Francheska Marie Camilo González v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Mayagüez Y Junta De Gobierno Universidad De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 14, 2025·No. TA2025RA00266·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FRANCHESKA MARIE Revisión CAMILO GONZÁLEZ Administrativa Procedente de la

Recurrente Junta de Gobierno Universidad de

Puerto Rico

v.

TA2025RA00266

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO RECINTO DE MAYAGÜEZ Y JUNTA Sobre: Universidad DE GOBIERNO de Puerto Rico UNIVERSIDAD DE (UPR)

PUERTO RICO

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Adames Soto y la Jueza Romero García

Grana Martínez, Jueza Ponente Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, 14 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Francheska Marie Camilo González (en adelante, la “Parte Recurrente”) por derecho propio, mediante un Recurso de Revisión Judicial instado el 2 de octubre de 2025. En su recurso, nos solicita la revisión de notas y procedimiento académicos, revocación de la suspensión académica y restitución de derechos y título universitarios, entre otros, por parte de la Universidad de Puerto Rico. Por su parte, la Universidad de Puerto Rico y su Junta de Gobierno presentaron su oposición al recurso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se desestima al presente recurso por falta de jurisdicción.

I

Aduce la parte recurrente en su escrito que el 14 de agosto de 2025 presentó un recurso apelativo ante la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico (la Junta). Puntualiza que la Junta

contaba con un término que venció el 3 de septiembre del año en curso para responder, sin haberlo hecho. A su entender el silencio de la Junta constituyó una denegación tácita que activó los términos para recurrir ante este foro.

En su recurso la parte recurrente presenta diez señalamientos de error, estos son:

1) La Universidad de Puerto Rico (UPR), a través del Rector del Recinto de Mayagüez, el Presidente y la Junta de Gobierno, erró al no evaluar la nueva evidencia de plagio surgida posteriormente a las resoluciones 90.1153, 50.0661, JG 20-06 y JG 20-

07.

2) La UPR erró al no investigar los plagios cometidos por los profesores evaluadores de los cursos INME 6160 e INEL 5208, los cuales fueron determinantes en la suspensión académica del recurrente.

3) La UPR erró al no contestar oportunamente las apelaciones radicadas en las instancias internas correspondientes, incurriendo en silencio administrativo negativo.

4) La UPR erró al validar investigaciones certificadas por el DR. Ubaldo Córdova, quien posteriormente resultó implicado en plagio, lo cual anula a validez de dichas investigaciones.

5) La UPR erró al confundir las solicitudes de nuevas investigaciones de plagio con las ya resueltas en JG 20-06 y 50.0661, dejando sin evaluar múltiples plagios adicionales.

6) La UPR erró al no garantizar un proceso justo de revisión de notas, particularmente en el curso INEL 5208 impartido por el DR. Eduardo Juan, quien además cometió plagio y no entregó evidencia de evaluación, privando al recurrente de su derecho reglamentario a impugnar la calificación.

7) La Junta de Gobierno UPR evaluó de manera incorrecta usando títulos erróneos para evaluar los plagios en previas resoluciones.

8) La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico no le exigió contestación y/o alternativas para solucionar el problema al Presidente de la Universidad de Puerto Rico y al rector del Recinto de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico.

9) La Universidad de Puerto Rico se niega a devolverme mi título universitario en Bioingeniería porque este está vinculado a los plagios cometidos por los profesores de la universidad.

10) La Universidad de Puerto Rico se niega a proporcionar una compensación por los daños y perjuicios que ocasionó la Universidad de Puerto Rico a mi persona pese a que esta posee un seguro que puede ser utilizado para estos propósitos y una lista inmensa de propiedades que le son donadas a la UPR por no ser reclamadas por sus herederos porque desean evadir y encubrir la conducta de sus empleados.

Señala en apoyo de los errores antes transcritos que, conforme a Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 347 (1959) los organismos administrativos deben considerar nueva evidencia relevante surgida luego de sus determinaciones cuando esta afecta la validez de sus resoluciones. Sin embargo, no expone los hechos específicos que nos permitan evaluar tal argumento. Por otro lado, alega que la falta de respuesta dentro de los plazos reglamentarios constituye una denegatoria tacita que activa la jurisdicción de este tribunal. Y, que conforme a Asociación de Maestros v. Departamento de Educación, 178 DPR 253 (2010), la falta de contestación equivale a una contestación adversa. Nuevamente falla en identificar hechos que nos permitan evaluar tal planteamiento.

En cuanto a cierta investigación de plagio que no identifica específicamente asevera que están viciadas por el hecho de que el Dr. Ubaldo Córdova las certificó y el también incurrió en plagio. Para la parte recurrente esto representa un conflicto de interés y falta de imparcialidad administrativa. Enfatiza que conforme Pueblo v. Tribunal Superior, 92 DPR 596 (1965) la imparcialidad es un requisito indispensable en los procesos administrativos.

En otro orden de cosas, aduce que fue privada de impugnar las calificaciones de los cursos INME 6160 e INEL 5208 por la falta de entrega de evidencia de los profesores. No especifica a que se refiere con la “falta de evidencia.” Así, sostiene que es una violación al derecho reglamentario, sin especificar reglamento y artículo en específico, y además, una violación al derecho constitucional al

debido proceso académico. A su favor expone que en Diaz v. UPR, 2015 TSPR 89 se reconoce el derecho del estudiante a un proceso justo de revisiones académicas.

En cuanto a sus alegaciones de plagio, abunda que la UPR erró al considerar que las solicitudes de plagio ya habían sido resueltas anteriormente cuando son nuevas solicitudes. Esto pues, utilizó títulos incorrectos privándole de un proceso confiable y justo violando su debido proceso de ley. Para la recurrente, la Junta de Gobierno erró al no requerir contestación ni alternativas de solución al presidente de la UPR ni al rector del Recinto de Mayagüez lo que representó una omisión de su deber de supervisión y adjudicación plena de las reclamaciones presentadas.

En cuanto a la alegada retención indebida de su título universitario afirma que constituye una violación al derecho adquirido de propiedad protegido por la Constitución de Puerto Rico. Arguye que una vez completados los requisitos académicos, el estudiante tiene un derecho adquirido a su grado universitario, el cual no puede condicionarse a controversias administrativas relacionadas con la conducta de terceros, en este caso de profesores. A su entender la actuación de la UPR representa un ejercicio arbitrio del poder administrativo, contrario al principio de razonabilidad establecido en la LPAU y la doctrina del debido proceso de ley. Enfatiza que, en Montalvo v. Universidad de Puerto Rico, 2021 TSPR ___ se reconoció el derecho de los estudiantes a la protección de sus credenciales académicas frente a actuaciones arbitrarias y, en Pérez v. UPR, 143 DPR 65 (1997) se recalcó que la institución universitaria debe actuar conforme a la buena fe y respeto de los derechos adquiridos de los estudiantes.

Por último, sostiene que la UPR se equivocó al negarse a compensarle por los daños sufridos pese a que cuenta con seguros institucionales y patrimonio disponible para tales fines. Afirma que,

conforme a Ramos v. Universidad de Puerto Rico, 100 DPR 786 (1972) la institución educativa puede ser demandada por daños ocasionados por sus empleados en el desempeño de sus funciones oficiales. En fin, para la recurrente la negativa a compensarle teniendo mecanismos financieros refleja un intento de evadir responsabilidad que infringe el principio de buena administración pública.

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Francheska Marie Camilo González v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Mayagüez Y Junta De Gobierno Universidad De Puerto Rico, (prapp 2025).

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