Valdes Perez, Francisco v. Cooperativa De Vivienda Los Robles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2025
DocketKLCE202401349
StatusPublished

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Valdes Perez, Francisco v. Cooperativa De Vivienda Los Robles, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

FRANCISCO VALDÉS Certiorari PÉREZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de SAN JUAN KLCE202401349 v. Caso Núm.: SJ2024CV00123 COOPERATIVA DE VIVIENDA LOS ROBLES Sobre: Y OTROS Daños

Recurrida

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.

El 16 de diciembre de 2024, el Sr. Francisco Valdés Pérez (en

adelante, señor Valdés o peticionario) acudió ante nos mediante un recurso

de Certiorari. Allí, nos solicitó la revocación de la Resolución dictada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI o foro

primario) con fecha del 6 de noviembre de 2024. Mediante tal dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar la Moción Bajo la Regla 63 de las de Procedimiento

Civil en contra del Hon. Arnaldo Castro Callejo, juez del TPI de San Juan

(en adelante, juez Castro). En consecuencia, determinó que no procedía la

recusación e inhibición, por lo que devolvió el caso al juez Castro, para la

continuación de los procedimientos.

Examinado el expediente y sopesados los argumentos de las partes,

denegamos expedir el auto solicitado.

I.

El 8 de enero de 2024, el señor Valdés presentó una Demanda sobre

persecución, maltrato a personas de edad avanzada, daños y perjuicios en

contra de la Cooperativa de Vivienda los Robles (en adelante, Cooperativa)

Número Identificador

RES2025 _________________ KLCE202401349 2

y la Sra. Iris Quiles Sepúlveda (en adelante, señora Quiles). Posteriormente,

el 6 de marzo de 2024, el peticionario presentó su Demanda Enmendada a los

fines de enmendar sus alegaciones. En respuesta, el 5 de marzo de 2024, la

Cooperativa y la señora Sepúlveda presentaron su Solicitud de

Desestimación, en Alternativa Contestación a Demanda.

Así las cosas, el 8 de marzo de 2024, el TPI emitió una Orden que se

notificó el mismo día. En esta, concedió al peticionario el término de cinco

(5) días para mostrar causa por la cual no debía comparecer representado

por abogado. Además, le apercibió los requisitos que tenía que cumplir

para representarse por derecho propio. En cumplimiento con lo ordenado,

el 12 de marzo de 2024, el señor Valdés presentó su Moción en Cumplimiento

de Orden. Mediante esta, planteó que el Tribunal podía corroborar que

podía autorrepresentarse, toda vez que el 19 de octubre de 2023, se celebró

una vista en el caso Francisco Valdés Pérez vs. Eurowheels Auto Corporation,

alfanumérico SJ2021CV06181, en la cual compareció por derecho propio.

Asimismo, aclaró que cumplía con todos los requisitos esbozados por el

Tribunal y, que contaba con los conocimientos necesarios para asumir su

representación.

El 13 de marzo de 2024, el foro primario emitió una Orden en la cual

declaró No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que tomó

conocimiento judicial de los casos SJ2021CV03878; D DP2011-0592;

D DP2011-0844; D DP2011-1009; D AC2013-2944; E CD2014-0916;

K AC2015-0541; K AC2016-0268; E CD2017- 0893; CG2018CV00405;

BY2019CV00625; SJ2019CV01475; CG2019CV00429; SJ2019CV05010;

SJ2017CV01741; y, SJ2020CV04625, los cuales reflejaban que permitir la

autorrepresentación del señor Valdés podía causar demora indebida,

interrupción de los procedimientos, entorpecería la sana administración de

la justicia y podía atentar contra la dignidad del Tribunal, las partes o sus

abogados. A su vez, resaltó que, surgía del caso SJ2021CV06181 que el KLCE202401349 3

peticionario se había valido de la autorrepresentación para presentar

demandas sobre hechos que eran cosa juzgada. Por todo lo anterior, el TPI

ordenó al señor Valdés a comparecer por conducto de representación legal.

Además, le apercibió que el incumplimiento con la Orden podría dar lugar

a la imposición de sanciones.

Luego, el 26 de marzo de 2024, el señor Valdés presentó su Moción

Solicitando se le Asigne un Abogado de Oficio al Demandante. Adujo que tenía

81 años de edad, y, que su único ingreso era el seguro social que

escasamente le alcanzaba para sus necesidades básicas personales. Así

pues, razonó que no tenía dinero para contratar un abogado para que lo

representara. Por tanto, solicitó que se le asignara un abogado de oficio en

el caso de epígrafe. En la misma fecha, el foro primario emitió una Orden en

la cual determinó lo siguiente:

Atendida la MOCIÓN SOLICITANDO SE LE ASIGNE UN ABOGADO DE OFICIO AL DEMANDANTE se declara No ha lugar. Adviértase, que conforme la Regla 5 (b) del Reglamento Para La Asignación De Abogados Y Abogadas De Oficio De Puerto Rico en este tipo de casos no hay derecho a que se asigne. Esto, ya que no se trata de un caso donde estén envueltos asuntos de vivienda, sustento, salud, seguridad y/o derechos de los padres y las madres sobre sus hijos e hijas menores de edad. Tampoco gira sobre una reclamación donde se envuelvan alegaciones que incidan sobre derechos fundamentales del ser humano, entre otros Ley Núm. 67- 1993, según enmendada, Ley Núm. 408-2000, según enmendada, Ley Núm. 22-1988, según enmendada, Ley Núm. 248-2018, una designación de incapacidad y/o nombramiento de tutor de indigentes, desahucio, ejecución de hipoteca, etc.

Por último e igualmente importante, conforme las alegaciones de su demanda se trata de un caso donde se reclama compensación en daños y perjuicios por los daños alegadamente sufridos; por lo que en este tipo de casos los honorarios generalmente se contratan a contingencia y la parte no tiene que desembolsar los mismos.

Así las cosas, el 4 de abril de 2024, el señor Valdés presentó una

Moción Bajo la Regla 63 de las de Procedimiento Civil. En esencia, alegó que el

juez Castro, quien presidía el caso de epígrafe, demostró parcialidad y

prejuicio, toda vez que denegó su solicitud de autorrepresentación.

Además, arguyó que el juez Castro violentó el debido proceso de ley,

puesto que levantó defensas afirmativas que no fueron presentadas por la KLCE202401349 4

parte recurrida. De igual forma, esbozó que el juez Castro abusó de su

discreción judicial y se excedió en el desempeño de sus funciones. Por

último, señaló que no había podido contratar representación legal, ya que

las circunstancias del pleito no se lo permitieron. A tenor con lo anterior,

solicitó la recusación e inhibición del juez Castro.

Luego de examinar los argumentos presentados por el peticionario,

el 6 noviembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución que se

notificó el mismo día. Mediante esta, la Hon. Yahaida Zabala Galarza, jueza

del TPI de San Juan, declaró No Ha Lugar la solicitud de recusación que

presentó el peticionario y devolvió el caso al juez Castro para la

continuación de los procedimientos. Particularmente, el foro primario

concluyó que la solicitud de recusación estaba motivada por inconformidad

del peticionario con las determinaciones judiciales y, que el descontento de

una parte con dichas determinaciones no era fundamento suficiente para

una recusación. Sostuvo que el ordenamiento jurídico prohibía que se

utilizara el mecanismo de recusación para cuestionar determinaciones

judiciales y, que el mecanismo correcto era acudir ante un foro de mayor

jerarquía. De igual forma, determinó que la determinación del juez Castro

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