Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PR RECOVERY AND CERTIORARI DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00746 Caso número: D CD2012-1641 ERIC MARTÍN PAGÁN DÍAZ; VIRGEN MILAGROS Sobre: RAMOS ORTIZ Y LA Ejecución de SOCIEDAD LEGAL DE Hipoteca y Cobro GANANCIALES de Dinero COMPUESTA POR AMBOS
Recurrentes
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece por derecho propio el Lcdo. Eric M. Pagán Díaz,
por sí y en representación de su esposa, Virgen M. Ramos Ortiz y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, mediante el
recurso de epígrafe, y nos solicita que revoquemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 29 de agosto de 2025, notificada el 9 de septiembre de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario mantuvo en
vigor una orden de embargo emitida en etapa de ejecución de
sentencia.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe, de conformidad con las Reglas 34
y 83(B)(1)(3) y (4) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34 y 83(B)(1)(3) y (4). Veamos. I
El 21 de junio de 2012, el Banco de Desarrollo Económico
para Puerto Rico (BDE) presentó una Demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en contra del
Lcdo. Eric M. Pagán Díaz (licenciado Pagán Díaz),1 Virgen M. Ramos
Ortiz (Ramos Ortiz) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en conjunto, parte peticionaria). En síntesis, el BDE
alegó que, el 12 de marzo de 2010, suscribió un contrato de
préstamo ante notario con la parte peticionaria. Según alegó el BDE,
en virtud del referido contrato, las partes consignaron un acuerdo
mediante el cual el BDE se comprometió a extenderle a la parte
peticionaria un financiamiento por $162,250.00.
Así también, el BDE adujo que, para garantizar el pago de
dicho préstamo, la parte peticionaria suscribió y le entregó un
pagaré, a su orden, por $162,250.00, más sus intereses convenidos,
entre otras garantías. El BDE también alegó que, como garantía
adicional, las partes suscribieron un acuerdo de gravamen
mobiliario a favor del BDE, sobre una propiedad comercial que le
pertenece a la parte peticionaria, la cual está sita en Bayamón.
En fin, en la Demanda de epígrafe, el BDE alegó que la parte
peticionaria incumplió su obligación de pago y que, al 18 de junio
de 2012, había acumulado una deuda vencida, líquida y exigible,
que ascendía a $167,708.28, por concepto de principal, intereses y
cargos por atraso, luego de restarle $1,538.76 correspondientes a
una reserva. Como remedio, el BDE solicitó que el foro primario le
ordene a la parte peticionaria satisfacer la referida cuantía, así como
la ejecución del derecho de hipoteca que le asistía al BDE sobre la
propiedad inmueble objeto del mencionado gravamen.
1 El Lcdo. Eric M. Pagán Díaz es abogado activo en el Registro Único de Abogados
y Abogadas (RUA) y litigó el caso por derecho propio ante el foro primario, únicamente en su representación, mientras que, ante este Foro, también comparece en representación de su esposa, Virgen M. Ramos Ortiz (Ramos Ortiz) y de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Por su parte, el 14 de febrero de 2013, la parte peticionaria
presentó una Contestación a la Demanda. Como defensas
afirmativas, adujo que la Demanda no aduce hechos constitutivos
de una causa de acción, que la causa de acción, en todo caso, estaría
prescrita y que, de adeudarse alguna cuantía, no es la reclamada.
Luego de una serie de incidencias procesales, el 30 de junio
de 2014, el foro primario emitió y notificó la Sentencia, que fue
notificada el 3 de julio de 2014.2 Mediante esta, declaró Ha Lugar la
Demanda y concedió los remedios solicitados. Hoy, la Sentencia
dictada es final y firme.
Es necesario destacar que, en el 2020, la acreencia del BDE
pasó a PR Recovery and Development JV, LLC. (PR Recovery o parte
recurrida), por lo que, el 9 de marzo de 2020, la parte recurrida
solicitó sustitución de parte.3 Así, PR Recovery instó una Solicitud
de Continuación de los Procedimientos, que fue declarada Ha Lugar
por el foro a quo, mediante una Resolución notificada el 14 de
septiembre de 2020.4 En consecuencia, el foro primario expidió una
Orden de Ejecución y Mandamiento.5
Según alega la parte peticionaria en el recurso de epígrafe, el
15 de agosto de 2025, alguaciles del tribunal acudieron a las
instituciones bancarias siguientes: Banco Popular de Puerto Rico
(BPPR), Oriental Bank y First Bank. Ello, con el propósito de
diligenciar el mandamiento de ejecución de sentencia en contra del
licenciado Pagán Díaz y de Ramos Ortiz. Como resultado, la parte
2 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer la Sentencia emitida por el foro
primario en este caso, debido a que la parte peticionaria no la incluyó en el apéndice del recurso y el expediente del caso ante el foro primario no se encuentra accesible en el Sistema de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Este Tribunal obtuvo este dato luego de acceder a la base de datos de Consulta
de Casos, disponible en el portal cibernético del Poder Judicial de Puerto Rico, así como gracias a la información brindada por la parte recurrida en su comparecencia escrita, ya que la parte peticionaria no incluyó estos documentos en su apéndice. 4 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer estos documentos, debido a que
la parte peticionaria no los incluyó en el apéndice del recurso. 5 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer copia de la Orden de Ejecución y
Mandamiento, debido a que la parte peticionaria no la incluyó en el apéndice del recurso. peticionaria plantea que sufrió el embargo de las cantidades que se
detallan, en las cuentas bancarias siguientes: 1) $12,167.40, en
una cuenta del BPPR que pertenece al padre de Ramos Ortiz, Celso
I. Ramos Ortiz, quien es una persona encamada de 93 años; 2)
$5,958.78, en una cuenta del FirstBank, a nombre del licenciado
Pagán Díaz.
El 21 de agosto de 2025, la parte peticionaria instó una Moción
en Solicitud de Remedio. Mediante la referida petición, reclamaron
que el foro a quo deje sin efecto el embargo a las mencionadas
cuentas.
Evaluada la Moción en Solicitud de Remedio, el 29 de agosto
de 2025, el foro primario emitió la Orden recurrida, la cual fue
notificada el 9 de septiembre de 2025. En esta, el foro a quo ordenó
lo siguiente: “Parte demandada debe informar el número de cuenta
del padre de [Virgen] Milagros Ramos Ortiz para eximirlo. Respecto
a los demás asuntos la orden de embargo fue emitida en ejecución
de sentencia”.
Insatisfecha, el 24 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración oportuna. Tras
considerar dicha solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar,
mediante una Orden emitida ese mismo día y notificada el 10 de
octubre de 2025.
Todavía inconforme, el 10 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y
señaló los siguientes errores:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PR RECOVERY AND CERTIORARI DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00746 Caso número: D CD2012-1641 ERIC MARTÍN PAGÁN DÍAZ; VIRGEN MILAGROS Sobre: RAMOS ORTIZ Y LA Ejecución de SOCIEDAD LEGAL DE Hipoteca y Cobro GANANCIALES de Dinero COMPUESTA POR AMBOS
Recurrentes
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece por derecho propio el Lcdo. Eric M. Pagán Díaz,
por sí y en representación de su esposa, Virgen M. Ramos Ortiz y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, mediante el
recurso de epígrafe, y nos solicita que revoquemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 29 de agosto de 2025, notificada el 9 de septiembre de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario mantuvo en
vigor una orden de embargo emitida en etapa de ejecución de
sentencia.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe, de conformidad con las Reglas 34
y 83(B)(1)(3) y (4) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34 y 83(B)(1)(3) y (4). Veamos. I
El 21 de junio de 2012, el Banco de Desarrollo Económico
para Puerto Rico (BDE) presentó una Demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en contra del
Lcdo. Eric M. Pagán Díaz (licenciado Pagán Díaz),1 Virgen M. Ramos
Ortiz (Ramos Ortiz) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en conjunto, parte peticionaria). En síntesis, el BDE
alegó que, el 12 de marzo de 2010, suscribió un contrato de
préstamo ante notario con la parte peticionaria. Según alegó el BDE,
en virtud del referido contrato, las partes consignaron un acuerdo
mediante el cual el BDE se comprometió a extenderle a la parte
peticionaria un financiamiento por $162,250.00.
Así también, el BDE adujo que, para garantizar el pago de
dicho préstamo, la parte peticionaria suscribió y le entregó un
pagaré, a su orden, por $162,250.00, más sus intereses convenidos,
entre otras garantías. El BDE también alegó que, como garantía
adicional, las partes suscribieron un acuerdo de gravamen
mobiliario a favor del BDE, sobre una propiedad comercial que le
pertenece a la parte peticionaria, la cual está sita en Bayamón.
En fin, en la Demanda de epígrafe, el BDE alegó que la parte
peticionaria incumplió su obligación de pago y que, al 18 de junio
de 2012, había acumulado una deuda vencida, líquida y exigible,
que ascendía a $167,708.28, por concepto de principal, intereses y
cargos por atraso, luego de restarle $1,538.76 correspondientes a
una reserva. Como remedio, el BDE solicitó que el foro primario le
ordene a la parte peticionaria satisfacer la referida cuantía, así como
la ejecución del derecho de hipoteca que le asistía al BDE sobre la
propiedad inmueble objeto del mencionado gravamen.
1 El Lcdo. Eric M. Pagán Díaz es abogado activo en el Registro Único de Abogados
y Abogadas (RUA) y litigó el caso por derecho propio ante el foro primario, únicamente en su representación, mientras que, ante este Foro, también comparece en representación de su esposa, Virgen M. Ramos Ortiz (Ramos Ortiz) y de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Por su parte, el 14 de febrero de 2013, la parte peticionaria
presentó una Contestación a la Demanda. Como defensas
afirmativas, adujo que la Demanda no aduce hechos constitutivos
de una causa de acción, que la causa de acción, en todo caso, estaría
prescrita y que, de adeudarse alguna cuantía, no es la reclamada.
Luego de una serie de incidencias procesales, el 30 de junio
de 2014, el foro primario emitió y notificó la Sentencia, que fue
notificada el 3 de julio de 2014.2 Mediante esta, declaró Ha Lugar la
Demanda y concedió los remedios solicitados. Hoy, la Sentencia
dictada es final y firme.
Es necesario destacar que, en el 2020, la acreencia del BDE
pasó a PR Recovery and Development JV, LLC. (PR Recovery o parte
recurrida), por lo que, el 9 de marzo de 2020, la parte recurrida
solicitó sustitución de parte.3 Así, PR Recovery instó una Solicitud
de Continuación de los Procedimientos, que fue declarada Ha Lugar
por el foro a quo, mediante una Resolución notificada el 14 de
septiembre de 2020.4 En consecuencia, el foro primario expidió una
Orden de Ejecución y Mandamiento.5
Según alega la parte peticionaria en el recurso de epígrafe, el
15 de agosto de 2025, alguaciles del tribunal acudieron a las
instituciones bancarias siguientes: Banco Popular de Puerto Rico
(BPPR), Oriental Bank y First Bank. Ello, con el propósito de
diligenciar el mandamiento de ejecución de sentencia en contra del
licenciado Pagán Díaz y de Ramos Ortiz. Como resultado, la parte
2 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer la Sentencia emitida por el foro
primario en este caso, debido a que la parte peticionaria no la incluyó en el apéndice del recurso y el expediente del caso ante el foro primario no se encuentra accesible en el Sistema de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Este Tribunal obtuvo este dato luego de acceder a la base de datos de Consulta
de Casos, disponible en el portal cibernético del Poder Judicial de Puerto Rico, así como gracias a la información brindada por la parte recurrida en su comparecencia escrita, ya que la parte peticionaria no incluyó estos documentos en su apéndice. 4 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer estos documentos, debido a que
la parte peticionaria no los incluyó en el apéndice del recurso. 5 Este Tribunal no ha tenido el beneficio de leer copia de la Orden de Ejecución y
Mandamiento, debido a que la parte peticionaria no la incluyó en el apéndice del recurso. peticionaria plantea que sufrió el embargo de las cantidades que se
detallan, en las cuentas bancarias siguientes: 1) $12,167.40, en
una cuenta del BPPR que pertenece al padre de Ramos Ortiz, Celso
I. Ramos Ortiz, quien es una persona encamada de 93 años; 2)
$5,958.78, en una cuenta del FirstBank, a nombre del licenciado
Pagán Díaz.
El 21 de agosto de 2025, la parte peticionaria instó una Moción
en Solicitud de Remedio. Mediante la referida petición, reclamaron
que el foro a quo deje sin efecto el embargo a las mencionadas
cuentas.
Evaluada la Moción en Solicitud de Remedio, el 29 de agosto
de 2025, el foro primario emitió la Orden recurrida, la cual fue
notificada el 9 de septiembre de 2025. En esta, el foro a quo ordenó
lo siguiente: “Parte demandada debe informar el número de cuenta
del padre de [Virgen] Milagros Ramos Ortiz para eximirlo. Respecto
a los demás asuntos la orden de embargo fue emitida en ejecución
de sentencia”.
Insatisfecha, el 24 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración oportuna. Tras
considerar dicha solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar,
mediante una Orden emitida ese mismo día y notificada el 10 de
octubre de 2025.
Todavía inconforme, el 10 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y
señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la orden de Embargo contra la parte demandada conforme al artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A., sección 1130 y conforme al artículo 1157 del Código Civil de Puerto Rico 31 L.P.R.A. sección 9302.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la orden de Embargo contra el padre de la co- demandada Virgen M. Ramos Ortiz el cual no es parte del caso y en cuya cuenta ella no tiene participación alguna. Esto conforme al caso BBVA v. S.L.G. López, Sasso, 2006 TSPR 135 (2006).
El mismo día en que presentó el recurso ante nos, la parte
peticionaria también presentó una Moción solicitando término
conforme la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
mediante la cual nos solicitó quince (15) días para “someter copia de
la demanda original del caso y la contestación a dicha demanda”.
Evaluado lo anterior, el 13 de noviembre de 2025, emitimos y
notificamos una Resolución, en la que le concedimos a la parte
recurrida diez (10) días, para expresarse en cuanto al recurso de
epígrafe. Le advertimos que, en caso de no comparecer,
procederíamos a resolver sin el beneficio de su postura. Asimismo,
le concedimos igual término a la parte peticionaria para presentar
copia de la demanda y de la contestación a la demanda.
Por su parte, el 21 de noviembre de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. A esta moción,
anejó únicamente copia de la demanda y de la contestación a la
demanda.
Asimismo, el 24 de noviembre de 2025, PR Recovery presentó
un escrito que tituló Moción al amparo de la Regla 40, Regla 83(B)(1)
(3) y (4) de desestimación del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En esencia, argumentó que procede la desestimación
del recurso de epígrafe, debido a que este foro carece de jurisdicción,
la parte peticionaria no ha obrado de buena fe en la presentación y
trámite del recurso y a que el recurso es frívolo. Específicamente,
planteó que la parte peticionaria incumplió con la Regla 34(E) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
34(E), sobre el perfeccionamiento adecuado de recursos de certiorari
ante este Foro. Ello, en la medida que esta disposición exige que la
parte peticionaria incluya en el apéndice todos los documentos del expediente original ante el foro primario que sean pertinentes y
necesarios para adjudicar el recurso ante este Foro.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
Sobre las mociones de desestimación ante este Foro, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83, dispone lo siguiente:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto. (Negrillas suplidas).
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las
partes –incluso quienes comparecen por derecho propio– tienen el
deber de cumplir fielmente con las normas para el
perfeccionamiento de los recursos ante este Foro. Febles v. Romar,
159 DPR 714 (2003). Es decir, estos deben observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma,
contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Isleta
v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019);
Hernández Jiménez, et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383
(2015). Ello, ante la necesidad de colocar a los foros revisores en
posición de decidir correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante
sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167-168 (2002).
En síntesis, la parte compareciente tiene que perfeccionar su
recurso de conformidad con los preceptos de la ley vigentes y de
nuestro Reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en
posición de revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR
356 (2005).
La forma de perfeccionar adecuadamente un recurso de
certiorari ante este Foro se encuentra codificada en la Regla 34 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.
En lo pertinente a la confección del apéndice, la referida disposición
establece lo siguiente:
(E) Apéndice ---
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari, en moción o motu proprio a la parte peticionaria, la presentación de los documentos del apéndice a que se refiere esta regla, con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza la presentación de los documentos.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
Luego de evaluar el recurso de epígrafe, la Moción en
Cumplimiento de Orden presentada posteriormente por la parte
peticionaria y, por último, la solicitud de desestimación instada por
PR Recovery, concluimos que procede la desestimación del recurso,
según solicitada por la parte recurrida en la referida moción.
Veamos.
Comenzamos por subrayar que los únicos documentos que la
parte peticionaria incluyó como anejos al recurso ante nos fueron
los siguientes: 1) copia de la Moción en Solicitud de Remedio que la
parte peticionaria instó ante el foro a quo el 21 de agosto de 2025; 2) copia de la Orden recurrida; 3) copia de la Moción en
Reconsideración […] instada por la parte peticionaria; 4) copia de la
Resolución del foro a quo en la que declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración. Posteriormente, y dentro del término de diez (10)
días que le concedimos para terminar de completar el apéndice, la
parte peticionaria compareció mediante una Moción en
Cumplimiento de Orden a la que únicamente anejó copia de la
demanda y de la contestación a la demanda. A lo anterior es
necesario sumarle el hecho de que el origen del caso de epígrafe se
remonta al 2012, época previa a la existencia del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), por lo que no existe
un expediente electrónico que esté accesible para revisión por parte
de este Foro.
En fin, nos es forzoso concluir que la parte peticionaria no
perfeccionó adecuadamente el recurso ante nos, debido a que no
conformó un apéndice que cumpla a cabalidad con las exigencias de
la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, sobre
el perfeccionamiento adecuado de un recurso de certiorari. Si bien
la parte peticionaria suplementó el apéndice originalmente
presentado, mediante la Moción en Cumplimiento de Orden, con la
presentación de la demanda y la contestación a la demanda, omitió
presentarnos copia de la Sentencia emitida por el foro a quo en este
caso.
Asimismo, como destaca con acierto la parte recurrida en su
moción de desestimación, la parte peticionaria tampocó incluyó
copia de la Moción de Sustitución de Parte y de la Solicitud de
Continuación de los Procedimientos en Ejecución, ambas instadas en
su momento por PR Recovery ante el foro primario. Tampoco
presentó copia de la orden de ejecución de sentencia que la parte
peticionaria nos solicita se deje sin efecto. Como bien señala la parte
recurrida en la moción de desestimación, todos los documentos mencionados, no solo forman parte del expediente judicial original
a nivel de primera instancia, sino que “son medulares para llevar el
tracto procesal adecuado de la orden de la cual recurre la parte
demandada […]”.
Recalcamos que el recurso de epígrafe es un certiorari post
sentencia, cuyo trámite ante el foro primario se encuentra ya en
etapa de ejecución del referido dictamen, que ya es final y firme.6
Por tanto, este Foro no está en posición de adjudicarlo, sin el
beneficio de revisar, tanto la Sentencia, como el resto de los
documentos antes mencionados, que la parte peticionaria omitió
incluir en su apéndice. De este modo, procede su desestimación,
debido al incumplimiento de la parte peticionaria con la Regla 34(E)
de nuestro Reglamento, supra, al omitir incluir en el apéndice
documentos indispensables para la adjudicación del recurso ante
nos.
IV
desestima el recurso de epígrafe, de conformidad con las Reglas 34
y 83(B)(1)(3) y (4) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 34 y 83(B)(1)(3) y (4).
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 El Tribunal Supremo ha expresado que el certiorari también es el vehículo procesal adecuado para solicitar la revisión de resoluciones y órdenes post sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).