El Pueblo De Puerto Rico v. Luis E. Flores Matos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2025
DocketTA2025CE00038
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis E. Flores Matos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

El Pueblo de Puerto Certiorari Rico procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: vs. B LA2025G0018 y otros TA2025CE00038 Sobre: Inf. Art. 3.3. Ley 54 Luis E. Flores Matos Inf. Art. 6.05 Ley 168 Inf. Art. 6.14 (B) Ley Peticionario 168

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.

Comparece el señor Luis E. Flores Matos (en adelante, Sr.

Flores Matos o peticionario) y nos solicita la revocación de la

Resolución emitida y notificada el 21 de abril de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en lo

sucesivo, foro primario o TPI). Mediante el referido dictamen, el

foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por

el aquí peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal, infra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari a los fines de

confirmar el dictamen recurrido por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 7 de enero de 2025, el Ministerio Público radicó una serie

de denuncias contra el Sr. Flores Matos por los delitos de amenaza

y portación ilegal de arma, según tipificados en el Art. 3.3 de la Ley TA2025AP00038 2

Núm. 54 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec.

633, y el Art. 6.05 de la Ley Núm. 168-2020, infra,

respectivamente.

Acontecidos los trámites judiciales de rigor, el 10 de marzo

de 2025, el foro primario celebró una vista preliminar al amparo de

la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra. En lo pertinente a

este recurso, el TPI encontró causa probable para acusar al

peticionario por el delito de portación ilegal de arma.1 Así las

cosas, el 17 de marzo de 2025 el foro primario efectuó la lectura de

acusación.

Posteriormente, el Sr. Flores Matos presentó el 31 de marzo

de 2025 una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la

Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra. En síntesis,

argumentó que la determinación de causa para acusar se debió

fundamentar en el Art. 6.08 de la Ley Núm. 168-2020, infra, que

tipifica la posesión ilegal de armas de fuego, mas no su portación.

Ante ese razonamiento, alegó que, el Ministerio Público no

presentó los elementos del delito imputado como exige nuestro

ordenamiento jurídico. Por lo que, adujo que procede desestimar

la acusación radicada en su contra.

Por su parte, el 4 de abril de 2025, el Ministerio Público

sometió su Contestación a Moción Solicitando Desestimación al

Amparo de la Regla 64P de Procedimiento Civil. Entre otros

extremos, arguyó que la acusación presentada responde a una

supuesta amenaza por parte del Sr. Pérez hacia la señora Devian

Yanis Marrero Caldero, con un arma de la cual no posee licencia.

Indicó que, a la luz de la prueba oral desfilada en la vista

preliminar, se estableció correctamente la probabilidad de la

comisión del delito de portación de arma y su conexión con el

1 Surge del expediente ante nuestra consideración que, el TPI también encontró

causa probable para acusar por el delito de amenaza prescrito en el Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, supra. TA2025AP00038 3

peticionario. Por consiguiente, sostuvo que no procede desestimar

el caso.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 21 de abril

de 2025, el TPI emitió una Resolución, en la que declaró No Ha

Lugar la desestimación. En lo pertinente, dispuso el siguiente

pronunciamiento:

[H]abiendo surgido de la prueba presentada en el caso que nos compete que el señor Flores Matos fue a buscar en su vehículo un bulto que contenía un arma y que luego caminó para acercarse a la señora Marrero Caldero, en efecto, se pasó prueba sobre el elemento de portación.2

Oportunamente, el 6 de mayo de 2025, el peticionario

sometió una Moción de Reconsideración a Resolución. Reiteró que

no incurrió en portación ilegal de arma, sino en posesión. Levantó

un nuevo argumento, mediante el cual expuso que la fiscalía no

presentó prueba respecto a la ausencia de licencia de arma de

fuego. Por lo anterior, solicitó nuevamente la desestimación de la

Por su parte, el 14 de mayo de 2025, el Ministerio Público

interpuso una Oposición a Moción Solicitando Reconsideración a

Resolución. Advirtió que, el peticionario esbozó un señalamiento

―que previamente no presentó― en torno a la ausencia de

evidencia de licencia de arma. Aseguró, a su vez, que la

presunción de ausencia de licencia opera en las etapas

preliminares al juicio. Asimismo, reiteró que se desfiló prueba

sobre todos los elementos del delito de portación de arma.

Evaluados ambos escritos, el 23 de mayo de 2025, el TPI

dictó Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración

peticionada.

Inconforme aún, el 25 de junio de 2025, el Sr. Pérez Colón

recurrió ante este foro intermedio apelativo mediante una Petición

2 Apéndice del recurso de Certiorari, anejo 9, pág. 4. TA2025AP00038 4

de Certiorari, en el cual presentó el siguiente señalamiento de

error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la acusación por violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas, a pesar de que [de] los hechos alegados no surgen que el acusado haya transportado el arma de fuego fuera de los límites de su residencia, elemento esencial para la configuración del delito imputado

Presentado su recurso, el 8 de julio de 2025, el peticionario

sometió un documento intitulado Resumen de la Prueba

Testimonial de Vista Preliminar del 6 de marzo de 2025 para

Estipularse. En vista de ello, el 11 de julio de 2025, este Tribunal

dictó Resolución, en la que establecimos que ambas partes

tendrían hasta el 23 de julio de 2025 para estipular el referido

escrito. Además, concedimos a la parte recurrida hasta el 5 de

agosto de 2023 para presentar su oposición.

En la fecha indicada, la Oficina del Procurador General (en

adelante, Procurador General o parte recurrida), en representación

del Pueblo de Puerto Rico, presentó una Moción en Cumplimiento

de Orden a la cual adjuntó un Resumen de Prueba Presentada en

Vista Preliminar Pueblo v. Luis Efrén Flores Matos. En este

escrito, indicó que optó por elaborar su propio resumen, en vez de

estipular el documento sometido por el Sr. Flores Matos. Con

posteridad, entiéndase, el 5 de agosto de 2025, sometió su

oposición denominada Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia

ante nuestra consideración.

II.

A.

En nuestro esquema apelativo, el auto Certiorari es un

recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía

superior puede revisar a su discreción una determinación de un TA2025AP00038 5

tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207

DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,

174 (2020). Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento

Civil de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.

3491. La característica distintiva de este vehículo procesal se

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