Hau v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez

58 P.R. Dec. 805
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1941
DocketNúm. 1089
StatusPublished
Cited by5 cases

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Hau v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez, 58 P.R. Dec. 805 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión ¿Del tribunal.

En 15 de mayo de 1930, doña Josefa Ducord reconoció, por escritura otorgada ante el Notario don José Sabater, [806]*806estar adeudando a don Arturo Iiau y Salguero la suma de $1,500, la que se comprometió a pagar en el término de dos años y en garantía de dicha suma, de sus intereses y de un crédito adicional para costas en caso de ejecución, constituyó hipoteca sobre una finca urbana de su propiedad radicada en Mayagüez, expidiendo en el acto del otorgamiento de dicha escritura cinco pagarés a la orden del Sr. Hau Salguero los que quedaron garantizados por la hipoteca constituida sobre la finca. Posteriormente el Sr. Roberto H. Hau y Schnabel adquirió por compra que hizo a la Sra. Ducord la finca urbana y por escritura otorgada ante el mismo Notario Sr. Sabater el 13 de marzo de 1941 hizo constar que era dueño de dicha finca hipotecada, la que estaba inscrita a su nombre en el registro de la propiedad, y que siendo el tenedor de los cinco pagarés antes mencionados, se habían confundido los derechos de acreedor y dueño de la referida finca y en su consecuencia consentía en que se cancelara total-mente la hipoteca por capital, intereses y costas que garan-tizaban los pagarés y así lo solicitó al efecto del Registrador de la Propiedad de Mayagüez, haciendo constar para ello Ib siguiente:

‘.‘y para que pueda llevarse a cabo dicha cancelación, es su voluntad y consiente EN que se INUtilioen dichos CINCO pararés v al efecto, yo, el Notario, priooebo a inutilizarlos y los iNUtilizo taladrando SUS FIRMAS Y PONIENDO SOBRE LA FAZ DE CADA UNO DE ELLOS LA PALA-BRA ‘cancelado’ con la fecha de esta ESCRITURA, y mi firma, signo, rúbrica y sello notarial, quedando de este modo sin valor ni efecto dichos cinco pagarés y liberada de la hipoteca relacionada la finca hipotecada y descrita en el párrafo primero de esta escritura.”

Presentada dicha escritura al Registrador de la Propie-dad de Mayagüez denegó su inscripción basado en una nota que dice así:

“Denegada la cancelación que comprende este documento, por observarse, que la hipoteca que pretende cancelarse está representada por pagarés a la orden de Arturo Hau y Salguero, y que según se desprende de la escritura número 165 otorgada en Mayagüez, a. vein-[807]*807tisiete de diciembre de 1937, ante el Notario José Sabater y García, que se tiene a la vista, diebo crédito hipotecario pertenece en común y proindiviso a la señora Tberese A. Schnabel, y a sus cuatro hijos Arturo Robert Henry, Alexander Schnabel, Robert Heinrich y Gladys Therese Hau Schnabel, como herederos de Arturo Hau y Salguero y cesionarios de Carmen María y Zoraida Agustina Hau y Ruiz, sin' que conste que los referidos pagarés hayan sido endosados, transfe-ridos o negociados en forma alguna a favor de Robert H. Hau y Schnabel, constituyendo a éste como único cesionario y tenedor legal de los mismos, tomándose en su lugar la correspondiente anotación preventiva por el término legal al folio 58 vuelto del tomo 205 de Mayagiiez, finca número 7193 nota al margen inscripción segunda. Los pagarés representativos de la deuda se tuvieron a la vista. Ma-yagüez, marzo 27, 1941.”

El registrador recurrido en su alegato sostiene que hasta que no se le demuestre que los demás herederos de don Arturo Hau y Salguero han endosado los pagarés al recurrente o que se le han adjudicado en la partición de la herencia no puede éste cancelarlos. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria, tal y como fué enmendado por la ley de 7 de julio de 1923 (leyes de 1923, pág. 219) en lo pertinente, dispone:

‘‘Las inscripciones hechas para responder de cantidades represen-tadas por títulos al portador o trasmisibles por endoso, se cancelarán presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento, los títulos endosables o al portador.”

Sostiene el recurrente que el único requisito que exige la ley es que se haya hecho constar en la escritura en el acto de su otorgamiento “haberse inutilizado los títulos endo-sables o al portador” y que en la escritura otorgada en este caso se hizo constar por el Notario Sr. Sabater que había inutilizado los cinco pagarés, taladrando sus firmas y poniendo la palabra “cancelado” sobre cada uno de ellos, y cita un párrafo de la resolución dictada por la Dirección General de. los Registros el 23 de junio de 1888, tomada de Galindo y [808]*808Escosxtra en sus Comentarios a la Legislación Hipotecaria, tomo tercero, página 51, en relación con el artículo 82, supra, que dice así:

“Por otra de 23 de jun. 1888, se decidió que constituida hipoteca para garantir pagarés transmisibles por endoso, procedía su cance-lación, mediante escritura en que constaba el consentimiento del úl-timo poseedor de los pagarés, y que éstos fueron inutilizados en el acto de su otorgamiento.” (Itálicas nuestras.)

Sin embargo, liemos leído la ameritada resolución en su totalidad y de sus lieclios aparece que el caso fué uno en el que los pagarés a la orden de que se trataba fueron debi-damente endosados a favor de la persona que solicitó la can-celación de la hipoteca en el registro. Copiamos de dicha resolución:

“Resultando que por escritura de 23 de Mayo de 1885, Don Miguel Téllez de Sotomayor y D. Eduardo Palanca y Asensi vendieron a Don Manuel de G-uzmán y Rivera un solar, designado con el núm. 3, segregado de un predio rústico denominado Huerta de Montero; y como parte del precio quedase aplazado, el comprador entregó a los vendedores cuatro pagarés, dos de ellos a la orden de D. Miguel Té-llez y los otros dos "a la del Sr. Palanca, y a su pago fué hipotecado el solar vendido:
“Resultando 'que enajenado éste primeramente a D. Enrique Rivas Casalá y después a D. José de la Huerta y Sánchez, por hallarse ya satisfecho el crédito hipotecario a que se ha aludido, reclamó el último se formalizase el título de su adquisición y al par se cancelase la hipoteca; a cuyo intento otorgóse en la ciudad de Málaga, a 30 de Julio de 1887, una escritura pública, por virtud de la que D. Eduardo Palanca, como tenedor de los cuatro pagarés, dos de ellos por endoso que le hizo T>. Miguel Téllez, dió por extinguida la obliga-ción que aquéllos representaban y consintió en la cancelación de la hipoteca:
“Resultando que presentado ese documento en el Registro de la propiedad de Málaga, no fué admitida la cancelación por no estar otorgada por las personas a favor de las que aparece inscrita la hi-poteca, sin cuyo consentimiento no puede ser cancelada, conforme al artículo 82 de la Ley; no siendo por otra parte los pagarés a que el documento se refiere los títulos transmisibles por endoso de que ha-blan los artículos 153 y el citado 82' de la misma Ley.
[809]*809“Resultando que D. José de la Huerta impugnó en la vía guber-nativa la precedente calificación, fundado en que la obligación de que se trata es de las transmisibles a la orden, lo cual prueba la ca-pacidad con que otorgó la cancelación D. Eduardo Palanca, que, dueño de dos pagarés, adquirió los oiros dos por endoso que le hizo el otro acreedor D. Miguel Tellez, y lo gratuito de la apreciación del Registrador, que niega a estos documentos el carácter de títulos en-dosables:” (Itálicas nuestras.)

Y resolviendo el caso se dijo:

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