El Pueblo De Puerto Rico v. Noel Paonesa Arroyo

2008 TSPR 34
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2008
DocketCC-2006-0570
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Noel Paonesa Arroyo, 2008 TSPR 34 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

vs. 2008 TSPR 34

Noel Paonesa Arroyo 173 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2006-570

Fecha: 26 de febrero de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas – Panel XI

Juez Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Ana E. Andrade Rivera

Materia: Habeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

vs. CC-2006-570 CERTIORARI

Noel Paonesa Arroyo

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008

Noel Paonessa Arroyo y Sonia González

Alejandro c/p Carmen González Alejandro c/p La

Bella, fueron acusados por el delito de Asesinato

en Primer Grado, Conspiración para cometer

asesinato en primer grado y violaciones a la Ley

de Armas. En específico, se les imputó que de

forma “ilegal, voluntaria, criminalmente, con

alevos[í]a, malicia premeditada y deliberaci[ó]n,

con el prop[ó]sito decidido y firme de matar,

actuando en concierto y com[ú]n acuerdo entre

s[í] dieron muerte al ser humano Edwin Vigo

Aponte consistente dicho acto en que utilizan[d]o

un arma de fuego le hizo [sic] varios disparos

que le ocasionaron la muerte en el acto.” CC-2006-570 3

El 1 de diciembre de 2005, Paonessa fue ingresado en

el Centro de Detención de Bayamón al no prestar la fianza,

fijada de $1.5 millones. En la vista preliminar, celebrada

el 14 de marzo de 2006 ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Caguas, se encontró causa probable para

acusar por los delitos de Asesinato en Primer Grado y

violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. El 28 de

marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de lectura de

acusación.

El 11 mayo de 2006, el tribunal señaló el juicio por

jurado para el 22 de mayo de 2006. En tal fecha, según

surge de la Minuta, el tribunal le indicó a los allí

presentes que debido a que el caso le había sido

trasladado de otra Sala, y ya había comenzado unos casos

de homicidio, asesinato y actos lascivos, era necesario

integrar su caso a su Sala y ubicarlo en el calendario. El

tribunal, en dicho día, procedió a tomarle el juramento

preliminar a los potenciales candidatos a jurado y señaló

la continuación del juicio para el 21 y 22 de junio de

2006.

El 1 de junio de 2006, Paonessa Arroyo presentó un

recurso de habeas corpus ante el tribunal de instancia,

planteando que procedía su excarcelación al amparo del

Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, ya que habían transcurrido

más de seis meses desde su detención, sin la celebración

del juicio correspondiente. CC-2006-570 4

El 2 de junio de 2006, el tribunal de instancia

emitió resolución denegando la solicitud de habeas corpus

y reiterando el señalamiento de continuación del juicio

para el 21 de junio de 2006. El foro primario expresó que

el juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 con la

desinsaculación del jurado, cuando aún no había

transcurrido el término constitucional de seis meses.

Sobre el particular, señaló que se llevó a cabo la

juramentación preliminar del jurado y se realizaron

entrevistas individuales y generales de los posibles

candidatos a servir como jurados. Además, destacó que

distinto a la situación en casos donde se plantea la

defensa de doble exposición, cuando se trata de detención

preventiva y del derecho a juicio rápido, basta con el

juramento preliminar del jurado bajo la Regla 119 de

Procedimiento Criminal para que se entienda iniciado el

juicio.

Inconforme, Paonessa Arroyo recurrió ante el Tribunal

de Apelaciones solicitando su excarcelación. Argumentó que

su detención era ilegal por ser violatoria de la

disposición constitucional que proscribe las detenciones

preventivas en exceso de seis meses sin haberse iniciado

el juicio. El 14 de junio de 2006, el tribunal de

apelaciones emitió sentencia, revocando la determinación

del tribunal de instancia y ordenando la excarcelación de

Paonessa Arroyo. El foro apelativo resolvió que, si bien

para efectos de la detención preventiva, el juicio CC-2006-570 5

comienza con la juramentación preliminar del jurado, en

éste caso “el Estado no hizo esfuerzos genuinos para

preservarle el derecho al acusado de que se le celebrara

juicio dentro de los seis meses de su detención

preventiva.” A su juicio, lo aquí ocurrido – tomarle el

juramento preliminar al jurado, hacer unas preguntas

generales y, tras ello, posponer el caso – constituyeron

“esfuerzos livianos conducentes a dar por comenzado el

juicio y así circunvalar lo preceptuado en la Cláusula de

Detención Preventiva.”

De tal determinación recurrió ante este Tribunal el

Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador

General, mediante moción en auxilio de jurisdicción y

solicitud de certiorari. El 19 de junio de 2006, ordenamos

la paralización de los procedimientos ante el tribunal de

instancia hasta la resolución del recurso presentado ante

nuestra consideración. El Procurador General presentó

moción en reconsideración parcial, solicitando ordenáramos

la re-encarcelación inmediata de Paonessa. Alegó que el

juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 y por tanto, no cabe

hablar de una violación a la cláusula constitucional de

detención preventiva. Denegamos tal solicitud.

Expedimos el recurso. Con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver. CC-2006-570 6

I

El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución,

Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo I, consagra los derechos que

le asisten a un acusado en los procesos criminales. En lo

pertinente, establece:

[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público […] y a gozar de la presunción de inocencia. […] Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas.

Las Reglas de Procedimiento Criminal adoptaron los

mandatos constitucionales antes expuestos. En primer

término, la Regla 64 de Procedimiento Criminal esboza los

fundamentos para solicitar la desestimación de una

acusación o denuncia, entre ellos, cuando la causa en

cuestión, o alguna controversia esencial a ésta, es cosa

juzgada. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(f).

La Regla 64(n) habilita la desestimación de una

acusación o denuncia por motivo de violaciones al derecho

a un juicio rápido. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n).1 La Regla

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