ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MIREDDYS GONZÁLEZ Certiorari CASTELLANOS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala TA2025CE00572 de Carolina
V. Caso Núm.: CA2025CV01610 RAMÓN LUIS AYALA RODRÍGUEZ Sobre:
Peticionario Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
En este caso se presenta Certiorari el pasado 7 de octubre
a las 2:46 pm por la parte demandada en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina (TPI), aquí Peticionario, Sr. Ayala
Rodríguez.
Dicha parte peticionaria reclama, que, sin haber
competencia en la Sala de Carolina, la Jueza Administradora de
dicho TPI dictó, el 10 de septiembre de 2025, sin celebrar vista,
una orden denegando el traslado de competencia que estos
solicitaron. Todo ello existiendo una controversia entre las partes
sobre cual era la Sala en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto
Rico con competencia sobre esta controversia.
La parte recurrida no ha comparecido conforme nuestra
Resolución del 8 de octubre pasado y en su defecto presentaron
una solicitud de prórroga para oponerse al recurso, la que se TA2025CE00572 2
deniega conforme a lo indicado en dicha Resolución a la que antes
hemos hecho referencia, que él Recurso se consideraba
perfeccionado en la fecha concedida para que los recurridos
presentaran su posición y procedemos con su adjudicación final.
Por las razones que exponemos a continuación, expedimos
el auto solicitado y revocamos aquella parte de la Orden que
decreta, sin vista, la denegatoria de la solicitud de traslado del
caso.
I.
El 20 de mayo de 2025, se presentó esta demanda ante el
TPI, solicitando la liquidación de la Comunidad de Bienes que se
creó luego de advenir final y firme la Sentencia de Divorcio que
disolvió el matrimonio que existió entre las partes.
En esa demanda se alegó por la allí demandante, aquí
recurrida, que desconocía la dirección residencial del demandado,
aquí peticionario, a pesar de que en otras demandas que la
demandante en TPI (aquí recurrida) conocía, el demandado en
otros casos ante el TPI y bajo juramento, expresó que tanto su
dirección física como postal era en San Juan de Puerto Rico.
La aquí recurrida alega en la demanda presentada en TPI,
que la Regla 3.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, dispone
que aquellos casos relacionados al título o derecho o interés en
bienes inmuebles deberá presentarse en la sala correspondiente
aquella que radique el objeto de la acción o parte de este. También
debe tomarse en cuenta, aquella parte de dicha Regla 3.3 que
expresa y citamos:
”sin perjuicio de las normas generales de competencia y
traslado, establecidas en las Reglas 3.1 y 3.6.”
El 25 de agosto pasado, la parte aquí peticionaria, presentó
Moción de Traslado según la Regla 3.5 de Procedimiento Civil. En TA2025CE00572 3
esta se alegó que, desde el 23 de mayo de 2025, mediante
Comparecencia Especial, dicha parte presentó ante el TPI, una
Solicitud de Desestimación, pues se había enterado por la prensa
del caso y consideró responsable presentar dicha petición.
Dicha Solicitud de Desestimación fue denegada por el TPI,
al considerarla prematura. La parte peticionaria presentó
reconsideración al TPI, pero también le fue denegada. Contra
dicha denegatoria el Sr. Ayala acudió en revisión ante este foro.
Luego, fue diligenciado el emplazamiento de este caso en su
persona, el 7 de julio de 2025. Presenta Desistimiento ante este
Tribunal de Apelaciones, el pasado 7 de octubre de 2025 y ese
mismo día, este Tribunal dictó Resolución aceptando el
desistimiento y ordenando el archivo de aquel caso.
Mediante Resolución y Orden del 5 de septiembre de 2025,
el Juez del TPI que atendía este caso, se inhibe motu proprio, y
luego de inhibirse, en la misma Resolución, emite una
recomendación de traslado del caso a otra Región Judicial. Con
esa Resolución y Orden el caso va a la atención de la Jueza
Administradora de la Región Judicial de Carolina y esta emite una
Orden de que no procede la recomendación de traslado del Juez
que se inhibió y ordena referir el expediente del caso a la sala de
otra Juez en dicho Tribunal. Esa Resolución y Orden se dicta el 10
de septiembre de 2025 y contra la misma se presenta este
recurso.
Como antes dijimos, este caso se presenta como Certiorari
el pasado 7 de octubre, por la parte demandada en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), aquí Peticionario, Sr.
Ayala Rodríguez, contra la Resolución y Orden del pasado 10 de
septiembre. TA2025CE00572 4
En el Recurso ante nosotros se plantean los siguientes
errores:
Primer Señalamiento de Error: Erró la Honorable Jueza Administradora al Revocar una determinación judicial emitida por un Juez de Igual Jerarquía.
Segundo Señalamiento de Error: Erró la Honorable Jueza Administradora al Determinar que la Sala con Competencia para dilucidar el presente caso es la Sala Superior de Carolina.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente: TA2025CE00572 5
El tribunal tomara en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MIREDDYS GONZÁLEZ Certiorari CASTELLANOS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala TA2025CE00572 de Carolina
V. Caso Núm.: CA2025CV01610 RAMÓN LUIS AYALA RODRÍGUEZ Sobre:
Peticionario Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
En este caso se presenta Certiorari el pasado 7 de octubre
a las 2:46 pm por la parte demandada en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina (TPI), aquí Peticionario, Sr. Ayala
Rodríguez.
Dicha parte peticionaria reclama, que, sin haber
competencia en la Sala de Carolina, la Jueza Administradora de
dicho TPI dictó, el 10 de septiembre de 2025, sin celebrar vista,
una orden denegando el traslado de competencia que estos
solicitaron. Todo ello existiendo una controversia entre las partes
sobre cual era la Sala en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto
Rico con competencia sobre esta controversia.
La parte recurrida no ha comparecido conforme nuestra
Resolución del 8 de octubre pasado y en su defecto presentaron
una solicitud de prórroga para oponerse al recurso, la que se TA2025CE00572 2
deniega conforme a lo indicado en dicha Resolución a la que antes
hemos hecho referencia, que él Recurso se consideraba
perfeccionado en la fecha concedida para que los recurridos
presentaran su posición y procedemos con su adjudicación final.
Por las razones que exponemos a continuación, expedimos
el auto solicitado y revocamos aquella parte de la Orden que
decreta, sin vista, la denegatoria de la solicitud de traslado del
caso.
I.
El 20 de mayo de 2025, se presentó esta demanda ante el
TPI, solicitando la liquidación de la Comunidad de Bienes que se
creó luego de advenir final y firme la Sentencia de Divorcio que
disolvió el matrimonio que existió entre las partes.
En esa demanda se alegó por la allí demandante, aquí
recurrida, que desconocía la dirección residencial del demandado,
aquí peticionario, a pesar de que en otras demandas que la
demandante en TPI (aquí recurrida) conocía, el demandado en
otros casos ante el TPI y bajo juramento, expresó que tanto su
dirección física como postal era en San Juan de Puerto Rico.
La aquí recurrida alega en la demanda presentada en TPI,
que la Regla 3.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, dispone
que aquellos casos relacionados al título o derecho o interés en
bienes inmuebles deberá presentarse en la sala correspondiente
aquella que radique el objeto de la acción o parte de este. También
debe tomarse en cuenta, aquella parte de dicha Regla 3.3 que
expresa y citamos:
”sin perjuicio de las normas generales de competencia y
traslado, establecidas en las Reglas 3.1 y 3.6.”
El 25 de agosto pasado, la parte aquí peticionaria, presentó
Moción de Traslado según la Regla 3.5 de Procedimiento Civil. En TA2025CE00572 3
esta se alegó que, desde el 23 de mayo de 2025, mediante
Comparecencia Especial, dicha parte presentó ante el TPI, una
Solicitud de Desestimación, pues se había enterado por la prensa
del caso y consideró responsable presentar dicha petición.
Dicha Solicitud de Desestimación fue denegada por el TPI,
al considerarla prematura. La parte peticionaria presentó
reconsideración al TPI, pero también le fue denegada. Contra
dicha denegatoria el Sr. Ayala acudió en revisión ante este foro.
Luego, fue diligenciado el emplazamiento de este caso en su
persona, el 7 de julio de 2025. Presenta Desistimiento ante este
Tribunal de Apelaciones, el pasado 7 de octubre de 2025 y ese
mismo día, este Tribunal dictó Resolución aceptando el
desistimiento y ordenando el archivo de aquel caso.
Mediante Resolución y Orden del 5 de septiembre de 2025,
el Juez del TPI que atendía este caso, se inhibe motu proprio, y
luego de inhibirse, en la misma Resolución, emite una
recomendación de traslado del caso a otra Región Judicial. Con
esa Resolución y Orden el caso va a la atención de la Jueza
Administradora de la Región Judicial de Carolina y esta emite una
Orden de que no procede la recomendación de traslado del Juez
que se inhibió y ordena referir el expediente del caso a la sala de
otra Juez en dicho Tribunal. Esa Resolución y Orden se dicta el 10
de septiembre de 2025 y contra la misma se presenta este
recurso.
Como antes dijimos, este caso se presenta como Certiorari
el pasado 7 de octubre, por la parte demandada en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), aquí Peticionario, Sr.
Ayala Rodríguez, contra la Resolución y Orden del pasado 10 de
septiembre. TA2025CE00572 4
En el Recurso ante nosotros se plantean los siguientes
errores:
Primer Señalamiento de Error: Erró la Honorable Jueza Administradora al Revocar una determinación judicial emitida por un Juez de Igual Jerarquía.
Segundo Señalamiento de Error: Erró la Honorable Jueza Administradora al Determinar que la Sala con Competencia para dilucidar el presente caso es la Sala Superior de Carolina.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente: TA2025CE00572 5
El tribunal tomara en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XX-B, R. 40; BPPR v. Gómez-López, supra, pág. 337.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR
v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B.
La Regla 3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V,
R.3, regula todo lo relacionado con jurisdicción, competencia y TA2025CE00572 6
traslado. Particularmente, la Regla 3.1 (a) (1) establece que el
Tribunal General de Justicia tendrá jurisdicción sobre todo asunto,
caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A renglón seguido, la
Regla 3.2 preceptúa lo siguiente:
Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia. Todo pleito podrá tramitarse en la sala que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente.
La Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil, supra, versa
sobre los pleitos según la residencia de las partes, disponiendo
que:
En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala en que tengan establecidas sus residencias las partes demandadas, o algunas de ellas, con excepción de los casos de reclamación de salarios en los que el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de la parte demandante. […] En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en lugar en que se hayan obligado. (Subrayado nuestro)
Asimismo, la Regla 3.6 de las de Procedimiento Civil, supra,
rige lo relacionado al traslado de los casos. En lo pertinente
dispone que:
a) Presentado un pleito en una sala que no sea la apropiada, si la parte demandada desea impugnar la falta de competencia de dicha sala, deberá presentar una moción, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento, para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moción deberá establecer en detalle los hechos que fundamentan la solicitud de traslado, a menos que de la faz de la demanda, o de los autos del caso, surjan los hechos en que se funda la referida moción. De no presentarse escrito TA2025CE00572 7
alguno en oposición a la moción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse notificado la referida moción, el caso será trasladado a la sala correspondiente. La presentación de cualquier moción o de una alegación responsiva dentro del referido término de treinta (30) días no se considerará como una renuncia al derecho a solicitar el traslado. (Subrayado nuestro)
b) Cuando la conveniencia de las personas testigos o los fines de la justicia así lo requieran, el tribunal podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se está ventilando a otra sala. (Subrayado nuestro)
Las Reglas Para la Administración del Tribunal de Primera Instancia sobre Traslados de Casos
A fin de viabilizar “que en la administración del sistema
judicial se garantice en todo momento un servicio rápido y
eficiente y un trato equitativo y deferente a los ciudadanos… a los
funcionarios y al personal de los tribunales”, y de conformidad con
la política de impedir toda clase de discrimen, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico aprobó las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia.
Las Reglas 16 y 44 de dicho cuerpo reglamentario, en particular
disponen:
Regla 16. Traslados Administrativos de Casos Cuando Empleados, Funcionarios o Jueces son Parte
A. Cuando cualquier empleado o empleada, funcionario o funcionaria, juez o jueza de una región judicial sea parte en litigios que se hayan presentado o que vayan a presentarse en la sala en que laboran el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial correspondiente, de concluir que es necesario para proteger la imagen de imparcialidad del sistema, trasladará el caso a otra sala o coordinará su traslado a la región judicial geográficamente más cercana con el Juez Administrador o la Jueza Administradora correspondiente. Una vez autorizado el traslado, se tomarán las medidas necesarias para que el asunto judicial sea atendido de manera expedita, según lo requieran las circunstancias particulares del caso. TA2025CE00572 8
B. De tratarse de un caso de naturaleza criminal, una vez tenga conocimiento de la situación el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial, informará de ello al o a la Fiscal de Distrito y a la representación legal de la persona imputada. Regla 44. Disposiciones Suplementarias
A. En lo provisto en estas reglas o en cualesquiera otras reglas y reglamentos aplicables, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o por delegación de éste o ésta, el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales, dictará las órdenes y reglas de aplicación general que sean necesarias para el mejor funcionamiento del sistema. Los Jueces Administradores y las Juezas Administradoras de las Regiones Judiciales y los Jueces Administradores y las Juezas Administradoras Auxiliares harán lo propio con respecto a sus regiones y salas correspondientes, tomando las providencias necesarias para asegurar, en lo posible, el funcionamiento uniforme del sistema, debiéndose notificar dentro de los siguientes diez (10) días de ello con copia al Director Administrativo o a la Directora Administrativa de los Tribunales… (Énfasis nuestro)
C.
La confianza de los ciudadanos en el sistema de adjudicación
de nuestra jurisdicción subsiste en la medida en que se preserven
los principios de integridad, honestidad e imparcialidad de
aquellos a quienes compete revelar lo justo. Martí Soler v.
Gallardo Álvarez, 170 DPR 1 (2007); Lind v. Cruz, 160 DPR 485
(2003). Es precisamente ahí donde radica la grandeza de su
oficio, por lo que, en el ejercicio de su función, se espera del
juzgador una conducta libre de toda posibilidad de influencias
externas. Lind v. Cruz, supra. “Es el juez la persona constituida
con autoridad pública para administrar la justicia […].” R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc.,
2017, pág. 69. Por tanto, la base fundamental de un juicio justo
es la imparcialidad del juzgador, cuya inobservancia tendría el
efecto de minar la fe del pueblo en la neutralidad del Poder
Judicial. Lind v. Cruz, supra; P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero TA2025CE00572 9
Barceló, 110 DPR 248 (1980); Pueblo v. Toro Goyco, 84 DPR 492
(1962).
En aras de promover la política pública de ofrecer a todo
ciudadano el derecho a que su causa sea ventilada sin prejuicio
alguno por parte del magistrado competente, la Regla 63.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 63.1, enumera las causas
por las cuales un juez o jueza deberá inhibirse de intervenir en un
pleito. Al respecto y en lo aquí pertinente, el estatuto dispone
como sigue:
A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o jueza deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso;
[…]
(j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
32 LPRA Ap. V, R. 63.1.
El acto de un Juez decidir inhibirse de un proceso, es uno
válido, pero priva a ese Juez que tomo la decisión de Inhibirse
Motu proprio, de jurisdicción sobre el caso que se inhibió y no
podrá tomar ninguna decisión en el mismo y ello incluye no hacer
recomendación alguna sobre el mismo, luego de su decisión de
inhibirse. Ver: Lind v. Cruz, supra y Andino Torres, Ex Parte, 152
D.P.R. 509,510-520 (2000) (Voto de Inhibición del Exjuez
Asociado Efraín Rivera Pérez, ya fallecido).
D.
Tanto la Constitución de Puerto Rico como la Constitución
de Estados Unidos disponen de manera categórica que “ninguna TA2025CE00572 10
persona podrá ser privada de su libertad o propiedad sin el debido
proceso de ley”. Artículo II, Sección 7, Const. ELA [Const. PR],
LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En
el ámbito judicial y cuasi judicial, el debido proceso de ley se
manifiesta en dos dimensiones: la procesal y la sustantiva. Aut.
Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012); Domínguez Castro et
al. v. ELA I, 178 DPR 1, 35 (2010). Para propósitos de nuestro
análisis, únicamente es relevante el debido proceso de ley en su
vertiente procesal.
De manera abarcadora, “el debido proceso de ley se refiere
al ‘derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas
las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial
como en el administrativo’”. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 428
(citando a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215,
220 (1995)). En su vertiente procesal, el debido proceso de ley
“requiere que, de verse afectado algún derecho de propiedad o
libertad de un ciudadano, este tendrá acceso a un proceso que se
adherirá a los principios de justicia e imparcialidad”. Íd. De
manera jurisprudencial y estatutaria, se ha reconocido que las
garantías mínimas del debido proceso de ley exigen lo siguiente:
(1) una notificación oportuna; (2) la presentación de evidencia;
(3) una adjudicación justa e imparcial; y, (4) que esa adjudicación
se base en el expediente del caso. Vendrell López v. AEE, 199 DPR
352, 359-360 (2017) (Sentencia); Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR
605, 624 (2010); Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR
314, 329 (2009).
III.
Tenemos ante nuestra consideración dos órdenes dentro de
la Resolución interlocutoria contra la que se recurre aquí.
Primeramente, la Jueza que emite la orden contra la que se TA2025CE00572 11
recurre, sin mencionar la inhibición motu proprio del Juez que
atendía el caso, lo que justificaba que el caso fuera traído a la
atención de la Jueza Administradora, decide, por tratarse de una
recomendación de un Juez que se había inhibido, dejar sin efecto
dicha recomendación de traslado y ante la inhibición del juez,
asignarle otro juez o jueza.
Como antes indicamos, todo acto posterior a su inhibición,
de un Juez que se ha Inhibido motu proprio de seguir atendiendo
un caso, es inexistente, pues el Juez que se inhibió perdió toda
jurisdicción sobre el caso y nada más puede decidir ni
recomendar.1 Ante ello, la actuación de la Jueza Administradora
fue en ausencia de una orden válida, pues una vez el Juez se
inhibió, no podía emitir más órdenes ni recomendaciones en el
caso. El primer error no se cometió.
Distinto es la falta de corrección de la Orden denegando un
traslado peticionado por la parte peticionaria, siguiendo el trámite
correspondiente. Por dicho error, que está planteado como
segundo señalamiento de error y que, si se cometió, nos vemos
precisados a Expedir el Auto solicitado y dejar esa orden de
denegar el traslado sin celebrar una vista, sin efecto.
Una vez se inhibe el juez que atendía el caso, procedía traer
a la atención de la Juez Administradora dicho caso. La orden de
esta, asignando otra juez para continuar los procedimientos en el
caso, fue una correcta. La Orden de la Juez Administradora que
no autoriza el traslado solicitado, sin la celebración de una vista,
se deja sin efecto. La controversia del traslado sigue viva. Existe
una controversia respecto a la competencia correcta del Tribunal
para atender los reclamos hechos en esa demanda. Ese tipo de
1 Ver: Andino Torres, Ex parte, supra. TA2025CE00572 12
controversia, para cumplir con el debido proceso de ley, requiere
de una vista evidenciaria, donde se sienten los testigos que
puedan hablar de todo aspecto pertinente a la Sala del Tribunal
con competencia para atender esa demanda, la que deberá ser
atendida, si no ocurre otra inhibición, por la Jueza asignada a
continuar atendiendo el caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que se hacen
formar parte de esta Sentencia, se expide el auto de certiorari y
se deja sin efecto la orden que niega el Traslado solicitado y se
ordena la celebración de una vista evidenciaria sobre esa
controversia, en torno a la controversia de la Sala del TPI con
competencia para dilucidar este caso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones