Levis Chevere, Salome v. Levis Goldstein, Salomon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2024
DocketKLCE202400473
StatusPublished

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Levis Chevere, Salome v. Levis Goldstein, Salomon, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Certiorari procedente del SALOMÉ LEVIS CHÉVERE Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Relaciones de KLCE202400473 Familia y Menores de Bayamón v. Caso núm.: BY2023RF01296 SALOMÓN LEVIS GOLDSTEIN Y OTROS Sobre: Alimentos – Entre Peticionarios parientes (ascendientes, descendientes, cónyuges)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.

Comparece el señor Salomón Levis Goldstein, en

adelante el señor Levis o el peticionario que solicita

que revoquemos la Resolución emitida el 13 de febrero de

2024 y notificada el día 14 del mismo mes y año. Mediante

la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Relaciones

de Familia y Menores de Bayamón, en adelante TPI, denegó

la solicitud del señor Levis a los efectos de que la

Jueza Marta I. Dávila Román, en adelante la Jueza Dávila,

se inhibiera motu proprio de atender el caso de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

En el contexto de un pleito de petición de alimentos

presentado pro se por la señora Salomé Levis Chévere, en

adelante la señora Levis o la recurrida, el peticionario

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400473 2

presentó una Urgente Moción Asumiendo Representación

Legal, en Solicitud de Nulidad de Sentencia Inhibición

Motu Proprio y Paralización de los Procedimientos. En lo

aquí pertinente, solicitó la inhibición de la Jueza

Dávila, porque al haber presidido y evaluado la prueba

del caso BY2023RF00303, dicha magistrada prejuzgó el

caso de epígrafe, lo cual podría suscitar duda razonable

sobre su imparcialidad para adjudicar la presente

controversia.1

La Juez Dávila declinó inhibirse motu proprio de la

presente causa, por lo cual refirió a la Jueza

Administradora Regional “la atención y/o designación de

la solicitud de recusación”.2

Así las cosas, el asunto fue referido a la Jueza

Vanessa J. Pintado Rodríguez, en adelante la Jueza

Pintado.3

Luego de varios trámites, innecesarios pormenorizar

para adjudicar la controversia ante nuestra

consideración, la Jueza Pintado denegó la solicitud de

inhibición y ordenó que una vez esta fuera notificada,

continuaran los procedimientos. En lo aquí pertinente

sostuvo:

Hemos evaluado los autos de este caso al igual que el caso BY2023RF00303 y llegamos a la conclusión de que no existe fundamento que nos lleve a concluir que la Hon. Marta I. Dávila Román esté parcializada o prejuiciada en contra de la parte demandada en forma alguna. Lo que se desprende de la evaluación de ambos casos es que el tribunal tomó conocimiento judicial del caso BY2023RF00303 y de la información que surge de las Planillas de Información Personal y Económica presentadas bajo juramento por las partes aquí codemandadas. Sabido es que las Reglas de Evidencia de Puerto Rico (2009), permiten tomar conocimiento judicial en varias instancias. Es importante destacar que los dos casos atienden la misma familia, pero son controversias distintas.

1 Alegato del peticionario, págs. 81-89. 2 Id., págs. 107-108. 3 Id., pág. 111. KLCE202400473 3

Las determinaciones judiciales desfavorables no pueden ser fundamentos válidos para sostener solicitudes de recusación por alegado prejuicio y parcialidad. De entenderlo necesario, las partes inconformes con una determinación judicial pueden recurrir a los remedios dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil aplicables.

Por todo lo anterior, se deniega la solicitud de inhibición presentada en el caso de epígrafe, y se ordena [,] que [sic.] una vez notificada esta resolución [,] la continuación de los procedimientos.4

En desacuerdo, el señor Levis presentó una Moción

de Reconsideración,5 que la Jueza Pintado declaró no ha

lugar6.

Aun insatisfecho, el peticionario presentó un

Recurso de Certiorari, en el que alegó que el TPI cometió

los siguientes errores:

EL FORO DE INSTANCIA ERRÓ EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO PERMITIR LA INHIBICIÓN MOTU PROPRIO DE LA HONORABLE JUEZA MARTA I. DÁVILA ROMÁN DEL CASO DE EPÍGRAFE A NIVEL DEL FORO DE INSTANCIA, CUANDO ES LA MISMA JUEZA QUE PRESIDE EL CASO BY2023RF00303 DEL CUAL TOMÓ COMO FUNDAMENTO EL INFORME DE LA EXAMINADORA DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL ÚLTIMO CASO QUE INVOLUCRA A LAS MISMAS PARTES DE ESTE CASO PARA EMITIR SU SENTENCIA DEL 21 DE DICIEMBRE OBJETO DEL CASO DE EPÍGRAFE. POR LO TANTO, HAY FUNDAMENTO RAZONABLE PARA COLEGIR QUE LA HONORABLE JUEZA TIENE ÁNIMO PREVENIDO Y YA PREJUZGÓ EL CASO DE EPÍGRAFE Y CARECE DE IMPARCIALIDAD EN ESTE CASO.

EL FORO DE INSTANCIA ERRÓ EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO AVALAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEL 29 DE FEBRERO DE 2024 EN LA QUE ACLARA QUE EL HECHO QUE LA HONORABLE JUEZA MARTA I. DÁVILA ROMÁN HAYA TOMADO CONOCIMIENTO JUDICIAL DEL CASO BY2023RF00303 Y QUE HAYA TOMADO DECISIONES ADVERSAS EN EL CASO DE EPÍGRAFE RESPECTO A LA PARTE RECURRENTE, NO SON LAS RAZONES QUE INCENTIVAN A LA PARTE RECURRENTE A SOLICITAR LA INHIBICIÓN DE LA HONORABLE JUEZA MARTA I. DÁVILA ROMÁN EN ESTE CASO. LA PARTE RECURRENTE EN DICHA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DA CUENTA DE LA RAZÓN SUSTENTADA POR EL DERECHO VIGENTE QUE LE INCENTIVA A SOLICITAR LA INHIBICIÓN DE LA HONORABLE JUEZA MARTA I. DÁVILA ROMÁN.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir

4 Id., págs. 114-115. 5 Id., págs. 119-130. 6 Id., págs. 133-134. KLCE202400473 4

de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con

el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho…”. En consideración a lo anterior, eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Luego de evaluar el escrito del peticionario y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].7

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

7 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400473 5

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

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