ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FEDERICO CARDONA FIRPI Apelación procedente del EX PARTE Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante de Bayamón KLAN202300763 Criminal Núm.: Persona en interés: D JV2023-0183 GABRIELA RIVERA EMANUELLI Sobre: Ley 408-2000, según enmendada, Ley Salud Mental de PR
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2023.
Comparece Federico A. Cardona Firpi, en adelante
el señor Cardona o el apelante, y solicita que
revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.
Mediante la misma, se ordenó el archivo de la petición
de tratamiento compulsorio presentada por el apelante
para internar a su esposa, la señora Gabriela Rivera
Emanuelli, en adelante, la señora Rivera o la apelada.
El foro apelado razonó que conforme al Art. 4.13 de la
Ley de Salud Mental de Puerto Rico, en adelante la Ley
Núm. 408-2000, el señor Cardona no puede presentar la
petición porque tiene conflicto de interés con la
señora Rivera.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2023_________________ KLAN202300763 2 -I-
El señor Cardona presentó una Petición de
Detención Temporera de Veinticuatro (24) Horas1
conforme al Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000, para
internar a su esposa, la señora Rivera.
Simultáneamente, presentó una Petición de Orden de
Tratamiento Compulsorio2, conforme al Art. 4.11 de
dicha ley.
Como consecuencia de estas peticiones, la señora
Rivera fue ingresada en el Hospital Pavía de Hato Rey.
Además, el día en que fue dada de alta se le otorgó a
su favor una orden de protección ex parte al amparo de
la Ley Núm. 54-1989 de violencia doméstica, en contra
del señor Cardona.3
Por su parte, el señor Cardona también obtuvo una
orden de protección contra la señora Rivera, al amparo
de la Ley Núm. 54-1989.4
Entre tanto, la apelada presentó una demanda de
divorcio contra el apelante.5
Posteriormente, el TPI celebró una vista para
atender la petición del señor Cardona al amparo del
Art. 4.11 de la Ley Núm. 408-2000. En esa ocasión,
determinó lo siguiente:
Dado al evidente conflicto de intereses [conforme al Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000] del Sr. Federico Cardona Firpi resolvemos que éste está impedido de participar y/o de ser informado de asuntos tan confidenciales y sensibles que se ventilan en éstos tipos de casos. El Sr. Federico Cardona Firpi tiene un interés litigioso, de naturaleza civil y criminal en contra de la Sra. Gabriela Rivera Emanuelli. El día de la vista se indicó que podía ser sustituido por otra parte que no tuviera conflicto de intereses con la Sra. Gabriela Rivera Emanuelli.6
1 Apéndice del apelante, págs. 5-8. 2 Id., págs. 9-12. 3 Id., págs. 3-4. 4 Id. 5 Id. 6 Id. KLAN202300763 3 Insatisfecho con dicha determinación, el señor
Cardona presentó un Escrito de Apelación en el que
alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL APELANTE ESTABA IMPEDIDO DE SER EL PETICIONARIO BAJO EL PRECEPTO DE QUE EXISTÍAN PROCESOS CIVILES Y CRIMINALES ENTRE LAS PARTES, PROHIBIENDO ASÍ QUE HUBIESE UNA VISTA EN SU FONDO, COARTANDO ASÍ EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO DE LEY, ACTUANDO CON CLARO PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LOS PROCESOS SIN RECIBIR INFORME ALGUNO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO NI INFORMACIÓN ALGUNA DE UN PROFESIONAL DE LA SALUD, SIN ASEGURARSE DEL BIENESTAR DE LA PARTE APELADA, LO QUE CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN.
Examinados los escritos de las partes, el
expediente y la prueba documental, estamos en posición
de resolver.
-II-
La Ley Núm. 408-2000, según enmendada, expresa,
en su exposición de motivos, que velar por la salud
mental del pueblo puertorriqueño “es y debe ser un
asunto de entero interés para el Gobierno de Puerto
Rico”.7 Esta legislación aplica, entre otros, a “toda
persona que necesite, solicite, reciba o haya recibido
servicios de salud mental”.8
En lo pertinente, este estatuto provee para la
presentación de una petición de internación civil de
una persona, si se observan los siguientes factores, a
saber:9
[…] los parámetros de peligrosidad en cuanto a probable daño a sí mismo, a otros o a la propiedad o ha llevado a cabo actos que ponen en peligro su vida, o ha ejecutado actos que indican que no puede manejar su vida cotidiana sin la supervisión o ayuda de otras personas, por no poder alimentarse, protegerse o cuidarse, aumentando así la probabilidad de muerte, daño corporal sustancial o debilitamiento físico tal que pondría en peligro su vida.10
7 Ley Núm. 408-2000, 24 LPRA sec. 6152 et. seq. 8 24 LPRA sec. 6152a. 9 Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, esc. 53 (2001). 10 24 LPRA sec. 6152b. KLAN202300763 4 Antes de emitir la orden, el tribunal determinará
si existe una recomendación del psiquiatra a cargo de
la evaluación inicial de la persona a quien se
pretende internar, que sustente la petición.11 Emitida
la orden, la persona evaluada incurrirá en un desacato
al tribunal, de no asistir al tratamiento.12
Entre las alternativas provistas, la Ley Núm.
408-2000 contempla un mecanismo expedito que aplica
cuando “una persona de dieciocho años o más, requiere
de tratamiento inmediato para protegerlo de daño
físico a sí, a otros o a la propiedad”.13 En este caso,
un agente de seguridad o cualquier otro ciudadano con
base razonable para creer que la persona necesita
tratamiento inmediato, “podrá presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia con competencia, una
petición juramentada de detención temporera por hasta
veinticuatro (24) horas para la evaluación del adulto
por un equipo inter o multidisciplinario”.14
El tribunal podrá conceder tal petición, siempre que la petición juramentada contenga y fundamente lo siguiente:
[…]
(c) la relación entre el peticionario y el adulto sujeto a ingreso involuntario, así como una declaración del peticionario, sobre si tiene o no algún tipo de interés con dicho adulto, tal como sería el caso, pero no limitado a, algún interés económico o litigioso, ya sea de naturaleza civil o criminal.15
Por otro parte, existe la posibilidad de extender
el término de evaluación y tratamiento expedito si,
dentro de las veinticuatro horas dispuestas en la
orden de detención temporera, se radica en el tribunal
una petición de ingreso involuntario por un máximo de
11 Art. 4.11 de la Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155j). 12 Id. 13 Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155l). 14 Id. 15 Id. (Énfasis suplido). KLAN202300763 5 quince días.16 El tribunal, antes de expedirla, deberá
constatar que la petición incluya una primera
certificación, emitida por un psiquiatra, en la cual
el profesional de la salud mental establezca que la
persona “reúne los criterios para ingreso involuntario
y hospitalización de inmediato en una institución
hospitalaria o a cualquier otra institución
proveedora, para recibir tratamiento”.17
-III-
El apelante alega que el TPI realizó “una pobre
aplicación del derecho… al determinar que… no podía
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FEDERICO CARDONA FIRPI Apelación procedente del EX PARTE Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante de Bayamón KLAN202300763 Criminal Núm.: Persona en interés: D JV2023-0183 GABRIELA RIVERA EMANUELLI Sobre: Ley 408-2000, según enmendada, Ley Salud Mental de PR
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2023.
Comparece Federico A. Cardona Firpi, en adelante
el señor Cardona o el apelante, y solicita que
revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.
Mediante la misma, se ordenó el archivo de la petición
de tratamiento compulsorio presentada por el apelante
para internar a su esposa, la señora Gabriela Rivera
Emanuelli, en adelante, la señora Rivera o la apelada.
El foro apelado razonó que conforme al Art. 4.13 de la
Ley de Salud Mental de Puerto Rico, en adelante la Ley
Núm. 408-2000, el señor Cardona no puede presentar la
petición porque tiene conflicto de interés con la
señora Rivera.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2023_________________ KLAN202300763 2 -I-
El señor Cardona presentó una Petición de
Detención Temporera de Veinticuatro (24) Horas1
conforme al Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000, para
internar a su esposa, la señora Rivera.
Simultáneamente, presentó una Petición de Orden de
Tratamiento Compulsorio2, conforme al Art. 4.11 de
dicha ley.
Como consecuencia de estas peticiones, la señora
Rivera fue ingresada en el Hospital Pavía de Hato Rey.
Además, el día en que fue dada de alta se le otorgó a
su favor una orden de protección ex parte al amparo de
la Ley Núm. 54-1989 de violencia doméstica, en contra
del señor Cardona.3
Por su parte, el señor Cardona también obtuvo una
orden de protección contra la señora Rivera, al amparo
de la Ley Núm. 54-1989.4
Entre tanto, la apelada presentó una demanda de
divorcio contra el apelante.5
Posteriormente, el TPI celebró una vista para
atender la petición del señor Cardona al amparo del
Art. 4.11 de la Ley Núm. 408-2000. En esa ocasión,
determinó lo siguiente:
Dado al evidente conflicto de intereses [conforme al Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000] del Sr. Federico Cardona Firpi resolvemos que éste está impedido de participar y/o de ser informado de asuntos tan confidenciales y sensibles que se ventilan en éstos tipos de casos. El Sr. Federico Cardona Firpi tiene un interés litigioso, de naturaleza civil y criminal en contra de la Sra. Gabriela Rivera Emanuelli. El día de la vista se indicó que podía ser sustituido por otra parte que no tuviera conflicto de intereses con la Sra. Gabriela Rivera Emanuelli.6
1 Apéndice del apelante, págs. 5-8. 2 Id., págs. 9-12. 3 Id., págs. 3-4. 4 Id. 5 Id. 6 Id. KLAN202300763 3 Insatisfecho con dicha determinación, el señor
Cardona presentó un Escrito de Apelación en el que
alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL APELANTE ESTABA IMPEDIDO DE SER EL PETICIONARIO BAJO EL PRECEPTO DE QUE EXISTÍAN PROCESOS CIVILES Y CRIMINALES ENTRE LAS PARTES, PROHIBIENDO ASÍ QUE HUBIESE UNA VISTA EN SU FONDO, COARTANDO ASÍ EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO DE LEY, ACTUANDO CON CLARO PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LOS PROCESOS SIN RECIBIR INFORME ALGUNO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO NI INFORMACIÓN ALGUNA DE UN PROFESIONAL DE LA SALUD, SIN ASEGURARSE DEL BIENESTAR DE LA PARTE APELADA, LO QUE CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN.
Examinados los escritos de las partes, el
expediente y la prueba documental, estamos en posición
de resolver.
-II-
La Ley Núm. 408-2000, según enmendada, expresa,
en su exposición de motivos, que velar por la salud
mental del pueblo puertorriqueño “es y debe ser un
asunto de entero interés para el Gobierno de Puerto
Rico”.7 Esta legislación aplica, entre otros, a “toda
persona que necesite, solicite, reciba o haya recibido
servicios de salud mental”.8
En lo pertinente, este estatuto provee para la
presentación de una petición de internación civil de
una persona, si se observan los siguientes factores, a
saber:9
[…] los parámetros de peligrosidad en cuanto a probable daño a sí mismo, a otros o a la propiedad o ha llevado a cabo actos que ponen en peligro su vida, o ha ejecutado actos que indican que no puede manejar su vida cotidiana sin la supervisión o ayuda de otras personas, por no poder alimentarse, protegerse o cuidarse, aumentando así la probabilidad de muerte, daño corporal sustancial o debilitamiento físico tal que pondría en peligro su vida.10
7 Ley Núm. 408-2000, 24 LPRA sec. 6152 et. seq. 8 24 LPRA sec. 6152a. 9 Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, esc. 53 (2001). 10 24 LPRA sec. 6152b. KLAN202300763 4 Antes de emitir la orden, el tribunal determinará
si existe una recomendación del psiquiatra a cargo de
la evaluación inicial de la persona a quien se
pretende internar, que sustente la petición.11 Emitida
la orden, la persona evaluada incurrirá en un desacato
al tribunal, de no asistir al tratamiento.12
Entre las alternativas provistas, la Ley Núm.
408-2000 contempla un mecanismo expedito que aplica
cuando “una persona de dieciocho años o más, requiere
de tratamiento inmediato para protegerlo de daño
físico a sí, a otros o a la propiedad”.13 En este caso,
un agente de seguridad o cualquier otro ciudadano con
base razonable para creer que la persona necesita
tratamiento inmediato, “podrá presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia con competencia, una
petición juramentada de detención temporera por hasta
veinticuatro (24) horas para la evaluación del adulto
por un equipo inter o multidisciplinario”.14
El tribunal podrá conceder tal petición, siempre que la petición juramentada contenga y fundamente lo siguiente:
[…]
(c) la relación entre el peticionario y el adulto sujeto a ingreso involuntario, así como una declaración del peticionario, sobre si tiene o no algún tipo de interés con dicho adulto, tal como sería el caso, pero no limitado a, algún interés económico o litigioso, ya sea de naturaleza civil o criminal.15
Por otro parte, existe la posibilidad de extender
el término de evaluación y tratamiento expedito si,
dentro de las veinticuatro horas dispuestas en la
orden de detención temporera, se radica en el tribunal
una petición de ingreso involuntario por un máximo de
11 Art. 4.11 de la Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155j). 12 Id. 13 Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155l). 14 Id. 15 Id. (Énfasis suplido). KLAN202300763 5 quince días.16 El tribunal, antes de expedirla, deberá
constatar que la petición incluya una primera
certificación, emitida por un psiquiatra, en la cual
el profesional de la salud mental establezca que la
persona “reúne los criterios para ingreso involuntario
y hospitalización de inmediato en una institución
hospitalaria o a cualquier otra institución
proveedora, para recibir tratamiento”.17
-III-
El apelante alega que el TPI realizó “una pobre
aplicación del derecho… al determinar que… no podía
figurar como peticionario en el caso” y que actuó
contrario a la ley al desestimar la solicitud sin el
informe y las recomendaciones del equipo médico.
Arguye que el foro apelado discriminó en su contra sin
ningún fundamento en derecho y que se limitó a esbozar
un conflicto de intereses bajo los criterios del Art.
4.13 de la Ley Núm. 408-2000. En su opinión, “[d]icho
articulado no es un requisito sine qua non, mucho
menos una cláusula de prohibición en torno a quién
puede constituir o no una parte peticionaria”. Por
tanto, afirma que una vez el TPI atendió la petición
de ingreso involuntario por un periodo de veinticuatro
horas, “si un peticionario es o no, uno idóneo para
los procedimientos de tratamiento compulsorio, son
académicos”. Además, advierte que el TPI debió
celebrar una vista evidenciaria, previo a concluir,
que, por motivo del conflicto de intereses, el señor
Cardona no podía ser la persona de enlace con el
personal del hospital a cargo del tratamiento de su
esposa. Por consiguiente, entiende que el TPI abusó de
16 Art. 4.14 de la Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155m). 17 Id. KLAN202300763 6 su discreción, actuó con perjuicio y parcialidad, y
falló en velar por el bienestar de la señora Rivera,
todo ello en contravención con lo dispuesto en la Ley
Núm. 408-2000.
Por su parte, la apelada alega que corresponde
confirmar la sentencia impugnada. Esto es así, porque
para efectos de la Ley de Salud Mental la relación
entre el peticionario y el adulto sujeto a ingreso
involuntario es muy importante. Por ello, el
Legislador encomendó al Juez a auscultar la existencia
de algún tipo de interés bien sea económico,
litigioso, criminal o civil entre estos componentes
del esquema legislativo. Y del trámite litigioso del
presente caso se desprende que el apelante tenía
varios conflictos en asuntos importantes con la
apelada, por lo cual correspondía su descalificación
como peticionario del proceso bajo la Ley de Salud
Mental.
Además para la apelada, el mismo resultado se
hubiese alcanzado si no aplicara el Art. 4.13 (c) de
la Ley de Salud Mental. Ello obedece a que la
autorización del apelante como enlace hubiese
equivalido a una violación de facto de la orden de
protección que la apelada había obtenido a su favor.
Luego de revisar integradamente el Art. 4.13 de
la Ley Núm. 408-2000 con los documentos que obran en
el expediente, determinamos que procede confirmar la
sentencia apelada. Veamos.
El apelante tiene un interés litigioso adverso de
naturaleza civil con la señora Rivera que emana del
pleito de divorcio instada por ésta. KLAN202300763 7 Del resultado de lo anterior, puede surgir además
un interés económico adverso, producto de la
liquidación de la comunidad de bienes post ganancial
consecuencia de la disolución del matrimonio.
Como si lo anterior fuera poco, existe un interés
litigioso adverso de naturaleza penal que surge de las
órdenes de protección que cada parte ha obtenido
contra la otra.
Ante ese cuadro fáctico, somos de la opinión de
que acertó el TPI, como cuestión de umbral, al
descalificar al apelante como promovente en tan
delicado asunto. De este modo evitó que se arrojaran
sombras sobre tan importante procedimiento que protege
el bienestar de las personas con trastornos mentales.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma
la sentencia recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones