El Pueblo De Puerto Rico v. Noel Paonesa Arroyo

2008 TSPR 34
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 26, 2008·No. CC-2006-0570·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari vs. 2008 TSPR 34 Noel Paonesa Arroyo 173 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2006-570

Fecha: 26 de febrero de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas – Panel XI Juez Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Ana E. Andrade Rivera

Materia: Habeas Corpus

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. CC-2006-570 CERTIORARI Noel Paonesa Arroyo Recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008

Noel Paonessa Arroyo y Sonia González Alejandro c/p Carmen González Alejandro c/p La Bella, fueron acusados por el delito de Asesinato en Primer Grado, Conspiración para cometer asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas. En específico, se les imputó que de forma “ilegal, voluntaria, criminalmente, con alevos[í]a, malicia premeditada y deliberaci[ó]n, con el prop[ó]sito decidido y firme de matar, actuando en concierto y com[ú]n acuerdo entre s[í] dieron muerte al ser humano Edwin Vigo Aponte consistente dicho acto en que utilizan[d]o un arma de fuego le hizo [sic] varios disparos que le ocasionaron la muerte en el acto.”

El 1 de diciembre de 2005, Paonessa fue ingresado en el Centro de Detención de Bayamón al no prestar la fianza, fijada de $1.5 millones. En la vista preliminar, celebrada el 14 de marzo de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, se encontró causa probable para acusar por los delitos de Asesinato en Primer Grado y violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. El 28 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de lectura de acusación.

El 11 mayo de 2006, el tribunal señaló el juicio por jurado para el 22 de mayo de 2006. En tal fecha, según surge de la Minuta, el tribunal le indicó a los allí presentes que debido a que el caso le había sido trasladado de otra Sala, y ya había comenzado unos casos de homicidio, asesinato y actos lascivos, era necesario integrar su caso a su Sala y ubicarlo en el calendario. El tribunal, en dicho día, procedió a tomarle el juramento preliminar a los potenciales candidatos a jurado y señaló la continuación del juicio para el 21 y 22 de junio de 2006.

El 1 de junio de 2006, Paonessa Arroyo presentó un recurso de habeas corpus ante el tribunal de instancia, planteando que procedía su excarcelación al amparo del Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya que habían transcurrido más de seis meses desde su detención, sin la celebración del juicio correspondiente.

CC-2006-570 4

El 2 de junio de 2006, el tribunal de instancia emitió resolución denegando la solicitud de habeas corpus y reiterando el señalamiento de continuación del juicio para el 21 de junio de 2006. El foro primario expresó que el juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 con la desinsaculación del jurado, cuando aún no había transcurrido el término constitucional de seis meses. Sobre el particular, señaló que se llevó a cabo la juramentación preliminar del jurado y se realizaron entrevistas individuales y generales de los posibles candidatos a servir como jurados. Además, destacó que distinto a la situación en casos donde se plantea la defensa de doble exposición, cuando se trata de detención preventiva y del derecho a juicio rápido, basta con el juramento preliminar del jurado bajo la Regla 119 de Procedimiento Criminal para que se entienda iniciado el juicio.

Inconforme, Paonessa Arroyo recurrió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando su excarcelación. Argumentó que su detención era ilegal por ser violatoria de la disposición constitucional que proscribe las detenciones preventivas en exceso de seis meses sin haberse iniciado el juicio. El 14 de junio de 2006, el tribunal de apelaciones emitió sentencia, revocando la determinación del tribunal de instancia y ordenando la excarcelación de Paonessa Arroyo. El foro apelativo resolvió que, si bien para efectos de la detención preventiva, el juicio

comienza con la juramentación preliminar del jurado, en éste caso “el Estado no hizo esfuerzos genuinos para preservarle el derecho al acusado de que se le celebrara juicio dentro de los seis meses de su detención preventiva.” A su juicio, lo aquí ocurrido – tomarle el juramento preliminar al jurado, hacer unas preguntas generales y, tras ello, posponer el caso – constituyeron “esfuerzos livianos conducentes a dar por comenzado el juicio y así circunvalar lo preceptuado en la Cláusula de Detención Preventiva.”

De tal determinación recurrió ante este Tribunal el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, mediante moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de certiorari. El 19 de junio de 2006, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia hasta la resolución del recurso presentado ante nuestra consideración. El Procurador General presentó moción en reconsideración parcial, solicitando ordenáramos la re-encarcelación inmediata de Paonessa. Alegó que el juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 y por tanto, no cabe hablar de una violación a la cláusula constitucional de detención preventiva. Denegamos tal solicitud.

Expedimos el recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo I, consagra los derechos que le asisten a un acusado en los procesos criminales. En lo pertinente, establece:

[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público […] y a gozar de la presunción de inocencia.

[…]

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas.

Las Reglas de Procedimiento Criminal adoptaron los mandatos constitucionales antes expuestos. En primer término, la Regla 64 de Procedimiento Criminal esboza los fundamentos para solicitar la desestimación de una acusación o denuncia, entre ellos, cuando la causa en cuestión, o alguna controversia esencial a ésta, es cosa juzgada. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(f).

La Regla 64(n) habilita la desestimación de una acusación o denuncia por motivo de violaciones al derecho a un juicio rápido. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n).1 La Regla

1 Así, procede la desestimación de la acusación cuando el acusado no es sometido a juicio dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la acusación, en casos en que el acusado está detenido, o en ciento veinte días, cuando el acusado se encuentra en libertad bajo fianza. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(3) y (4); Véase E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra Ed., (Continúa . . .)

110 de Procedimiento Criminal establece que se presumirá inocente al acusado mientras se pruebe lo contrario. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110.

De particular relevancia a la controversia que hoy atendemos, la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal regula lo relativo a la imposición de fianzas, 34 L.P.R.A. Ap. II R.6.1. En lo pertinente, dispone que “[l]as personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.” La fianza impuesta no puede ser excesiva. Art. II, Sec. 11. Su único propósito es garantizar la comparecencia del imputado a los procedimientos judiciales. Chiesa, §17.4, pág. 747-75; Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265 (1979).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Noel Paonesa Arroyo, 2008 TSPR 34 (prsupreme 2008).

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