EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
vs. 2008 TSPR 34
Noel Paonesa Arroyo 173 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2006-570
Fecha: 26 de febrero de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas – Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Ana E. Andrade Rivera
Materia: Habeas Corpus
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
vs. CC-2006-570 CERTIORARI
Noel Paonesa Arroyo
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008
Noel Paonessa Arroyo y Sonia González
Alejandro c/p Carmen González Alejandro c/p La
Bella, fueron acusados por el delito de Asesinato
en Primer Grado, Conspiración para cometer
asesinato en primer grado y violaciones a la Ley
de Armas. En específico, se les imputó que de
forma “ilegal, voluntaria, criminalmente, con
alevos[í]a, malicia premeditada y deliberaci[ó]n,
con el prop[ó]sito decidido y firme de matar,
actuando en concierto y com[ú]n acuerdo entre
s[í] dieron muerte al ser humano Edwin Vigo
Aponte consistente dicho acto en que utilizan[d]o
un arma de fuego le hizo [sic] varios disparos
que le ocasionaron la muerte en el acto.” CC-2006-570 3
El 1 de diciembre de 2005, Paonessa fue ingresado en
el Centro de Detención de Bayamón al no prestar la fianza,
fijada de $1.5 millones. En la vista preliminar, celebrada
el 14 de marzo de 2006 ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Caguas, se encontró causa probable para
acusar por los delitos de Asesinato en Primer Grado y
violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. El 28 de
marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de lectura de
acusación.
El 11 mayo de 2006, el tribunal señaló el juicio por
jurado para el 22 de mayo de 2006. En tal fecha, según
surge de la Minuta, el tribunal le indicó a los allí
presentes que debido a que el caso le había sido
trasladado de otra Sala, y ya había comenzado unos casos
de homicidio, asesinato y actos lascivos, era necesario
integrar su caso a su Sala y ubicarlo en el calendario. El
tribunal, en dicho día, procedió a tomarle el juramento
preliminar a los potenciales candidatos a jurado y señaló
la continuación del juicio para el 21 y 22 de junio de
2006.
El 1 de junio de 2006, Paonessa Arroyo presentó un
recurso de habeas corpus ante el tribunal de instancia,
planteando que procedía su excarcelación al amparo del
Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, ya que habían transcurrido
más de seis meses desde su detención, sin la celebración
del juicio correspondiente. CC-2006-570 4
El 2 de junio de 2006, el tribunal de instancia
emitió resolución denegando la solicitud de habeas corpus
y reiterando el señalamiento de continuación del juicio
para el 21 de junio de 2006. El foro primario expresó que
el juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 con la
desinsaculación del jurado, cuando aún no había
transcurrido el término constitucional de seis meses.
Sobre el particular, señaló que se llevó a cabo la
juramentación preliminar del jurado y se realizaron
entrevistas individuales y generales de los posibles
candidatos a servir como jurados. Además, destacó que
distinto a la situación en casos donde se plantea la
defensa de doble exposición, cuando se trata de detención
preventiva y del derecho a juicio rápido, basta con el
juramento preliminar del jurado bajo la Regla 119 de
Procedimiento Criminal para que se entienda iniciado el
juicio.
Inconforme, Paonessa Arroyo recurrió ante el Tribunal
de Apelaciones solicitando su excarcelación. Argumentó que
su detención era ilegal por ser violatoria de la
disposición constitucional que proscribe las detenciones
preventivas en exceso de seis meses sin haberse iniciado
el juicio. El 14 de junio de 2006, el tribunal de
apelaciones emitió sentencia, revocando la determinación
del tribunal de instancia y ordenando la excarcelación de
Paonessa Arroyo. El foro apelativo resolvió que, si bien
para efectos de la detención preventiva, el juicio CC-2006-570 5
comienza con la juramentación preliminar del jurado, en
éste caso “el Estado no hizo esfuerzos genuinos para
preservarle el derecho al acusado de que se le celebrara
juicio dentro de los seis meses de su detención
preventiva.” A su juicio, lo aquí ocurrido – tomarle el
juramento preliminar al jurado, hacer unas preguntas
generales y, tras ello, posponer el caso – constituyeron
“esfuerzos livianos conducentes a dar por comenzado el
juicio y así circunvalar lo preceptuado en la Cláusula de
Detención Preventiva.”
De tal determinación recurrió ante este Tribunal el
Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador
General, mediante moción en auxilio de jurisdicción y
solicitud de certiorari. El 19 de junio de 2006, ordenamos
la paralización de los procedimientos ante el tribunal de
instancia hasta la resolución del recurso presentado ante
nuestra consideración. El Procurador General presentó
moción en reconsideración parcial, solicitando ordenáramos
la re-encarcelación inmediata de Paonessa. Alegó que el
juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 y por tanto, no cabe
hablar de una violación a la cláusula constitucional de
detención preventiva. Denegamos tal solicitud.
Expedimos el recurso. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver. CC-2006-570 6
I
El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución,
Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo I, consagra los derechos que
le asisten a un acusado en los procesos criminales. En lo
pertinente, establece:
[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público […] y a gozar de la presunción de inocencia. […] Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas.
Las Reglas de Procedimiento Criminal adoptaron los
mandatos constitucionales antes expuestos. En primer
término, la Regla 64 de Procedimiento Criminal esboza los
fundamentos para solicitar la desestimación de una
acusación o denuncia, entre ellos, cuando la causa en
cuestión, o alguna controversia esencial a ésta, es cosa
juzgada. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(f).
La Regla 64(n) habilita la desestimación de una
acusación o denuncia por motivo de violaciones al derecho
a un juicio rápido. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n).1 La Regla
1 Así, procede la desestimación de la acusación cuando el acusado no es sometido a juicio dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la acusación, en casos en que el acusado está detenido, o en ciento veinte días, cuando el acusado se encuentra en libertad bajo fianza. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(3) y (4); Véase E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra Ed., (Continúa . . .) CC-2006-570 7
110 de Procedimiento Criminal establece que se presumirá
inocente al acusado mientras se pruebe lo contrario. 34
L.P.R.A. Ap. II R. 110.
De particular relevancia a la controversia que hoy
atendemos, la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal regula
lo relativo a la imposición de fianzas, 34 L.P.R.A. Ap. II
R.6.1. En lo pertinente, dispone que “[l]as personas
arrestadas por delito no serán restringidas
innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo
condenatorio.” La fianza impuesta no puede ser excesiva.
Art. II, Sec. 11. Su único propósito es garantizar la
comparecencia del imputado a los procedimientos
judiciales. Chiesa, §17.4, pág. 747-75; Pueblo v. Negrón
Vázquez, 109 D.P.R. 265 (1979).
Cuando el imputado no puede prestar la fianza que le
fue impuesta, queda sometido a detención preventiva
durante el periodo anterior al juicio. Es decir, permanece
sumariado en espera de que se celebre el proceso criminal
en su contra. Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561
(1990); Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (1999).
Sin embargo, aun cuando el Estado tiene un deber de
custodia que, en ciertas situaciones, le autoriza a tomar
medidas que garanticen que el imputado no evada la
_____________________________ Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, §12.2, pág. 158. Ahora bien, cuando existe justa causa para la demora, o cuando ésta sea atribuible al acusado, no procede la desestimación por tal razón. CC-2006-570 8
jurisdicción, y, en virtud de tal facultad, puede
“condicionar” la libertad del acusado antes del juicio,
existen límites a la restricción de la libertad del
acusado.
A esos efectos, y como expresáramos anteriormente, el
Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución establece
que la “detención preventiva antes del juicio no excederá
de seis meses.” La referida cláusula constitucional tiene
el propósito de asegurar la comparecencia del acusado a
los procedimientos cuando éste no ha prestado fianza, a la
vez evitando que se le castigue excesivamente por un
delito por el cual no ha sido juzgado. Pueblo v. Martínez
Torres, ante. La Profesora Resumil señala que la cláusula
de detención preventiva pretende “evitar que a una persona
a quien ampara una presunción de inocencia sea restringida
por el estado en el ejercicio de su poder de custodia con
el único propósito de hacerle comparecer a juicio.”
Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed.
Butterworth, 1993, T. 2, §25.4(a), pág. 248. La duración
limitada del periodo de detención preventiva pretende
evitar que “se convierta en un castigo anticipado por un
delito no juzgado.” Resumil, op. Cit., pág. 248. Cabe
señalar que no existe una disposición equivalente a ésta
en la Constitución de los Estados Unidos. Chiesa, §17.2,
pág. 461.
En el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos
se describió la cláusula constitucional sobre la detención CC-2006-570 9
preventiva como algo nuevo en nuestra jurisdicción, que
tiene el propósito de “impedir que se pueda encarcelar a
una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio”.2
Del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de
Puerto Rico, surge que el delegado, señor Alvarado,
expresó, en torno al término máximo para la detención
preventiva, que “[é]ste término es tan y tan perentorio
que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido
sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle
por un hab[e]as corpus inmediatamente que hayan pasado los
seis meses.” 3 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 1595.
No obstante lo anterior, en la Convención se aclaró
que, naturalmente, el acusado no queda exento de los
cargos radicados en su contra, sino que se continuará la
celebración del juicio como si estuviera bajo fianza, es
decir, en libertad. Id. a la pág. 1597; Ruiz Ramos v.
Alcaide, 155 D.P.R. 492 (2001); Pueblo v. Monge Sánchez,
122 D.P.R. 590 (1988); Pueblo v. Cruz Román, 84 D.P.R. 451
(1962); Pueblo v. Ortiz Bonilla, 76 D.P.R. 247 (1954).
Dicho de otra manera, una vez transcurren seis meses desde
2 Ello en vista de que previo a la aprobación de la referida cláusula constitucional, era posible mantener a un acusado detenido mediante la radicación de acusaciones sucesivas cada vez que finalizaba el término de ciento veinte días establecido por el Artículo 448 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, desde la acusación hasta la celebración del juicio. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 2571. CC-2006-570 10
la detención del acusado, sin que el acusado sea sometido
al juicio correspondiente, éste tiene derecho a ser
excarcelado y permanecer en libertad por el resto de la
duración de los procedimientos en su contra.
La cláusula sobre detención preventiva fue debatida
ampliamente por la Convención Constituyente,
específicamente en torno a la inclusión de la frase “antes
del juicio”. Tras su aprobación, ha habido discusión en
torno a si la frase antes reseñada exige que se inicie el
juicio antes del término de seis meses, o que se produzca
un fallo definitivo antes de que venza dicho plazo. Sobre
ello, el Profesor Chiesa señala que aunque no está claro
si el juicio debe celebrarse en su totalidad dentro del
plazo de seis meses o si basta con que el juicio comience
antes de que transcurra dicho plazo, el texto de la
cláusula parece indicar que se trata del último supuesto,
ya que dispone que el acusado no puede estar en detención
preventiva por un periodo mayor de seis meses “antes del
juicio”. Chiesa, §17.2, pág. 463.
Estamos contestes; esto es, somos del criterio, y así
lo resolvemos, que es suficiente el “inicio” del juicio,
antes de que se cumplan los seis meses de prisión
preventiva, para evitar la excarcelación del acusado al
amparo de la cláusula de detención preventiva. Esto es, no
se requiere la celebración de la totalidad del juicio
dentro de los seis meses desde que el acusado fue detenido
preventivamente. CC-2006-570 11
Ahora bien, en nuestro ordenamiento actualmente co-
existen dos momentos distintos en los cuales se entiende
iniciado un juicio, dependiendo del derecho tutelado. Bajo
la cláusula de doble exposición, el juicio comienza cuando
el jurado ha tomado el juramento definitivo o cuando, en
casos por tribunal de derecho, el primer testigo presta
juramento. D. Nevares-Muñíz, Sumario de Derecho Procesal
Penal Puertorriqueño, 8va Ed., San Juan, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 138, Pueblo v. Martínez
Torres, ante; Crist v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978).
El momento es distinto para efectos de un acusado que
interesa renunciar a un juicio por jurado bajo la Regla
111 de Procedimiento Criminal. En Pueblo v. Borrero
Robles, 113 D.P.R. 387 (1982), resolvimos que, al amparo
de la Regla 111 de Procedimiento Criminal, después de
comenzado el juicio, el acusado sólo puede renunciar al
derecho a juicio por jurado a discreción del tribunal.3
En dicha ocasión resolvimos que, en el contexto del
derecho de un acusado a renunciar al derecho a juicio por
jurado, la “frase ‘comienzo del juicio’ significa que se
3 La Regla 111 de Procedimiento Civil fue enmendada sustancialmente mediante la Ley 86 de 9 de julio de 1986. Como resultado de ello, la referida regla ahora lee “[s]i la renuncia al jurado se produce una vez comenzando el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el mismo continúe por tribunal de derecho con el consentimiento del Ministerio Público.” (énfasis nuestro). Por lo cual, la renuncia al jurado cuando ha comenzado el juicio no descansa únicamente en la discreción del tribunal, sino requiere la anuencia del Estado. CC-2006-570 12
haya movido la maquinaria de la justicia en la fecha
señalada para la celebración del proceso. No hay que
aguardar necesariamente a la desinsaculación y
juramentación final de todos los jurados para afirmar que
se ha iniciado el juicio. Basta con que se haya tomado el
juramento preliminar que ordena la Regla 119 [de
Procedimiento Criminal].” Pueblo v. Borrero Robles, ante,
a la pág. 393.
Aun cuando existen momentos distintos para el
“comienzo” del juicio para efectos de la cláusula de doble
exposición y el de la renuncia al derecho a juicio por
jurado bajo la Regla 111 de Procedimiento Criminal, este
Tribunal nunca se ha expresado en torno al momento en que
comienza el juicio para efectos de la cláusula
constitucional sobre detención preventiva. Acometemos
dicha encomienda.
II
Tomando en cuenta que, como expresáramos
anteriormente, no existe disposición equivalente a la
cláusula sobre detención preventiva en la jurisdicción
federal, debemos analizar nuestra jurisprudencia relativa
a la misma, la política pública que motivó la imposición
de un límite de tiempo en ésta y los derechos tutelados
por las cláusulas constitucionales con las cuales, según
señalamos anteriormente, se le ha comparado. CC-2006-570 13
En su recurso, el Procurador General sostiene que, en
vista de que el juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 --al
juramentarse preliminarmente al jurado-- era improcedente
cualquier reclamación de dilación excesiva en la
celebración del juicio bajo la cláusula de detención
preventiva y la posterior excarcelación de Paonessa. A su
juicio, el único derecho que le asistía a éste era la
presentación de un mandamus para exigirle al tribunal que
ordenara la continuación del juicio sin dilaciones, en
aras de evitar violaciones a su debido proceso de ley y a
su derecho constitucional a un juicio rápido.
El límite temporal impuesto a la detención preventiva
es, naturalmente, de rango constitucional. La
excarcelación de un acusado bajo la cláusula de detención
preventiva está vinculada, indudablemente, a la primacía
del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.
No hay duda de que la protección contra la doble
exposición tutela intereses de suma importancia en nuestra
jurisdicción ya que protege a las personas de ser
castigadas dos veces por el mismo delito.4 Esta cláusula
constitucional impone límites constitucionales al poder de
4 La referida disposición opera cuando: (1) se comienza un segundo proceso por el mismo delito cuando el acusado fue absuelto o no fue convicto en el primer proceso, (2) cuando se comienza un segundo proceso por el mismo delito tras haber sido convicto en el primer proceso, (3) cuando el juicio comenzó en el primer proceso, aun cuando no hubo convicción o absolución, o (4) cuando se imponen castigos múltiples por la misma ofensa. Pueblo v. Martínez Torres, ante; Chiesa, §16.1, pág. 354. CC-2006-570 14
sancionar que ostenta el Estado, en aras de proteger los
derechos del acusado. En particular, le concede al Estado
una sola oportunidad para probar que un acusado es
culpable más allá de toda duda razonable, así rebatiendo
la presunción de inocencia que cobija a todo acusado.
Chiesa, §16.4, pág. 412.
El derecho a un juicio rápido, por otro lado,
pretende evitar que el acusado esté sujeto a la
incertidumbre que produce un juicio criminal que se
extiende por un periodo sustancial de tiempo. Sobre el
particular, Chiesa señala que la cláusula de juicio rápido
anglosajona, de estirpe similar a la nuestra, pretende:
1. Evitar [la] indebida y opresiva encarcelación antes del juicio, 2. Minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública y 3. Limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. Chiesa, §12.1, pág. 117.
El Procurador General nos señala que las cortes
federales han sostenido que el juicio, para efectos del
Speedy Trial Act, 18 U.S.C.A. §3161, comienza con el voir
dire del jurado, y no la juramentación definitiva. Véase
U.S. v. Osteen, 254 F.2d 521 (4th Cir. 2001); Government
of the Virgin Islands v. Duberry, 923 F.2d 317 (3rd Cir.
1991); U.S. v. Stayton, 791 F.2d 17 (2nd Cir. 1986); U.S.
v. Crane, 776 F.2d 600 (6th Cir. 1985); U.S. v. González,
671 F.2d 441 (11th Cir. 1982). CC-2006-570 15
No hay duda de que, desde el arresto, el
procedimiento criminal debe llevarse a cabo dentro de los
límites temporales impuestos tanto por la Constitución
como por las Reglas de Procedimiento Criminal. Así
claramente lo establece la Sección 11 del Artículo II de
nuestra Constitución y las Reglas de Procedimiento
Criminal pertinentes.
La cláusula de detención preventiva evita que la
encarcelación del acusado antes del comienzo del juicio
exceda de seis meses, en cierto modo obligando al Estado a
enjuiciar al acusado lo más pronto posible. El derecho a
un juicio rápido tiene el propósito de que el proceso,
desde el arresto hasta la convicción o absolución, no esté
colmado de dilaciones excesivas e irrazonables que puedan
perjudicar al acusado o su defensa. Ambas disposiciones
tienen el propósito común de agilizar los procedimientos,
debiéndose mantener presente que tanto el acusado como la
sociedad en general tienen un gran interés en que se
resuelva y determine, en forma definitiva, la inocencia o
culpabilidad de éste. Siendo ello así, resulta lógico y
razonable concluir --y así lo resolvemos-- que, bajo ambas
disposiciones, el juicio se debe entender comenzado con la
juramentación preliminar del jurado y no en dos momentos
distintos.
Reconocemos que dicha determinación puede promover
que, en ocasiones, se lleve a cabo la juramentación
preliminar con el único propósito de asegurar que el CC-2006-570 16
acusado permanezca detenido. Si bien ello puede suceder,
el acusado no queda huérfano de remedios ya que, una vez
se lleva a cabo la juramentación preliminar, bajo el palio
del derecho a un juicio rápido, el tribunal no se puede
cruzar de brazos. A esos efectos, y al interpretar el
Speedy Trial Act, las cortes federales han concluido que
una dilación excesiva entre el voir dire y la
juramentación definitiva del jurado es una violación al
derecho a un juicio rápido que puede conllevar la
desestimación de la acusación. Véase U.S. v. Osteen, ante;
Government of the Virgin Islands v. Duberry, ante; U.S. v.
Stayton, ante; U.S. v. Crane, ante; U.S. v. González,
ante.5 Acogemos dicho razonamiento e interpretación.
De esta manera se salvaguarda tanto el derecho del
acusado a ser sometido a un juicio con celeridad, como el
derecho a no permanecer detenido por un periodo de tiempo
en exceso de seis meses sin ser sometido a juicio,
derechos que están íntimamente vinculados entre sí.
En vista de todo lo anteriormente expuesto,
resolvemos que en el contexto de la cláusula
constitucional sobre detención preventiva, el juicio
“comienza” con la juramentación preliminar del jurado bajo
la Regla 119 de Procedimiento Criminal.
5 Una dilación excesiva también puede alterar la composición del jurado, en tanto el transcurso del tiempo desde la etapa preliminar hasta la juramentación final podría llevar a la sustitución de jurados potenciales. Véase U.S. v. Stayton, ante. CC-2006-570 17
III
En el caso de autos, tras llevar a cabo la
juramentación preliminar del jurado, el tribunal pospuso
el inicio del juicio por un periodo de aproximadamente un
mes, debido a que tenía ante su consideración un caso
criminal complejo y el caso de Paonessa Arroyo le había
sido transferido de otra sala, por lo cual, era necesario
ubicarlo en el calendario de su sala. Si bien hemos
señalado que las tardanzas atribuibles a un calendario de
trabajo congestionado, por sí solas, no justifican la
posposición de un señalamiento del juicio, en éste caso no
se trata de un mero reclamo de trabajo excesivo sino de
acomodar en el calendario de una sala un caso proveniente
de otra sala, cuando ya se estaba ventilando otro en la
misma. Véase Pueblo v. Guzmán Meléndez, ante; Pueblo v.
Rivera Tirado, ante.
Debe mantenerse presente que las demoras
institucionales, de ordinario atribuibles al Estado, que
“no tienen de forma alguna el propósito de perjudicar a la
persona imputada o acusada, serán tratadas con menos
rigurosidad que las intencionales, cuyo fin es entorpecer
la defensa del imputado.” Pueblo v. Valdés Medina, ante,
pág. 793. Aún cuando ello no implica que tales demoras
justifican la inobservancia de los términos de juicio
rápido, las mismas deberán ser evaluadas conforme los
hechos de cada caso en particular. CC-2006-570 18
Además, y aun cuando no fue Paonessa Arroyo quien
solicitó la posposición, éste tampoco se opuso a la misma,
ni reclamó su derecho a un juicio rápido. Incluso, tampoco
solicitó la desestimación de la acusación bajo la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal sino que presentó un
recurso de habeas corpus bajo el fundamento que el juicio
no había comenzado con la juramentación preliminar del
jurado.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es forzoso
concluir que, en vista que el juicio comenzó con la
juramentación preliminar del jurado el 22 de mayo de 2006,
el remedio que tenía disponible Paonessa Arroyo era una
solicitud de desestimación y no un habeas corpus.
Asimismo, pudo haber solicitado --y no lo hizo-- la
expedición de un mandamus para que el tribunal señalara la
continuación de los procedimientos con celeridad. En
resumen, el juicio en el presente caso comenzó antes de
que transcurriera el plazo de seis meses que dispone la
cláusula constitucional de detención preventiva.
IV
En mérito de lo antes expuesto, procede confirmar la
sentencia del tribunal apelativo en lo relativo a su
determinación de que el juicio en el presente caso comenzó
con la juramentación preliminar del jurado y revocar la
orden del foro apelativo intermedio ordenando la
excarcelación de Paonessa Arroyo. Procede, además, CC-2006-570 19
devolver el caso al tribunal de instancia para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual hacemos formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en lo relativo a su determinación de que el juicio en el presente caso comenzó con la juramentación preliminar del jurado y revocatoria de la orden emitida por dicho foro apelativo ordenando la excarcelación de Noel Paonessa Arroyo. Se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica al Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo