Sanchez Ortiz, Haydee v. Sanchez Ortiz, Margarita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLAN202400829
StatusPublished

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Sanchez Ortiz, Haydee v. Sanchez Ortiz, Margarita, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación procedente del HAYDEE SÁNCHEZ Tribunal de Primera ORTIZ Instancia, Sala Superior de Fajardo Demandante Apelante KLAN202400829 Civil Núm.: FA2021CV00852

Sobre: v. Remedio Provisional Regla 56.1) Impugnación de Declaratoria de Herederos; Sentencia Declaratoria; Participación MARGARITA SÁNCHEZ de Herencia y División y ORTIZ Y OTROS Adjudicación de Bienes Hereditarios; y Daños y Demandados Apelados Perjuicios

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

Comparece la señora Haydee Sánchez Ortiz (señora Sánchez

Ortiz o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que

revoquemos la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Fajardo, emitida el 3 de junio de 2022. En dicho

dictamen, se desestimó la demanda de la apelante contra el Banco

Popular de Puerto Rico (Banco Popular o apelado). Por los

fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia Parcial

recurrida.

En síntesis, y en lo pertinente, el caso de epígrafe trata de una

demanda de daños y perjuicios, entre otras causas de acciones. Según

el expediente, la señora apelante alega que su padre, el señor Pablo

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400829 2

Sánchez Salamán (señor Sánchez Salamán), falleció intestado el 15 de

febrero de 2014. Según la propia apelante, el señor Sánchez Salamán

compartía en el Banco Popular varias cuentas con sus parientes: (1) las

cuentas 100005057456 (011), 314057962 y 714148642 con la señora

Emma Iris Ortiz Ventura (señora Ortiz Ventura); (2) la cuenta

100006109727 (003) con la señora Emma Sánchez Pacheco (señora

Sánchez Pacheco); y (3) la cuenta 100006109798 (002) con la señora

Margarita Sánchez De Pesante (señora Sánchez De Pesante).

Específicamente, la apelante alega que tales cuentas son compartidas

por las referidas personas de manera “y/o”. Además, la apelante alega

que las señoras Ortiz Ventura y Sánchez Pacheco son la misma persona.

La apelante también alega que las cuentas 100005057456 (011),

100006109727 (003), 100006109798 (002) y 714148642 fueron

vaciadas y cerradas días después del fallecimiento del señor Sánchez

Salamán, a pesar de que estas pertenecían a la sucesión. Asimismo, la

evidencia presentada demuestra que el 18 de febrero de 2024 las

siguientes personas, identificadas como “depositantes”, acudieron al

Banco Popular: (1) la señora Ortiz Ventura retiró veinte mil setenta y

cuatro dólares con diecinueve centavos ($20,074.19) de la cuenta

100005057456; (2) la señora Sánchez Pacheco retiró veintisiete mil

setecientos sesenta y tres dólares con veintiocho centavos ($27,763.28)

de la cuenta 100006109727; y (3) la señora Sánchez De Pesante retiró

veintidós mil doscientos nueve dólares con dos centavos ($22,209.02)

de la cuenta 100006109798. Poco después, la señora Ortiz Ventura

solicitó el cierre de la cuenta 714148642 por este llegar a un balance de

cero ($0.00) dólares. KLAN202400829 3 Pertinente a la controversia ante nos, el Contrato de Cuentas de

Depósito para Individuos del Banco Popular (Contrato de Cuentas)

explica que, de ocurrir el fallecimiento de uno de los titulares de la

cuenta de depósito, el titular sobreviviente notificará inmediatamente al

Banco Popular. Al ser notificado, el Banco Popular codificará la cuenta

y congelará los fondos existentes en la misma. Igualmente se informa

de lo mismo en el Contrato de Certificados de Depósitos (Contrato de

Certificados), añadiendo que el Banco Popular podrá, a su discreción,

permitir el retiro de los fondos del certificado sin imposición de

penalidades por cancelación antes del vencimiento. Más aun, el

Contrato de Cuentas dispone que en las cuentas indistintas—es decir,

de “y/o”—los titulares tienen el derecho a depositar y retirar fondos y

cerrar sus cuentas, mientras que el Contrato de Certificados explica que

de los certificados ser en forma indistinta—igualmente “y/o”—los

fondos depositados son propiedad de todos los depositantes, cada uno

tendrá el derecho individual a cancelar el certificado y se entenderá que

cada depositante autoriza al otro a efectuar transacciones y

cancelaciones.

En tales circunstancias, la apelante presentó una demanda contra

el Banco Popular, la señora Sánchez De Pesante, la señora Sánchez

Ortiz, la señora Ortiz Ventura y otras, por daños y perjuicios, entre otras

acciones. Particularmente, la apelante demandó al Banco Popular por

incumplir con su deber contractual de proteger el dinero depositado en

dicha institución por el señor Sánchez Salamán y fallar en actuar ante

la denominada “actividad sospechosa”. Luego de varios trámites

procesales, el Banco Popular solicitó la desestimación de la demanda

en su contra por ausencia de una causa de acción que amerite la KLAN202400829 4

concesión de un remedio, particularmente por (1) los certificados de

depósito del señor Sánchez Salamán contener fondos que también

pertenecían indistintamente a las codemandadas; (2) el Banco Popular

no haber recibido notificación del fallecimiento del señor Sánchez

Salamán antes de los retiros y las cancelaciones de las cuentas, un hecho

a la cual la apelante no se opone; (3) el Banco Popular no tiene la

obligación de notificar los retiros hechos por un cotitular de la cuenta.

Luego de la apelante presentar su oposición, el foro primario

desestimó la causa de acción contra el Banco Popular por estimar que

dicha entidad no incumplió con sus obligaciones contractuales.

Posterior al declararse sin lugar la solicitud de reconsideración de la

apelante, esta recurrió ante este Tribunal de Apelaciones, quien

desestimó el recurso por ser uno prematuro mediante la falta de

notificación adecuada de la moción de reconsideración. Ante esto y

otros trámites necesarios, el foro primario eventualmente notificó su

determinación a la antes referida moción de reconsideración a todas las

personas correspondientes.

Insatisfecha, la apelante recurre nuevamente ante este Tribunal y

alega que el foro primario erró al (1) desestimar la demanda contra el

Banco Popular, ya que este omitió cumplir con sus deberes

contractuales y estatutarios ante actividad sospechosa en la cuenta de

una persona fallecida, particularmente al amparo del Código de Rentas

Internas, 13 LPRA sec. 30011 et seq., Ley Especial para Prevenir la

Explotación Financiera contra los Adultos Mayores y Adultos con

Impedimentos, Ley Núm. 76-2020 (8 LPRA sec. 1571 et seq.) y el Bank

Secrecy Act, 31 USC 5311 et seq., en cuanto al Suspicious Activity

Report; y (2) al abusar de su discreción y desestimar con perjuicio la KLAN202400829 5 causa de acción. En oposición, el Banco Popular argumenta que el foro

primario actuó correctamente por (1) la apelante no tiene derecho a

remedio alguno, ya que el Banco Popular cumplió con sus obligaciones

contractuales; y (2) no existir actividad sospechosa, ya que las

codemandadas eran cotitulares de la cuenta bancaria.

En nuestro ordenamiento, uno de los fundamentos para solicitar

la desestimación de una demanda es que esta no expone una

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