Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Eric Martín Pagán Díaz; Virgen Milagros Ramos Ortiz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2025
DocketTA2025CE00746
StatusPublished

This text of Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Eric Martín Pagán Díaz; Virgen Milagros Ramos Ortiz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos (Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Eric Martín Pagán Díaz; Virgen Milagros Ramos Ortiz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Eric Martín Pagán Díaz; Virgen Milagros Ramos Ortiz Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

PR RECOVERY AND CERTIORARI DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00746 Caso número: D CD2012-1641 ERIC MARTÍN PAGÁN DÍAZ; VIRGEN MILAGROS Sobre: RAMOS ORTIZ Y LA Ejecución de SOCIEDAD LEGAL DE Hipoteca y Cobro GANANCIALES de Dinero COMPUESTA POR AMBOS

Recurrentes

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

Comparece por derecho propio el Lcdo. Eric M. Pagán Díaz,

por sí y en representación de su esposa, Virgen M. Ramos Ortiz y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, mediante el

recurso de epígrafe, y nos solicita que revoquemos una Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, el 29 de agosto de 2025, notificada el 9 de septiembre de

2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario mantuvo en

vigor una orden de embargo emitida en etapa de ejecución de

sentencia.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe, de conformidad con las Reglas 34

y 83(B)(1)(3) y (4) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34 y 83(B)(1)(3) y (4). Veamos. I

El 21 de junio de 2012, el Banco de Desarrollo Económico

para Puerto Rico (BDE) presentó una Demanda sobre cobro de

dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en contra del

Lcdo. Eric M. Pagán Díaz (licenciado Pagán Díaz),1 Virgen M. Ramos

Ortiz (Ramos Ortiz) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (en conjunto, parte peticionaria). En síntesis, el BDE

alegó que, el 12 de marzo de 2010, suscribió un contrato de

préstamo ante notario con la parte peticionaria. Según alegó el BDE,

en virtud del referido contrato, las partes consignaron un acuerdo

mediante el cual el BDE se comprometió a extenderle a la parte

peticionaria un financiamiento por $162,250.00.

Así también, el BDE adujo que, para garantizar el pago de

dicho préstamo, la parte peticionaria suscribió y le entregó un

pagaré, a su orden, por $162,250.00, más sus intereses convenidos,

entre otras garantías. El BDE también alegó que, como garantía

adicional, las partes suscribieron un acuerdo de gravamen

mobiliario a favor del BDE, sobre una propiedad comercial que le

pertenece a la parte peticionaria, la cual está sita en Bayamón.

En fin, en la Demanda de epígrafe, el BDE alegó que la parte

peticionaria incumplió su obligación de pago y que, al 18 de junio

de 2012, había acumulado una deuda vencida, líquida y exigible,

que ascendía a $167,708.28, por concepto de principal, intereses y

cargos por atraso, luego de restarle $1,538.76 correspondientes a

una reserva. Como remedio, el BDE solicitó que el foro primario le

ordene a la parte peticionaria satisfacer la referida cuantía, así como

la ejecución del derecho de hipoteca que le asistía al BDE sobre la

propiedad inmueble objeto del mencionado gravamen.

1 El Lcdo. Eric M. Pagán Díaz es abogado activo en el Registro Único de Abogados

y Abogadas (RUA) y litigó el caso por derecho propio ante el foro primario, únicamente en su representación, mientras que, ante este Foro, también comparece en representación de su esposa, Virgen M. Ramos Ortiz (Ramos Ortiz) y de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Por su parte, el 14 de febrero de 2013, la parte peticionaria

presentó una Contestación a la Demanda. Como defensas

afirmativas, adujo que la Demanda no aduce hechos constitutivos

de una causa de acción, que la causa de acción, en todo caso, estaría

prescrita y que, de adeudarse alguna cuantía, no es la reclamada.

Luego de una serie de incidencias procesales, el 30 de junio

de 2014, el foro primario emitió y notificó la Sentencia, que fue

notificada el 3 de julio de 2014.2 Mediante esta, declaró Ha Lugar la

Demanda y concedió los remedios solicitados. Hoy, la Sentencia

dictada es final y firme.

Es necesario destacar que, en el 2020, la acreencia del BDE

pasó a PR Recovery and Development JV, LLC. (PR Recovery o parte

recurrida), por lo que, el 9 de marzo de 2020, la parte recurrida

solicitó sustitución de parte.3 Así, PR Recovery instó una Solicitud

de Continuación de los Procedimientos, que fue declarada Ha Lugar

por el foro a quo, mediante una Resolución notificada el 14 de

septiembre de 2020.4 En consecuencia, el foro primario expidió una

Orden de Ejecución y Mandamiento.5

Según alega la parte peticionaria en el recurso de epígrafe, el

15 de agosto de 2025, alguaciles del tribunal acudieron a las

instituciones bancarias siguientes: Banco Popular de Puerto Rico

(BPPR), Oriental Bank y First Bank. Ello, con el propósito de

diligenciar el mandamiento de ejecución de sentencia en contra del

licenciado Pagán Díaz y de Ramos Ortiz. Como resultado, la parte

2 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer la Sentencia emitida por el foro

primario en este caso, debido a que la parte peticionaria no la incluyó en el apéndice del recurso y el expediente del caso ante el foro primario no se encuentra accesible en el Sistema de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Este Tribunal obtuvo este dato luego de acceder a la base de datos de Consulta

de Casos, disponible en el portal cibernético del Poder Judicial de Puerto Rico, así como gracias a la información brindada por la parte recurrida en su comparecencia escrita, ya que la parte peticionaria no incluyó estos documentos en su apéndice. 4 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer estos documentos, debido a que

la parte peticionaria no los incluyó en el apéndice del recurso. 5 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer copia de la Orden de Ejecución y

Mandamiento, debido a que la parte peticionaria no la incluyó en el apéndice del recurso. peticionaria plantea que sufrió el embargo de las cantidades que se

detallan, en las cuentas bancarias siguientes: 1) $12,167.40, en

una cuenta del BPPR que pertenece al padre de Ramos Ortiz, Celso

I. Ramos Ortiz, quien es una persona encamada de 93 años; 2)

$5,958.78, en una cuenta del FirstBank, a nombre del licenciado

Pagán Díaz.

El 21 de agosto de 2025, la parte peticionaria instó una Moción

en Solicitud de Remedio. Mediante la referida petición, reclamaron

que el foro a quo deje sin efecto el embargo a las mencionadas

cuentas.

Evaluada la Moción en Solicitud de Remedio, el 29 de agosto

de 2025, el foro primario emitió la Orden recurrida, la cual fue

notificada el 9 de septiembre de 2025. En esta, el foro a quo ordenó

lo siguiente: “Parte demandada debe informar el número de cuenta

del padre de [Virgen] Milagros Ramos Ortiz para eximirlo. Respecto

a los demás asuntos la orden de embargo fue emitida en ejecución

de sentencia”.

Insatisfecha, el 24 de septiembre de 2025, la parte

peticionaria presentó una Moción de Reconsideración oportuna. Tras

considerar dicha solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar,

mediante una Orden emitida ese mismo día y notificada el 10 de

octubre de 2025.

Todavía inconforme, el 10 de noviembre de 2025, la parte

peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y

señaló los siguientes errores:

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