Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
El Pueblo de Puerto Certiorari Rico procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: vs. B LA2025G0018 y otros TA2025CE00038 Sobre: Inf. Art. 3.3. Ley 54 Luis E. Flores Matos Inf. Art. 6.05 Ley 168 Inf. Art. 6.14 (B) Ley Peticionario 168
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.
Comparece el señor Luis E. Flores Matos (en adelante, Sr.
Flores Matos o peticionario) y nos solicita la revocación de la
Resolución emitida y notificada el 21 de abril de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en lo
sucesivo, foro primario o TPI). Mediante el referido dictamen, el
foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por
el aquí peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, infra.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari a los fines de
confirmar el dictamen recurrido por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 7 de enero de 2025, el Ministerio Público radicó una serie
de denuncias contra el Sr. Flores Matos por los delitos de amenaza
y portación ilegal de arma, según tipificados en el Art. 3.3 de la Ley TA2025AP00038 2
Núm. 54 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec.
633, y el Art. 6.05 de la Ley Núm. 168-2020, infra,
respectivamente.
Acontecidos los trámites judiciales de rigor, el 10 de marzo
de 2025, el foro primario celebró una vista preliminar al amparo de
la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra. En lo pertinente a
este recurso, el TPI encontró causa probable para acusar al
peticionario por el delito de portación ilegal de arma.1 Así las
cosas, el 17 de marzo de 2025 el foro primario efectuó la lectura de
acusación.
Posteriormente, el Sr. Flores Matos presentó el 31 de marzo
de 2025 una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra. En síntesis,
argumentó que la determinación de causa para acusar se debió
fundamentar en el Art. 6.08 de la Ley Núm. 168-2020, infra, que
tipifica la posesión ilegal de armas de fuego, mas no su portación.
Ante ese razonamiento, alegó que, el Ministerio Público no
presentó los elementos del delito imputado como exige nuestro
ordenamiento jurídico. Por lo que, adujo que procede desestimar
la acusación radicada en su contra.
Por su parte, el 4 de abril de 2025, el Ministerio Público
sometió su Contestación a Moción Solicitando Desestimación al
Amparo de la Regla 64P de Procedimiento Civil. Entre otros
extremos, arguyó que la acusación presentada responde a una
supuesta amenaza por parte del Sr. Pérez hacia la señora Devian
Yanis Marrero Caldero, con un arma de la cual no posee licencia.
Indicó que, a la luz de la prueba oral desfilada en la vista
preliminar, se estableció correctamente la probabilidad de la
comisión del delito de portación de arma y su conexión con el
1 Surge del expediente ante nuestra consideración que, el TPI también encontró
causa probable para acusar por el delito de amenaza prescrito en el Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, supra. TA2025AP00038 3
peticionario. Por consiguiente, sostuvo que no procede desestimar
el caso.
Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 21 de abril
de 2025, el TPI emitió una Resolución, en la que declaró No Ha
Lugar la desestimación. En lo pertinente, dispuso el siguiente
pronunciamiento:
[H]abiendo surgido de la prueba presentada en el caso que nos compete que el señor Flores Matos fue a buscar en su vehículo un bulto que contenía un arma y que luego caminó para acercarse a la señora Marrero Caldero, en efecto, se pasó prueba sobre el elemento de portación.2
Oportunamente, el 6 de mayo de 2025, el peticionario
sometió una Moción de Reconsideración a Resolución. Reiteró que
no incurrió en portación ilegal de arma, sino en posesión. Levantó
un nuevo argumento, mediante el cual expuso que la fiscalía no
presentó prueba respecto a la ausencia de licencia de arma de
fuego. Por lo anterior, solicitó nuevamente la desestimación de la
Por su parte, el 14 de mayo de 2025, el Ministerio Público
interpuso una Oposición a Moción Solicitando Reconsideración a
Resolución. Advirtió que, el peticionario esbozó un señalamiento
―que previamente no presentó― en torno a la ausencia de
evidencia de licencia de arma. Aseguró, a su vez, que la
presunción de ausencia de licencia opera en las etapas
preliminares al juicio. Asimismo, reiteró que se desfiló prueba
sobre todos los elementos del delito de portación de arma.
Evaluados ambos escritos, el 23 de mayo de 2025, el TPI
dictó Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración
peticionada.
Inconforme aún, el 25 de junio de 2025, el Sr. Pérez Colón
recurrió ante este foro intermedio apelativo mediante una Petición
2 Apéndice del recurso de Certiorari, anejo 9, pág. 4. TA2025AP00038 4
de Certiorari, en el cual presentó el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la acusación por violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, a pesar de que [de] los hechos alegados no surgen que el acusado haya transportado el arma de fuego fuera de los límites de su residencia, elemento esencial para la configuración del delito imputado
Presentado su recurso, el 8 de julio de 2025, el peticionario
sometió un documento intitulado Resumen de la Prueba
Testimonial de Vista Preliminar del 6 de marzo de 2025 para
Estipularse. En vista de ello, el 11 de julio de 2025, este Tribunal
dictó Resolución, en la que establecimos que ambas partes
tendrían hasta el 23 de julio de 2025 para estipular el referido
escrito. Además, concedimos a la parte recurrida hasta el 5 de
agosto de 2023 para presentar su oposición.
En la fecha indicada, la Oficina del Procurador General (en
adelante, Procurador General o parte recurrida), en representación
del Pueblo de Puerto Rico, presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden a la cual adjuntó un Resumen de Prueba Presentada en
Vista Preliminar Pueblo v. Luis Efrén Flores Matos. En este
escrito, indicó que optó por elaborar su propio resumen, en vez de
estipular el documento sometido por el Sr. Flores Matos. Con
posteridad, entiéndase, el 5 de agosto de 2025, sometió su
oposición denominada Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A.
En nuestro esquema apelativo, el auto Certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía
superior puede revisar a su discreción una determinación de un TA2025AP00038 5
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020). Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva de este vehículo procesal se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ello, pues, a diferencia del
recurso de apelación, el tribunal revisor puede expedir el auto de
Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-
918 (2009).
En aras de orientar la discreción judicial, la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), delimita
las circunstancias para considerar la expedición del Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025AP00038 6
Tales criterios permiten que, los tribunales apelativos
revisores ejerzan prudentemente su discreción al decidir si atiende
en los méritos el recurso. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la
pág. 373. A su vez, procuran que el análisis revisorio no se efectúe
en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León
v. AIG, supra, a la pág. 176.
Al examinar si procede o no la expedición de este recurso,
nos compete ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la
controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
849 (2023). Por consiguiente, no debemos intervenir en las
determinaciones de hechos del foro primario, salvo se pruebe
prejuicio, parcialidad o craso abuso de discreción o error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013). Esta normativa responde a que “el certiorari sigue
siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo
con cautela y por razones de peso”. Pueblo v. Díaz De León, supra,
a la pág. 918.
B.
En todos los procesos criminales, la Constitución de Puerto
Rico garantiza la presunción de inocencia de la persona acusada
mientras no se pruebe lo contrario. Art. II, Sec. 11, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. Asimismo, nuestra Carta Magna reconoce el
derecho al debido proceso de ley en el contexto penal. Art. II, Sec.
7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En virtud de estas protecciones
constitucionales, el Estado ha instaurado una serie de etapas
previas al juicio. A esos efectos, nuestro ordenamiento jurídico
contempla por la vía estatutaria el derecho a la celebración de una TA2025AP00038 7
vista preliminar, según dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento
Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 23.
El objetivo de esta vista es evitar que un ciudadano se
someta arbitraria e injustificadamente a los rigores de un juicio.
Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 664 (2023). Véase,
también, Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 863 (2019). Por
tal motivo, esta etapa instituye un paso previo a la acusación, en el
cual el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar que
existe causa probable para procesar a un imputado por la
comisión de un delito grave. Pueblo v. Martínez Hernández, 208
DPR 872, 881 (2022); Pueblo v. Figueroa et al., 200 DPR 14, 21
(2018). En esencia, este trámite judicial constituye “la
autorización para presentar las acusaciones correspondientes”.
Pueblo v. Nieves Cabán, supra, a la pág. 864; Pueblo v. Negrón
Nazario, 191 DPR 720, 732 (2014).
Así pues, la vista preliminar opera en términos de
probabilidades, y su objetivo no es establecer la culpabilidad más
allá de duda razonable, sino constatar que el Estado cuenta con la
justificación adecuada para continuar con un proceso judicial más
profundo. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, a la pág. 665; Pueblo v.
Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 623 (2021). Es mediante los
criterios de probabilidades que el juzgador llega a una
determinación de causa probable para acusar. Pueblo v. Andaluz
Méndez, 143 DPR 656, 661-662 (1997).
En cuanto a la carga probatoria en esta etapa, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido la siguiente normativa:
[L]a vista preliminar es una audiencia de probabilidades y no persigue que se establezca la culpabilidad o la inocencia del imputado. Así, la determinación que se realiza en la vista preliminar no es una adjudicación final en los méritos del caso, ya que eso corresponde propiamente a la etapa del juicio. En cambio, como adelantamos, su objetivo es comprobar si el Ministerio Público tiene justificación adecuada para continuar con un proceso judicial porque TA2025AP00038 8
no se trata de una imputación frívola e insustancial que no merezca la intervención de los funcionarios que participan en un juicio. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, a las págs. 864-865.
Así que, le compete al Ministerio Público someter aquella
prueba pertinente que establezca dos importantes aspectos, a
saber: (1) que el delito grave se cometió y (2) que la persona
imputada lo cometió. Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra, a las
págs. 623-624; Pueblo v. Negrón Nazario, supra, a la pág. 732. De
acuerdo con el foro supremo estatal, el Ministerio Público debe
cumplir con el siguiente estándar probatorio:
[S]u responsabilidad probatoria en esta etapa la hemos definido como una scintilla de evidencia que dé paso a una determinación prima facie sobre los dos aspectos mencionados. Una vez quedan establecidos de forma prima facie los elementos del delito y la conexión del imputado, se justifica una determinación de causa probable. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, a la pág. 864; Pueblo v. Negrón Nazario, supra, a las págs. 733-734; Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, a la pág. 662.
La única exigencia es que la evidencia que se presente sea
admisible si se presentara en el juicio. Pueblo v. Colón González,
209 DPR 967, 982 (2022).
Ahora bien, “[l]o anterior no implica que se confunda esta
vista con un mini juicio”. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, a la pág.
864-865; Pueblo v. Negrón Nazario, supra, a la pág. 733. Es
menester distinguir que, la etapa del juicio es el momento
culminante y crítico en el proceso criminal en el que todas las
garantías constitucionales operan con fuerza. Pueblo v. Meléndez
Monserrate, 214 DPR 547 (2024). Mientras que la vista preliminar
constituye una audiencia de probabilidades, por lo que, no
persigue la culpabilidad o la inocencia del imputado. Pueblo v.
Nieves Cabán, supra, a la pág. 865. En efecto, su celebración se
limita a determinar si existe “una justificación adecuada para
continuar con un proceso judicial más extenso y profundo”. TA2025AP00038 9
Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra, a la pág. 623; Pueblo v. Negrón
Nazario, supra, a la pág. 733.
C.
Como norma general, la determinación de causa probable
alcanzada en la vista preliminar goza de presunción legal de
corrección. Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 866 (2019);
Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, a la pág. 662. No obstante, la
parte que enfrenta el procedimiento penal tiene derecho a
impugnar este procedimiento mediante una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Esta disposición reglamentaria
establece que procederá la desestimación por el siguiente
fundamento:
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. Íd.
La regla precitada otorga un remedio procesal cuando se
entiende que la determinación de causa probable para acusar se
alcanzó sin arreglo a la ley y a derecho. Pueblo v. Pérez Delgado,
supra, a la pág. 666; Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra, a la pág.
626.
Según la interpretación jurisprudencial, una petición
desestimatoria a tenor con esta regla prosperará en dos escenarios:
(1) cuando se infringió alguno de los derechos o requisitos
procesales de la vista preliminar, o (2) cuando se determinó causa
probable para acusar, pese a la ausencia total de prueba sobre
alguno de los elementos del delito imputado, incluido, entre estos,
la prueba sobre la conexión del acusado. Pueblo v. Pérez Delgado,
supra, a la pág. 666. Ambos fundamentos requieren una
demostración clara del error que se imputa al magistrado, pues
toda determinación de causa probable para acusar goza de una TA2025AP00038 10
presunción de corrección. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183
DPR 770 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878
(2010). Veamos.
Al evaluar este primer escenario, el tribunal debe determinar
si se violó algún derecho procesal del acusado. Por ello, efectuará
el siguiente análisis judicial:
[E]l juez que atienda una moción de desestimación según este fundamento, tiene el deber de considerar si la vista preliminar se realizó de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, y si se ofrecieron todas las garantías procesales correspondientes. Por ende, no tienen que considerarse los hechos del caso ni la suficiencia de éstos para configurar el delito imputado Íd.
Nótese que, la desestimación en tal contexto se fundamenta
en una lesión a los derechos del acusado en etapas tempranas del
trámite judicial. Pueblo v. Branch, 154 DPR 575, 584 (2001). Es
decir, debe demostrarse “que se infringió alguno de los requisitos o
derechos procesales que se deben observar en esa vista”. Pueblo v.
Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 708 (2011).
Por otro lado, si la desestimación se solicita bajo el
fundamento de ausencia de prueba, le corresponde al foro primario
adoptar el examen jurídico esbozado a continuación:
[E]l magistrado que evalúe una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) debe tener presente que no se trata de una nueva determinación de causa probable. Por lo tanto, si el tribunal entiende necesario la celebración de una vista para dilucidar la moción, su tarea estará limitada a examinar la prueba presentada durante la vista en que se determinó causa probable para acusar. Evaluada exclusivamente tal prueba, el magistrado debe determinar si hubo ausencia total de prueba sobre la comisión del delito; ya sea porque no se presentó alguna evidencia sobre un elemento del delito imputado o porque no se presentó alguna evidencia sobre la conexión del acusado con el delito. Solamente ante una situación de ausencia total de prueba es que procede sustituir el criterio del magistrado que inicialmente halló causa para acusar. Pueblo v. Nieves Cabán, a la pág. 867; Pueblo v. Negrón Nazario, supra, a la pág. 736.
Este escenario requiere evaluar el material probatorio
conforme a los siguientes pasos: (1) examinar la prueba desfilada TA2025AP00038 11
en la vista; (2) determinar si esta establece la probabilidad de la
presencia de los elementos del delito y que el imputado lo cometió;
y (3) considerar que, aunque la prueba establezca la posible
comisión de otro delito, solo procede desestimar la acusación ante
la ausencia total de prueba sobre uno o varios elementos del delito,
o en cuanto a si el imputado lo cometió . Pueblo v. Rivera Cuevas,
supra a las págs. 708-709; Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 43
(1989).
Cabe señalar que, lo anterior no constituye una nueva
determinación de causa probable. Pueblo v. Pérez Delgado, supra,
a la pág. 667. Por tal razón, no se podrá recibir prueba que no se
presentó en la vista preliminar. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, a
la pág. 878. Ello, pues, “debemos ser conscientes de que la
determinación de causa probable para acusar goza de una
presunción de corrección”, tal como hemos reiterado. Pueblo v.
Guadalupe Rivera, supra, a las págs. 626-627. Véase, además,
Regla 304 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 304.
En vista de ello, la evaluación de esta moción se limitará a atender
si se infringió alguno de los requisitos procesales o si se alcanzó
una determinación en ausencia de prueba de conformidad con la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.
D.
Nuestra Asamblea Legislativa adoptó la Ley de Armas de
Puerto Rico de 20203, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461,
según enmendada (Ley Núm. 168-2020 o Ley de Armas). En lo
pertinente a este recurso, el Art. 1.02(gg) de esta legislación define
el acto de portación de arma de fuego, según expuesto a
continuación:
“Portación” — significa la posesión inmediata o la tenencia física de una o más armas de fuego, cargadas
3 El Artículo 1.01 de esta ley denomina la referida pieza legislativa tal como la
hemos citado. TA2025AP00038 12
o descargadas, sobre la persona del portador o a su alcance inmediato. Por alcance inmediato se entenderá al alcance de su mano y la transportación de las mismas. 25 LPRA sec. 461a.
En consonancia con esta definición, el Art. 6.05 de la Ley
Núm. 168-2020, supra, tipifica este delito de conformidad a los
siguientes elementos:
Artículo 6.05. — Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia.
Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. 25 LPRA sec. 466d. (Énfasis nuestro).
En la interpretación de un texto legislativo similar, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que, la portación no
necesariamente tiene que haber ocurrido en la vía pública para
que se entiendan como infringidas las disposiciones del Art. 8 de la
Ley de Armas, 25 LPRA sec. 416. Pueblo v. Vega Pabón, 144 DPR
416, 423 (1997); Pueblo v. Vázquez Cintrón, 122 DPR 625, 629
(1988). Es decir, la configuración de este delito requiere que se
porte el arma sin importar el sitio. Íd., a la pág. 424.
Por otro lado, el Art. 6.08 de la Ley de Armas, supra,
prescribe los elementos del delito de posesión ilegal de arma de
fuego de la siguiente manera:
Artículo 6.08. — Posesión de Armas de Fuego sin Licencia.
Toda persona que sin tener licencia de armas tenga o posea un arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser TA2025AP00038 13
reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se considerará un agravante el que el arma haya sido reportada como robada o apropiada ilegalmente, o importada a Puerto Rico de forma ilegal. 25 LPRA sec. 466g.
Obsérvese que, los elementos objetivos de este delito son: (1)
la tenencia o la posesión del arma fuego, y (2) la falta de licencia
exigida para ello. A diferencia de la portación de arma, este delito
de portación de arma no exige el alcance inmediato, según definido
en el Art. 1.02(gg) de la Ley Núm. 168-2020, supra.
III.
De entrada, establecemos que, de conformidad con los
criterios recogidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra en
posición de expedir el auto solicitado. En virtud de la discreción
que poseemos, procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
En el recurso de epígrafe, el Sr. Flores Matos argumenta que
no surge de la acusación presentada en su contra que este haya
trasportado el arma fuera de los límites de su residencia. Por tal
razón, aduce que no se configuró el elemento de portación ilegal de
arma de conformidad con el Art. 6.05 de la Ley de Armas, supra.
En cambio, plantea que debió imputársele el delito de posesión
ilegal de arma tipificado en el Art. 6.08 de la precitada legislación.
En vista de ello, señala que incidió el foro primario al no
desestimar la acusación.
En oposición, el Procurador General sostiene que el delito de
portación ilegal de arma no requiere que los hechos transcurran
fuera del perímetro residencial. Según su interpretación, basta
demostrar que la persona portó el arma sin licencia vigente para
configurarse el delito de portación ilegal de arma a tenor con el Art.
6.05 de la Ley de Armas, supra. Conforme a esa explicación,
razona que durante la celebración de la vista preliminar presentó TA2025AP00038 14
la prueba correspondiente que demostró la existencia causa
probable para acusar por el delito aducido. Por lo anterior,
asegura que el peticionario no rebatió la presunción de corrección
que reviste a la determinación emitida en la vista preliminar.
Evaluado sosegadamente el derecho vigente en atención a la
controversia que nos ocupa, determinamos que la acusación
impugnada es conforme al arreglo de ley y derecho. En efecto,
disponemos no erró el TPI al denegar la solicitud de desestimación.
Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el foro primario concluyó,
a base de la prueba presentada en la vista preliminar, que existe
causa probable para creer que el peticionario incurrió en (1) la
portación de arma de fuego, (2) sin tener licencia de arma vigente,
según tipificado en el Art. 6.05 de la Ley de Armas, supra.
Celebrada esa etapa de los procedimientos, el Ministerio Público
radicó la siguiente acusación:
Por el delito de: Ley 168 Art. 6.05 Grave (2019) Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia.
El referido acusado LUIS EFRÉN FLORES MATOS, allá para el 6 de enero de 2025, y en BARRANQUITAS, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de AIBONITO, ilegal, a sabiendas, a propósito, con conocimiento y criminalmente utilizó un arma de fuego pequeña color crema en la parte de arriba y negra en la parte de abajo, sin tener una licencia de armas vigente bajo la Ley de Armas, en comisión del delito Art. 3.3 Ley 54.4 (Énfasis nuestro).
Expuesto este trasfondo procesal, determinamos que la
acusación no se aparta de los parámetros legales del Art. 6.05 de
la Ley de Armas, supra. A esos efectos, recordemos que, el
precitado estatuto establece que, toda persona que porte,
transporte o use cualquier arma de fuego sin tener licencia
vigente, incurrirá en el delito de portación ilegal de arma. Así
4 Apéndice del recurso de Certiorari, anejo 5, pág. 1. TA2025AP00038 15
pues, la configuración de este delito requiere que se porte el arma,
sin fijar un lugar específico para su comisión. Véase Pueblo v.
Vega Pabón, supra, a la pág. 424. Para comprender lo anterior,
conviene revisitar el Art. 1.02(gg) de la Ley Núm. 168-2020, supra,
cuyo contenido define portación de la siguiente manera:
[S]ignifica la posesión inmediata o la tenencia física de una o más armas de fuego, cargadas o descargadas, sobre la persona del portador o a su alcance inmediato. Por alcance inmediato se entenderá al alcance de su mano y la transportación de las mismas. (Énfasis nuestro).
A la luz de estos preceptos, colegimos que la acusación es
conforme a la conducta denunciada, y a su vez, resulta consistente
con los elementos del Art. 6.05 de la Ley de Armas, supra. Es
decir, exhibe correctamente los elementos del delito de portación
ilegal de arma, que requieren el uso del arma5, entiéndase, la
tenencia física de esta sobre la persona o a su alcance inmediato, y
sin licencia vigente. Consecuentemente, según exige nuestro
ordenamiento jurídico, razonamos que la acusación establece la
adecuada conexión de tales elementos con el peticionario.
Por tal razón, no vemos espacios para aplicar a este caso el
delito de posesión ilegal de arma, según tipificado en el Art. 6.08
de la legislación referida. Dicho estatuto se limita a penalizar: (1)
la tenencia o la posesión del arma de fuego, y (2) la falta de
licencia. No obstante, prescinde del elemento de alcance inmediato
presente en la acusación alcanzada tras la celebración de la vista
preliminar.
Por último, el Sr. Flores Matos señala que en esa etapa no se
presentó prueba de los elementos del Ar. 6.05 de la Ley de Armas,
supra. Examinado este argumento, precisamos que no nos ha
colocado en una posición adecuada para discutir tal asunto
5 En atención a este recurso, nos corresponde precisar que en la acusación surge que el Sr. Flores Matos “a sabiendas, a propósito, con conocimiento y criminalmente utilizó un arma de fuego pequeña” sin tener licencia vigente en la alegada comisión del delito de amenaza, contemplado en el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54, supra. TA2025AP00038 16
probatorio. Contemplamos que su postura descansa en un
resumen de la prueba testimonial, el cual resulta insuficiente para
abordar este particular, toda vez que no fue estipulado por la parte
recurrida. Por ende, nos encontramos imposibilitados de atender
este señalamiento.
En vista de lo anterior, concluimos que, el peticionario no
derrotó la presunción de legalidad que reviste a la determinación
de causa probable para acusar por el delito de portación ilegal de
arma. Ello, pues, no exhibió una demostración evidente del error
señalado, ni demostró que dicha determinación se alcanzó en
contravención al derecho aplicable o en ausencia de prueba de los
elementos del referido delito. Véanse Pueblo v. Fernández
Rodríguez, supra, a la pág. 800; Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, a
la pág. 878. Así establecido, resolvemos que el foro primario actuó
correctamente al denegar solicitud de la desestimación de la
acusación evaluada al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, supra. En virtud de este razonamiento, confirmamos la
determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos
constar en este dictamen, expedimos el auto de Certiorari, a los
fines de confirmar la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aibonito.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelacion