
acrece el haber común”. Íd., pág. 377.
Luego, en Rosa Resto, supra, el Tribunal Supremo reafirma
la naturaleza personalísima de las pensiones por retiro y dispone
que el derecho a pensión por retiro “tiene un respetable contenido
ético y moral y constituye un seguro de dignidad para el hombre o
la mujer que habiendo dedicado al servicio público sus años
fecundos, no debe encontrarse en la etapa final de su vida en el
desamparo, o convertido en una carga de parientes o del Estado”.
Íd., pág. 92. Asimismo, resolvió que las aportaciones que un
cónyuge hace a su plan de retiro, vigente el matrimonio, son de
naturaleza ganancial, por lo que la sociedad de gananciales tiene
derecho a un crédito por el importe total de dichas aportaciones al
momento de su disolución.
III.
En su primer planteamiento de error, la señora Castro López
afirma que el foro de instancia incidió al resolver la controversia
traída ante su consideración al amparo del estado de derecho de
Puerto Rico y no a base de lo resuelto por la agencia federal Office
of Personnel Management (OPM). Arguye que la Sentencia dictada
por la Corte de Distrito del estado de Texas determinó un beneficio KLAN202300086 12
distinto al que se adjudicó por el TPI y que esa decisión nunca fue
apelada por el señor Herrera Díaz, por lo que advino final y firme.
Asimismo, asegura que, según el ordenamiento federal, ésta tiene
derecho a una participación en la pensión federal del señor Herrera
Díaz, contrario a lo resuelto por la Sentencia apelada. Finalmente,
sostiene que la legislación federal tiene supremacía sobre la ley
local en cuanto al asunto en controversia.
Por su parte, el señor Herrera Díaz sostiene que el pleito de
marras está regido exclusivamente por el estado de derecho de
Puerto Rico por causa de que las partes contrajeron matrimonio en
Puerto Rico y no otorgaron capitulaciones matrimoniales.
Argumenta que por el solo hecho de haber contraído matrimonio
en Puerto Rico, la regla aplicable para determinar si los bienes
adquiridos durante el matrimonio son gananciales o privativos son
las de Puerto Rico. Veamos.
Precisa enfatizar como punto de partida el corolario básico
del Derecho apelativo que la apelación o revisión se da contra la
sentencia o decisión apelada; es decir, contra el resultado y no
contra sus fundamentos. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 566
(2003); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 920
(2001); Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692, 702 (1999); Zorniak
Air Servs. v. Cessna Aicraft Co., 132 DPR 170, 182 (1992); Sánchez
v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983). Aunque
algunos de los fundamentos de la sentencia recurrida sean
erróneos, ello no constituye base para una revocación si por otros
motivos puede sostenerse lo dispuesto en la sentencia. Pueblo v.
Pérez, supra; Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., supra; Corrada v.
Asamblea Municipal, 79 DPR 365, 370 (1956).
El asunto ante nuestra consideración requiere la
interpretación de aquella parte de la sentencia emitida por la Corte
de Distrito de Texas en ocasión del divorcio entre las partes. Lo KLAN202300086 13
primero que debemos enfatizar es el carácter finito del remedio
concedido a la peticionaria. Específicamente, en ese entonces, la
Corte de Distrito de Texas enfatizó en su sentencia:
Upon full payment of benefit hereby assigned to Petitioner, the plan shall thereafter be discharged from all responsibility, obligation or duty with respect to Petitioner.
Es decir, el por ciento fijado en la sentencia a ser pagado en
su día a la peticionaria contaba con un punto de partida y un fin.
En cuanto al fin, colegimos que sería el día que se le pagara por
completo el beneficio asignado mediante sentencia del plan de
retiro del recurrido. Incluso aunque este falleciera. La corte de
Distrito de Texas reconoció que los beneficios reunidos en el plan
de retiro del recurrido que se habían acumulado durante el
matrimonio con la peticionaria eran propiedad de la comunidad
compuesta por ambos. De manera que ante el hecho de que el
recurrido comenzó a cotizar para la pensión por retiro antes del
matrimonio y continuó cotizando después del divorcio, la corte de
Distrito de Texas estableció la siguiente fórmula para compensar a
la peticionaria con la mitad de las aportaciones hechas a la
pensión durante el matrimonio. Así ordenó que se calculara el
beneficio que esta recibiría de la siguiente manera:
[A] percentage of said accrued benefit determined by taking one half of the fraction calculated by dividing the total number of months Respondent was employed while married to Petitioner by the total number of months Respondent was employed be segregated, assigned and transferred to the exclusive beneficial interest of Petitioner.
The benefits hereby assigned to Petitioner, together with the interests, earnings and gains thereon, shall be paid in the same form subject to the same options and restrictions as the benefits payable to Respondent under the terms of the plan.
Además, conminó a que los beneficios asignados a la
peticionaria se le pagaran en la fecha más temprana que
comenzara el plan a pagar los beneficios al recurrido bajo los KLAN202300086 14
términos y condiciones del plan, independientemente de la
continuidad del empleo de este último con cualquier patrono que
patrocinara el plan, o el derecho del recurrido a recibir los
beneficios adicionales bajo los términos del plan, según
acumulados.
Para la solución de la controversia entre las partes, estas
estipularon toda la evidencia documental sometida ante el foro
recurrido, incluyendo los informes periciales de los respectivos
peritos de las partes y acordaron que el caso quedaría sometido
presentados los correspondientes memoriales de derecho en apoyo
a sus respectivas posturas.
En múltiples instancias, la disposición de los bienes
matrimoniales plantea conflictos de derecho internacional privado,
entre ellos, el llamado conflicto móvil. El conflicto móvil se genera
en aquellas situaciones en que los eventos normales de la vida
alteran las circunstancias fácticas de una relación jurídica
determinada, como, por ejemplo, casos en que ha habido cambios
en el domicilio conyugal o del centro de intereses del matrimonio.
Después del matrimonio hay dos aspectos relativos al conflicto
móvil en las relaciones patrimoniales post matrimoniales: la
clasificación de bienes y el procedimiento de división. Cada estado
tiene sus propias normas. Las distintas jurisdicciones tienen
normas diferentes en cuanto al derecho que rige los bienes durante
el matrimonio o la distribución post divorcio. Por esa razón, la
peticionaria cuestiona que el foro recurrido recurra a nuestras
normas para la solución de una controversia que ella distingue
como final y firme por la sentencia emitida hace años en Texas.
Como anticipáramos, para resolver la controversia basta con
interpretar las disposiciones de la sentencia de la Corte de Distrito
de Texas. No obstante, a igual punto llegaríamos si aplicáramos
normas de derecho internacional a la solución de nuestra KLAN202300086 15
controversia. Las leyes relativas a los derechos y deberes de
familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas,
obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países
extranjeros.14 Los bienes muebles están sujetos a la ley de la
nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en
que están sitos.15
Es un hecho incontrovertido que las partes contrajeron
matrimonio en Bayamón, Puerto Rico, el 29 de diciembre de 1973.
Que debido a que no otorgaron capitulaciones matrimoniales, al
momento de su matrimonio se constituyó la sociedad legal de
gananciales. Y que dicho régimen era inmutable hasta la
disolución de la sociedad. Que, una vez constituida la sociedad
legal de gananciales, los bienes gananciales se consideran que son:
(1) Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
(2) Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
(3) Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.16
Ahora bien, la pensión por retiro es un bien que se ha
excluido de la masa común. Independientemente la forma en que
se hayan adquirido, el derecho a la anualidad por retiro es uno
personalísimo que nunca forma parte del haber común. No
obstante, las aportaciones que un cónyuge haga a su plan de
retiro, vigente el matrimonio, se reputan ganancial, razón por la
cual la sociedad legal de gananciales tiene derecho a un crédito por
el importe total de esas aportaciones al momento de su disolución
14 31 LPRA sec. 9 15 31 LPRA sec. 10. Los eventos fácticos y procesales de este caso ocurrieron durante la vigencia del Código Civil de 1930, según enmendado, 31 LPRA ant. sec. I et seq. Por consiguiente, nos amparamos en las disposiciones de dicho estatuto y su jurisprudencia interpretativa. 16 31 LPRA sec. 3641 KLAN202300086 16
y, si no hay suficientes bienes en la comunidad de bienes post
ganancial para el pago de esas aportaciones, a la parte que no
tendrá derecho a la pensión, el cumplimiento del pago de esas
aportaciones se diferirá. Es esa misma aplicación la que efectuó la
Corte de Distrito de Texas en su sentencia y a la que llega el foro
recurrido, a través de la aplicación del estatuto personal y real del
Código Civil y la jurisprudencia interpretativa del conflicto móvil.
Ante nuestra atención se encuentra cuestionado,
específicamente, el beneficio que recibe la peticionaria en virtud de
las aportaciones que se hicieran durante el matrimonio con bienes
de la sociedad legal de gananciales. No se cuestiona el derecho que
tiene o tuvo la peticionaria a recibir ese beneficio de pensión por
retiro, sino la cuantía específica que ha recibido. Se cuestiona por
el recurrido aseverando que, es más de lo que le corresponde, pues
excede por mucho la cuantía que se entiende ésta aportó con la
mitad que le correspondía de las aportaciones de la extinta
sociedad legal de gananciales y que el pago que recibe disminuye la
cuantía que este debe recibir.
“[A] percentage of said accrued benefit determined by taking
one half of the fraction calculated by dividing the total number of
months Respondent was employed while married to Petitioner by
the total number of months Respondent was employed be
segregated, assigned and transferred to the exclusive beneficial
interest of Petitioner.” La interpretación de esta oración es la
génesis de la controversia. El perito de la peticionaria aduce que el
beneficio que le corresponde a esta incluye todos los meses que
trabajó el recurrido. No nos convence, todo lo contrario, la mera
lectura explica que recibirá la mitad de la parte que resulte al
dividir el número de meses que el recurrido trabajó mientras
estuvo casado con la peticionaria por el número total de meses que
el recurrido trabajó. KLAN202300086 17
Coincidimos con el foro primario en que lo adjudicado años
atrás es cónsono con la normativa en nuestra jurisdicción. Los
beneficios que recibe la peticionaria han excedido aquellos
otorgados por la sentencia de la Corte de Distrito de Texas y
reconocidos por nuestro estado de derecho. Por lo cual,
confirmamos el dictamen recurrido.
IV.
Por lo antes expuesto se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones