El Pueblo de Puerto Rico v. Vázquez Cintrón

122 P.R. Dec. 625
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1988
DocketNúmero: CR-86-63
StatusPublished
Cited by3 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Vázquez Cintrón, 122 P.R. Dec. 625 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos permite aclarar y precisar las circunstancias en que una persona, que tiene una licencia para tener y poseer un arma de fuego debidamente expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, infringe el Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 418.

I

Para la fecha de la ocurrencia de los hechos —9 de junio de 1985— el apelante Inés Vázquez Cintrón vivía en una casa de madera de su propiedad en el Barrio Galateo de Toa Alta, Puerto Rico. Dicha casa se encuentra localizada en un área —finca propiedad de terceros— donde se encuentran encla-vadas otras residencias pertenecientes a distintas personas. Las referidas residencias se “comunican” con la Carretera Estatal Núm. 165, jurisdicción de Toa Alta, por un pequeño camino o carretera que no posee ningún tipo de rotulación ni nombre. De hecho, dicho camino es uno sin salida que ter-mina precisamente donde se encuentran enclavadas dichas residencias. Una de estas casas, la cual colinda con la del apelante, pertenecía a un hijo de crianza de éste de nombre Carlos Vázquez. Las relaciones entre el apelante y su hijo de crianza se habían deteriorado por razón de diferencias en cuanto a las “colindancias” de sus respectivas casas.

[627]*627En horas de la mañana del día 9 de junio de 1985, el Sr. Carlos Vázquez llegó al sitio antes indicado en compañía de un carpintero de nombre Salvador Montañez Nieves —y la esposa de este último— quien le haría un estimado sobre la demolición de su casa vieja de madera y la construcción de una nueva. Los señores Vázquez y Montañez Nieves se diri-gieron al sitio donde estaba enclavada la casa del primero, permaneciendo la esposa de Montañez Nieves en el camino vecinal antes indicado en el interior de su automóvil.

Habiéndose percatado el apelante de la llegada de estas personas, tomó su revólver —para el cual tenía una licencia de tener y poseer, como jefe de familia, debidamente expe-dida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico— y salió fuera de su hogar. Se dirigió primeramente al camino al que hemos hecho referencia anteriormente donde conversó brevemente con la esposa del señor Montañez Nieves, infor-mándole ésta el propósito de la visita de su esposo al lugar. El apelante luego se dirigió hacia donde se encontraba Váz-quez y el señor Montañez Nieves. El apelante intercambió unas palabras con su hijo de crianza, luego de lo cual le hizo tres (3) disparos con el revólver que portaba sobre su persona, alcanzando a éste uno de dichos disparos por la es-palda, lo que le produjo una hemorragia que le causó la muerte.

Contra el apelante el Ministerio Fiscal radicó pliegos acusatorios por los delitos de homicidio voluntario y de in-fracción al Art. 8 de la citada Ley de Armas de Puerto Rico. El Jurado que intervino en el juicio que le fuera celebrado al apelante ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, lo absolvió del delito de homicidio y rindió un ve-redicto condenatorio en el caso de la Ley de Armas de Puerto Rico. El tribunal de instancia lo sentenció, bajo el régimen de sentencia suspendida, a una pena de tres (3) años de prisión.

[628]*628Inconforme, apeló ante este Tribunal. Le imputó al foro de instancia la supuesta comisión de seis (6) errores, a saber:

A— ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO ADMI-TIR EL TESTIMONIO DEL SR. JAIME MORALES RODRIGUEZ -VICE-ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TOA ALTA— A LOS EFECTOS DE QUE EL CAMINO ATRA-VESADO POR EL APELANTE EL DIA DE LOS HE-CHOS, POR EL CUAL SE ALEGO QUE TRANSPORTO UN ARMA DE FUEGO, ERA UN CAMINO PRIVADO Y NO UNA VIA PUBLICA.
B— ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO ADMI-TIR LA IDENTIFICACION NUMERO TRES DE LA DE-FENSA OFRECIDA PARA LOS MISMOS FINES QUE EL TESTIMONIO DEL SR. JAIME MORALES RODRIGUEZ. C— ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO OFRE-CER AL JURADO UNA INSTRUCCION SOBRE PORTA-CION INCIDENTAL DE UN ARMA DE FUEGO.
. D— ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLA-RAR SIN LUGAR LA MOCION DE ABSOLUCION PE-RENTORIA PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL APELANTE.
E— ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL DETER-MINAR LA EXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE MAS ALLA DE DUDA RAZONABLE PARA ESTABLE-CER QUE EL APELANTE SE ENCONTRABA EN UNA VIA PUBLICA AL UTILIZAR UN REVOLVER.
F— ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL OFRECER AL JURADO UNA INSTRUCCION SOBRE POSIBLES VEREDICTOS DISTINTOS EN CADA UNO DE LOS CASOS IMPUTADOS. Alegato, págs. 18-19.

Como podemos apreciar, la inmensa mayoría de los trans-critos señalamientos de error van dirigidos a cuestionar la suficiencia de la prueba presentada por el Estado.(1) Alega el apelante, en síntesis y en lo pertinente, que dicha prueba es insuficiente en derecho “por el fundamento de que no se [629]*629estableció que [él] port[ó] el arma de fuego en la vía pública por cuanto el camino por el cual él alegadamente transitó, teniendo consigo el revólver, no cualifica como tal. Alegato, pág. 20.

No le asiste la razón. Dadas las circunstancias particu-lares del presente caso, el hecho de si ese camino es o no una “vía pública” resulta ser inmaterial a los fines de la determi-nación de si el apelante violó o no el citado Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

I — I I — i

Aun cuando es cierto que una lectura de algunas de las decisiones que sobre la materia hemos emitido en el pasado puede dar la impresión de que hemos establecido la norma jurisprudencial a los efectos de que para que se entiendan infringidas las disposiciones del Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante, la portación de un arma de fuego sin licencia para ello por el imputado de delito necesariamente tiene que haber ocurrido en la “vía pública”, esto es, que dicho hecho es un elemento esencial del referido delito —Pueblo v. López Ramos, 96 D.P.R. 699, 703 (1968); Pueblo v. Hernández Pérez, 93 D.P.R. 182, 187 (1966); Pueblo v. Rivera, 75 D.P.R. 425, 431 (1953)— dicha impresión resulta ser una errónea.

No hay duda de que una persona infringe el citado Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico cuando porta, sin licencia para ello, un arma de fuego en una de las vías públicas de nuestro país. Tampoco debe haber duda, sin embargo, de que un ciudadano puede efectivamente violar las disposiciones del citado artículo de ley aun cuando no haya portado el arma de fuego en la vía pública.

La cabal comprensión de lo antes expresado requiere que repasemos las disposiciones tanto del citado Art. [630]*6308 como las del Art. 15 de la mencionada Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 418 y 425. El referido Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico dispone:

Sec. 4.18. Portación sin licencia de armas cargadas o sus mu-niciones a la vez
Toda persona que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego cargada, o que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver, o cualquier otra arma de fuego y al mismo tiempo porte, con-duzca o transporte municiones que puedan usarse para dispa-rar tal pistola, revólver u otra arma de fuego, sin tener una licencia para portar armas expedida según más adelante se dispone, será culpable de delito grave.

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