Pueblo v. Negrón Nazario
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Opinion
El Juez Asociado Señor Rivera García
emitió la opinión del Tribunal.
El caso de autos permite expresarnos, por primera vez, sobre el alcance del delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia, según tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas).
Ahora bien, aclaramos que la determinación que hoy alcanzamos no supone que los miembros de la Policía de Puerto Rico están exentos, a priori, de una imputación y eventual acusación por violación a las disposiciones del citado Art. 5.04. No obstante, en lo que respecta al presente caso, adelantamos que luego de estudiar con rigor los ale[725]*725gatos de las partes, así como el derecho aplicable, revocamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia, ordenamos la desestimación del cargo presentado contra el señor Negrón por el delito de portación ilegal. Empero, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos relacionados a las acusaciones por tentativa de asesinato e infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas.
A continuación exponemos los antecedentes fácticos y procesales que originaron la controversia que hoy atendemos.
I
El 3 de septiembre de 2010, el señor Negrón —agente de la Policía de Puerto Rico para tal fecha— se encontraba libre de sus funciones oficiales compartiendo en el negocio Ibos Sport Bar de San Germán. En medio de una reyerta, el Sr. Juan José Rosado Capeles (señor Rosado Capeles) golpeó en la cara al señor Negrón. En reacción a este incidente, se alega que el peticionario salió del establecimiento, apuntó y disparó con su arma de reglamento contra un vehículo en el que se encontraba el señor Rosado Capeles, quien resultó herido con tres impactos de bala.
Como resultado, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el señor Negrón por los delitos de: (1) tentativa de asesinato tipificado en el Art. 106(a) del derogado Código Penal de 2004;
[e]l referido imputado ELVIN NEGRÓN NAZARIO, allá en o para el día 3 de septiembre de 2010, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente portaba, transportaba y conducía sobre su persona, un arma de fuego consistente en una pistola marca Smith and Wesson modelo 5906, calibre 9mm con el número de serie BDK4788 color niquelada cargada con una bala en la recámara y 6 balas en el cargador, sin haber obtenido previamente licencia según lo dispuesto por la Ley para la portación o transportación de la misma, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez ni por la Policía de Puerto Rico, siendo dicha pistola un arma de fuego con la cual pueda causarse grave daño corporal y hasta la muerte a un ser humano. (Énfasis suplido).(7)
Posterior a la determinación de causa probable para el arresto por todos los delitos imputados, se celebró la vista preliminar correspondiente. En esta, el Ministerio Público presentó como prueba los testimonios del señor Rosado Capeles y de los Agentes, Sr. Raúl Acosta Pabón y Sr. José Acevedo 01ivencia.
[q]ue Elvin se identificó como Policía y que los Policías están autorizados a portar un arma en cualquier sitio. Que Elvin estaba nervioso y decía que lo iban a matar. Que el arma que posee un agente la autoriza a portar la Policía de Puerto Rico con un permiso y que se está autorizado a portar la misma todo el tiempo. (Énfasis suplido).(9)
A su vez, el agente Acevedo Olivencia testificó que “el Sr. Elvin Negrón está autorizado por la Ley 53 de la Policía de PR y la autorización que da el Superintendente a portar un [727]*727arma de fuego. Que yo como Agente tengo que portarla y poseerla en todo momento”. (Enfasis suplido).
El Ministerio Público optó por presentar las tres acusaciones correspondientes.
[e]l referido imputado ELVIN NEGRÓN NAZARIO, allá en o para el día 3 de septiembre de 2010, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente portaba, transportaba y conducía sobre su persona, un arma de fuego consistente en una pistola marca Smith and Wesson modelo 5906, calibre 9mm con el número de serie BDK4788 color niquelada cargada con una bala en la recámara y 6 balas en el cargador, consistente en que teniendo permiso de la Policía de Puerto Rico para portar dicha arma, ya que era agente del orden público, no tiene licencia para la portación de la misma a tenor con la Ley de Armas debidamente expedida por el Tribunal de Primera Instancia y portó la misma en circunstancias no cubiertas por dicho permiso. Portó la misma en un negocio de bebidas alcohólicas (Ibos Sport Bar), a la 1:00 a.m. bajo los efectos de bebidas embriagantes y utilizó la misma para dispararle en más de tres ocasiones a un ciudadano. (Enfasis suplido).(12)
Subsiguientemente, el señor Negrón presentó una Moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, en la que solicitó la desestimación de la acusación por el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.
[d]e la prueba presentada y desfilada [en] la vista preliminar en alzada(14) surge claramente que el Sr.
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El Juez Asociado Señor Rivera García
emitió la opinión del Tribunal.
El caso de autos permite expresarnos, por primera vez, sobre el alcance del delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia, según tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas).
Ahora bien, aclaramos que la determinación que hoy alcanzamos no supone que los miembros de la Policía de Puerto Rico están exentos, a priori, de una imputación y eventual acusación por violación a las disposiciones del citado Art. 5.04. No obstante, en lo que respecta al presente caso, adelantamos que luego de estudiar con rigor los ale[725]*725gatos de las partes, así como el derecho aplicable, revocamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia, ordenamos la desestimación del cargo presentado contra el señor Negrón por el delito de portación ilegal. Empero, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos relacionados a las acusaciones por tentativa de asesinato e infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas.
A continuación exponemos los antecedentes fácticos y procesales que originaron la controversia que hoy atendemos.
I
El 3 de septiembre de 2010, el señor Negrón —agente de la Policía de Puerto Rico para tal fecha— se encontraba libre de sus funciones oficiales compartiendo en el negocio Ibos Sport Bar de San Germán. En medio de una reyerta, el Sr. Juan José Rosado Capeles (señor Rosado Capeles) golpeó en la cara al señor Negrón. En reacción a este incidente, se alega que el peticionario salió del establecimiento, apuntó y disparó con su arma de reglamento contra un vehículo en el que se encontraba el señor Rosado Capeles, quien resultó herido con tres impactos de bala.
Como resultado, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el señor Negrón por los delitos de: (1) tentativa de asesinato tipificado en el Art. 106(a) del derogado Código Penal de 2004;
[e]l referido imputado ELVIN NEGRÓN NAZARIO, allá en o para el día 3 de septiembre de 2010, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente portaba, transportaba y conducía sobre su persona, un arma de fuego consistente en una pistola marca Smith and Wesson modelo 5906, calibre 9mm con el número de serie BDK4788 color niquelada cargada con una bala en la recámara y 6 balas en el cargador, sin haber obtenido previamente licencia según lo dispuesto por la Ley para la portación o transportación de la misma, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez ni por la Policía de Puerto Rico, siendo dicha pistola un arma de fuego con la cual pueda causarse grave daño corporal y hasta la muerte a un ser humano. (Énfasis suplido).(7)
Posterior a la determinación de causa probable para el arresto por todos los delitos imputados, se celebró la vista preliminar correspondiente. En esta, el Ministerio Público presentó como prueba los testimonios del señor Rosado Capeles y de los Agentes, Sr. Raúl Acosta Pabón y Sr. José Acevedo 01ivencia.
[q]ue Elvin se identificó como Policía y que los Policías están autorizados a portar un arma en cualquier sitio. Que Elvin estaba nervioso y decía que lo iban a matar. Que el arma que posee un agente la autoriza a portar la Policía de Puerto Rico con un permiso y que se está autorizado a portar la misma todo el tiempo. (Énfasis suplido).(9)
A su vez, el agente Acevedo Olivencia testificó que “el Sr. Elvin Negrón está autorizado por la Ley 53 de la Policía de PR y la autorización que da el Superintendente a portar un [727]*727arma de fuego. Que yo como Agente tengo que portarla y poseerla en todo momento”. (Enfasis suplido).
El Ministerio Público optó por presentar las tres acusaciones correspondientes.
[e]l referido imputado ELVIN NEGRÓN NAZARIO, allá en o para el día 3 de septiembre de 2010, en San Germán, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente portaba, transportaba y conducía sobre su persona, un arma de fuego consistente en una pistola marca Smith and Wesson modelo 5906, calibre 9mm con el número de serie BDK4788 color niquelada cargada con una bala en la recámara y 6 balas en el cargador, consistente en que teniendo permiso de la Policía de Puerto Rico para portar dicha arma, ya que era agente del orden público, no tiene licencia para la portación de la misma a tenor con la Ley de Armas debidamente expedida por el Tribunal de Primera Instancia y portó la misma en circunstancias no cubiertas por dicho permiso. Portó la misma en un negocio de bebidas alcohólicas (Ibos Sport Bar), a la 1:00 a.m. bajo los efectos de bebidas embriagantes y utilizó la misma para dispararle en más de tres ocasiones a un ciudadano. (Enfasis suplido).(12)
Subsiguientemente, el señor Negrón presentó una Moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, en la que solicitó la desestimación de la acusación por el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.
[d]e la prueba presentada y desfilada [en] la vista preliminar en alzada(14) surge claramente que el Sr. Elvin Negrón estaba autorizado a poseer y portar un arma de fuego con el permiso otorgado por la Policía de PR por lo que no es necesario tener una licencia expedida por el Tribunal de Primera Instancia del ELA. Cabe destacar, que todo miembro de la Policía de PR por el solo hecho [d]e pertenecer a dicha Agencia se le autoriza a portar su arma de fuego en todo momento.(15)
Para la evaluación de este petitorio, las partes presentaron una Exposición Narrativa de la Prueba mediante la cual estipularon los testimonios vertidos en la vista preliminar, así como las declaraciones juradas ofrecidas por el agente Raúl Acosta Pabón y el señor Rosado Capeles.
[729]*729No conformes con esta determinación, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.
Atendido este planteamiento, el 3 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en la cual revocó la determinación del foro primario.
[e]l hecho de que la prueba presentada por el Ministerio Público, durante la vista preliminar, no apuntara a probar que el recurrido carecía de licencia de armas o permiso para portar armas de fuego, no justificaba la aplicación de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Si bien medió ausencia de prueba sobre la consumación de ese elemento del delito objeto de la acusación, erró el TPI al acoger la petición del recurrido.
La licencia de un agente de la Policía para portar el arma de reglamento, como cualquier otra licencia o permiso sobre ese particular, está supeditada a los términos autorizados. El hecho de que el recurrido tuviera permiso para la portación de su [730]*730arma de reglamento, no significa que dicha autorización fuera irrestricta. El recurrido no está exento, a priori, de una imputación o eventual acusación por urna violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas. [...]
Sin ánimos de prejuzgar el asunto, puede inferirse razonablemente que el uso del arma de reglamento en un supuesto como el alegado en los pliegos acusatorios presentados contra el recurrido, distan de las obligaciones que la misma Ley Habilitadora de la Policía le impone a los miembros del cuerpo. En resumen, la jurisprudencia es clara en que la tenencia de una licencia o permiso para portar armas no impide la imputación ni la acusación por la conducta proscrita de un arma de fuego sin licencia. (Enfasis suplido)(23)
Inconforme con esta determinación, el señor Negrón presentó una Moción de Reconsideración, pero fue denegada.
Oportunamente, tanto el señor Negrón como el Ministerio Público presentaron sus respectivos alegatos. Por una parte, el señor Negrón reiteró que no puede ser acusado por el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Esto porque para la fecha de los hechos estaba autorizado a portar su arma de reglamento, como claramente surgió de la prueba desfilada durante la vista preliminar. No obstante, argüyó que ante una alegación de apuntar y disparar con su arma de reglamento en circunstancias no cubiertas por la ley, lo que procede es una acusación por el delito así tipificado en el Art. 5.15 de la Ley de Armas, [731]*731supra.
Por su parte, el Ministerio Público sostuvo en su alegato que sí procede la acusación por el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia. Según explicó, el señor Negrón violó los términos del permiso de portación concedido por la Policía de Puerto Rico al utilizar su arma de reglamento para cometer un delito grave.
Con este cuadro fáctico y el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el marco legal aplicable a la controversia que nos ocupa.
I—I I—I
A. Aspectos procesales
Como asunto de umbral a la resolución del presente caso, debemos tener presente la etapa procesal en que llegó ante nuestra consideración. Como surge de la exposición de hechos, que antecede, la controversia que atendemos se originó cuando el Tribunal de Primera Instancia concedió una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, dictamen que fue eventualmente revocado por el foro apelativo intermedio. En ese escenario, nuestra revisión debe estar delimitada por [732]*732dos aspectos principales. Primero, los principios que gobiernan el proceso de determinación de causa probable para acusar. Particularmente, en lo referente al grado de prueba que el Ministerio Público está obligado a presentar en la etapa de vista preliminar. Segundo, los criterios que rigen una correcta revisión de una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.
1. Procedimiento de determinación de causa probable para acusar
En lo que concierne al primer aspecto, nuestra legislación expresamente dispone que toda persona imputada de un delito grave tiene el derecho a la celebración de una vista preliminar.
Ahora bien, es importante tener presente que el proceso de causa probable para acusar no supone la celebración de un minijuicio. Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 706 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, págs. 875-876; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665 (1985). Esto porque el objetivo de la vista preliminar no es establecer la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable, sino constatar que, en efecto, el Estado cuenta con una justificación adecuada para continuar con un proceso judicial más extenso y profundo. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999); Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. Ello, a fin de evitar que una persona sea sometida injustificada e irrazonablemente a los rigores y las penurias de un juicio en su fondo. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 798 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 875; Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 788; Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 DPR 138, 142 (1995).
Para cumplir con tales objetivos de la vista preliminar, el Ministerio Público no está obligado a presentar toda la prueba de cargo. Únicamente debe presentar la prueba necesaria para establecer la causa probable en cuanto a la comisión del delito grave y su conexión con el imputado. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, pág. 705; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664.
Ahora bien, a pesar de no estar obligado a presentar toda la evidencia de cargo, el Estado debe tener presente dos aspectos al momento de seleccionar qué evidencia ofrecerá durante la vista preliminar. En primer lugar, la prueba ofrecida debe ser una admisible en el juicio, conforme a los parámetros establecidos en nuestras reglas de evidencia.
2. Revisión de la determinación de causa probable para acusar
Determinada la causa probable para acusar conforme a lo establecido en la sección anterior, y posterior a la presentación de la acusación, el entonces acusado puede presentar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. La referida moción constituye el remedio procesal adecuado mediante [735]*735el cual el acusado puede solicitar la desestimación de la acusación, o alguno de los cargos incluidos en esta, cuando la misma ha sido presentada “sin que se hubiera determinado causa probable por un magistrado [...] con arreglo a la ley y a derecho”.
Cónsono con el citado texto, en ocasiones anteriores hemos reconocido que procede la desestimación de una acusación al amparo de la Regla 64(p) en dos escenarios particulares. Primero, en aquellas circunstancias en las que se determine causa probable para acusar, a pesar de la ausencia total de prueba sobre alguno de los elementos del delito imputado o de su conexión con el acusado. Véanse, e.g.: Pueblo v. González Pagán, 120 DPR 684 (1988); Pueblo v. Pérez Suárez, 116 DPR 807 (1986). Segundo, cuando se haya infringido alguno de los requisitos o derechos procesales que se deben observar durante la vista preliminar. Véanse, e.g.: Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001); Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 698 (1991).
Como todo dictamen judicial, la determinación de causa probable para acusar goza de una presunción de corrección.
En ese contexto, el magistrado que evalúe una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) debe tener presente que no se trata de una nueva determinación de causa probable. Por lo tanto, si el tribunal entiende necesario la celebración de una vista para dilucidar la moción, su tarea estará limitada a examinar la prueba presentada durante la vista en que se determinó causa probable para acusar. Evaluada exclusivamente tal prueba, el magistrado debe determinar si hubo ausencia total de prueba sobre la comisión del delito; ya sea porque no se presentó alguna evidencia sobre un elemento del delito imputado o porque no se presentó alguna evidencia sobre la conexión del acusado con el delito. Solamente ante una situación de ausencia total de prueba es que procede sustituir el criterio del magistrado que inicialmente halló causa para acusar.
B. Aspectos sustantivos
Aclarados los aspectos procesales aplicables al caso de autos, nos corresponde abordar los aspectos sustantivos [737]*737ante nuestra consideración. Nótese que la tesis del señor Negrón, en esencia, se circunscribe a alegar que no puede ser acusado por el cargo de portación y uso de armas de fuego sin licencia, tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, porque como miembro de la Policía de Puerto Rico está autorizado a portar su arma de reglamento. En ese particular, arguye que si, en efecto, cometió un delito se trata de uno distinto al tipificado en el referido artículo, por lo que mantener tal acusación contraviene el principio de legalidad. Por su parte, el Ministerio Público sostiene que el señor Negrón debe ser acusado por el delito contenido en el Art. 5.04 porque así lo hemos avalado en el pasado en circunstancias similares al momento de interpretar disposiciones “análogas” bajo la hoy derogada legislación de armas.
En atención a ambos planteamientos, resulta preciso que abordemos, principalmente, cuatro asuntos. En primer lugar, debemos revisar los supuestos que rigen el principio de legalidad, particularmente en lo referente a su vertiente de delitos por analogía. Como segunda cuestión, nos corresponde repasar cuál era el marco general bajo el cual se concedía un permiso de portación de un arma de fuego bajo la derogada Ley de Armas.
1. Principio de legalidad
Un principio medular de nuestro ordenamiento [738]*738jurídico penal es que ninguna persona puede ser penalmente responsable por una conducta que de antemano la ley no haya definido claramente como delito.
[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. (Énfasis suplido).(44)
Como parte esencial de este principio de legalidad que establece el citado precepto, el derogado Código Penal establecía una clara prohibición de la analogía en la definición de los delitos y las penas. Al respecto, vemos que el Art. 3 disponía que “[n]o se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad”.
[739]*739Ahora bien, lo anterior no implica que cada hecho constitutivo de delito deba desprenderse de una simple lectura de la ley, ya que todas las leyes, incluyendo las de índole penal, están sujetas a interpretación. Conforme a ello, ante una duda de qué es lo que constituye delito según determinada disposición penal, el tribunal debe aplicar los principios de hermenéutica correspondientes, lo cual podría resultar en alcanzar una interpretación restrictiva o extensiva del delito.
Por su parte la interpretación extensiva del delito es permitida siempre y cuando no sobrepase el sentido literal posible del estatuto penal. No obstante, este ejercicio no debe ser confundido, y mucho menos debe guiarnos, a una aplicación por analogía, lo cual está prohibido como consecuencia directa del principio de legalidad. Sobre este particular, el tratadista Mir Puig nos aclara lo siguiente:
[l]a diferencia entre interpretación (siempre permitida si es razonable y compatible con los valores constitucionales) y analogía (prohibida si perjudica al reo) es la siguiente: mientras que la interpretación es la búsqueda de un sentido del texto legal que se halle dentro de su “sentido literal posible”, la analogía supone la aplicación de la ley penal en un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra, [740]*740pero análogo a otros sí comprendidos en el texto legal. (Énfasis suplido).(49)
En términos de la profesora Dora Nevares-Muñiz, la analogía consiste “en aplicar la ley a unos hechos no contemplados por esa ley, pero parecidos a los allí contemplados”.
2. Portación de armas de fuego bajo la derogada Ley de Armas de 1951
La hoy derogada Ley de Armas de 1951 reconocía distintos tipos de licencia que autorizaban a personas particulares a portar un arma de fuego. Así, por ejemplo, la ley autorizaba al Superintendente de la Policía a conceder una licencia para tener y poseer un arma de fuego a todo jefe de familia, agricultor o comerciante que lo solicitara, si estos cumplían con los requisitos establecidos en la ley. Esta licencia incluía unas limitaciones expresas sobre dónde la persona podía portar su arma, dependiendo de la categoría bajo la cual solicitara la misma. Al respecto, el Art. 15 de la Ley de Armas de 1951 disponía, en su parte aquí pertinente, lo siguiente:
[e]l Superintendente de la Policía de Puerto Rico, al presentársele solicitud para ello por cualquier jefe de familia, comerciante o agricultor, y siempre que se cumplan los requisitos que más adelante se disponen, podrá expedir a tal solicitante una licencia para tener y poseer una pistola o revólver y autorizándole, si jefe de familia, a tener y poseer tal arma en su residencia, o si comerciante, a tener y poseer un arma en su [741]*741sitio de negocios o, si agricultor, un arma en su finca rústica. La licencia que por esta sección se dispone no autoriza a portar dichas armas fuera de la residencia, sitio de negocio o finca rústica según sea el caso. (Énfasis suplido).(52)
De esta manera, observamos que la licencia concedida mediante el citado artículo específicamente limitaba el lugar donde la persona podía portar legalmente el arma de fuego. Así, si la licencia se otorgaba bajo la categoría de jefe de familia, la persona estaba autorizada a portar el arma única y exclusivamente en su residencia. Paralelo a ello, si la licencia se concedía bajo la categoría de comerciante, la portación autorizada se circunscribía al lugar de su negocio. Mientras que si la licencia concedida fue en calidad de agricultor, la persona no podía portar el arma más allá de su finca rústica. En ese sentido, la legalidad de la portación estaba delimitada por un asunto de lugar.
Por otra parte, más allá de tales categorías, la legislación derogada establecía que cualquier persona que sintiera, y así lo demostrase, peligro de muerte o de grave daño personal podía obtener una licencia para portar un arma de fuego.
(a) La duración de la misma [...]
(b) [el] lugar, tiempo y circunstancias en que podrá portarse el arma;
(c) [la] descripción del arma cuya portación se autoriza, con expresión de su número de serie si lo tuviere;
(d) [los] motivos en que funda la concesión [, y]
(e) [las] causas que originarán su renovación. (Énfasis suplido).
[742]*742En otros términos, la propia ley de armas especificaba cuál era la información que el tribunal debía incluir al momento de conceder la licencia de portación. Entre la información requerida, resalta el hecho de que la ley especificaba que el tribunal debía incluir el lugar, el tiempo y las circunstancias en que la persona estaba autorizada a portar el arma de fuego.
Aclarado cuál era el marco general que establecía la otrora Ley de Armas, veamos cómo esta tipificaba el delito de portación ilegal y la jurisprudencia que emitimos en aquel entonces sobre el particular.
3. Delito de portación ilegal bajo la derogada Ley de Ar-mas de 1951
El delito de portación ilegal estaba tipificado en dos artículos distintos. Por un lado, el Art. 7 de la Ley Núm. 17, supra, tipificaba el delito de portación o uso de armas de fuego sin licencia como
[t]oda persona que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin tener licencia para ello expedida como más adelante se dispone, será culpable de delito menos grave, y si ha sido convicta con anterioridad de cualquier infracción a este capítulo o de cualquiera de los delitos especificados en la see. 427 de este título, o usare el arma en la comisión de uno de dichos delitos, será culpable de delito grave. (Énfasis suplido).(55)
Mientras que el Art. 8 de la referida legislación tipificaba el delito de portación sin licencia de armas cargadas o sus municiones a la vez. Este leía de la manera siguiente:
[t]oda persona que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego cargada, o que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego y al mismo tiempo porte, conduzca o transporte municiones que puedan usarse para disparar tal pistola, revólver u otra arma de fuego, sin tener una licencia para portar armas expedida según más adelante se dispone, [743]*743será culpable de delito grave. (Énfasis suplido).(56)
Como resaltamos, ambos artículos sujetaban el delito de portación ilegal de un arma de fuego a la ausencia de licencia de portación. No obstante, bajo estas disposiciones emitimos varias opiniones en las que delimitamos bajo qué circunstancias se configuraba este delito, aun cuando la persona contara con licencia para portar. Como expondremos más adelante, en cada uno de los casos en que nos enfrentamos a un planteamiento como este, nuestro análisis estuvo dirigido a comparar dónde se autorizó a portar el arma de fuego versus en qué lugar ocurrió la presunta portación ilegal. En ese análisis, el énfasis siempre estuvo en dónde portó el arma, es decir, si estaba autorizado a portarla en ese lugar en particular.
Así, por ejemplo, en Pueblo v. Díaz Díaz, 91 DPR 759 (1965), confirmamos la sentencia recurrida por portación ilegal, aun cuando el convicto contaba con licencia expedida por el Jefe de la Policía, porque portó la misma en un lugar no autorizado. Al respecto, en el citado caso expresamos lo siguiente:
[t]ambién sostiene que son erróneas las instrucciones sobre portación ilegal de armas y que omitió darlas sobre el alcance y extensión de una licencia para tener y poseer un arma y sobre su portación incidental. Se basa en parte este apuntamiento en el hecho de que el apelante tenía una licencia expedida por el Jefe de la Policía para, como argumenta, tener un arma en su finca, y los hechos ocurrieron en un establecimiento de su propiedad sito dentro de la finca. La dificultad estriba en que el negocio en sí no pertenecía al acusadlo; estaba arrendado a una tercera persona. (Énfasis suplido). íd., págs. 764-765.
Posteriormente, en Pueblo v. Rodríguez Polanco, supra, nos enfrentamos a una situación en la que un comerciante fue hallado culpable del delito de portación ilegal tipificado [744]*744en el Art. 8 de la Ley Núm. 17, supra, aun cuando poseía tuia licencia válida para portar armas de fuego. En aquella ocasión destacamos que, conforme a las citadas disposiciones del Art. 21 de la Ley de Armas de 1951, supra, la licencia concedida al señor Rodríguez Polanco contenía dos limitaciones. Primero, la licencia establecía que la portación sería válida exclusivamente en los distritos judiciales de San Juan, Ponce y Caguas. Segundo, la licencia disponía que la portación sería válida únicamente mientras realizara labores o actos comerciales de transportar “fuertes sumas de dinero”. íd., págs. 229-230. Siendo así, el señor Rodríguez Polanco únicamente estaba autorizado a portar el arma en los municipios que comprendieran los mencionados distritos judiciales y en circunstancias en que transportara dinero por razón de sus actividades como comerciante.
Ahora bien, contrario a esas dos expresas limitaciones, el señor Rodríguez Polanco fue acusado por portar su arma en el distrito de Guayama —distrito no autorizado— y en circunstancias no relacionadas a sus labores comerciales. Sobre ese particular, en el referido caso consignamos que del expediente se desprendía que
[...] el acusado se personó al Templo Pentecostal en Guayama. El acusado comenzó a burlarse de las personas que participaban en el culto religioso. Profería palabras obscenas. [...] Se llamó a la policía para que atendiese la situación. [...] El policía logró conducirlo fuera del templo. Afuera ocurrió un forcejeo [...] El acusado sacó su revólver e hirió de muerte al policía. Pueblo v. Rodríguez Polanco, supra, pág. 231.
En ese entorno, confirmamos los veredictos apelados, incluyendo el dictamen de culpabilidad por portación ilegal tipificado en el Art. 8, supra, ya que el señor Rodríguez Polanco incumplió las condiciones de portación expresamente establecidas en la licencia concedida. Al así hacerlo, enunciamos que
[n]o cabe duda de que las licencias sólo autorizan a portar un arma legalmente en el lugar, tiempo y circunstancias ex-[745]*745presados en ella. Para que la portación sea válida, en recta interpretación del Art. 8 citado, debe contarse con una licencia debidamente expedida y portarse el arma conforme a sus términos. Pueblo v. Rodríguez Polanco, supra, págs. 230-231.
Subsiguientemente, en Pueblo v. Vázquez Cintrón, supra, atendimos el reclamo de un jefe de familia, quien contaba con licencia para poseer y portar un arma, conforme a las disposiciones del Art. 15 de la Ley Núm. 17, supra. Al igual que en el caso anterior, el señor Vázquez Cintrón argumentaba que no podía ser acusado por infracción al Art. 8, supra, ya que contaba con una licencia para portar. Ante ese reclamo, procedimos a evaluar específicamente la disposición del Art. 15, bajo la cual se le concedió la licencia. Como indicáramos en la sección anterior, el referido artículo expresamente establecía que la persona que recibiera una licencia de portación bajo la categoría de jefe de familia no podía portar el arma de fuego más allá de los límites de su residencia.
Como comentario a lo establecido en el mencionado Art. 15, supra, expresamos:
[d]el mismo se desprende con meridiana claridad que toda persona que como jefe de familia, comerciante o agricultor le haya sido expedida una licencia de tener y poseer un arma de fuego por el Superintendente de la Policía podrá no sólo poseer sino que portar dicha arma de fuego en su residencia y dentro de los linderos, límites y colindancias de la misma, o de su sitio de negocio o de su finca, según sea el caso, y que dicho ciudadano infringirá el Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante, siempre que porte, conduzca o transporte dicha arma de fuego más allá de los límites de su residencia, negocio o finca, respectivamente, independientemente del hecho de que dicha portación ocurra o no en una vía pública. Pueblo v. Vázquez Cintrón, supra, pág. 631.
En vista de lo anterior, en ese caso particular concluimos que
[...] el apelante —quien tenía licencia para tener y poseer como jefe de familia, el arma de fuego en controversia en su residencia— portó, condujo y transportó la misma fuera de las [746]*746colindancias o límites de la misma, portando dicha arma de fuego no sólo por el camino vecinal en controversia sino que en la residencia de su hijo de crianza. Al así hacerlo, infringió el Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante [...] (Enfasis siplido). íd., pág. 632.
Cónsono con la resolución del caso anterior, atendimos la controversia presentada unos años más tarde en Pueblo v. Vega Pabón, 144 DPR 416 (1997). Aunque la pregunta que habría de contestar era si una persona sin licencia para poseer un arma podía cometer el delito de posesión y portación ilegal, en esa ocasión expresamos dos asuntos pertinentes a la controversia que hoy atendemos. En primer lugar, aclaramos que “aquél que esté autorizado a poseer y a quien se le ocupe un arma sobre su persona no comete el delito de portación ilegal si está portando el arma dentro del perímetro permitídole por la licencia”. (Enfasis suplido). íd., pág. 422. En segundo lugar, reiteramos que,
[...] en lo que respecta al citado Art. 8 de la Ley de Armas, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Vázquez Cintrón, supra, pág. 631, el ciudadano que tenga licencia para poseer un arma de fuego infringirá dicho artículo siempre que porte, conduzca o transporte dicha arma de fuego más allá de los límites de su residencia, negocio o finca, respectivamente [...]
Para incurrir en infracción al Art. 8 de la citada ley, supra, la persona que no está autorizada a poseer un arma de fuego sólo debe portar el arma, no importa el sitio donde lo haga. (Énfasis suplido y en el original). íd., págs. 423-424.
De esta manera, notamos que en todos los casos en que discutimos el delito de portación ilegal que se le imputaba a una persona con licencia al amparo de la Ley Núm. 17, supra, el énfasis estuvo en dónde ocurrió la presunta portación ilegal más allá de cómo el arma fue utilizada. Nótese que en cada extracto citado de las decisiones que emitimos nada mencionamos en cuanto al uso que la persona le brindó al arma de fuego. De hecho, en ocasión que analizamos el delito de portación ilegal en conjunción con el delito disparar o apuntar armas de fuego tipificado en el [747]*747Art. 32 de la derogada legislación de armas,
[l]a portación ilegal de un arma de fuego, cargada, es un delito en el que se incurre independientemente de que se dispare o no el arma. El acto de disparar ilegalmente es un delito en el que se incurre independientemente de que la persona que lo ejecuta, en las circunstancias indicadas en el art. 32, tenga o no licencia para portar el arma. Son por lo tanto, violaciones de ley distintas y separadas. (Enfasis suplido y en el original).(58)
4. Portación de armas bajo la Ley de Armas de 2000
Como vimos, en términos de portación de un arma de fuego, la derogada Ley de Armas establecía diferentes categorías que limitaban el lugar en que una persona podía portar su arma de fuego. En la legislación de armas vigente —Ley Núm. 404-2000— se eliminaron tales categorías de agricultor, comerciantes o jefes de familia, [748]*748pero se mantuvo, en esencia, que toda persona interesada puede solicitar una licencia de armas. Así, la Ley de Armas faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a expedir “una licencia de armas a cualquier peticionario” que cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 2.02.
Como bien surge de la citada definición, la obtención de una licencia de armas no implica un permiso automático para la portación de un arma de fuego. La licencia se limita a brindar una autorización para que la persona pueda tener, poseer o transportar armas o sus municiones. No obstante, a esa licencia se le puede añadir alguna categoría según la cual la persona sí esté autorizada a portar su arma de fuego.
En ese análisis sobre si debe conceder el permiso de portación, la Ley de Armas dispone que el Tribunal deberá tomar en cuenta los mismos requisitos establecidos para la concesión de una licencia de armas.
Empero, contrario a lo que sucede con una persona particular interesada en tener un permiso de portación, los miembros de la Policía de Puerto Rico no tienen que acudir al tribunal a solicitarlo. Ello es así porque los policías forman parte de los funcionarios del orden público a los cuales la Ley de Armas expresamente les autoriza a portar un arma de fuego.
Sobre este particular, la Ley de la Policía de Puerto Rico dispone que sus miembros conservarán todas sus facultades y atribuciones como policías de manera ininterrumpida en todo lugar y en todo momento. Así lo determinaron nuestros poderes políticos al incluir en la referida ley el lenguaje siguiente:
[piara los efectos de cualquier intervención necesaria a los fines del cumplimiento de esta Ley, los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los debe[750]*750res y atribuciones que por esta Ley se imponen a los miembros de la Policía de Puerto Rico. (Énfasis suplido).(67)
Como podemos observar, los miembros de la Policía de Puerto Rico conservan todos sus deberes y atribuciones en “todo momento y en cualquier sitio”, por si en algún momento surge la necesidad de intervenir para hacer cumplir los fines de la ley. Cónsono con esa política pública, el Superintendente promulgó la Orden General Núm. 2004-3 sobre Normas y procedimientos para el uso, portación, mantenimiento y disposición de las armas de reglamento de la Policía (“Orden General 2004-3”).
[i] os miembros de la Policía portarán el arma de reglamento en todo momento, aun cuando estén fuera de servicio. Se ex-ceptúa de esta norma las situaciones expuestas en las Secciones F, G, H de esta Orden. (Énfasis suplido).(69)
De esta manera, los policías conservan todas sus prerrogativas como policía en todo momento y en cualquier lugar, incluyendo cuando no estén en servicio. Así lo hemos avalado en el pasado bajo disposiciones similares incluidas en la hoy derogada ley de armas y en órdenes generales pasadas del Superintendente de la Policía. Véanse, e.g.: Reyes [751]*751Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 103-104 (1997);
Con este marco de referencia general sobre cómo se regula la portación de armas en nuestra jurisdicción en términos de una persona particular versus los miembros de la Policía de Puerto Rico, veamos ahora cómo la Ley de Ar-mas específicamente tipifica el delito de portación ilegal.
5. Delito de portación ilegal bajo la Ley de Armas de 2000
En la Ley Núm. 404-2000, el delito de portación de un arma de fuego sin licencia se encuentra tipificado en su Art. 5.04.
Art. 5.04—Portación y uso de un arma sin licencia
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De cometer cualquier otro delito estatuido mientras lleva a cabo la conducta descrita en este párrafo, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
[752]*752Se considerará como agravante cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa [...] (Énfasis suplido).(73)
Como bien surge del citado precepto, el delito de portación ilegal conlleva, como elemento esencial e imprescindible, una ausencia de autorización para la correspondiente portación del arma. Ahora bien, esa portación no autorizada puede darse bien porque la persona transporte un arma o parte de esta sin licencia, o bien porque la persona porte un arma de fuego sin permiso de portación. Respecto a qué implica el verbo “transportar”, la legislación nos lo define como
[...] la posesión mediata o inmediata de un arma, con el fin de trasladarla de un lugar a otro. Dicha transportación deberá realizarse por una persona con licencia de armas vigente, y el arma deberá estar descargada y ser transportada dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, y el cual a su vez no podrá estar a simple vista.(74)
Mientras, el Art. 1.02(s) define portación como
[...] la posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en este capítulo.(75)
Del texto del Art. 5.04 y de las definiciones pertinentes reseñadas que provee la propia Ley de Armas surge que el delito de portación podría cometerse bajo dos modalidades: (1) cuando una persona porta un arma de fuego sin un permiso de portación o (2) cuando transporta un arma o parte de esta sin licencia. Como parte de esa primera modalidad, se incluye el escenario en que una persona porte el arma de fuego de manera contraria a los [753]*753términos impuestos en el correspondiente permiso de portación. Es decir, una persona con permiso para portar podría incurrir en el delito de portación ilegal si porta su arma de fuego de manera contraria a los términos establecidos en el permiso de portación. De igual forma, bajo la segunda modalidad una persona con licencia de armas podría incurrir en portación ilegal cuando transporta un arma o parte de esta de manera contraria a los términos que establece la ley. Esto es, si no está transportando la misma “dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, y el cual a su vez no podrá estar a simple vista”.
Cónsono con lo anterior, la portación ilegal de un arma de fuego es un delito en sí, cuya consumación no depende del uso que se le brinde al arma.
Ciertamente, el artículo hace referencia al uso que se le brinda a esa arma de fuego que se porta de manera ilegal, [754]*754pero únicamente para fines de limitar la aplicación de penas alternativas de reclusión y otros privilegios y para establecer penas agravadas. En lo que concierne a la exclusión de penas alternativas de reclusión y otros privilegios, por ejemplo, vemos que el artículo menciona lo siguiente en su parte aquí pertinente:
[d]e cometer cualquier otro delito estatuido mientras lleva a cabo la conducta descrita en este párrafo, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. (Énfasis suplido).(79)
Es decir, si la persona que incurre en el delito de portación ilegal, además comete cualquier otro delito, esta no tendrá derecho a los privilegios que especifica el artículo. Importante notar que ese “cualquier otro delito” podría cometerse con el arma que se porta ilegalmente o no. Ahora, si la persona, en efecto, comete ese otro delito utilizando el arma que portaba ilegalmente, se le aplicarán entonces las penas agravadas que establece el artículo. Al respecto, el Art. 5.04 menciona, en su parte aquí pertinente:
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. (Énfasis suplido).(80)
De esta manera, no hay duda de que la consumación del delito de portación ilegal, no depende del uso que se le brinde al arma de fuego. Por lo tanto, ese uso no corresponde a un elemento de tal delito. Esta distinción e inde[755]*755pendencia de la conducta que constituye portación ilegal versus el uso que se le brinda a tal arma de fuego ilegal, ha sido sostenida, incluso, por la propia Asamblea Legislativa cuando se ha planteado la posibilidad de enmendar el texto del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.
A modo de ejemplo, hallamos el Proyecto de la Cámara 4641 que eventualmente se convirtió en la Ley Núm. 137-2004. Este proyecto, entre otros asuntos, proponía incluir como un elemento del delito de portación ilegal la comisión de “cualquier delito estatuido”.
[s]e corrige la enmienda propuesta, de modo que se preserven como delitos graves: i) transportar armas sin licencia y ii) portar armas sin permiso de portación. Se establece, además que, de cometerse cualquier otro delito estatuido mientras incurre en estas conductas, la parte convicta no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión, debiendo cumplir en años naturales la pena impuesta.
Esta distinción entre la conducta que constituye portación ilegal y el uso que la persona le dio al arma ilegalmente portada, es cónsona con las disposiciones que el legislador incluyó en la propia Ley de Armas. Esto porque [756]*756ese uso ilegal está cobijado bajo las disposiciones del Art. 5.15, supra, el cual dispone lo siguiente:
A. Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:
1. Voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le cause daño a persona alguna, o
2. Intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año [...]
Con este marco legal como norte, procedemos a evaluar y resolver los méritos de la controversia ante nuestra consideración.
III
De los hechos pertinentes alegados por el Ministerio Público, observamos que el señor Negrón portaba su arma de reglamento de la Policía de Puerto Rico en un negocio ubicado en San Germán. Mientras se encontraba allí, este la utilizó para apuntar y disparar contra el vehículo en el que se encontraba el señor Rosado Capeles, quien resultó herido con tres impactos de bala.
En esta tarea, conviene recordar que el presente caso llega a nuestra atención como resultado de una petición de desestimación presentada por el señor Negrón al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Por lo tanto, conforme a lo discutido, debemos evaluar si el señor Negrón logró demostrar que la determinación de causa para acusar por el delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia fue contraria a la ley y a derecho.
En el caso que se impute el delito de portación ilegal bajo la primera modalidad, el Ministerio Público tiene dos vías para demostrarlo. Primero, podría presentar evidencia de que, en efecto, la persona estaba portando un arma de fuego sin un permiso a tales efectos. En ese caso, la evidencia debe estar dirigida a demostrar la portación del arma y la ausencia de permiso. Segundo, podría presentar evidencia de que aun cuando la persona contaba con un permiso de portación, esta no la portó según los términos autorizados. Por ejemplo, no la portó en el lugar en el que se le autorizó. En tal caso, correspondería presentar evidencia que demuestre la portación del arma y la violación a tal condición. En ese análisis, enfatizamos que el uso que se le brinde al arma ilegalmente portada es impertinente [758]*758para efectos de la consumación del delito de portación ilegal.
En el caso de autos, la denuncia presentada contra el señor Negrón por alegada infracción al Art. 5.04 establecía que este portaba un arma de fuego “sin haber obtenido previamente licencia según lo dispuesto por la Ley para la portación o transportación de la misma”.
Ante tales alegaciones y la evidencia presentada, no hay duda que el señor Negrón logró demostrar que el Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria requerida durante la determinación de una causa probable para acusar en lo que respecta al delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. De la evidencia desfilada durante la vista preliminar, lo único que se desprende es que alegadamente el señor Negrón utilizó su arma de reglamento —la cual está autorizado a portar en todo lugar y en todo momento— para apuntar y disparar contra el vehículo en el que se transportaba el señor Rosado Capeles. Tal conducta, aunque similar, no es paralela a los hechos consti[759]*759tutivos del delito que el legislador tipificó mediante el mencionado Art. 5.04. Por lo tanto, el Ministerio Público falló en presentar alguna evidencia relacionada con los elementos específicos del delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia. Siendo así, no hay duda de que hubo ausencia total de prueba durante la determinación de causa probable. Como consecuencia, concluimos que pro-cede la desestimación del cargo.
Bajo ninguna circunstancia, la determinación que hoy alcanzamos debe entenderse como una licencia irrestricta a los miembros de la Policía de Puerto Rico para utilizar su arma de reglamento cuando quieran y como quieran, libre de responsabilidad penal. Lo que hoy aclaramos es que bajo el ordenamiento jurídico vigente a los policías se les autoriza a portar su arma de reglamento en todo momento y en cualquier lugar. Indudablemente, tal autorización para portar su arma de reglamento, no equivale a una autorización para utilizarla en violación a la ley. Es por ello que, si en su día se demuestra que, en efecto, el señor Negrón utilizó su arma de reglamento para disparar contra el señor Rosado Capeles, este enfrentará las correspondientes consecuencias penales establecidas para una tentativa de asesinato y por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, ordenamos la desestimación del cargo presentado contra el Sr. Elvin Negrón Nazario por el delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia, tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. No obstante, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos judiciales concernientes [760]*760a los cargos por tentativa de asesinato e infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra.
Se dictará sentencia de conformidad.
Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 458c. Aunque el título incluido en la ley es “portación y uso de un arma de fuego sin licencia”, en esta opinión nos referiremos al mismo indistintamente con el título otorgado o por “portación ilegal”.
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191 P.R. 720, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-negron-nazario-prsupreme-2014.