Cruz Reyes v. Martinez

3 T.C.A. 428, 97 DTA 162
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 1997
DocketNúm. KLAN-95-01320
StatusPublished
Cited by2 cases

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Cruz Reyes v. Martinez, 3 T.C.A. 428, 97 DTA 162 (prapp 1997).

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Cordero, Juez Ponente

[429]*429TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes Alfonso Cruz Reyes, Mildred Marrero Vázquez y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, solicitan la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por los apelantes. A continuación reseñamos los hechos pertinentes, los cuales no están en controversia.

I

El 9 de marzo de 1990 el Departamento de Educación giró el cheque número 166312143 del apelado Sr. Wilson Martínez por la suma de $5,833.98. Sin embargo, ese mismo día, el Departamento de Educación ordenó la suspensión de pago ("stop payment") del referido cheque al Banco Gubernamental de Fomento, al percatarse que el pago era uno duplicado.

El 10 de marzo de 1990, el Sr. Martínez acudió a la sucursal del Ponce Federal Bank en Bayamón para cambiar el cheque. El apelante Alfonso Cruz Reyes se desempeñaba como Gerente Auxiliar de dicha sucursal para esa fecha. El Sr. Cruz autorizó el pago del cheque presentado para cambio por el Sr. Martínez, una alegada violación a las normas del referido banco que rigen la autorización del pago de cheques.

El 12 de marzo de 1990 el Ponce Federal Bank presentó el cheque para cobro ante el Banco Gubernamental de Fomento, negándose éste a pagarlo por existir una orden de suspensión de pago. Posteriormente en esa misma fecha, el Sr. Cruz adquirió del Ponce Federal Bank el cheque para no perder su empleo.

Así las cosas, el Sr. Cruz presentó demanda en cobro de dinero, en la cual reclama a los apelados, Estado Libre Asociado (en adelante E.L.A.) y Wilson Martínez, la suma de $5,833.98. Luego de varios incidentes procesales, se trajo como apelado, al Banco Gubernamental de Fomento y como tercero demandado-apelado al Ponce Federal Bank.

[430]*430El 31 de marzo de 1994, mediante sentencia sumaria parcial nunc pro tune, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación contra el Banco Gubernamental de Fomento con perjuicio. Posteriormente, el 26 de octubre de 1995, el foro apelado dictó sentencia desestimando la demanda incoada. La reclamación en contra del Sr. Wilson Martínez no prosperó y el tribunal no adquirió jurisdicción sobre su persona.

Inconforme con dicha decisión, los apelantes presentaron el presente recurso de apelación ante este Tribunal, imputándole en síntesis al foro apelado la comisión del siguiente error:

"Erró el Tribunal de Instancia [s[i] al determinar únicamente que el co-demandante Alfonso Cruz no era tenedor de buena fe al amparo de la sección 92 de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. see. 92, del instrumento negociable expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que se refiere la demanda, cuando debió determinar que aun cuando el demandante Alfonso Cruz no era un tenedor de buena fe del instrumento negociable, le cobijaba la sección 98."

II

Debido a que los apelantes admiten que el Sr. Cruz no es un tenedor de buena fe, la controversia se circunscribe a determinar si aplica a los hechos de este caso el Art. 411 del Código de Comercio, Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, y cómo protege esta disposición a los apelantes. Dicha disposición lee así:

"Materia de defensa de documento negociable
En manos de un tenedor que no sea tenedor de buena fe, el documento negociable está sujeto a la misma materia de defensa que el documento que no fuere negociable. Pero un tenedor que derive su derecho del de un tenedor de buena fe, y que no haya sido parte en fraude o ilegalidad alguna que afecte al documento, tendrá todos los de dicho tenedor anterior en lo que respecta a todas las partes que hayan precedido al último."

19 L.P.R.A. sec. 98.

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, no siendo en este caso un tenedor de buena fe el apelante, si éste adquirió el cheque de un tenedor que no sea tenedor de buena fe, "el documento negociable está sujeto a la misma materia de defensa que el documento que no fuere negociable", pero si lo adquirió de un tenedor de buena fe y no ha sido parte en fraude o ilegalidad alguna que afecte al documento, "tendrá todos los derechos de dicho tenedor anterior en lo que respecta a todas las partes que hayan precedido al último". Se ha dicho que la razón para la existencia de dicha regla es que si no fuera así* cualquier persona que tuviera una defensa personal en un documento negociable podría arruinar el mercado del documento haciendo públicas las defensas personales que tuviere respecto al documento y ninguna persona se arriesgaría a comprar un documento ante tales circunstancias por temor a no cualificar como tenedor de buena fe. B. Santiago Romero, op. cit., pág. 183.

El Tribunal Supremo resolvió en Cintrón v. Domínguez, 60 D.P.R. 477 (1942), interpretando el referido Art. 411 del Código de Comercio, que un apelante, que no sea tenedor de buena fe por haber adquirido un pagaré después de su vencimiento, está sujeto a las mismas defensas que los apelados podían levantar en cuanto a su acreedor original.

De otro lado, en Lafont v. Bird, 57 D.P.R. 142 (1940), el Tribunal Supremo resolvió aplicando el referido Art. 411, que un apelante que no es tenedor de buena fe por haber obtenido un pagaré después de estar vencido y no por causa onerosa, contra él puede interponerse la defensa de pago de la obligación, ya que la persona de quien obtuvo el documento tampoco era tenedora de buena fe.

En Caguas Company, Inc. v. López, 59 D.P.R. 264 (1941), nuestro más alto foro judicial también interpretó el Art. 411. Resolvió el Tribunal Supremo que aunque la apelante no era tenedora de buena fe, por haber adquirido un pagaré vencido, tiene todos los derechos de un tenedor de buena fe, ya que su antecesor en el título del pagaré fue tenedor de buena fe y que por consiguiente, aunque el apelado tuviera defensas que alegar contra el tenedor original del pagaré, no puede interponerlas contra la [431]*431apelante.

El tenedor que reclame tener los mismos derechos de un tenedor de buena fe por haber adquirido el documento de éste, deberá evidenciar con preponderancia de la prueba que el tenedor del documento que lo precedió era uno de buena fe. Northside Bldg. & Invest. Co. v. Finance Co. of America, 166 S.E.2d 608, 611 (1969). Esta regla aplica aun cuando dicho tenedor tenía aviso o conocimiento de defectos en el documento. R. Anderson, Uniform Commercial Code, 3ra Ed., New York, The Lawyers Cooperative, 1984, Vol. 5, pág. 412, sec. 3-201:23. El tribunal inferior debe hacer determinaciones de hechos estableciendo si el apelante es o no un tenedor de buena fe, además de la defensas disponibles contra éste. R. Biggs v. Stewart, 361 A.2d 159, 164 (1976). También el tribunal deberá resolver si el apelante observó las normas comerciales razonables cuando se cambia en efectivo un cheque y de esta manera sea un tenedor de buena fe. Swiss Baco Skyline Logging, Inc. v. Haliewicz, 567 P.2d 1141, 1148 (1977).

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3 T.C.A. 428 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)

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