Levis Chevere, Salome v. Levis Goldstein, Salomon
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Certiorari procedente del
SALOMÉ LEVIS CHÉVERE Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala de Relaciones de
KLCE202400473
Familia y Menores de Bayamón
v.
Caso núm.: BY2023RF01296
SALOMÓN LEVIS GOLDSTEIN Y OTROS Sobre:
Alimentos – Entre
Peticionarios parientes (ascendientes, descendientes, cónyuges)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.
Comparece el señor Salomón Levis Goldstein, en
adelante el señor Levis o el peticionario que solicita
que revoquemos la Resolución emitida el 13 de febrero de
2024 y notificada el día 14 del mismo mes y año. Mediante
la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Relaciones
de Familia y Menores de Bayamón, en adelante TPI, denegó
la solicitud del señor Levis a los efectos de que la
Jueza Marta I. Dávila Román, en adelante la Jueza Dávila,
se inhibiera motu proprio de atender el caso de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
En el contexto de un pleito de petición de alimentos
presentado pro se por la señora Salomé Levis Chévere, en
adelante la señora Levis o la recurrida, el peticionario
Número Identificador RES2024_______________
presentó una Urgente Moción Asumiendo Representación
Legal, en Solicitud de Nulidad de Sentencia Inhibición
Motu Proprio y Paralización de los Procedimientos. En lo
aquí pertinente, solicitó la inhibición de la Jueza
Dávila, porque al haber presidido y evaluado la prueba
del caso BY2023RF00303, dicha magistrada prejuzgó el
caso de epígrafe, lo cual podría suscitar duda razonable
sobre su imparcialidad para adjudicar la presente
controversia.1
La Juez Dávila declinó inhibirse motu proprio de la
presente causa, por lo cual refirió a la Jueza
Administradora Regional “la atención y/o designación de
la solicitud de recusación”.2
Así las cosas, el asunto fue referido a la Jueza
Vanessa J. Pintado Rodríguez, en adelante la Jueza
Pintado.3
Luego de varios trámites, innecesarios pormenorizar
para adjudicar la controversia ante nuestra
consideración, la Jueza Pintado denegó la solicitud de
inhibición y ordenó que una vez esta fuera notificada,
continuaran los procedimientos. En lo aquí pertinente
sostuvo:
Hemos evaluado los autos de este caso al igual que el caso BY2023RF00303 y llegamos a la conclusión de que no existe fundamento que nos lleve a concluir que la Hon. Marta I. Dávila Román esté parcializada o prejuiciada en contra de la parte demandada en forma alguna. Lo que se desprende de la evaluación de ambos casos es que el tribunal tomó conocimiento judicial del caso BY2023RF00303 y de la información que surge de las Planillas de Información Personal y Económica presentadas bajo juramento por las partes aquí codemandadas. Sabido es que las Reglas de Evidencia de Puerto Rico (2009), permiten tomar conocimiento judicial en varias instancias. Es importante destacar que los dos casos atienden la misma familia, pero son controversias distintas.
1 Alegato del peticionario, págs. 81-89. 2 Id., págs. 107-108. 3 Id., pág. 111.
Las determinaciones judiciales desfavorables no pueden ser fundamentos válidos para sostener solicitudes de recusación por alegado prejuicio y parcialidad. De entenderlo necesario, las partes inconformes con una determinación judicial pueden recurrir a los remedios dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil aplicables.
Por todo lo anterior, se deniega la solicitud de inhibición presentada en el caso de epígrafe, y se ordena [,] que [sic.] una vez notificada esta resolución [,] la continuación de los procedimientos.4
En desacuerdo, el señor Levis presentó una Moción
de Reconsideración,5 que la Jueza Pintado declaró no ha
lugar6.
Aun insatisfecho, el peticionario presentó un
Recurso de Certiorari, en el que alegó que el TPI cometió
los siguientes errores:
EL FORO DE INSTANCIA ERRÓ EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO PERMITIR LA INHIBICIÓN MOTU PROPRIO DE LA HONORABLE JUEZA MARTA I. DÁVILA ROMÁN DEL CASO DE EPÍGRAFE A NIVEL DEL FORO DE INSTANCIA, CUANDO ES LA MISMA JUEZA QUE PRESIDE EL CASO BY2023RF00303 DEL CUAL TOMÓ COMO FUNDAMENTO EL INFORME DE LA EXAMINADORA DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL ÚLTIMO CASO QUE INVOLUCRA A LAS MISMAS PARTES DE ESTE CASO PARA EMITIR SU SENTENCIA DEL 21 DE DICIEMBRE OBJETO DEL CASO DE EPÍGRAFE. POR LO TANTO, HAY FUNDAMENTO RAZONABLE PARA COLEGIR QUE LA HONORABLE JUEZA TIENE ÁNIMO PREVENIDO Y YA PREJUZGÓ EL CASO DE EPÍGRAFE Y CARECE DE IMPARCIALIDAD EN ESTE CASO.
EL FORO DE INSTANCIA ERRÓ EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO AVALAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEL 29 DE FEBRERO DE 2024 EN LA QUE ACLARA QUE EL HECHO QUE LA HONORABLE JUEZA MARTA I. DÁVILA ROMÁN HAYA TOMADO CONOCIMIENTO JUDICIAL DEL CASO BY2023RF00303 Y QUE HAYA TOMADO DECISIONES ADVERSAS EN EL CASO DE EPÍGRAFE RESPECTO A LA PARTE RECURRENTE, NO SON LAS RAZONES QUE INCENTIVAN A LA PARTE RECURRENTE A SOLICITAR LA INHIBICIÓN DE LA HONORABLE JUEZA MARTA I. DÁVILA ROMÁN EN ESTE CASO. LA PARTE RECURRENTE EN DICHA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DA CUENTA DE LA RAZÓN SUSTENTADA POR EL DERECHO VIGENTE QUE LE INCENTIVA A SOLICITAR LA INHIBICIÓN DE LA HONORABLE JUEZA MARTA I. DÁVILA ROMÁN.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir
4 Id., págs. 114-115. 5 Id., págs. 119-130. 6 Id., págs. 133-134.
de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con
el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho…”. En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.
Luego de evaluar el escrito del peticionario y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].7
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
7 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.8 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.9 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.10
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
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Levis Chevere, Salome v. Levis Goldstein, Salomon (Levis Chevere, Salome v. Levis Goldstein, Salomon) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.