Cardona Firpi, Federico v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2023
DocketKLAN202300763
StatusPublished

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Cardona Firpi, Federico v. Ex Parte, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

FEDERICO CARDONA FIRPI Apelación procedente del EX PARTE Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante de Bayamón KLAN202300763 Criminal Núm.: Persona en interés: D JV2023-0183 GABRIELA RIVERA EMANUELLI Sobre: Ley 408-2000, según enmendada, Ley Salud Mental de PR

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2023.

Comparece Federico A. Cardona Firpi, en adelante

el señor Cardona o el apelante, y solicita que

revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.

Mediante la misma, se ordenó el archivo de la petición

de tratamiento compulsorio presentada por el apelante

para internar a su esposa, la señora Gabriela Rivera

Emanuelli, en adelante, la señora Rivera o la apelada.

El foro apelado razonó que conforme al Art. 4.13 de la

Ley de Salud Mental de Puerto Rico, en adelante la Ley

Núm. 408-2000, el señor Cardona no puede presentar la

petición porque tiene conflicto de interés con la

señora Rivera.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la sentencia apelada.

Número Identificador

SEN2023_________________ KLAN202300763 2 -I-

El señor Cardona presentó una Petición de

Detención Temporera de Veinticuatro (24) Horas1

conforme al Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000, para

internar a su esposa, la señora Rivera.

Simultáneamente, presentó una Petición de Orden de

Tratamiento Compulsorio2, conforme al Art. 4.11 de

dicha ley.

Como consecuencia de estas peticiones, la señora

Rivera fue ingresada en el Hospital Pavía de Hato Rey.

Además, el día en que fue dada de alta se le otorgó a

su favor una orden de protección ex parte al amparo de

la Ley Núm. 54-1989 de violencia doméstica, en contra

del señor Cardona.3

Por su parte, el señor Cardona también obtuvo una

orden de protección contra la señora Rivera, al amparo

de la Ley Núm. 54-1989.4

Entre tanto, la apelada presentó una demanda de

divorcio contra el apelante.5

Posteriormente, el TPI celebró una vista para

atender la petición del señor Cardona al amparo del

Art. 4.11 de la Ley Núm. 408-2000. En esa ocasión,

determinó lo siguiente:

Dado al evidente conflicto de intereses [conforme al Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000] del Sr. Federico Cardona Firpi resolvemos que éste está impedido de participar y/o de ser informado de asuntos tan confidenciales y sensibles que se ventilan en éstos tipos de casos. El Sr. Federico Cardona Firpi tiene un interés litigioso, de naturaleza civil y criminal en contra de la Sra. Gabriela Rivera Emanuelli. El día de la vista se indicó que podía ser sustituido por otra parte que no tuviera conflicto de intereses con la Sra. Gabriela Rivera Emanuelli.6

1 Apéndice del apelante, págs. 5-8. 2 Id., págs. 9-12. 3 Id., págs. 3-4. 4 Id. 5 Id. 6 Id. KLAN202300763 3 Insatisfecho con dicha determinación, el señor

Cardona presentó un Escrito de Apelación en el que

alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL APELANTE ESTABA IMPEDIDO DE SER EL PETICIONARIO BAJO EL PRECEPTO DE QUE EXISTÍAN PROCESOS CIVILES Y CRIMINALES ENTRE LAS PARTES, PROHIBIENDO ASÍ QUE HUBIESE UNA VISTA EN SU FONDO, COARTANDO ASÍ EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO DE LEY, ACTUANDO CON CLARO PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LOS PROCESOS SIN RECIBIR INFORME ALGUNO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO NI INFORMACIÓN ALGUNA DE UN PROFESIONAL DE LA SALUD, SIN ASEGURARSE DEL BIENESTAR DE LA PARTE APELADA, LO QUE CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN.

Examinados los escritos de las partes, el

expediente y la prueba documental, estamos en posición

de resolver.

-II-

La Ley Núm. 408-2000, según enmendada, expresa,

en su exposición de motivos, que velar por la salud

mental del pueblo puertorriqueño “es y debe ser un

asunto de entero interés para el Gobierno de Puerto

Rico”.7 Esta legislación aplica, entre otros, a “toda

persona que necesite, solicite, reciba o haya recibido

servicios de salud mental”.8

En lo pertinente, este estatuto provee para la

presentación de una petición de internación civil de

una persona, si se observan los siguientes factores, a

saber:9

[…] los parámetros de peligrosidad en cuanto a probable daño a sí mismo, a otros o a la propiedad o ha llevado a cabo actos que ponen en peligro su vida, o ha ejecutado actos que indican que no puede manejar su vida cotidiana sin la supervisión o ayuda de otras personas, por no poder alimentarse, protegerse o cuidarse, aumentando así la probabilidad de muerte, daño corporal sustancial o debilitamiento físico tal que pondría en peligro su vida.10

7 Ley Núm. 408-2000, 24 LPRA sec. 6152 et. seq. 8 24 LPRA sec. 6152a. 9 Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, esc. 53 (2001). 10 24 LPRA sec. 6152b. KLAN202300763 4 Antes de emitir la orden, el tribunal determinará

si existe una recomendación del psiquiatra a cargo de

la evaluación inicial de la persona a quien se

pretende internar, que sustente la petición.11 Emitida

la orden, la persona evaluada incurrirá en un desacato

al tribunal, de no asistir al tratamiento.12

Entre las alternativas provistas, la Ley Núm.

408-2000 contempla un mecanismo expedito que aplica

cuando “una persona de dieciocho años o más, requiere

de tratamiento inmediato para protegerlo de daño

físico a sí, a otros o a la propiedad”.13 En este caso,

un agente de seguridad o cualquier otro ciudadano con

base razonable para creer que la persona necesita

tratamiento inmediato, “podrá presentar ante el

Tribunal de Primera Instancia con competencia, una

petición juramentada de detención temporera por hasta

veinticuatro (24) horas para la evaluación del adulto

por un equipo inter o multidisciplinario”.14

El tribunal podrá conceder tal petición, siempre que la petición juramentada contenga y fundamente lo siguiente:

[…]

(c) la relación entre el peticionario y el adulto sujeto a ingreso involuntario, así como una declaración del peticionario, sobre si tiene o no algún tipo de interés con dicho adulto, tal como sería el caso, pero no limitado a, algún interés económico o litigioso, ya sea de naturaleza civil o criminal.15

Por otro parte, existe la posibilidad de extender

el término de evaluación y tratamiento expedito si,

dentro de las veinticuatro horas dispuestas en la

orden de detención temporera, se radica en el tribunal

una petición de ingreso involuntario por un máximo de

11 Art. 4.11 de la Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155j). 12 Id. 13 Art. 4.13 de la Ley Núm. 408-2000 (24 LPRA sec. 6155l). 14 Id. 15 Id. (Énfasis suplido). KLAN202300763 5 quince días.16 El tribunal, antes de expedirla, deberá

constatar que la petición incluya una primera

certificación, emitida por un psiquiatra, en la cual

el profesional de la salud mental establezca que la

persona “reúne los criterios para ingreso involuntario

y hospitalización de inmediato en una institución

hospitalaria o a cualquier otra institución

proveedora, para recibir tratamiento”.17

-III-

El apelante alega que el TPI realizó “una pobre

aplicación del derecho… al determinar que… no podía

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