ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JEANNETTE MARIE BÁEZ Certiorari VALLECILLO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San KLCE202500074 Juan v. Caso Núm.: SJ2023CV10261 LYBIA GRISSELLE VIENTÓS PACHECO Y Sobre: División o OTROS Liquidación de la Comunidad de Peticionarios Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece la parte demandada y peticionaria, compuesta por
la Sra. Lybia Grisselle Vientós Pacheco (señora Vientós Pacheco) y
sus hijas: Luisa Báez Vientós y María Báez Vientós (hermanas Báez
Vientós). Solicita la revocación de la Orden emitida el 12 de
diciembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el aludido dictamen,
el TPI extendió el procedimiento de descubrimiento de prueba hasta
el 15 de enero de 2025, a petición de la parte demandante y
recurrida, conformada por Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette
Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo (hermanos Báez Vallecillo).
I.
La presente causa se inició el 31 de octubre de 2023, ocasión
en que los hermanos Báez Vallecillo instaron una Demanda en
contra de la parte peticionaria.1 Indicaron que su padre, el causante
Luis Báez Díaz, murió testado el 13 de febrero de 2023.2 En la
1 Apéndice, págs. 1-14. 2 Véase, Testamento Abierto, Apéndice, págs. 303-311.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500074 2
referida escritura pública, constan los seis litigantes como herederos
únicos y universales. La señora Vientós Pacheco, cónyuge
supérstite, a su vez, fue nombrada por testador como ejecutora de
la sucesión. En esencia, los recurridos solicitaron el acceso a unos
documentos, con el propósito de preparar el inventario, avalúo y
partición del caudal relicto.
Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios de
pormenorizar, el 28 de febrero de 2024, las hermanas Báez Vientós
incoaron Contestación a Demanda.3 Alegaron que contra éstas no
existía una reclamación ni solicitud de remedios. Por su parte, la
señora Vientós Pacheco, en calidad de ejecutora, presentó
Contestación a Demanda el 1 de marzo de 2024.4 En síntesis, negó
las alegaciones y arguyó que la parte recurrida estaba insatisfecha
con la voluntad del causante, pero que el testamento hablaba por sí
solo. Sostuvo que era codueña de la comunidad de bienes
postgananciales, así como heredera forzosa y legataria de la
totalidad de la libre disposición. A tales efectos, el 10 de mayo
de 2024 presentó una alegación responsiva, en la que compareció
en calidad de comunera y coheredera.5 A su vez, las hermanas Báez
Vientós reconvinieron, con el fin de solicitar al TPI la liquidación de
la comunidad de bienes postgananciales y la partición de la
herencia.6 Ante esta solicitud, la señora Vientós Pacheco no mostró
reparo.7 No obstante, los hermanos Báez Vallecillo advirtieron que
tenían serias y fundadas objeciones al inventario preparado por la
parte peticionaria.8
Trabada la controversia, las partes presentaron en conjunto
el Informe para el Manejo del Caso el 11 de abril de 2024.9 En lo que
3 Apéndice, págs. 80-81. 4 Apéndice, págs. 87-102. 5 Apéndice, págs. 153-166. Además, Apéndice, págs. 269-282. 6 Apéndice, págs. 171-175. 7 Apéndice, págs. 190-191. 8 Apéndice, págs. 193-195. 9 Apéndice, págs. 115-137. KLCE202500074 3
nos compete, es meritorio resaltar que, según surge del expediente
ante nos, las partes contendientes presentaron varias discrepancias
en torno al descubrimiento de prueba.10 Por ejemplo, en la
videoconferencia celebrada el 5 de junio de 2024, los recurridos
indicaron que, en cuanto a este procedimiento extrajudicial, todavía
estaban pendientes de producir varios documentos.11 En la
audiencia, el TPI determinó que las partes tenían hasta el viernes
29 de noviembre de 2024 para culminar el descubrimiento de
prueba; y de necesitar más tiempo, “lo pueden solicitar”.
Posteriormente, el TPI apuntó que el procedimiento debía ser libre,
amplio y relacionado con la controversia, pero no oneroso.12
En lo atinente, el lunes 2 de diciembre de 2024, los recurridos
presentaron Moción para extender periodo de descubrimiento de
prueba.13 Alegaron que la señora Vientós Pacheco no había
suministrado toda la información solicitada durante la toma de la
deposición, realizada el 7 de junio y 8 de agosto de 2024. Anticiparon
que, una vez se entregara la documentación, se debería concluir la
deposición.
Sin que la parte peticionaria presentara su postura, el 13 de
diciembre de 2024, el TPI notificó la extensión del descubrimiento
de prueba hasta el 15 de enero de 2025.14 En desacuerdo, la parte
peticionaria solicitó oportunamente al TPI que reconsiderara la
decisión.15 El TPI declaró no ha lugar el petitorio el 27 de diciembre
de 2024, mediante una Resolución Interlocutoria.16
10 Apéndice, págs. 196-199; 200-226; 229-232; 232-236; 239-241; 224-245. 11 Apéndice, págs. 261-265. 12 Apéndice, págs. 331-333. De la Minuta se desprende también que el descubrimiento de prueba se extendería al sábado, 30 de noviembre de 2024. 13 Apéndice, págs. 466-467. Véase, además, el escrito de los recurridos intitulado
Moción para que se ordene a descubrir lo solicitado a tenor con la Regla 34.2 de procedimiento Civil, Apéndice, págs. 425-465. 14 Apéndice, pág. 468. 15 Apéndice, págs. 470-488. 16 Apéndice, pág. 492. KLCE202500074 4
Inconforme aún, el 27 de enero de 2025, la parte peticionaria
instó el presente recurso de Certiorari y señaló la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL ATENDER UNA MOCIÓN DE LOS DEMANDANTES-RECURRIDOS, PARA EXTENDER EL PERIODO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PREVIO AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO REGLAMENTARIO QUE LA PARTE DEMANDADA- PETICIONARIA TENÍA PARA PRESENTAR SU CORRESPONDIENTE POSICIÓN, ESTABLECIDO EN LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO ANTERIOR, EN CLARO DETRIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU MODALIDAD PROCESAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN, TOMANDO EN CUENTA QUE EL TPI DESPOJÓ A LA DEMANDADA- PETICIONARIA DE SU TÉRMINO PARA EXPONER SU POSICIÓN.
Por su parte, los recurridos presentaron Oposición a Petición
de Certiorari el 10 de febrero de 2025. Con el beneficio de ambas
comparecencias, resolvemos.
II.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JEANNETTE MARIE BÁEZ Certiorari VALLECILLO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San KLCE202500074 Juan v. Caso Núm.: SJ2023CV10261 LYBIA GRISSELLE VIENTÓS PACHECO Y Sobre: División o OTROS Liquidación de la Comunidad de Peticionarios Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece la parte demandada y peticionaria, compuesta por
la Sra. Lybia Grisselle Vientós Pacheco (señora Vientós Pacheco) y
sus hijas: Luisa Báez Vientós y María Báez Vientós (hermanas Báez
Vientós). Solicita la revocación de la Orden emitida el 12 de
diciembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el aludido dictamen,
el TPI extendió el procedimiento de descubrimiento de prueba hasta
el 15 de enero de 2025, a petición de la parte demandante y
recurrida, conformada por Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette
Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo (hermanos Báez Vallecillo).
I.
La presente causa se inició el 31 de octubre de 2023, ocasión
en que los hermanos Báez Vallecillo instaron una Demanda en
contra de la parte peticionaria.1 Indicaron que su padre, el causante
Luis Báez Díaz, murió testado el 13 de febrero de 2023.2 En la
1 Apéndice, págs. 1-14. 2 Véase, Testamento Abierto, Apéndice, págs. 303-311.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500074 2
referida escritura pública, constan los seis litigantes como herederos
únicos y universales. La señora Vientós Pacheco, cónyuge
supérstite, a su vez, fue nombrada por testador como ejecutora de
la sucesión. En esencia, los recurridos solicitaron el acceso a unos
documentos, con el propósito de preparar el inventario, avalúo y
partición del caudal relicto.
Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios de
pormenorizar, el 28 de febrero de 2024, las hermanas Báez Vientós
incoaron Contestación a Demanda.3 Alegaron que contra éstas no
existía una reclamación ni solicitud de remedios. Por su parte, la
señora Vientós Pacheco, en calidad de ejecutora, presentó
Contestación a Demanda el 1 de marzo de 2024.4 En síntesis, negó
las alegaciones y arguyó que la parte recurrida estaba insatisfecha
con la voluntad del causante, pero que el testamento hablaba por sí
solo. Sostuvo que era codueña de la comunidad de bienes
postgananciales, así como heredera forzosa y legataria de la
totalidad de la libre disposición. A tales efectos, el 10 de mayo
de 2024 presentó una alegación responsiva, en la que compareció
en calidad de comunera y coheredera.5 A su vez, las hermanas Báez
Vientós reconvinieron, con el fin de solicitar al TPI la liquidación de
la comunidad de bienes postgananciales y la partición de la
herencia.6 Ante esta solicitud, la señora Vientós Pacheco no mostró
reparo.7 No obstante, los hermanos Báez Vallecillo advirtieron que
tenían serias y fundadas objeciones al inventario preparado por la
parte peticionaria.8
Trabada la controversia, las partes presentaron en conjunto
el Informe para el Manejo del Caso el 11 de abril de 2024.9 En lo que
3 Apéndice, págs. 80-81. 4 Apéndice, págs. 87-102. 5 Apéndice, págs. 153-166. Además, Apéndice, págs. 269-282. 6 Apéndice, págs. 171-175. 7 Apéndice, págs. 190-191. 8 Apéndice, págs. 193-195. 9 Apéndice, págs. 115-137. KLCE202500074 3
nos compete, es meritorio resaltar que, según surge del expediente
ante nos, las partes contendientes presentaron varias discrepancias
en torno al descubrimiento de prueba.10 Por ejemplo, en la
videoconferencia celebrada el 5 de junio de 2024, los recurridos
indicaron que, en cuanto a este procedimiento extrajudicial, todavía
estaban pendientes de producir varios documentos.11 En la
audiencia, el TPI determinó que las partes tenían hasta el viernes
29 de noviembre de 2024 para culminar el descubrimiento de
prueba; y de necesitar más tiempo, “lo pueden solicitar”.
Posteriormente, el TPI apuntó que el procedimiento debía ser libre,
amplio y relacionado con la controversia, pero no oneroso.12
En lo atinente, el lunes 2 de diciembre de 2024, los recurridos
presentaron Moción para extender periodo de descubrimiento de
prueba.13 Alegaron que la señora Vientós Pacheco no había
suministrado toda la información solicitada durante la toma de la
deposición, realizada el 7 de junio y 8 de agosto de 2024. Anticiparon
que, una vez se entregara la documentación, se debería concluir la
deposición.
Sin que la parte peticionaria presentara su postura, el 13 de
diciembre de 2024, el TPI notificó la extensión del descubrimiento
de prueba hasta el 15 de enero de 2025.14 En desacuerdo, la parte
peticionaria solicitó oportunamente al TPI que reconsiderara la
decisión.15 El TPI declaró no ha lugar el petitorio el 27 de diciembre
de 2024, mediante una Resolución Interlocutoria.16
10 Apéndice, págs. 196-199; 200-226; 229-232; 232-236; 239-241; 224-245. 11 Apéndice, págs. 261-265. 12 Apéndice, págs. 331-333. De la Minuta se desprende también que el descubrimiento de prueba se extendería al sábado, 30 de noviembre de 2024. 13 Apéndice, págs. 466-467. Véase, además, el escrito de los recurridos intitulado
Moción para que se ordene a descubrir lo solicitado a tenor con la Regla 34.2 de procedimiento Civil, Apéndice, págs. 425-465. 14 Apéndice, pág. 468. 15 Apéndice, págs. 470-488. 16 Apéndice, pág. 492. KLCE202500074 4
Inconforme aún, el 27 de enero de 2025, la parte peticionaria
instó el presente recurso de Certiorari y señaló la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL ATENDER UNA MOCIÓN DE LOS DEMANDANTES-RECURRIDOS, PARA EXTENDER EL PERIODO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PREVIO AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO REGLAMENTARIO QUE LA PARTE DEMANDADA- PETICIONARIA TENÍA PARA PRESENTAR SU CORRESPONDIENTE POSICIÓN, ESTABLECIDO EN LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO ANTERIOR, EN CLARO DETRIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU MODALIDAD PROCESAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN, TOMANDO EN CUENTA QUE EL TPI DESPOJÓ A LA DEMANDADA- PETICIONARIA DE SU TÉRMINO PARA EXPONER SU POSICIÓN.
Por su parte, los recurridos presentaron Oposición a Petición
de Certiorari el 10 de febrero de 2025. Con el beneficio de ambas
comparecencias, resolvemos.
II.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” KLCE202500074 5
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega
Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari.
En su parte pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la
revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como
aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra KLCE202500074 6
intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto
producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario
ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas
en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018),
que cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112,
121 (2006); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 KLCE202500074 7
(2000); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664
(2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III.
En la causa del epígrafe, la parte peticionaria aduce que el TPI
incidió al extender el término del descubrimiento de prueba, sin su
postura, cuando aún no había culminado el término de 20 días para
oponerse,17 y en violación a su debido proceso de ley.
Como se conoce, el propósito del descubrimiento de prueba es
delimitar las controversias, facilitar la consecución de evidencia,
evitar las sorpresas en el juicio, facilitar la búsqueda de la verdad y
perpetuar la prueba. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194, 203 (2023). Ello así, porque en nuestro ordenamiento se ha
adoptado la política de que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal. Id. En armonía, se confiere a los foros judiciales de
primera instancia una amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución
justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las
partes. Id., págs. 203-204. Por lo tanto, al momento de limitar el
descubrimiento de prueba de acuerdo con las reglas de
procedimiento civil, los tribunales deberán hacer un balance entre
estos dos intereses. Id., pág. 204.
Expuesto lo anterior, es imperante apuntar que el asunto
planteado en el presente recurso no está contenido en las materias
que consigna la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Del mismo
modo, es nuestra opinión que las contenciones de la parte
peticionaria no se ajustan a ninguno de los criterios de la Regla 40
de nuestro Reglamento. Además, estimamos que el proceder del TPI
se encuentra dentro del marco de su amplia discreción. Ello así,
porque el foro de instancia es quien está en mejor posición para
17 Véase, Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. KLCE202500074 8
tomar las medidas que faciliten el adecuado curso del caso hacia su
final disposición. En ese sentido, en el ámbito del manejo de un
caso, como lo es el trámite del descubrimiento de prueba, debemos
conferir deferencia. De hecho, en este caso, la extensión del
descubrimiento de prueba se limitó hasta el 15 de enero de 2025,
por lo que, a la fecha de la presentación del recurso discrecional el
día 27 del mismo mes y año, se tornó académica la petición.
Así pues, evaluados los hechos que informa esta causa, junto
a los documentos unidos al expediente, determinamos que no se
justifica nuestra intervención con la actuación del foro impugnado.
La parte peticionaria no demostró que el TPI incurriese en prejuicio,
parcialidad, abuso de discreción o error craso y manifiesto, al
extender el descubrimiento de prueba.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el recurso
discrecional de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones