Mireddys González Castellanos v. Ramón Luis Ayala Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2025
DocketTA2025CE00572
StatusPublished

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Mireddys González Castellanos v. Ramón Luis Ayala Rodríguez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MIREDDYS GONZÁLEZ Certiorari CASTELLANOS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala TA2025CE00572 de Carolina

V. Caso Núm.: CA2025CV01610 RAMÓN LUIS AYALA RODRÍGUEZ Sobre:

Peticionario Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

En este caso se presenta Certiorari el pasado 7 de octubre

a las 2:46 pm por la parte demandada en el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Carolina (TPI), aquí Peticionario, Sr. Ayala

Rodríguez.

Dicha parte peticionaria reclama, que, sin haber

competencia en la Sala de Carolina, la Jueza Administradora de

dicho TPI dictó, el 10 de septiembre de 2025, sin celebrar vista,

una orden denegando el traslado de competencia que estos

solicitaron. Todo ello existiendo una controversia entre las partes

sobre cual era la Sala en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto

Rico con competencia sobre esta controversia.

La parte recurrida no ha comparecido conforme nuestra

Resolución del 8 de octubre pasado y en su defecto presentaron

una solicitud de prórroga para oponerse al recurso, la que se TA2025CE00572 2

deniega conforme a lo indicado en dicha Resolución a la que antes

hemos hecho referencia, que él Recurso se consideraba

perfeccionado en la fecha concedida para que los recurridos

presentaran su posición y procedemos con su adjudicación final.

Por las razones que exponemos a continuación, expedimos

el auto solicitado y revocamos aquella parte de la Orden que

decreta, sin vista, la denegatoria de la solicitud de traslado del

caso.

I.

El 20 de mayo de 2025, se presentó esta demanda ante el

TPI, solicitando la liquidación de la Comunidad de Bienes que se

creó luego de advenir final y firme la Sentencia de Divorcio que

disolvió el matrimonio que existió entre las partes.

En esa demanda se alegó por la allí demandante, aquí

recurrida, que desconocía la dirección residencial del demandado,

aquí peticionario, a pesar de que en otras demandas que la

demandante en TPI (aquí recurrida) conocía, el demandado en

otros casos ante el TPI y bajo juramento, expresó que tanto su

dirección física como postal era en San Juan de Puerto Rico.

La aquí recurrida alega en la demanda presentada en TPI,

que la Regla 3.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, dispone

que aquellos casos relacionados al título o derecho o interés en

bienes inmuebles deberá presentarse en la sala correspondiente

aquella que radique el objeto de la acción o parte de este. También

debe tomarse en cuenta, aquella parte de dicha Regla 3.3 que

expresa y citamos:

”sin perjuicio de las normas generales de competencia y

traslado, establecidas en las Reglas 3.1 y 3.6.”

El 25 de agosto pasado, la parte aquí peticionaria, presentó

Moción de Traslado según la Regla 3.5 de Procedimiento Civil. En TA2025CE00572 3

esta se alegó que, desde el 23 de mayo de 2025, mediante

Comparecencia Especial, dicha parte presentó ante el TPI, una

Solicitud de Desestimación, pues se había enterado por la prensa

del caso y consideró responsable presentar dicha petición.

Dicha Solicitud de Desestimación fue denegada por el TPI,

al considerarla prematura. La parte peticionaria presentó

reconsideración al TPI, pero también le fue denegada. Contra

dicha denegatoria el Sr. Ayala acudió en revisión ante este foro.

Luego, fue diligenciado el emplazamiento de este caso en su

persona, el 7 de julio de 2025. Presenta Desistimiento ante este

Tribunal de Apelaciones, el pasado 7 de octubre de 2025 y ese

mismo día, este Tribunal dictó Resolución aceptando el

desistimiento y ordenando el archivo de aquel caso.

Mediante Resolución y Orden del 5 de septiembre de 2025,

el Juez del TPI que atendía este caso, se inhibe motu proprio, y

luego de inhibirse, en la misma Resolución, emite una

recomendación de traslado del caso a otra Región Judicial. Con

esa Resolución y Orden el caso va a la atención de la Jueza

Administradora de la Región Judicial de Carolina y esta emite una

Orden de que no procede la recomendación de traslado del Juez

que se inhibió y ordena referir el expediente del caso a la sala de

otra Juez en dicho Tribunal. Esa Resolución y Orden se dicta el 10

de septiembre de 2025 y contra la misma se presenta este

recurso.

Como antes dijimos, este caso se presenta como Certiorari

el pasado 7 de octubre, por la parte demandada en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), aquí Peticionario, Sr.

Ayala Rodríguez, contra la Resolución y Orden del pasado 10 de

septiembre. TA2025CE00572 4

En el Recurso ante nosotros se plantean los siguientes

errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró la Honorable Jueza Administradora al Revocar una determinación judicial emitida por un Juez de Igual Jerarquía.

Segundo Señalamiento de Error: Erró la Honorable Jueza Administradora al Determinar que la Sala con Competencia para dilucidar el presente caso es la Sala Superior de Carolina.

Veamos el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López,

213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de

apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado

descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).

Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se

encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los

criterios que debemos tomar en consideración al atender una

solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla

dispone lo siguiente: TA2025CE00572 5

El tribunal tomara en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

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