Baez Vallecillo, Jeannette Marie v. Vientos Pacheco, Lybia Grisselle
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JEANNETTE MARIE BÁEZ Certiorari VALLECILLO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala Superior de San
KLCE202500074 Juan
v.
Caso Núm.:
SJ2023CV10261
LYBIA GRISSELLE VIENTÓS PACHECO Y Sobre: División o OTROS Liquidación de la Comunidad de
Peticionarios Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece la parte demandada y peticionaria, compuesta por la Sra. Lybia Grisselle Vientós Pacheco (señora Vientós Pacheco) y sus hijas: Luisa Báez Vientós y María Báez Vientós (hermanas Báez Vientós). Solicita la revocación de la Orden emitida el 12 de diciembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el aludido dictamen, el TPI extendió el procedimiento de descubrimiento de prueba hasta el 15 de enero de 2025, a petición de la parte demandante y recurrida, conformada por Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo (hermanos Báez Vallecillo).
I.
La presente causa se inició el 31 de octubre de 2023, ocasión en que los hermanos Báez Vallecillo instaron una Demanda en contra de la parte peticionaria.1 Indicaron que su padre, el causante Luis Báez Díaz, murió testado el 13 de febrero de 2023.2 En la
1 Apéndice, págs. 1-14. 2 Véase, Testamento Abierto, Apéndice, págs. 303-311.
Número Identificador RES2025________________
referida escritura pública, constan los seis litigantes como herederos únicos y universales. La señora Vientós Pacheco, cónyuge supérstite, a su vez, fue nombrada por testador como ejecutora de la sucesión. En esencia, los recurridos solicitaron el acceso a unos documentos, con el propósito de preparar el inventario, avalúo y partición del caudal relicto.
Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios de pormenorizar, el 28 de febrero de 2024, las hermanas Báez Vientós incoaron Contestación a Demanda.3 Alegaron que contra éstas no existía una reclamación ni solicitud de remedios. Por su parte, la señora Vientós Pacheco, en calidad de ejecutora, presentó Contestación a Demanda el 1 de marzo de 2024.4 En síntesis, negó las alegaciones y arguyó que la parte recurrida estaba insatisfecha con la voluntad del causante, pero que el testamento hablaba por sí solo. Sostuvo que era codueña de la comunidad de bienes postgananciales, así como heredera forzosa y legataria de la totalidad de la libre disposición. A tales efectos, el 10 de mayo de 2024 presentó una alegación responsiva, en la que compareció en calidad de comunera y coheredera.5 A su vez, las hermanas Báez Vientós reconvinieron, con el fin de solicitar al TPI la liquidación de la comunidad de bienes postgananciales y la partición de la herencia.6 Ante esta solicitud, la señora Vientós Pacheco no mostró reparo.7 No obstante, los hermanos Báez Vallecillo advirtieron que tenían serias y fundadas objeciones al inventario preparado por la parte peticionaria.8 Trabada la controversia, las partes presentaron en conjunto el Informe para el Manejo del Caso el 11 de abril de 2024.9 En lo que
3 Apéndice, págs. 80-81. 4 Apéndice, págs. 87-102. 5 Apéndice, págs. 153-166. Además, Apéndice, págs. 269-282. 6 Apéndice, págs. 171-175. 7 Apéndice, págs. 190-191. 8 Apéndice, págs. 193-195. 9 Apéndice, págs. 115-137.
nos compete, es meritorio resaltar que, según surge del expediente ante nos, las partes contendientes presentaron varias discrepancias en torno al descubrimiento de prueba.10 Por ejemplo, en la videoconferencia celebrada el 5 de junio de 2024, los recurridos indicaron que, en cuanto a este procedimiento extrajudicial, todavía estaban pendientes de producir varios documentos.11 En la audiencia, el TPI determinó que las partes tenían hasta el viernes 29 de noviembre de 2024 para culminar el descubrimiento de prueba; y de necesitar más tiempo, “lo pueden solicitar”. Posteriormente, el TPI apuntó que el procedimiento debía ser libre, amplio y relacionado con la controversia, pero no oneroso.12 En lo atinente, el lunes 2 de diciembre de 2024, los recurridos presentaron Moción para extender periodo de descubrimiento de prueba.13 Alegaron que la señora Vientós Pacheco no había suministrado toda la información solicitada durante la toma de la deposición, realizada el 7 de junio y 8 de agosto de 2024. Anticiparon que, una vez se entregara la documentación, se debería concluir la deposición.
Sin que la parte peticionaria presentara su postura, el 13 de diciembre de 2024, el TPI notificó la extensión del descubrimiento de prueba hasta el 15 de enero de 2025.14 En desacuerdo, la parte peticionaria solicitó oportunamente al TPI que reconsiderara la decisión.15 El TPI declaró no ha lugar el petitorio el 27 de diciembre de 2024, mediante una Resolución Interlocutoria.16
10 Apéndice, págs. 196-199; 200-226; 229-232; 232-236; 239-241; 224-245. 11 Apéndice, págs. 261-265. 12 Apéndice, págs. 331-333. De la Minuta se desprende también que el descubrimiento de prueba se extendería al sábado, 30 de noviembre de 2024. 13 Apéndice, págs. 466-467. Véase, además, el escrito de los recurridos intitulado
Moción para que se ordene a descubrir lo solicitado a tenor con la Regla 34.2 de procedimiento Civil, Apéndice, págs. 425-465. 14 Apéndice, pág. 468. 15 Apéndice, págs. 470-488. 16 Apéndice, pág. 492.
Inconforme aún, el 27 de enero de 2025, la parte peticionaria instó el presente recurso de Certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL ATENDER UNA MOCIÓN DE LOS DEMANDANTES-RECURRIDOS, PARA EXTENDER EL PERIODO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PREVIO AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO REGLAMENTARIO QUE LA PARTE DEMANDADA-
PETICIONARIA TENÍA PARA PRESENTAR SU CORRESPONDIENTE POSICIÓN, ESTABLECIDO EN LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO ANTERIOR, EN CLARO DETRIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, EN SU MODALIDAD PROCESAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN, TOMANDO EN CUENTA QUE EL TPI DESPOJÓ A LA DEMANDADA-
PETICIONARIA DE SU TÉRMINO PARA EXPONER SU POSICIÓN.
Por su parte, los recurridos presentaron Oposición a Petición de Certiorari el 10 de febrero de 2025. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.
II.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
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