James Jamil Alfredo Vázquez v. Superintendente Centro Correccional Ponce 676, Ponce, Pr Y/O Cualquier Otra Institución

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 18, 2026·No. TA2026CE00705·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JAMES JAMIL CERTIORARI ALFREDO VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Fajardo v. Caso núm.: SUPERINTENDENTE TA2026CE00705 NSCI202600051 CENTRO NSCI202600054 CORRECCIONAL REL. NIVP2025000955 PONCE 676, PONCE, AL 00970 PR Y/O CUALQUIER OTRA Sobre: Solicitud Habeas INSTITUCIÓN Corpus

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.

El 3 de junio de 2026, el señor James Jamil Alfredo Vázquez

Quiñones (el señor Vázquez Quiñones o el peticionario) presentó

ante nos una Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos

la Resolución emitida y notificada el 22 de mayo de 2026 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro

primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la

una Petición en la que solicitó la expedición del auto de habeas

corpus. Empero, condicionó la excarcelación del peticionario hasta

tanto no presentara una dirección distinta toda vez que estaría a

una distancia cercana de unos testigos de cargo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 8. TA2026CE00705 2

I.

El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 20 de octubre de

2025, el Ministerio Público (parte recurrida) instó múltiples

Denuncias en la que alegó que, el peticionario infringió los siguientes

delitos: Art. 93 del Código de Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm.

146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5142

(en adelante, Código Penal), Art. 230 del Código Penal, supra sec.

5311, Art. 249 del Código Penal, supra sec. 5339, el Art. 6.09 de la

Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de

diciembre de 2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 466h (Ley Núm.

168-2019) y el Art. 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, supra sec. 466m

tras alegadamente el 19 de junio de 2025, ocasionarle la muerte a

una persona utilizando un arma de fuego.2

Así las cosas, el 8 de mayo de 2025, el señor Vázquez

Quiñones radicó una Petición en la que alegó que, a partir del 5 de

noviembre de 2025, lleva encarcelado.3 Con ello, arguyó que, se

habían cumplido los ciento ochenta (180) días y, por tanto, solicitó

la excarcelación bajo el auto de Habeas Corpus.

En igual fecha, el TPI emitió una Orden en la que citó a las

partes a comparecer a una vista de Habeas Corpus calendarizada

para el 12 de mayo de 2026.4

Empero, el 18 de mayo de 2026, el peticionario presentó una

Petición en la que reiteró su excarcelación e informó que fue radicada

nuevamente a los fines de informar en que institución penal se

encontraba encarcelado.5

El 18 de mayo de 2026, el foro primario emitió una

determinación en la que recalendarizó la vista de habeas corpus

para el 20 de mayo de 2026.6

2 Íd. Anejo 3. 3 Íd. Anejo 4. 4 Íd. Anejo 5. 5 Íd. Anejo 6. 6 Íd. Anejo 7. TA2026CE00705 3

Celebrada la vista, el 22 de mayo de 2026, el foro a quo emitió

una Resolución en la que declaró Ha Lugar la referida Petición.7 No

obstante, condicionó la excarcelación del señor Vázquez Quiñones

puesto que debía cambiar la dirección residencial toda vez que, en

la dirección provista está localizada a una corta distancia de dos (2)

testigos de cargo.

Inconforme, el 3 de junio de 2026, presentó ante nos una

Petición de Certiorari en la que coligó el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al exigir al señor Vázquez Quiñones que proveyera una dirección distinta violentando así el derecho constitucional de prisión preventiva.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 15 de junio de

2026, la parte recurrida instó un Escrito en cumplimiento de

Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a atender el recurso ante nos.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products

of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005

(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337

(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728

(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior

jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma

discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.

Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183

7 Íd. Anejo 8. TA2026CE00705 4

DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente

lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está

comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un

segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que

ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir

y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera

sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla ___ del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025),

dispone los criterios a considerar para poder atender o no las

controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213

DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios

que debemos considerar son los siguientes:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2026CE00705 5

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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James Jamil Alfredo Vázquez v. Superintendente Centro Correccional Ponce 676, Ponce, Pr Y/O Cualquier Otra Institución, (prapp 2026).

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