Pagán de Joglar v. Cruz Viera

136 P.R. Dec. 750
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 22, 1994·No. Número: RE-92-148·Published·Cited by 3 cases

Opinions

SENTENCIA

r — I

Hechos

En 1976, el aquí demandado recurrente Francisco Cruz Viera, y las demandantes recurridas, las Ledas. Luz de Bo-rinquen Dávila y Maritza Pagán de Joglar, suscribieron un contrato de servicios profesionales. Mediante dicho con-trato el señor Cruz Viera encomendó a las mencionadas licenciadas el trámite de una acción legal de daños y perjuicios.(1) En el contrato se estipuló que las licenciadas Dávila y Pagán de Joglar asumirían la representación legal del demandado recurrente “hasta la total terminación de los procedimientos” en el caso Civil Núm. CS-74-1260 sobre daños y perjuicios presentado ante el Tribunal Superior, Sala de Arecibo. Establecieron en el contrato que los honorarios profesionales contingentes serían “el 33 1/3% [751] de [la] participación [del demandado recurrente] sobre cualquier sentencia que pueda recaer a [su] favor”.

Cinco (5) años después, el 11 de febrero de 198.1, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda del señor Cruz Viera y condenó a la parte demandada, Sra. Myriam Gutié-rrez Yantín, al pago de la suma de treinta y seis mil qui-nientos dólares ($36,500).(2) No conforme, la señora Gutié-rrez Yantín solicitó revisión ante nos. El señor Cruz Viera fue representado, nuevamente, por las referidas abogadas.(3) Expedimos el auto y modificamos la sentencia dictada por el tribunal de instancia para eliminar la suma de cinco mil dólares ($5,000) otorgada a la Sra. Trinidad Colón, ex esposa del demandado recurrido, señor Cruz Viera.

Posteriormente, las licenciadas realizaron diversas ges-tiones profesionales con el fin de ejecutar la sentencia dic-tada en favor del recurrente. Dichas gestiones incluyeron, entre otras, la presentación de Solicitud de Procedimiento Suplementario para Ejecución de Sentencia; vista, ante tribunal a quo, sobre bienes de la deudora por sentencia; presentación de orden de embargo en el Registro de la Pro-piedad, y Recurso Gubernativo ante nuestro Foro.(4) A pe-[752] sar de todas estas gestiones, no lograron cobrar la sentencia. Según las demandantes recurridas, el proceso de cobro se dificultó, pues el esposo de la deudora por sen-tencia no fue incluido en el proceso de ejecución, propi-ciando así el cobro de la misma, porque su representado deseaba evitar incomodar a su padre, el Sr. Francisco Cruz Reyes, ya que éste era un hombre anciano y enfermo.

En 1988 las demandantes recurridas, quienes alegan que siempre estuvieron dispuestas a continuar con los pro-cedimientos para hacer efectiva la sentencia, tuvieron co-nocimiento de que el demandado recurrente había suscrito un contrato con su deudora para transigir el monto de la sentencia por la suma de quince mil dólares ($15,000), que debían ser pagados de la forma siguiente: mil dólares ($1,000) en el día que se firme la transacción y catorce mil dólares ($14,000) cuando se liquide totalmente la herencia de Don Francisco Cruz Reyes, de quien el demandado y su deudora son herederos. Con posterioridad a esto, las abo-gadas renunciaron a la representación legal del deman-dado recurrente y presentaron la acción para cobrar los honorarios profesionales que hoy revisamos.(5)

El 3 de marzo de 1992 el tribunal a quo dictó sentencia parcial condenando al demandado recurrente a pagar a la parte demandante recurrida diversas partidas por con-cepto de honorarios de abogado. Con relación a los honora-rios contingentes pactados en el caso Civil Núm. CS-74-1260, el tribunal determinó que “los honorarios contingentes de un 33 1/3% pactados entre las partes de epígrafe ... [serían] computados en base a la sentencia y no a base de la cantidad transigida por el demandado”. Con-cluyó que la parte demandada recurrida debía pagar la [753] suma total de veintiún mil setecientos treinta y dos dólares con noventa centavos ($21,732.90) por la labor de las licen-ciadas, más los intereses legales.(6)

Inconforme con esta sentencia, el demandado Cruz Viera presentó ante nos un recurso de revisión planteando la comisión de dos (2) errores:

1. Si Francisco Cruz Viera después de esperar desde 1981, que se dictó sentencia hasta 1988, si él podía actuar por sí mismo y pactar la reducción de la Sentencia; que a la vez sig-nifica una reducción en lo que sus abogadas cobrarían y si el Tribunal erró en su fallo adverso, y creemos que fue error.
2. Si se puede quedando todavía pendiente de cobrar la Sen-tencia en Arecibo; si se puede radicar otra acción independiente en otra sala para el cobro de los honorarios, como ha ocurrido aquí, que se ha radicado otro caso en Bayamón abandonando el Foro de Origen y si el Tribunal erró al abrir puertas para que las demandantes puedan ir contra otros bienes del demandado lo que nos parece un error.

Decidimos revisar y expedimos el recurso.

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El contrato de servicios profesionales de los abogados

Los honorarios pactados entre un abogado y su cliente constituyen un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432 (1990); Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 361 (1989); Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161, 172 (1989). Este tipo de contrato, considerado de naturaleza sui géneris, tiene un interés público superior [754] que puede trascender el interés exclusivo de las partes que lo pactan y está saturado de un elemento ético que lo hace substancialmente diferente del convenio común sobre arrendamiento de servicios. Nassar Rizek v. Hernández, supra, págs. 369-370; López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265, 266 (1982).

Como en todo tipo de contrato, las partes que suscriben un contrato sobre honorarios de abogado pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenien-tes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372.

Al inicio de la relación profesional entre el abogado y su cliente se deben pactar los honorarios que han de ser cobrados. Es aconsejable que dicho acuerdo sea por escrito y, con la mayor claridad posible, se designe una cantidad fija o una fórmula para computarla o determinarla. Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX; Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992); Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, supra, pág. 171; Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772, 774 (1981); In re Díaz Lamoutte, 106 D.P.R. 450, 455 (1977). La profesión legal exige cuidado extremo en la preparación de los contratos de servicios. No deben ser ambiguos, dando lugar a dudas o a malas interpretaciones que causen fric-ciones entre el abogado y su cliente. In re Díaz Lamoutte, supra, pág. 455.

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Pagán de Joglar v. Cruz Viera, 136 P.R. Dec. 750 (prsupreme 1994).

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