Jaap Corp. v. Departamento de Estado

187 P.R. 730
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 1, 2013
DocketNúmero: CC-2011-719
StatusPublished

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Bluebook
Jaap Corp. v. Departamento de Estado, 187 P.R. 730 (prsupreme 2013).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy, en lugar de evaluar la validez de la retroactividad de un Contrato de Obra otorgado por un municipio y un ente privado —como lo hicimos en ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 D.P.R. 530 (2011) — , nos corresponde exami-nar la validez de un Contrato de Arrendamiento de Cosas pactado retroactivamente por el Estado y un ente privado. [734]*734Específicamente, debemos determinar si procede el pago de cánones de arrendamiento en virtud de un Contrato que fue otorgado posterior al uso y disfrute de la propiedad en cuestión. Resolvemos, a priori, que la contratación guber-namental retroactiva es contraria a nuestros preceptos de contratación gubernamental que propenden a la sana ad-ministración pública.

I

El 28 de julio de 2009 Jaap Corporation (en adelante Jaap o recurrida) presentó una Demanda sobre Sentencia Declaratoria y Cobro de Dinero en contra del Gobierno de Puerto Rico. Surge de los hechos estipulados por las partes, que el Departamento de Estado arrendó a Jaap los pisos tres (3) y cuatro (4) del edificio número 151 de la Calle Fortaleza esquina Calle San José de Viejo San Juan. Cada piso fue arrendado mediante Contratos separados. El arrendamiento del tercer piso fue acordado mediante el Contrato Núm. 2001-000043, el cual fue suscrito el 27 de octubre de 2000. Sin embargo, se dispuso que el Contrato entraría en vigor desde el 16 de enero de 2000 y regiría hasta el 30 de junio de 2000. Las partes también acordaron que

... si a su vencimiento ninguna de las partes contratantes ha notificado a la otra su intención de enmendarlo o resolverlo, se entenderá renovado sin necesidad de notificación previa de ambas partes, por años económicos sucesivos a partir del pri-mero de julio hasta completar un máximo de cinco (5) años o hasta completar un máximo de diez (10) años si el contrato corresponde a oficinas y dependencias localizadas en Estados Unidos o país del extranjero incluyendo las renovaciones.

No hay controversia en cuanto a que este contrato fue presentado en la Oficina del Contralor.

[735]*735Pasados cinco (5) años, Jaap comenzó una serie de co-municaciones dirigidas a suscribir otro Contrato de Arrendamiento. En una de las cartas la corporación señaló que el Contrato de las oficinas de las Juntas Examinadoras que ubican en el tercer piso del edificio en cuestión había vencido desde enero de 2005.(2) Según arguye la recurrida, las partes comenzaron negociaciones y discusiones sobre la otorgación de un nuevo Contrato. De hecho, el 1 de julio de 2005 se redactó un documento intitulado “Contrato de Arrendamiento de Locales por Cinco Años o Menos o Hasta 10 años” para el alquiler del tercer piso.(3) Ese documento entraría en vigor el “1 de julio de 2005 sujeto a la aproba-ción de la Administración de Servicios Generales”.(4) Asi-mismo, dispuso que regirían las relaciones contractuales hasta el 30 de junio de 2006.(5) Empero, este documento, aunque contiene al margen izquierdo las iniciales “W.G.A.” y “C.E.D.”, nunca llegó a ser firmado por las partes; tam-poco fue aprobado por la Administración de Servicios Generales.(6)

No fue hasta el 18 de julio de 2007 cuando las partes finalmente suscribieron el Contrato Núm. 2008-000009, referente al arrendamiento del piso tres (3). En ese Con-trato las partes pactaron que el Departamento de Estado compensaría a Jaap por una suma ascendente a ciento die-ciséis mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con once centavos ($116,459.11); cantidad correspondiente al arren-damiento del tercer piso desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.

Sin embargo, surge del expediente que aunque el De-partamento de Estado ocupó el tercer piso desde el 1 de [736]*736junio de 2005 hasta el 1 de febrero de 2008, esta entidad gubernamental nunca emitió pago por el arrendamiento del piso tres (3) correspondiente a la renta de este periodo. Según la recurrida, las rentas adeudadas ascienden a un total de trescientos veinte mil quinientos veintiún dólares con cuarenta y seis centavos ($320,521.46). El 12 de mayo de 2008 y el 30 de diciembre de 2008 las dos (2) Directoras de la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Es-tado, Ledas. Lourdes Adrienne Robles Torres y Patricia A. Castaing Lespier, suscribieron cartas a la representación legal de Jaap en las que reconocieron la totalidad de la deuda de dicha agencia.

Así las cosas, Jaap instó una Demanda en Cobro de Dinero contra el Departamento de Estado. Luego de varias incidencias procesales, el Tribunal de Primera Instancia resolvió, en lo pertinente a la reclamación del tercer piso, que no existía controversia en cuanto a que las partes otor-garon un Contrato de Arrendamiento el 18 de julio de 2007 para compensar a Jaap por la suma de ciento dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con once centavos ($116,459.11) y así liquidar la deuda existente por el alqui-ler desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006. Además, en virtud del mismo Contrato Núm. 2008-000009, determinó que el arrendamiento del tercer piso se extendió por el término de vigencia del Contrato hasta el 30 de julio de 2007. Resolvió, además, que el Departamento de Estado permaneció ocupando el piso tres (3) hasta febrero de 2008, con la aquiescencia de Jaap, por lo cual había operado la figura de la tácita reconducción. En fin, el Tribunal de Pri-mera Instancia declaró “con lugar” la Demanda y ordenó el pago de la totalidad de su reclamación.

Inconforme, el Departamento de Estado recurrió al Tribunal de Apelaciones. Planteó que la deuda no estaba sus-tentada por un contrato debidamente perfeccionado, con-forme a la normativa aplicable a la contratación guberna-[737]*737mental. De igual forma, argüyó que no podía aplicarse la norma de la tácita reconducción a este caso pues obra en contra del interés público y del buen manejo de fondos del Estado.

Sometida la controversia, el Tribunal de Apelaciones dictaminó que se justificaba el pago de cánones de arren-damiento devengados retroactivamente para el período comprendido desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006. Razonó que el Contrato Núm. 2008-000009 se redujo a escrito y cumplió con los demás requisitos que se exigen para la contratación gubernamental. En cuanto a la retroactividad del Contrato, el tribunal apelativo inter-medio entendió que la única disposición de ley que impide la contratación gubernamental retroactiva es la Ley Núm. 237-2004, la cual no aplicaba al caso de autos ya que regla-menta únicamente la contratación de servicios profesiona-les o consultivos, mas no rige los Contratos de Arrenda-miento de Cosas.(7)

A contrario sensu, en cuanto al periodo comprendido desde 1 de julio de 2006 al 30 de julio de 2007, el tribunal a quo resolvió que el Contrato Núm. 2008-000009 carecía de un elemento esencial de los contratos de arrendamiento de cosas: precio cierto. Es decir, el Tribunal de Apelaciones interpretó que del referido Contrato no surgía un canon de arrendamiento pactado para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 30 de julio de 2007. Asimismo, dispuso que cualquier esfuerzo para establecer un precio o canon de arrendamiento, en el mejor de los casos, conduci-ría a la especulación.

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