Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente del HAYDEE SÁNCHEZ Tribunal de Primera ORTIZ Instancia, Sala Superior de Fajardo Demandante Apelante KLAN202400829 Civil Núm.: FA2021CV00852
Sobre: v. Remedio Provisional Regla 56.1) Impugnación de Declaratoria de Herederos; Sentencia Declaratoria; Participación MARGARITA SÁNCHEZ de Herencia y División y ORTIZ Y OTROS Adjudicación de Bienes Hereditarios; y Daños y Demandados Apelados Perjuicios
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece la señora Haydee Sánchez Ortiz (señora Sánchez
Ortiz o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo, emitida el 3 de junio de 2022. En dicho
dictamen, se desestimó la demanda de la apelante contra el Banco
Popular de Puerto Rico (Banco Popular o apelado). Por los
fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia Parcial
recurrida.
En síntesis, y en lo pertinente, el caso de epígrafe trata de una
demanda de daños y perjuicios, entre otras causas de acciones. Según
el expediente, la señora apelante alega que su padre, el señor Pablo
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400829 2
Sánchez Salamán (señor Sánchez Salamán), falleció intestado el 15 de
febrero de 2014. Según la propia apelante, el señor Sánchez Salamán
compartía en el Banco Popular varias cuentas con sus parientes: (1) las
cuentas 100005057456 (011), 314057962 y 714148642 con la señora
Emma Iris Ortiz Ventura (señora Ortiz Ventura); (2) la cuenta
100006109727 (003) con la señora Emma Sánchez Pacheco (señora
Sánchez Pacheco); y (3) la cuenta 100006109798 (002) con la señora
Margarita Sánchez De Pesante (señora Sánchez De Pesante).
Específicamente, la apelante alega que tales cuentas son compartidas
por las referidas personas de manera “y/o”. Además, la apelante alega
que las señoras Ortiz Ventura y Sánchez Pacheco son la misma persona.
La apelante también alega que las cuentas 100005057456 (011),
100006109727 (003), 100006109798 (002) y 714148642 fueron
vaciadas y cerradas días después del fallecimiento del señor Sánchez
Salamán, a pesar de que estas pertenecían a la sucesión. Asimismo, la
evidencia presentada demuestra que el 18 de febrero de 2024 las
siguientes personas, identificadas como “depositantes”, acudieron al
Banco Popular: (1) la señora Ortiz Ventura retiró veinte mil setenta y
cuatro dólares con diecinueve centavos ($20,074.19) de la cuenta
100005057456; (2) la señora Sánchez Pacheco retiró veintisiete mil
setecientos sesenta y tres dólares con veintiocho centavos ($27,763.28)
de la cuenta 100006109727; y (3) la señora Sánchez De Pesante retiró
veintidós mil doscientos nueve dólares con dos centavos ($22,209.02)
de la cuenta 100006109798. Poco después, la señora Ortiz Ventura
solicitó el cierre de la cuenta 714148642 por este llegar a un balance de
cero ($0.00) dólares. KLAN202400829 3 Pertinente a la controversia ante nos, el Contrato de Cuentas de
Depósito para Individuos del Banco Popular (Contrato de Cuentas)
explica que, de ocurrir el fallecimiento de uno de los titulares de la
cuenta de depósito, el titular sobreviviente notificará inmediatamente al
Banco Popular. Al ser notificado, el Banco Popular codificará la cuenta
y congelará los fondos existentes en la misma. Igualmente se informa
de lo mismo en el Contrato de Certificados de Depósitos (Contrato de
Certificados), añadiendo que el Banco Popular podrá, a su discreción,
permitir el retiro de los fondos del certificado sin imposición de
penalidades por cancelación antes del vencimiento. Más aun, el
Contrato de Cuentas dispone que en las cuentas indistintas—es decir,
de “y/o”—los titulares tienen el derecho a depositar y retirar fondos y
cerrar sus cuentas, mientras que el Contrato de Certificados explica que
de los certificados ser en forma indistinta—igualmente “y/o”—los
fondos depositados son propiedad de todos los depositantes, cada uno
tendrá el derecho individual a cancelar el certificado y se entenderá que
cada depositante autoriza al otro a efectuar transacciones y
cancelaciones.
En tales circunstancias, la apelante presentó una demanda contra
el Banco Popular, la señora Sánchez De Pesante, la señora Sánchez
Ortiz, la señora Ortiz Ventura y otras, por daños y perjuicios, entre otras
acciones. Particularmente, la apelante demandó al Banco Popular por
incumplir con su deber contractual de proteger el dinero depositado en
dicha institución por el señor Sánchez Salamán y fallar en actuar ante
la denominada “actividad sospechosa”. Luego de varios trámites
procesales, el Banco Popular solicitó la desestimación de la demanda
en su contra por ausencia de una causa de acción que amerite la KLAN202400829 4
concesión de un remedio, particularmente por (1) los certificados de
depósito del señor Sánchez Salamán contener fondos que también
pertenecían indistintamente a las codemandadas; (2) el Banco Popular
no haber recibido notificación del fallecimiento del señor Sánchez
Salamán antes de los retiros y las cancelaciones de las cuentas, un hecho
a la cual la apelante no se opone; (3) el Banco Popular no tiene la
obligación de notificar los retiros hechos por un cotitular de la cuenta.
Luego de la apelante presentar su oposición, el foro primario
desestimó la causa de acción contra el Banco Popular por estimar que
dicha entidad no incumplió con sus obligaciones contractuales.
Posterior al declararse sin lugar la solicitud de reconsideración de la
apelante, esta recurrió ante este Tribunal de Apelaciones, quien
desestimó el recurso por ser uno prematuro mediante la falta de
notificación adecuada de la moción de reconsideración. Ante esto y
otros trámites necesarios, el foro primario eventualmente notificó su
determinación a la antes referida moción de reconsideración a todas las
personas correspondientes.
Insatisfecha, la apelante recurre nuevamente ante este Tribunal y
alega que el foro primario erró al (1) desestimar la demanda contra el
Banco Popular, ya que este omitió cumplir con sus deberes
contractuales y estatutarios ante actividad sospechosa en la cuenta de
una persona fallecida, particularmente al amparo del Código de Rentas
Internas, 13 LPRA sec. 30011 et seq., Ley Especial para Prevenir la
Explotación Financiera contra los Adultos Mayores y Adultos con
Impedimentos, Ley Núm. 76-2020 (8 LPRA sec. 1571 et seq.) y el Bank
Secrecy Act, 31 USC 5311 et seq., en cuanto al Suspicious Activity
Report; y (2) al abusar de su discreción y desestimar con perjuicio la KLAN202400829 5 causa de acción. En oposición, el Banco Popular argumenta que el foro
primario actuó correctamente por (1) la apelante no tiene derecho a
remedio alguno, ya que el Banco Popular cumplió con sus obligaciones
contractuales; y (2) no existir actividad sospechosa, ya que las
codemandadas eran cotitulares de la cuenta bancaria.
En nuestro ordenamiento, uno de los fundamentos para solicitar
la desestimación de una demanda es que esta no expone una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente del HAYDEE SÁNCHEZ Tribunal de Primera ORTIZ Instancia, Sala Superior de Fajardo Demandante Apelante KLAN202400829 Civil Núm.: FA2021CV00852
Sobre: v. Remedio Provisional Regla 56.1) Impugnación de Declaratoria de Herederos; Sentencia Declaratoria; Participación MARGARITA SÁNCHEZ de Herencia y División y ORTIZ Y OTROS Adjudicación de Bienes Hereditarios; y Daños y Demandados Apelados Perjuicios
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece la señora Haydee Sánchez Ortiz (señora Sánchez
Ortiz o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo, emitida el 3 de junio de 2022. En dicho
dictamen, se desestimó la demanda de la apelante contra el Banco
Popular de Puerto Rico (Banco Popular o apelado). Por los
fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia Parcial
recurrida.
En síntesis, y en lo pertinente, el caso de epígrafe trata de una
demanda de daños y perjuicios, entre otras causas de acciones. Según
el expediente, la señora apelante alega que su padre, el señor Pablo
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400829 2
Sánchez Salamán (señor Sánchez Salamán), falleció intestado el 15 de
febrero de 2014. Según la propia apelante, el señor Sánchez Salamán
compartía en el Banco Popular varias cuentas con sus parientes: (1) las
cuentas 100005057456 (011), 314057962 y 714148642 con la señora
Emma Iris Ortiz Ventura (señora Ortiz Ventura); (2) la cuenta
100006109727 (003) con la señora Emma Sánchez Pacheco (señora
Sánchez Pacheco); y (3) la cuenta 100006109798 (002) con la señora
Margarita Sánchez De Pesante (señora Sánchez De Pesante).
Específicamente, la apelante alega que tales cuentas son compartidas
por las referidas personas de manera “y/o”. Además, la apelante alega
que las señoras Ortiz Ventura y Sánchez Pacheco son la misma persona.
La apelante también alega que las cuentas 100005057456 (011),
100006109727 (003), 100006109798 (002) y 714148642 fueron
vaciadas y cerradas días después del fallecimiento del señor Sánchez
Salamán, a pesar de que estas pertenecían a la sucesión. Asimismo, la
evidencia presentada demuestra que el 18 de febrero de 2024 las
siguientes personas, identificadas como “depositantes”, acudieron al
Banco Popular: (1) la señora Ortiz Ventura retiró veinte mil setenta y
cuatro dólares con diecinueve centavos ($20,074.19) de la cuenta
100005057456; (2) la señora Sánchez Pacheco retiró veintisiete mil
setecientos sesenta y tres dólares con veintiocho centavos ($27,763.28)
de la cuenta 100006109727; y (3) la señora Sánchez De Pesante retiró
veintidós mil doscientos nueve dólares con dos centavos ($22,209.02)
de la cuenta 100006109798. Poco después, la señora Ortiz Ventura
solicitó el cierre de la cuenta 714148642 por este llegar a un balance de
cero ($0.00) dólares. KLAN202400829 3 Pertinente a la controversia ante nos, el Contrato de Cuentas de
Depósito para Individuos del Banco Popular (Contrato de Cuentas)
explica que, de ocurrir el fallecimiento de uno de los titulares de la
cuenta de depósito, el titular sobreviviente notificará inmediatamente al
Banco Popular. Al ser notificado, el Banco Popular codificará la cuenta
y congelará los fondos existentes en la misma. Igualmente se informa
de lo mismo en el Contrato de Certificados de Depósitos (Contrato de
Certificados), añadiendo que el Banco Popular podrá, a su discreción,
permitir el retiro de los fondos del certificado sin imposición de
penalidades por cancelación antes del vencimiento. Más aun, el
Contrato de Cuentas dispone que en las cuentas indistintas—es decir,
de “y/o”—los titulares tienen el derecho a depositar y retirar fondos y
cerrar sus cuentas, mientras que el Contrato de Certificados explica que
de los certificados ser en forma indistinta—igualmente “y/o”—los
fondos depositados son propiedad de todos los depositantes, cada uno
tendrá el derecho individual a cancelar el certificado y se entenderá que
cada depositante autoriza al otro a efectuar transacciones y
cancelaciones.
En tales circunstancias, la apelante presentó una demanda contra
el Banco Popular, la señora Sánchez De Pesante, la señora Sánchez
Ortiz, la señora Ortiz Ventura y otras, por daños y perjuicios, entre otras
acciones. Particularmente, la apelante demandó al Banco Popular por
incumplir con su deber contractual de proteger el dinero depositado en
dicha institución por el señor Sánchez Salamán y fallar en actuar ante
la denominada “actividad sospechosa”. Luego de varios trámites
procesales, el Banco Popular solicitó la desestimación de la demanda
en su contra por ausencia de una causa de acción que amerite la KLAN202400829 4
concesión de un remedio, particularmente por (1) los certificados de
depósito del señor Sánchez Salamán contener fondos que también
pertenecían indistintamente a las codemandadas; (2) el Banco Popular
no haber recibido notificación del fallecimiento del señor Sánchez
Salamán antes de los retiros y las cancelaciones de las cuentas, un hecho
a la cual la apelante no se opone; (3) el Banco Popular no tiene la
obligación de notificar los retiros hechos por un cotitular de la cuenta.
Luego de la apelante presentar su oposición, el foro primario
desestimó la causa de acción contra el Banco Popular por estimar que
dicha entidad no incumplió con sus obligaciones contractuales.
Posterior al declararse sin lugar la solicitud de reconsideración de la
apelante, esta recurrió ante este Tribunal de Apelaciones, quien
desestimó el recurso por ser uno prematuro mediante la falta de
notificación adecuada de la moción de reconsideración. Ante esto y
otros trámites necesarios, el foro primario eventualmente notificó su
determinación a la antes referida moción de reconsideración a todas las
personas correspondientes.
Insatisfecha, la apelante recurre nuevamente ante este Tribunal y
alega que el foro primario erró al (1) desestimar la demanda contra el
Banco Popular, ya que este omitió cumplir con sus deberes
contractuales y estatutarios ante actividad sospechosa en la cuenta de
una persona fallecida, particularmente al amparo del Código de Rentas
Internas, 13 LPRA sec. 30011 et seq., Ley Especial para Prevenir la
Explotación Financiera contra los Adultos Mayores y Adultos con
Impedimentos, Ley Núm. 76-2020 (8 LPRA sec. 1571 et seq.) y el Bank
Secrecy Act, 31 USC 5311 et seq., en cuanto al Suspicious Activity
Report; y (2) al abusar de su discreción y desestimar con perjuicio la KLAN202400829 5 causa de acción. En oposición, el Banco Popular argumenta que el foro
primario actuó correctamente por (1) la apelante no tiene derecho a
remedio alguno, ya que el Banco Popular cumplió con sus obligaciones
contractuales; y (2) no existir actividad sospechosa, ya que las
codemandadas eran cotitulares de la cuenta bancaria.
En nuestro ordenamiento, uno de los fundamentos para solicitar
la desestimación de una demanda es que esta no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Ante tal planteamiento, la
desestimación solo procede cuando se demuestra que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado
de Derecho que se pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal
Insurance Company, 2024 TSPR 99 (citando a Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello, se debe
considerar los hechos bien alegados de la manera más favorable al
demandante, y al resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida. Íd. (citando a Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v.
ELA, 209 DPR 240 (2022)). No obstante, la solicitud de desestimación
se dirige únicamente a los méritos de la controversia y no a los aspectos
procesales del caso. Eagle Security Police v. Efrón Dorado et al., 211
DPR 70 (citando a Montañez et al. v. Hosp. Metropolitano et al., 157
DPR 96 (2002)).
A esos efectos, el Código Civil de 1930 señala que los contratos
tienen fuerza de ley y las partes deben cumplir con lo dispuesto en él. 1
1 Por razón de la obligación contractual en controversia haberse perfeccionado antes del 2020, se utilizará el Código Civil del 1930 para fundamentar nuestros criterios. KLAN202400829 6
Art. 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2994. Para que un
contrato sea válido, se requiere el consentimiento de los contratantes,
el objeto cierto materia del contrato, y la causa de la obligación. Íd., ant.
sec. 3391. De consentirse, el contrato se perfecciona y desde ese
entonces obligará a las partes a cumplir con lo expresadamente pactado
y las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Íd., ant. sec. 3375. En ese sentido, se interpretará un contrato en su
sentido literal si sus términos son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes. Íd., ant. sec. 3471. Sin embargo, de
notarse que las palabras en el contrato contradicen la intención evidente
de los contratantes, prevalecerá la intención. Íd. Véase, también, Art.
1235 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3473.
Claro, de una de las partes incumplir con lo estipulado en el
contrato, esta incurrirá en dolo, negligencia o morosidad y deberá
indemnizar los daños y perjuicios causados. Íd., ant. secs. 3018, 4065.
De hecho, la responsabilidad contractual se basa en el quebrantamiento
de una obligación que surge de un contrato expreso o implícito. Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. Firstbank et al., 193 DPR 38 (2015) (citando
a Soc. de Gananciales et al. v. Vélez & Asoc.,145 DPR 508 (1998)). Al
incumplirse con lo estipulado en un contrato, solo una parte contratante
podrá ejercitar una acción ex contratu contra la otra, es decir, un tercero
extraño a la relación jurídica no está legitimado para exigir el
resarcimiento de los daños sufridos a raíz del quebrantamiento
contractual. Íd. (citando a Maderas Tratadas et al. v. Sun Alliance et
al., 185 DPR 880 (2012); Muñiz-Olivari et al. v. Stiefel Labs., 174 DPR
813 (2008)). KLAN202400829 7 Ahora bien, nuestro ordenamiento deja claro que los herederos
suceden en todos los derechos y las obligaciones del fallecido causante.
Art. 610 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2092. La posición
jurídica del causante se mantiene en los posible inalterable y, en efecto,
los derechos y las obligaciones contractuales no se extinguen con la
muerte, sino continúan en la sucesión. LSREF2 Island Holdings v.
Ashford RJF et al., 201 DPR 1026 (2019) (citando a Torres, Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481 (2010)).
A saber, una relación contractual entre un banco y un depositante
es de acreedor y deudor, y una vez el depositario obtenga la
autorización para servirse o usar la cosa depositada, el contrato se
convierte en uno de préstamo o comodato. Torres, Torres v. Torres et
al., supra (citando a Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759
(2007); BBVA v. SLG López, Sasso, 168 DPR 700 (2006); Walla Corp.
v. Banco Com. de Mayagüez, 114 DPR 216 (1983); Portilla v. Banco
Popular, 75 DPR 100 (1953); Tesorero de PR v. Banco Comercial, 46
DPR 308 (1934)). Por tanto, mientras exista la relación contractual de
acreedor-deudor, tal deberá regirse por el Código Civil o, cuando
aplique, una ley especial. Íd. (citando a Santos de García v. Banco
Popular, supra; BBVA v. SLG López, Sasso, supra; Walla Corp. v.
Banco Com. de Mayagüez, supra). No obstante, cuando involucre una
sucesión, el banco no entregará a los herederos, legatarios o
beneficiarios del causante los fondos en cuentas a nombre del finado, o
de este y otra persona conjuntamente, una cantidad que exceda de
quince mil ($15,000) dólares o de veinticinco (25%) por ciento del total
de dichos fondos, cualquiera que sea mayor, sin la autorización del KLAN202400829 8
Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
Sec. 2054.05 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 31165.
Además, sobre los protocolos que deben activarse ante actividad
sospechosa bancaria, la Ley Especial para Prevenir la Explotación
Financiera contra los Adultos Mayores y Adultos con Impedimentos
identifica como casos de explotación financiera (1) los retiros o débitos
irregulares o atípicos de las cuentas de banco de la persona de edad
avanzada; (2) retiros de dinero incompatibles con los medios
económicos de la persona de edad avanzada; (3) transacciones no
autorizadas por la persona por cualquier medio electrónico; y (4)
manejo inadecuado de fondos del adulto mayor, efectuando
transacciones no autorizadas o que no sean exclusivamente para el
beneficio, entre otros criterios. Art. 3 de la Ley Núm. 76-2020 (8 LPRA
sec. 1573). En otras palabras, los referidos criterios demuestran un
énfasis en la falta de autorización de una transacción o retiro de dinero.
Por otro lado, el Bank Secrecy Act—y, específicamente, el Suspicious
Activity Report—aplica únicamente a actividades sospechosas que
violan o pueden violar leyes federales, por lo cual no es pertinente al
caso de marras. 12 CFR sec. 21.11.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al desestimar la demanda de la apelante contra el Banco
Popular. El expediente demuestra que las codemandadas pertinentes
eran depositantes o cotitulares de las cuentas de depósito del señor
Sánchez Salamán, más que los contratos referentes a dichas cuentas
disponen la responsabilidad del depositante sobreviviente de notificar
al Banco Popular sobre el fallecimiento de uno de los cotitulares. Ante
la omisión de esta notificación por las cotitulares demandadas, el Banco KLAN202400829 9 Popular carecía de cualquier obligación de codificar las cuentas y
congelar los fondos en controversia. Más bien, el Banco Popular, dentro
de las circunstancias, cumplió con sus obligaciones contractuales al
permitir a las cotitulares demandas retirar y cerrar las respectivas
cuentas de depósito. Por tanto, ante la falta de incumplimiento del
apelado, la apelante carece de causa de acción contra el Banco Popular
y, en efecto, se debe desestimar su demanda contra este.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
Parcial recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones