Caguas Co. v. López Fauct

59 P.R. Dec. 264
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 1941·No. Núm. 8133·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

Caguas Company, Inc., corporación organizada de acuerdo con las leyes del Estado de Maryland, demandó en la Corte de Distrito de San Juan a Alejandro López Fanct en cobro de nn pagaré por $26,482.11, suscrito por el demandado el día 10 de diciembre de 1931 a la orden de The United Porto Pican Bank, a vencer el 30 de junio de 1932, con intereses al 9 por ciento anual desde su vencimiento, pagaré que a vir-tud de pagos parciales quedó reducido a la suma de $24,034.33. Se alega en la demanda que United Porto Pican Bank endosó y entregó el pagaré a The National City Bank of New York, quien lo endosó y entregó a la East Porto Pican Sugar Company, quien a su vez lo endosó y entregó a la demandante [266]*266que es hoy su dueña, no habiendo sido pagado por el deman-dado. A petición de éste el caso fue trasladado a la Corte de Distrito de Humacao.

En su contestación el demandado negó sustancialmente'' los hechos alegados en la demanda y como defensas especia-les, en síntesis, alegó lo siguiente:

■ “1. — Que la demandante no está autorizada para hacer negocios, en Puerto Rico.
“2. — Que el pagaré es uno de varios garantizados por gravamen refaccionario según los términos de un contrato otorgado por el demandado y United Porto Rican Bank comprensivo de las zafras del 1932 al 1935, y que no apareciendo que el contrato refaccionario fuera cedido a* la demandante, ésta no está en posición de exigir el pago del pagaré.
“3. — Que el demandado se vio imposibilitado de solventar el pagaré por cuanto perdió las cañas refaccionadas, y por él sembradas en terrenos arrendádosle por la United Porto Rican Sugar Company (of Porto Rico), de la cual corporación se alega era subsidiaria The United Porto Rican Bank, por la razón de que, estando la prünera insolvente, el síndico de la misma rescindió el arrendamiento, viéndose el demandado obligado a abandonar sus cosechas, y habiendo entonces el United Porto Rican Bank suspendido los adelantos refaccionarios estipulados en el contrato a que ya se ha hecho referencia.”

Celebrado el juicio correspondiente la corte inferior de-claró con lugar la demanda y de esa sentencia apela el de-mandado alegando que la corte inferior cometió siete erro-res, a saber, primero, al interpretar el artículo 401 del Có-digo de Comercio; segundo, al interpretar los artículos 37 y 38 de la Ley de Corporaciones Privadas; tercero, al in-terpretar el artículo 410 del Código de Comercio; cuarto, al interpretar el artículo 405 del mismo código; quinto, al apre-ciar la prueba; sexto, al apreciar la prueba perjudicando los derechos del apelante, y séptimo, al condenar al demandado-ai pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado.

Comenzaremos por resolver el segundo señalamiento de error, o sea el que se refiere a la interpretación de los; [267]*267artículos 37 y 38 de la Ley de Corporaciones Privadas de marzo 9, 1911, a virtud de la cual se desestimó la primera defensa del demandado al efecto de que la demandante no tiene capacidad para iniciar este litigio. Esta misma cues1 tión fue planteada y resuelta a favor de la demandante en el reciente caso de Caguas Company, Inc. v. Mombille, 58 D.P.R. 300. Al igual que en dicho caso en el de autos se probó que los negocios de la demandante consistieron en haber adqui-rido, entre otros, el pagaré objeto de esta acción y que dicha transacción según la declaración del testigo del propio de-mandado, Isidro Quiñones, empleado de la demandante, ocu-rrió en los Estados Unidos. A la página 116 de la trans-cripción de evidencia aparece dicho testigo declarando lo si-guiente :

“¿Cuándo fué que adquirió la Caguas Company, Inc., los prés-tamos o la responsabilidad del pago de esos préstamos que le hizo el National City Bank al United Porto Rican Bank?
“R. — Yo no sé exactamente la fecha en que lo adquirió, porque son operaciones que se hacían en el Norte.” (Itálicas nuestras.)

No hay prueba alguna que tienda a demostrar que la der mandante celebrara contratos en Puerto Pico y se admitió que la demandante no cumplió con las formalidades legales que exigen los artículos 37 y 38 de la Ley de Corporaciones Privadas para poder hacer negocios en Puerto Rico, pero ya se resolvió en el caso de Caguas Company, Inc. v. Mombille, supra, ratificando jurisprudencia anterior de este tribunal, y citamos del resumen:

“Una corporación extranjera que no haga negocios en la isla tiene capacidad para demandar en nuestros tribunales en cobro de pagarés de los cuales sea tenedora. Su mera tenencia de los pagarés, sin más, no quiere decir que haga negocios aquí a los efectos de venir obligada a cumplir con el deber que le impone el artículo 38 de la Ley de Corporaciones Privadas de 1911, enmendado por la núm. 31 de 1916 (pág. 83), como condición precedente a su derecho> a demandar.”

[268]*268No existe el error.

El artículo 401 del Código de Comercio, que se dice ■en el primer error que fué mal interpretado por la corte inferior, es el artículo 49 de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables aprobada en el año 1930 (Ley núm. 17 de 1930, pág. 173) y dice así:

“El tenedor de un documento puede tachar en cualquier momento todo endoso que no sea necesario a su derecho. Los endosantes cuyos endosos sean tachados, y todos los subsiguientes quedan por ese hecho relevados de responsabilidad por el documento.”

El pagaré objeto de la reclamación en este caso fué en-dosado por varias entidades que en distintas épocas fueron tenedoras de dicba obligación. Aparece, sin embargo, que el primer endoso hecho por The United Porto Rican Bank, por su Comptroller M. B. Manwaring, fué un endoso en blanco, es decir, no mencionaba endosatario alguno y, por tanto, era pagadero al portador y negociable mediante entrega. (Ar-tículo 387 Código de Comercio, artículo 35 Ley 17 de 1930.)

Habiéndose probado que la demandante era la tenedora de dicho pagaré, la corte inferior, aplicando el artículo 401, supra, resolvió que no era necesario discutir o tomar en con-sideración, no obstante haberse probado su regularidad, los endosos posteriores al primero hecho en blanco. Sostiene el apelante que el error consiste en que al disponer dicho ar-tículo que el tenedor de un documento puede “tachar” todo endoso que no sea necesario a su derecho esto tiene que ha-cerse “físicamente” en el documento, pasando una raya por encima de los endosos subsiguientes al endoso en blanco, cosa que no se hizo en el caso de autos. No creemos que deba interpretarse tan técnicamente el precepto citado.

En el caso de Parker v. Roberts, 243 Mass. 174, 137 N. E. 295, se presentó una situación parecida. Se expidió un pa-garé a la orden y el tomador {payee) lo endosó en blanco antes de su vencimiento. Posteriormente fué endosado el documento dos veces, siendo dichos endosos especiales. El [269]*269■último de éstos fue cancelado con un sello de goma pero no ‘■así el primer endoso especial a favor del Corn Exchange National Bank. No hubo prueba de cómo llegó el deman-dante a ser el tenedor del pagaré pero la Corte Suprema de Massachusetts aplicando el artículo 49 de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, artículo 401, supra, resolvió le siguiente:

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Caguas Co. v. López Fauct, 59 P.R. Dec. 264 (prsupreme 1941).

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