El Pueblo De Puerto Rico v. Luis E. Flores Matos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 13, 2025·No. TA2025CE00038·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

El Pueblo de Puerto Certiorari Rico procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala de Aibonito

Caso Núm.:

vs. B LA2025G0018 y otros TA2025CE00038

Sobre:

Inf. Art. 3.3. Ley 54

Luis E. Flores Matos Inf. Art. 6.05 Ley 168 Inf. Art. 6.14 (B) Ley

Peticionario 168

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.

Comparece el señor Luis E. Flores Matos (en adelante, Sr.

Flores Matos o peticionario) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 21 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en lo sucesivo, foro primario o TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por el aquí peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari a los fines de confirmar el dictamen recurrido por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 7 de enero de 2025, el Ministerio Público radicó una serie de denuncias contra el Sr. Flores Matos por los delitos de amenaza y portación ilegal de arma, según tipificados en el Art. 3.3 de la Ley

Núm. 54 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 633, y el Art. 6.05 de la Ley Núm. 168-2020, infra, respectivamente.

Acontecidos los trámites judiciales de rigor, el 10 de marzo de 2025, el foro primario celebró una vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra. En lo pertinente a este recurso, el TPI encontró causa probable para acusar al peticionario por el delito de portación ilegal de arma.1 Así las cosas, el 17 de marzo de 2025 el foro primario efectuó la lectura de acusación.

Posteriormente, el Sr. Flores Matos presentó el 31 de marzo de 2025 una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra. En síntesis, argumentó que la determinación de causa para acusar se debió fundamentar en el Art. 6.08 de la Ley Núm. 168-2020, infra, que tipifica la posesión ilegal de armas de fuego, mas no su portación. Ante ese razonamiento, alegó que, el Ministerio Público no presentó los elementos del delito imputado como exige nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que, adujo que procede desestimar la acusación radicada en su contra.

Por su parte, el 4 de abril de 2025, el Ministerio Público sometió su Contestación a Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 64P de Procedimiento Civil. Entre otros extremos, arguyó que la acusación presentada responde a una supuesta amenaza por parte del Sr. Pérez hacia la señora Devian Yanis Marrero Caldero, con un arma de la cual no posee licencia. Indicó que, a la luz de la prueba oral desfilada en la vista preliminar, se estableció correctamente la probabilidad de la comisión del delito de portación de arma y su conexión con el 1 Surge del expediente ante nuestra consideración que, el TPI también encontró

causa probable para acusar por el delito de amenaza prescrito en el Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, supra.

peticionario. Por consiguiente, sostuvo que no procede desestimar el caso.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 21 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la desestimación. En lo pertinente, dispuso el siguiente pronunciamiento:

[H]abiendo surgido de la prueba presentada en el caso que nos compete que el señor Flores Matos fue a buscar en su vehículo un bulto que contenía un arma y que luego caminó para acercarse a la señora Marrero Caldero, en efecto, se pasó prueba sobre el elemento de portación.2

Oportunamente, el 6 de mayo de 2025, el peticionario sometió una Moción de Reconsideración a Resolución. Reiteró que no incurrió en portación ilegal de arma, sino en posesión. Levantó un nuevo argumento, mediante el cual expuso que la fiscalía no presentó prueba respecto a la ausencia de licencia de arma de fuego. Por lo anterior, solicitó nuevamente la desestimación de la acusación.

Por su parte, el 14 de mayo de 2025, el Ministerio Público interpuso una Oposición a Moción Solicitando Reconsideración a Resolución. Advirtió que, el peticionario esbozó un señalamiento ―que previamente no presentó― en torno a la ausencia de evidencia de licencia de arma. Aseguró, a su vez, que la presunción de ausencia de licencia opera en las etapas preliminares al juicio. Asimismo, reiteró que se desfiló prueba sobre todos los elementos del delito de portación de arma.

Evaluados ambos escritos, el 23 de mayo de 2025, el TPI dictó Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración peticionada.

Inconforme aún, el 25 de junio de 2025, el Sr. Pérez Colón recurrió ante este foro intermedio apelativo mediante una Petición

2 Apéndice del recurso de Certiorari, anejo 9, pág. 4.

de Certiorari, en el cual presentó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la acusación por violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, a pesar de que [de] los hechos alegados no surgen que el acusado haya transportado el arma de fuego fuera de los límites de su residencia, elemento esencial para la configuración del delito imputado

Presentado su recurso, el 8 de julio de 2025, el peticionario sometió un documento intitulado Resumen de la Prueba Testimonial de Vista Preliminar del 6 de marzo de 2025 para Estipularse. En vista de ello, el 11 de julio de 2025, este Tribunal dictó Resolución, en la que establecimos que ambas partes tendrían hasta el 23 de julio de 2025 para estipular el referido escrito. Además, concedimos a la parte recurrida hasta el 5 de agosto de 2023 para presentar su oposición.

En la fecha indicada, la Oficina del Procurador General (en adelante, Procurador General o parte recurrida), en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó una Moción en Cumplimiento de Orden a la cual adjuntó un Resumen de Prueba Presentada en Vista Preliminar Pueblo v. Luis Efrén Flores Matos. En este escrito, indicó que optó por elaborar su propio resumen, en vez de estipular el documento sometido por el Sr. Flores Matos. Con posteridad, entiéndase, el 5 de agosto de 2025, sometió su oposición denominada Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

En nuestro esquema apelativo, el auto Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un

tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de este vehículo procesal se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ello, pues, a diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor puede expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917- 918 (2009).

En aras de orientar la discreción judicial, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), delimita las circunstancias para considerar la expedición del Certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis E. Flores Matos, (prapp 2025).

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