P.R. Tobacco Marketing Ass'n v. Porto Rican & American Insurance

100 P.R. Dec. 387, 1972 PR Sup. LEXIS 112
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 9, 1972·No. Número: R-68-331·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión planteada en este caso exige determinar cuál de las partes debe cargar con la pérdida de $8,435 ocasionada con motivo de las falsificaciones de cheques de la recurrida realizadas por Raúl Ortiz Ramón, un empleado de ésta. El Banco de Ponce pagó y endosó dichos cheques para su cobro y acreditación a favor del Banco Popular habiendo éste cargado [389] las sumas de dichos cheques a la cuenta de la recurrida. Al descubrir el fraude, ésta tuvo que rembolsar el monto de estos cheques a sus deudores refaccionarios a las cuentas de los cuales los había cargado.

Ocurrida la pérdida en cuestión, la recurrida demandó a la recurrente para que le rembolsase dicha pérdida de acuerdo con el contrato de fianza en vigor entre estas partes. La recurrente entonces radicó demanda contra tercero en contra del Banco de Ponce y del Banco Popular alegando que el importe de dichos cheques fue indebido y/o negligentemente hecho efectivo por la sucursal de Cayey del Banco de Ponce el cual cobró los mismos del Banco Popular de Puerto Rico después de haber suscrito endosos en cada uno; que ambos bancos son responsables por la reclamación que le ha hecho la recurrida o por la cantidad que en definitiva la recurrente venga obligada a pagar. En su contestación, en adición a una negación de los hechos, alegó el Banco de Ponce, como defensa afirmativa, que las pérdidas en cuestión fueron el resultado de la propia negligencia de la recurrida al dejar transcurrir más de 7 meses antes de descubrir y notificar las falsificaciones no obstante haber recibido durante ese período estados men-suales del Banco Popular. El Banco Popular, en su contesta-ción, negó los hechos y como defensa adujo la misma alegada por el Banco de Ponce. Además alegó que los cheques en cuestión fueron emitidos sin la intención de la recurrida de entregarlos a las personas a cuyo favor fueron expedidos y así equivalían a cheques pagados al portador sin requerimiento de endosos para su pago. En adición, el Banco Popular radicó una demanda contra coparte contra el Banco de Ponce en que alegó que los cheques fueron presentados en primer término y pagados por el Banco de Ponce y que en caso de declararse con lugar la demanda contra tercero, el Banco de Ponce, conforme a la garantía contraída en su endoso de dichos cheques, deberá relevar al Banco Popular de responsa-bilidad en cuanto a todos y cada uno de dichos cheques,

[390] Los hechos esenciales del caso, según en parte los resume el tribunal de instancia, son los siguientes:

“1. — La demandante, la Tuerto Rico Tobacco Marketing Cooperative Association’, durante las fechas a que se refiere esta acción, tenía cuentas bancarias abiertas en el Banco Popular de P.R. y en el Banco de Ponce. La demandante hacía depósitos de dinero en su cuenta en el Banco Popular, para luego girar contra éstos a través de cheques u órdenes dé pago librados por ella por conducto de agentes autorizados para tales fines. Los cheques correspondientes al área de Cayey eran pagados a través de la sucursal que tenía en dicho pueblo el Banco de Ponce, quien a su vez endosaba los cheques, para su cobro o acreditación, a favor del Banco Popular de P.R.
2. — Para las fechas en que ocurrieron los hechos que dan margen a esta acción, estaba en vigor un contrato entre las partes que obligaba a la demandada a responderle a la deman-dante de pérdidas que ésta pudiera sufrir como consecuencia de actos deshonestos de cualquiera de sus empleados, incluyendo: falsificación, fraude, falsa representación y otros.
3. — Entre noviembre de 1956 y julio de 1958; la demandante libró contra sus referidas cuentas bancarias más de 60 cheques u órdenes de pago, teniendo, fondos suficientes, a favor de miem-bros o socios de la cooperativa (agricultores de Cayey dedicados a la siembra de tabaco). Todos estos libramientos fueron honra-dos por las mencionadas instituciones bancarias.
4. — Los referidos cheques fueron librados por la demandante con las firmas de su Presidente y su Secretario Tesorero .... Todos los firmantes estaban autorizados por la demandante para hacer tales libramientos y sus' firmas estaban debidamente registradas en dichos bancos. •
5. — Raúl Ortiz Ramón, encargado de la oficina de la deman-dante en Cayey, mediante falsas y fraudulentas simulaciones, obtuvo de los citados funcionarios de la demandante que expi-dieran las referidas órdenes de pago, creyendo éstos de buena fe que se trataban de préstamos o anticipos reales solicitados por socios de la demandante; cuando lo cierto era que Ortiz Ramón simulaba solicitudes y preparaba Tistillas’ fraudulentas con el fin de obtener dichos cheques, los cuales cobraba él personalmente y los usaba para su propio beneficio.
[391]*3916. — Raúl Ortiz Ramón, a sabiendas de que los beneficiarios de los expresados cheques no iban a recibir su importe, ni estaban enterados de su libramiento — aprovechándose de que éstos eran socio o miembros ‘bona fide’ de la sociedad demandante — -urdió la descrita estratagema con el fin deliberado de defraudar a la demandante. En todos los cheques Raúl Ortiz Ramón falsificó las firmas de los beneficiarios y luego endosó las mismas con su firma para lograr que el banco los pagara. Entre la demandante y los referidos bancos se había acordado que se pasara cualquier libramiento que estuviera endosado por dicho Raúl Ortiz Ramón. El importe de dichos cheques, una vez que fueron pagados a Ortiz, se cargó a las respectivas cuentas de la demandante.
7. — El referido Raúl Ortiz Ramón se declaró culpable y ad-mitió todos los hechos imputados en los 45 cargos que componían la acusación por falsificación que le fuera formulada; y en 17 de febrero de 1961 el Tribunal lo sentenció a cumplir una pena de uno a cinco años de presidio, sentencia que le fue suspendida. (Por algunos de los cheques falsificados no se formularon cargos por haber prescrito la acción criminal.) ”

El monto de los cheques del caso fueron cargados por el Banco Popular a la cuenta de la recurrida. Como ésta había cargado la cuenta de cada tomador, como deudor refaccionario suyo, con el monto del cheque correspondiente, al descubrirse el fraude la recurrida tuvo que rembolsar a éstos lo que así les cargó mediante la acreditación correspondiente en sus cuentas con la recurrida.

Ortiz Ramón fue acusado y se declaró culpable de la falsificación de aquellos cheques con respecto a los cuales no había prescrito la acción criminal. Fue sentenciado a la pena de uno a cinco años de presidio la que le fue suspendida. Ortiz Ramón ha depositado en el Tribunal Superior la suma de $1,500 para beneficio de la recurrida.

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P.R. Tobacco Marketing Ass'n v. Porto Rican & American Insurance, 100 P.R. Dec. 387, 1972 PR Sup. LEXIS 112 (prsupreme 1972).

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