Vázquez Alejandro v. Superintendente Del Centro De Detención De Bayamón

2011 TSPR 186
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2011
DocketCC-2011-834
StatusPublished

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Vázquez Alejandro v. Superintendente Del Centro De Detención De Bayamón, 2011 TSPR 186 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor R. Vázquez Alejandro

Peticionario Certiorari

v. 2011 TSPR 186

Superintendente del Centro de Detención 183 DPR ____ de Bayamón

Recurrido

Número del Caso: CC - 2011 - 834

Fecha: 9 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama, Panel XI

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Liza M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Habeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor R. Vázquez Alejandro Peticionario Certiorari

v.

CC-2011-834 Superintendente del Centro de Detención de Bayamón Recurrido

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2011.

A la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario Héctor R. Vázquez Alejandro, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad al que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un voto particular disidente al que se unen las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Vázquez Alejandro

Peticionario

CC-2011-834 Superintendente del Centro de Detención de Bayamón 705

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, al cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En Pueblo v. Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1 (2008),

resolvimos que cuando se desestima una acusación por

delito grave, debido al incumplimiento de los términos

dispuestos en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, si el Ministerio Público

quiere reanudar el procesamiento del individuo afectado

tiene que presentar una denuncia nueva y comenzar el

proceso desde el inicio. Revocamos la norma dispuesta en

Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967), que hasta

entonces le permitía al fiscal proseguir el caso en la

etapa previa a la desestimación, sin tener que presentar

una denuncia nueva. Nos basamos en que “la norma CC-2011-834 2

establecida en Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, no se ajusta a

las necesidades de la sociedad donde vivimos actualmente

ni responde a una concepción correcta de la intención de

las Reglas de Procedimiento Criminal en esta materia...”.

Íd., págs. 19-20.

La norma que ahora nos propone el señor Juez

Presidente en su voto disidente adolece del mismo defecto.

En primer lugar, tenemos el deber de hacer cumplir las

garantías constitucionales que protegen a todo acusado.

Nuestro Pueblo no espera menos. De igual modo, nuestro

Pueblo tampoco espera que ante la necesidad de la sociedad

donde vivimos actualmente de que se haga cumplir la ley, y

se procese y encarcele al delincuente, este Tribunal

invente derechos que no existen y excarcele con suma

facilidad a aquellos que insisten en robarnos nuestra

tranquilidad y asesinar nuestro futuro.

En segundo lugar, la propuesta del peticionario, que

hoy recoge el señor Juez Presidente, parte de una

concepción incorrecta del esquema de las Reglas de

Procedimiento Criminal. Señalamos en Pueblo v. Camacho

Delgado, supra, que a partir de lo resuelto en Pueblo v.

Carrión, 159 D.P.R. 633 (2003),

el Tribunal descartó el argumento de Carrión, en cuanto a que la primera desestimación era solamente un incidente procesal que no interrumpe el carácter continuado del procedimiento criminal. En cambio, el Tribunal expresó que la desestimación de una causa tiene que entenderse como un evento que da por terminada la acción presentada ante los tribunales por el Ministerio Público. [Énfasis en el original.] CC-2011-834 3

Pueblo v. Camacho Delgado, supra, págs. 13-14.

Así pues, está resuelto que el esquema procesal

vigente es que la desestimación termina el encausamiento

del acusado. Si el Ministerio Público presenta una nueva

denuncia por delito grave, basada en los mismos hechos,

inaugura un proceso penal nuevo y distinto. Nace entonces

un nuevo término de seis meses de encarcelamiento si no se

presta una fianza, dispuesto en el Art. II, Sec. 11 de la

Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.

El proceso no es nuevo para unas cosas y para otras

no. Esa distinción no está en la Constitución y es

contraria a las reglas procesales. Se basa en una premisa

incorrecta: evitar abrir las puertas al Ministerio Público

para burlar la protección constitucional contra las

detenciones preventivas en exceso de seis meses sin

celebrarse juicio, y encarcelar “indefinidamente” al

ciudadano.

Esa conclusión es contraria a la Regla 67 de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Esta regla

permite “la iniciación de otro proceso por el mismo

delito” después de la desestimación de un cargo por delito

grave. Íd. No permite la iniciación de procesos múltiples.

Por lo tanto, la detención preventiva finalizaría con el

transcurso de los seis meses y de ninguna manera podría

ser “indefinida”.

Ese es el esquema procesal vigente. El Ministerio

Público puede proceder conforme a lo que la Regla 67 le CC-2011-834 4

permite y este Tribunal no tiene la facultad de negarse a

reconocer esa realidad legislada.

De igual modo, como bien señala el señor Juez

Presidente, el sistema judicial debe asegurarse de que los

casos se atiendan con la diligencia y eficiencia que

ameritan. Es deber de todos nosotros, los jueces en todos

los niveles, asegurarnos de dar seguimiento adecuado a

cada caso y rechazar posposiciones múltiples e

injustificadas, de manera que los casos penales se vean

dentro de los términos pautados por las reglas. Por eso,

es imperativo que en todo proceso penal, el juez tome las

medidas necesarias para que el juicio comience antes de

que venza el plazo de seis meses dispuesto en el Art. II,

Sec. 11 de la Constitución, supra. Así evita que se

frustre la detención preventiva que el tribunal ordenó

cuando el acusado no prestó la fianza que se le fijó.

Cumplir con esto es de interés tanto para el acusado como

para toda la sociedad. La retórica de la lucha de clases

no va a resolver nada. El propósito de la detención

preventiva no es castigar al pobre. Lo que busca es

proteger la seguridad pública al propiciar que los casos

se atiendan sin demora. La seguridad pública es un interés

básico para el cual se organizó un gobierno en la

Constitución y merece tanta protección como el derecho de

todo acusado a quedar libre cuando esa detención

preventiva por el delito imputado exceda de seis meses.

En los momentos de alta criminalidad que vive Puerto

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Pueblo v. Carrión Rivera
159 P.R. Dec. 633 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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