Maryland Casualty Co. v. Banco Popular de Puerto

92 P.R. Dec. 331, 1965 PR Sup. LEXIS 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1965
DocketNúmero: R-64-8
StatusPublished
Cited by4 cases

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Maryland Casualty Co. v. Banco Popular de Puerto, 92 P.R. Dec. 331, 1965 PR Sup. LEXIS 206 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos de este caso fueron sometidos al Tribunal de instancia mediante una estipulación aprobada por ambas [333]*333partes. La estipulación es un documento extenso. Lo que sigue es una síntesis de su contenido.

La demandante es una corporación extranjera auto-rizada para hacer negocios de seguros en Puerto Rico. El demandado es un banco doméstico. El Gobierno de la Capital tenía, durante el término comprendido entre el Io de julio de 1959 y el 30 de junio de 1960, una cuenta corriente en el Banco demandado. Durante dicho período de tiempo estaba en vigor una fianza, siendo la demandante la aseguradora y el Gobierno de la Capital el asegurado, para responder a éste de cualquier pérdida que sufriera como consecuencia de desfalco, falsificación o malversación de fondos, por acción u omisión de sus empleados.

Jaime Rijos Cruz era Subauditor Auxiliar de la Capital y tenía a su cargo la preparación de las nóminas. Durante el término antes mencionado Rijos Cruz “preparó nóminas falsas incluyendo en las mismas nombres de personas inexistentes y pasó las nóminas al Tesorero y al Auditor de la Capital de Puerto Rico, José S. García y José Rodríguez Olmo, quienes a base de las nóminas preparadas, sin conocimiento de la actuación del mencionado Subauditor Auxiliar, Jaime Rijos Cruz, y sin tener conocimiento de que dichas nóminas eran falsas, expidieron y firmaron en representación del Gobierno de la Capital de Puerto Rico, como funcionarios autorizados al efecto, veinte y cuatro cheques contra la cuenta del Gobierno de la Capital de Puerto Rico en la oficina principal del banco demandado, a favor de personas inexistentes, por un total de $7,002.00.”

Rijos Cruz endosó fraudulentamente 23 de dichos cheques, escribiendo al dorso de los mismos los nombres de los tomado-res inexistentes y los cobró en el Banco Popular. El cheque restante lo negoció endosándolo en igual forma y entregán-dolo a una firma comercial de San Juan. El demandado Banco Popular cargó dichos 24 cheques a la cuenta del Gobierno de la Capital. Los dos primeros cheques los cargó en julio de 1959 [334]*334y por espacio de 10 meses consecutivos posteriores cargó los otros 22 cheques restantes, siendo los últimos cheques carga-dos en junio de 1960. El Banco envió mensualmente los esta-dos de cuenta y los cheques cancelados al Gobierno de la Capital. Es deber del Tesorero Municipal examinar los esta-dos de cuenta mensuales que someten los bancos.

La Capital no notificó al Banco objeción alguna relacio-nada con los cargos hechos en su cuenta debido a los referidos cheques. La primera reclamación por el importe de los cheques que se hizo al Banco la formuló la demandante en 10 de septiembre de 1962. Posteriormente la demandante pagó al Gobierno de la Capital el importe de los cheques, subrogán-dose así en los derechos que le correspondían al Gobierno de la Capital contra el demandado. El demandado se ha negado a pagarle al Gobierno de la Capital y a la demandante- los $7,002.00 que son motivo de este pleito. Aquí termina la síntesis de la estipulación.

La compañía aseguradora demandó al Banco Popular en cobro de dinero por la suma antes mencionada, más intereses, costas y honorarios de abogado.

El Tribunal Superior llegó a las conclusiones de derecho que a continuación se resumen: (1) La ley dispone que un cheque es pagadero al portador cuando es pagadero a la orden de persona ficticia o que no existe, y ese hecho era conocido por la persona que lo otorgó. (2) La doctrina del tomador ficticio no es aplicable a los hechos de este caso porque las personas que a nombre del municipio expidieron los cheques no sabían que los mismos eran pagaderos a la orden de per-sonas ficticias o inexistentes. (3) Un depositante viene obligado a notificar al banco la existencia de. endosos falsos tan pronto los descubra, pero el hecho de que el banco envíe mensualmente un estado de cuenta y los cheques cancelados al depositante no establece la presunción de que el depositante descubrió o pudo haber descubierto que los endosos eran falsos. (4) La defensa de prescripción levantada por el Banco carece [335]*335de méritos. (5) Habiéndose subrogado la demandante en los derechos del Gobierno de la Capital, aquélla tiene derecho a que el demandado le reembolse los $7,002.00 que ella pagó al municipio.

A tenor con dichas conclusiones el Tribunal de instancia condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $7,002.00 más las costas. El demandado recurrente solicita que revoquemos al Tribunal Superior por los siguientes funda-mentos :

1. Porque el depositante fue negligente al no descubrir y notificar al banco con prontitud los cargos hechos contra su cuenta debido a los cheques en cuestión.

2. Porque a tenor con la Ley de Instrumentos Negociables dichos cheques deben considerarse como cheques pagaderos al portador y por lo tanto el Banco actuó correctamente al pagarlos.

3. Porque la acción está prescrita en cuanto a todos los cheques pagados antes del 9 de noviembre de 1959.

Discutiremos los errores señalados en orden inverso al que están arriba transcritos. Alega el demandado que la acción está prescrita en cuanto a todos los cheques pagados antes del 9 de noviembre de 1959. Argumenta que es de aplicación el Art. 946 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1908, y no el 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294. Un planteamiento idéntico ya fue resuelto adversamente para el demandado en Portilla v. Banco Popular, 75 D.P.R. 100, 126-128 (1953). Allí expresamos que la acción en estos casos no procede de letras de cambio, ni de cheques, ni de otros documentos de cambio, sino que es una en cobro de dinero, basada en un contrato de préstamo (la cuenta corriente) y en una relación de acreedor y deudor. Sobre estos extremos véase Portilla, supra, a las págs. 113-114. También Vance, On Insurance, 3ra. ed., págs. 786 y ss.; Velázquez, Las Obligaciones Según el Derecho Puertorriqueño (1964), págs. 206 y ss.; Anotación, “Right of third persons to be subrogated to [336]*336depositor’s claim against bank on account of the latter’s payment of forged or raised checks,” 77 A.L.R. 1057; Anotación, “Right of surety who discharges obligation due to government, to be subrogated to rights of latter against third persons,” 24 A.L.R. 1523. En algunas jurisdicciones norte-americanas se ha legislado para fijar un término específico de prescripción en estos casos. Ello se entiende porque en ausen-cia de un derecho supletorio (contrario a lo que ocurre en las jurisdicciones en donde tenemos el Código Civil) era necesario fijar algún término prescriptivo. Véase al efecto la Anota-ción, “Construction and effect of statute relieving bank from liability to depositor for payment of forged or raised check unless within specified time after return of voucher representing payment he notifies bank as to forgery or raising,” 50 A.L.R. 2d. 1115. No se cometió el error señalado.

El segundo planteamiento del recurrente consiste, como hemos visto, en sostener que los cheques deben considerarse pagaderos al portador y que por ello el Banco actuó correcta-mente al pagarlos. Invoca el Art. 362 del Código de Comercio, 19 L.P.R.A. sec. 10, que es a su vez el 10 de nuestra Ley de Instrumentos Negociables (Leyes, 1930, pág. 177). Dicho artículo, en lo pertinente, lee como sigue:

“10. Un documento será pagadero al portador . . .

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