Baez Vallecillo, Jeannette Marie v. Vientos Pacheco, Lybia Grisselle

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLCE202500074
StatusPublished

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Bluebook
Baez Vallecillo, Jeannette Marie v. Vientos Pacheco, Lybia Grisselle, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JEANNETTE MARIE BÁEZ Certiorari VALLECILLO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San KLCE202500074 Juan v. Caso Núm.: SJ2023CV10261 LYBIA GRISSELLE VIENTÓS PACHECO Y Sobre: División o OTROS Liquidación de la Comunidad de Peticionarios Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece la parte demandada y peticionaria, compuesta por

la Sra. Lybia Grisselle Vientós Pacheco (señora Vientós Pacheco) y

sus hijas: Luisa Báez Vientós y María Báez Vientós (hermanas Báez

Vientós). Solicita la revocación de la Orden emitida el 12 de

diciembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el aludido dictamen,

el TPI extendió el procedimiento de descubrimiento de prueba hasta

el 15 de enero de 2025, a petición de la parte demandante y

recurrida, conformada por Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette

Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo (hermanos Báez Vallecillo).

I.

La presente causa se inició el 31 de octubre de 2023, ocasión

en que los hermanos Báez Vallecillo instaron una Demanda en

contra de la parte peticionaria.1 Indicaron que su padre, el causante

Luis Báez Díaz, murió testado el 13 de febrero de 2023.2 En la

1 Apéndice, págs. 1-14. 2 Véase, Testamento Abierto, Apéndice, págs. 303-311.

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202500074 2

referida escritura pública, constan los seis litigantes como herederos

únicos y universales. La señora Vientós Pacheco, cónyuge

supérstite, a su vez, fue nombrada por testador como ejecutora de

la sucesión. En esencia, los recurridos solicitaron el acceso a unos

documentos, con el propósito de preparar el inventario, avalúo y

partición del caudal relicto.

Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios de

pormenorizar, el 28 de febrero de 2024, las hermanas Báez Vientós

incoaron Contestación a Demanda.3 Alegaron que contra éstas no

existía una reclamación ni solicitud de remedios. Por su parte, la

señora Vientós Pacheco, en calidad de ejecutora, presentó

Contestación a Demanda el 1 de marzo de 2024.4 En síntesis, negó

las alegaciones y arguyó que la parte recurrida estaba insatisfecha

con la voluntad del causante, pero que el testamento hablaba por sí

solo. Sostuvo que era codueña de la comunidad de bienes

postgananciales, así como heredera forzosa y legataria de la

totalidad de la libre disposición. A tales efectos, el 10 de mayo

de 2024 presentó una alegación responsiva, en la que compareció

en calidad de comunera y coheredera.5 A su vez, las hermanas Báez

Vientós reconvinieron, con el fin de solicitar al TPI la liquidación de

la comunidad de bienes postgananciales y la partición de la

herencia.6 Ante esta solicitud, la señora Vientós Pacheco no mostró

reparo.7 No obstante, los hermanos Báez Vallecillo advirtieron que

tenían serias y fundadas objeciones al inventario preparado por la

parte peticionaria.8

Trabada la controversia, las partes presentaron en conjunto

el Informe para el Manejo del Caso el 11 de abril de 2024.9 En lo que

3 Apéndice, págs. 80-81. 4 Apéndice, págs. 87-102. 5 Apéndice, págs. 153-166. Además, Apéndice, págs. 269-282. 6 Apéndice, págs. 171-175. 7 Apéndice, págs. 190-191. 8 Apéndice, págs. 193-195. 9 Apéndice, págs. 115-137. KLCE202500074 3

nos compete, es meritorio resaltar que, según surge del expediente

ante nos, las partes contendientes presentaron varias discrepancias

en torno al descubrimiento de prueba.10 Por ejemplo, en la

videoconferencia celebrada el 5 de junio de 2024, los recurridos

indicaron que, en cuanto a este procedimiento extrajudicial, todavía

estaban pendientes de producir varios documentos.11 En la

audiencia, el TPI determinó que las partes tenían hasta el viernes

29 de noviembre de 2024 para culminar el descubrimiento de

prueba; y de necesitar más tiempo, “lo pueden solicitar”.

Posteriormente, el TPI apuntó que el procedimiento debía ser libre,

amplio y relacionado con la controversia, pero no oneroso.12

En lo atinente, el lunes 2 de diciembre de 2024, los recurridos

presentaron Moción para extender periodo de descubrimiento de

prueba.13 Alegaron que la señora Vientós Pacheco no había

suministrado toda la información solicitada durante la toma de la

deposición, realizada el 7 de junio y 8 de agosto de 2024. Anticiparon

que, una vez se entregara la documentación, se debería concluir la

deposición.

Sin que la parte peticionaria presentara su postura, el 13 de

diciembre de 2024, el TPI notificó la extensión del descubrimiento

de prueba hasta el 15 de enero de 2025.14 En desacuerdo, la parte

peticionaria solicitó oportunamente al TPI que reconsiderara la

decisión.15 El TPI declaró no ha lugar el petitorio el 27 de diciembre

de 2024, mediante una Resolución Interlocutoria.16

10 Apéndice, págs. 196-199; 200-226; 229-232; 232-236; 239-241; 224-245. 11 Apéndice, págs. 261-265. 12 Apéndice, págs. 331-333. De la Minuta se desprende también que el descubrimiento de prueba se extendería al sábado, 30 de noviembre de 2024. 13 Apéndice, págs. 466-467. Véase, además, el escrito de los recurridos intitulado

Moción para que se ordene a descubrir lo solicitado a tenor con la Regla 34.2 de procedimiento Civil, Apéndice, págs. 425-465. 14 Apéndice, pág. 468. 15 Apéndice, págs. 470-488. 16 Apéndice, pág. 492. KLCE202500074 4

Inconforme aún, el 27 de enero de 2025, la parte peticionaria

instó el presente recurso de Certiorari y señaló la comisión de los

siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL ATENDER UNA MOCIÓN DE LOS DEMANDANTES-RECURRIDOS, PARA EXTENDER EL PERIODO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PREVIO AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO REGLAMENTARIO QUE LA PARTE DEMANDADA- PETICIONARIA TENÍA PARA PRESENTAR SU CORRESPONDIENTE POSICIÓN, ESTABLECIDO EN LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO ANTERIOR, EN CLARO DETRIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU MODALIDAD PROCESAL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN, TOMANDO EN CUENTA QUE EL TPI DESPOJÓ A LA DEMANDADA- PETICIONARIA DE SU TÉRMINO PARA EXPONER SU POSICIÓN.

Por su parte, los recurridos presentaron Oposición a Petición

de Certiorari el 10 de febrero de 2025. Con el beneficio de ambas

comparecencias, resolvemos.

II.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales

de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la

facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera

discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra

forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.

Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).

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