El Pueblo De Puerto Rico v. Sabat Esquilin, Jose A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2024
DocketKLCE202301264
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Sabat Esquilin, Jose A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente PUEBLO DE PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDOS Superior de Fajardo

V. KLCE202301264 Caso Núm.: NSCR202200033 NSCR202200034 JOSÉ A. SABAT ESQUILÍN (703) PETICIONARIO Sobre:

Art. 109 Art. 5.05 Ley 404 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Alvarez Esnard

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

Comparece en forma pauperis, José A. Sabat Esquilín, (en lo

sucesivo, “el peticionario”). A través del recurso de epígrafe, solicita

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida

el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo. Mediante el referido dictamen, el foro a quo, declaró

No Ha Lugar la moción que había presentado el peticionario, a los fines

de que se abonara a su pena carcelaria el término en que estuvo no

procesable conforme la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA.

Ap II, R. 240.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la

determinación recurrida.

I.

El peticionario actualmente se encuentra convicto en la Institución

Peticionaria de Guerreros-304 del pueblo de Aguadilla. Ello, dado que, el

5 de abril de 2022, el foro primario emitió sentencia condenatoria en su

contra. A la luz de lo anterior, se le impusieron dos penas que se

Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202301264 2

cumplirían consecutivamente. La primera de ellas consistió en una pena

de convicción de seis (6) meses y un día bajo el Artículo 5.05 de la Ley de

Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458d. En la

segunda pena, se impuso una convicción de cuatro (4) años conforme el

Artículo 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA, sec. 5162. En la

referida sentencia, el foro recurrido añadió la siguiente expresión:

“abónese lo cumplido en preventiva.”

Así las cosas, el 11 de mayo de 2023, el peticionario presentó una

moción ante el tribunal sentenciador. En lo pertinente, solicitó que se le

acreditara a su condena el tiempo que el foro primario lo había declarado

no procesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.

Expresó, que en dicho tiempo fue recluido clínicamente en la Oficina de

Calidad de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción

(en adelante, por sus siglas ASSMCA). En la misma fecha, el foro de

origen dictó una “Orden” por medio de la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud del peticionario.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 19 de octubre de 2023, el peticionario nuevamente

presentó una moción ante el tribunal sentenciador. En síntesis, reiteró su

petición de que se le abonara a su pena carcelaria el tiempo que estuvo

recibiendo tratamiento médico bajo la custodia del Estado.

Particularmente solicitó, que le fuera abonado la totalidad de un (1) año y

seis (6) meses. En respuesta, el 23 de octubre de 2023, el foro de origen

emitió la “Orden” que nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar lo

solicitado, conforme el caso de Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228

(2010).

Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, el peticionario presentó el

recurso de epígrafe. Por medio de este, señaló como error que el foro

sentenciador no haya abonado al cumplimiento de su pena el tiempo que

estuvo no procesable. Específicamente nos solicitó lo siguiente:

The petitioner pleads the Court of Appeal of San Juan to declare in favor of the petitioner and grant the one (1) year KLCE202301264 3

and six (6) months that would complete the remainder of the petitioner sentence, when applied the time the petitioner was under the custody of the State at AMSCA [Psychiatric] Hospital.

Luego de concederle a la parte recurrida un término para que

expresara su posición, el 24 de enero de 2024, compareció mediante

“Escrito en Cumplimiento de Orden.” Mediante este, realizó un trasfondo

fáctico de los hechos en cuestión y una exposición del derecho aplicable.

Finalmente, se allanó a lo solicitado por el peticionario.

II. A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados

mediante el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los

tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág.

918. Las resoluciones u órdenes dictadas por los tribunales de primera

instancia son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el

recurso de certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA

sec. 24y.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,

estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo

intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera

Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que

el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se

aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos

planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR

163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra,

dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202301264 4

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.

B. Incapacidad Procesal:

La procesabilidad es uno de los criterios a considerar al momento

en que se va a encarar un proceso judicial en contra de un imputado.

Pueblo v. Pagán Medina, supra a la página 237. El concepto de

procesabilidad se define como “la lucidez con la que un imputado de

delito puede entender la naturaleza y el procedimiento criminal al que se

enfrenta.” Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 364 (2020); Pueblo v.

Pagán Medina, supra a la página 237. La no procesabilidad es distinta a

la incapacidad mental que existe al momento de ocurrir los hechos del

acto criminal. Surge luego de presentada la acusación o denuncia y el

imputado va a ser sometido al proceso penal. Ruiz v. Alcaide, 155 DPR

492, 499 (2001).

La importancia de evaluar la capacidad mental de un imputado

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