El Pueblo De Puerto Rico v. Sabat Esquilin, Jose A

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2024·No. KLCE202301264·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente

PUEBLO DE PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala

RECURRIDOS Superior de Fajardo

V. KLCE202301264 Caso Núm.:

NSCR202200033

NSCR202200034

JOSÉ A. SABAT ESQUILÍN (703)

PETICIONARIO Sobre:

Art. 109

Art. 5.05

Ley 404

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Alvarez Esnard

Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

Comparece en forma pauperis, José A. Sabat Esquilín, (en lo sucesivo, “el peticionario”). A través del recurso de epígrafe, solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante el referido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha Lugar la moción que había presentado el peticionario, a los fines de que se abonara a su pena carcelaria el término en que estuvo no procesable conforme la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA. Ap II, R. 240.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la determinación recurrida.

I.

El peticionario actualmente se encuentra convicto en la Institución Peticionaria de Guerreros-304 del pueblo de Aguadilla. Ello, dado que, el 5 de abril de 2022, el foro primario emitió sentencia condenatoria en su contra. A la luz de lo anterior, se le impusieron dos penas que se

Número Identificador SEN2024 ________

cumplirían consecutivamente. La primera de ellas consistió en una pena de convicción de seis (6) meses y un día bajo el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458d. En la segunda pena, se impuso una convicción de cuatro (4) años conforme el Artículo 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA, sec. 5162. En la referida sentencia, el foro recurrido añadió la siguiente expresión: “abónese lo cumplido en preventiva.”

Así las cosas, el 11 de mayo de 2023, el peticionario presentó una moción ante el tribunal sentenciador. En lo pertinente, solicitó que se le acreditara a su condena el tiempo que el foro primario lo había declarado no procesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra. Expresó, que en dicho tiempo fue recluido clínicamente en la Oficina de Calidad de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (en adelante, por sus siglas ASSMCA). En la misma fecha, el foro de origen dictó una “Orden” por medio de la cual declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de pormenorizar, el 19 de octubre de 2023, el peticionario nuevamente presentó una moción ante el tribunal sentenciador. En síntesis, reiteró su petición de que se le abonara a su pena carcelaria el tiempo que estuvo recibiendo tratamiento médico bajo la custodia del Estado. Particularmente solicitó, que le fuera abonado la totalidad de un (1) año y seis (6) meses. En respuesta, el 23 de octubre de 2023, el foro de origen emitió la “Orden” que nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar lo solicitado, conforme el caso de Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010).

Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, el peticionario presentó el recurso de epígrafe. Por medio de este, señaló como error que el foro sentenciador no haya abonado al cumplimiento de su pena el tiempo que estuvo no procesable. Específicamente nos solicitó lo siguiente:

The petitioner pleads the Court of Appeal of San Juan to declare in favor of the petitioner and grant the one (1) year

and six (6) months that would complete the remainder of the petitioner sentence, when applied the time the petitioner was under the custody of the State at AMSCA [Psychiatric]

Hospital.

Luego de concederle a la parte recurrida un término para que expresara su posición, el 24 de enero de 2024, compareció mediante “Escrito en Cumplimiento de Orden.” Mediante este, realizó un trasfondo fáctico de los hechos en cuestión y una exposición del derecho aplicable. Finalmente, se allanó a lo solicitado por el peticionario.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918. Las resoluciones u órdenes dictadas por los tribunales de primera instancia son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.

B. Incapacidad Procesal:

La procesabilidad es uno de los criterios a considerar al momento en que se va a encarar un proceso judicial en contra de un imputado. Pueblo v. Pagán Medina, supra a la página 237. El concepto de procesabilidad se define como “la lucidez con la que un imputado de delito puede entender la naturaleza y el procedimiento criminal al que se enfrenta.” Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 364 (2020); Pueblo v. Pagán Medina, supra a la página 237. La no procesabilidad es distinta a la incapacidad mental que existe al momento de ocurrir los hechos del acto criminal. Surge luego de presentada la acusación o denuncia y el imputado va a ser sometido al proceso penal. Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, 499 (2001).

La importancia de evaluar la capacidad mental de un imputado estriba en tener la certeza de que el referido imputado pueda entender el objeto de los procedimientos. Ruiz v. Alcaide, supra a la página 499. De manera que contribuya en su defensa. Íd. Ello, más allá de solo recordar y relacionar información pertinente a los hechos, toda vez que, debe comprender el papel que desempeña dentro de un proceso judicial. Pueblo v. Pagán Medina, supra, a la página 239. Además, de que proseguir un proceso en contra de una persona no procesable violentaría

la cláusula constitucional del debido proceso de ley. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra a la página 364.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Sabat Esquilin, Jose A, (prapp 2024).

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