Caguas Co. v. Mombille

58 P.R. Dec. 300
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 1941
DocketNúm. 8051
StatusPublished
Cited by6 cases

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Caguas Co. v. Mombille, 58 P.R. Dec. 300 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La Caguas Company, Inc., una corporación organizada de acuerdo con las leyes del estado de Maryland, demandó a Pedro J. Mombille en cobro de diez mil catorce dólares y setenta y seis centavos, intereses y costas.

Alegó que el demandado suscribió a la orden de The United Porto Pican Bank y entregó a dicho banco en julio 1, 1932, y abril 13, 1933, los pagarés números 186 y 3499 por $14,504.95 y $1.75, respectivamente, a vencer en junio 30, 1933; que el United Porto Pican Bank los endosó en blanco y los entregó al National City Bank of New York que a su vez los endosó y entregó a la East Porto Rican Sugar Company que los endosó y entregó a la demandante quien es hoy su tenedora; y que a pesar de los requerimientos de la demandante, ni el demandado ni persona alguna han satis-fecho el pagaré número 3499 en todo ni en parte, ni sus intereses, así como tampoco los $10,013.01 a que ha quedado reducido mediante abónos parciales el pagaré número 186, ni los intereses sobre dicha suma.

Contestó el demandado negando general y específicamente todas y cada una de las alegaciones de la demanda y alegando como defensas especiales que la demandante carece de capa-cidad para demandar porque apareciendo de la demanda que es una corporación extranjera, no alega que haya cumplido con los requisitos de la sección 38 de la Ley de Corpora-ciones y que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una buena causa de acción.

Fué el pleito a juicio y quedó resuelto finalmente por sentencia declarando la demanda con lugar.

[303]*303Apeló el demandado. Señala en su alegato cinco errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al admitir en evidencia el pagaré número 186 y la escritura número 12 otorgada ante W. L. Newsom en abril 3, 1934, por E. y G-. Aponte y el demandado, al desestimar su moción de nonsuit y su alegación de falta de capacidad de la demandante para demandar en la isla y al declarar la demanda con lugar.

Comenzaremos nuestro estudio por el cuarto señalamiento de error o sea el que se refiere a la capacidad de la deman-dante para iniciar este pleito.'

La ley aplicable está contenida en la sección 38 de la Ley de Corporaciones Privadas de marzo 9, 1911, según enmendada, que ordena:

“Ninguna corporación extranjera que haga negocios en Puerto Rico podrá sostener una acción en Puerto Rico por virtud de contrato alguno celebrado por la misma en esta isla, a menos que con ante-rioridad a la celebración de dicho contrato haya dado cumplimiento a las disposiciones de este capítulo con respecto a las formalidades necesarias para hacer negocios en Puerto Rico. Esta prohibición será también aplicable a cualquier cesionario de cualquier corpora-ción extranjera o a cualquier persona que demandare por cuenta de dicho cesionario o corporación extranjera o de ambas.”

Se admite que la corporación demandante no cumplió con las disposiciones legales de que se trata pero se sostiene que no tenía el deber de cumplirlas porque ella no hacía negocios en Puerto Rico, y así es en efecto.

Todo lo que se probó en relación con los negocios de la demandante consistió en que la demandante era tenedora de las obligaciones en cuestión y ello, por sí solo, no cons-tituye hacer negocios en la isla..

En los recursos gubernativos de Isabela Grove, Inc. v. Registrador, 24 D.P.R. 257, y Porto Rican Leaf Tobacco Co. v. Registrador, 24 D.P.R. 262, se resolvió que “el adquirir y poseer bienes inmuebles una corporación extranjera no regis-trada en Puerto Rico no constituye emprender negocios den-tro de la ley de 9 de marzo de 1911.”

[304]*304Y como se dijo no ha mucho en el caso de Mutual Rice Co., Inc. v. Sucn. Truyol, 52 D.P.R. 7, 11:

“. . . La corte estuvo equivocada al resolver que la demandante no podía demandar sobre el supuesto contrato por no haber obtenido permiso para hacer negocios en Puerto Rico. Los contratos indi-viduales celebrados por firmas del exterior no equivalen a ‘hacer negocios en Puerto Rico.’ Ismert Hinke Milling Co. v. Muñoz, 37 D.P.R. 819, De lo contrario todos los pedidos hechos por correo estarían prohibidos. ’ ’

Los errores primero y segundo pueden y deben estudiarse conjuntamente. Se refieren a la admisión en evidencia del pagaré número 186 y de la escritura número 12.

El pagaré fué mostrado a uno de los testigos que dijo: “Es un pagaré firmado por Gregorio Aponte como poder-dante (sic) de Pedro Mombille el día 1 de julio de 1932 por la suma de $14,504.95, a vencer en junio 30, 1933.”

Se opuso a su admisión el demandado porque en la de-manda lo alegado fué que el pagaré había sido suscrito por Pedro J. Mombille.

La demandante por su abogado manifestó a la corte que para subsanar esa posible objeción, posteriormente el Sr. Mombille otorgó la escritura número doce ante el notario W. L. Newsom en que se hace relación del pagaré y se ratifica su otorgamiento y la ofreció en evidencia. También se opuso el demandado. Y la corte dijo y resolvió:

“La corte admite el pagaré, vista la escritura núm. 12, otorgada ante Walter L. Newsom Jr., el día 3 de abril de 1934, por Enrique Aponte, Gregorio Aponte y Pedro J. Mombille, en la que se hace referencia al pagaré núm. 186, de fecha julio primero de 1932, por $14,504.95, como que a cuenta de dicho pagaré junto con otros más, Pedro J. Mombille pagó la suma de $138’.23, y que todos dichos pagarés, con excepción del liltimo, han sido endosados y traspasados por The United Porto Rican Bank a The National City Bank, etc. En el hecho segundo de esta escritura se dice lo siguiente: Que en cuanto a dichas plantaciones de caña los comparecientes don Pedro J. Mombille, por sí y como tutor de su esposa doña María Jesús Vázquez, y The United Porto Rican Bank, representado por [305]*305su Vice Presidente don Fernando Margarida, mediante documento privado de fecha 12 de diciembre de 1930, reconocido por affidavit número 7443, ante el notario don Joaquín Vendrell Joubert, cele-braron cierto contrato de refacción agrícola por virtud del cual don Pedro J. Mombille constituyó un gravamen refaccionario sobre las referidas plantaciones de cañas para garantizar el pago de los siguientes pagarés expedidos a la orden de The United Porto Rican Bank por el compareciente don Pedro J. Mombille, de acuerdo con los términos de dicho contrato de refacción, etc. T entonces se relacionan los pagarés otorgados y entre ellos se encuentra el 186 de julio primero de 1932, por $14,504.95. Se admite, además, en rela-ción con la admisión del pagaré, la escritura de referencia que ya: está identificada, debiendo marcarse por el Secretario como los exhibits dos y tres de la demandante.”

Basta la mera exposición de lo ocurrido para concluir que no se cometieron los errores que estudiamos.

La prueba era congruente con lo alegado en la demanda. No era necesario para presentarla, la alegación de una agen-cia. A ese efecto se dice en Bancroft’s Code Pleading, vol. 2, pág. 1177, sección 821:

“Una alegación de actos llevados a efecto o de información obte-nida por el principal se establece satisfactoriamente mediante prueba de tales actos o información por parte del agente, y en una demanda es innecesario alegar el mandato (agency).

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