Francheska Marie Camilo González v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Mayagüez Y Junta De Gobierno Universidad De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2025
DocketTA2025RA00266
StatusPublished

This text of Francheska Marie Camilo González v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Mayagüez Y Junta De Gobierno Universidad De Puerto Rico (Francheska Marie Camilo González v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Mayagüez Y Junta De Gobierno Universidad De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Francheska Marie Camilo González v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Mayagüez Y Junta De Gobierno Universidad De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

FRANCHESKA MARIE Revisión CAMILO GONZÁLEZ Administrativa Procedente de la Recurrente Junta de Gobierno Universidad de Puerto Rico v.

TA2025RA00266 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO RECINTO DE MAYAGÜEZ Y JUNTA Sobre: Universidad DE GOBIERNO de Puerto Rico UNIVERSIDAD DE (UPR) PUERTO RICO

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Adames Soto y la Jueza Romero García

Grana Martínez, Jueza Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, 14 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Francheska Marie Camilo

González (en adelante, la “Parte Recurrente”) por derecho propio,

mediante un Recurso de Revisión Judicial instado el 2 de octubre

de 2025. En su recurso, nos solicita la revisión de notas y

procedimiento académicos, revocación de la suspensión académica

y restitución de derechos y título universitarios, entre otros, por

parte de la Universidad de Puerto Rico. Por su parte, la Universidad

de Puerto Rico y su Junta de Gobierno presentaron su oposición al

recurso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

desestima al presente recurso por falta de jurisdicción.

I

Aduce la parte recurrente en su escrito que el 14 de agosto de

2025 presentó un recurso apelativo ante la Junta de Gobierno de la

Universidad de Puerto Rico (la Junta). Puntualiza que la Junta TA2025RA00266 2

contaba con un término que venció el 3 de septiembre del año en

curso para responder, sin haberlo hecho. A su entender el silencio

de la Junta constituyó una denegación tácita que activó los términos

para recurrir ante este foro.

En su recurso la parte recurrente presenta diez señalamientos

de error, estos son:

1) La Universidad de Puerto Rico (UPR), a través del Rector del Recinto de Mayagüez, el Presidente y la Junta de Gobierno, erró al no evaluar la nueva evidencia de plagio surgida posteriormente a las resoluciones 90.1153, 50.0661, JG 20-06 y JG 20- 07.

2) La UPR erró al no investigar los plagios cometidos por los profesores evaluadores de los cursos INME 6160 e INEL 5208, los cuales fueron determinantes en la suspensión académica del recurrente.

3) La UPR erró al no contestar oportunamente las apelaciones radicadas en las instancias internas correspondientes, incurriendo en silencio administrativo negativo.

4) La UPR erró al validar investigaciones certificadas por el DR. Ubaldo Córdova, quien posteriormente resultó implicado en plagio, lo cual anula a validez de dichas investigaciones.

5) La UPR erró al confundir las solicitudes de nuevas investigaciones de plagio con las ya resueltas en JG 20-06 y 50.0661, dejando sin evaluar múltiples plagios adicionales.

6) La UPR erró al no garantizar un proceso justo de revisión de notas, particularmente en el curso INEL 5208 impartido por el DR. Eduardo Juan, quien además cometió plagio y no entregó evidencia de evaluación, privando al recurrente de su derecho reglamentario a impugnar la calificación.

7) La Junta de Gobierno UPR evaluó de manera incorrecta usando títulos erróneos para evaluar los plagios en previas resoluciones.

8) La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico no le exigió contestación y/o alternativas para solucionar el problema al Presidente de la Universidad de Puerto Rico y al rector del Recinto de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico.

9) La Universidad de Puerto Rico se niega a devolverme mi título universitario en Bioingeniería porque este está vinculado a los plagios cometidos por los profesores de la universidad. TA2025RA00266 3

10) La Universidad de Puerto Rico se niega a proporcionar una compensación por los daños y perjuicios que ocasionó la Universidad de Puerto Rico a mi persona pese a que esta posee un seguro que puede ser utilizado para estos propósitos y una lista inmensa de propiedades que le son donadas a la UPR por no ser reclamadas por sus herederos porque desean evadir y encubrir la conducta de sus empleados.

Señala en apoyo de los errores antes transcritos que,

conforme a Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 347 (1959) los

organismos administrativos deben considerar nueva evidencia

relevante surgida luego de sus determinaciones cuando esta afecta

la validez de sus resoluciones. Sin embargo, no expone los hechos

específicos que nos permitan evaluar tal argumento. Por otro lado,

alega que la falta de respuesta dentro de los plazos reglamentarios

constituye una denegatoria tacita que activa la jurisdicción de este

tribunal. Y, que conforme a Asociación de Maestros v. Departamento

de Educación, 178 DPR 253 (2010), la falta de contestación equivale

a una contestación adversa. Nuevamente falla en identificar hechos

que nos permitan evaluar tal planteamiento.

En cuanto a cierta investigación de plagio que no identifica

específicamente asevera que están viciadas por el hecho de que el

Dr. Ubaldo Córdova las certificó y el también incurrió en plagio.

Para la parte recurrente esto representa un conflicto de interés y

falta de imparcialidad administrativa. Enfatiza que conforme Pueblo

v. Tribunal Superior, 92 DPR 596 (1965) la imparcialidad es un

requisito indispensable en los procesos administrativos.

En otro orden de cosas, aduce que fue privada de impugnar

las calificaciones de los cursos INME 6160 e INEL 5208 por la falta

de entrega de evidencia de los profesores. No especifica a que se

refiere con la “falta de evidencia.” Así, sostiene que es una violación

al derecho reglamentario, sin especificar reglamento y artículo en

específico, y además, una violación al derecho constitucional al TA2025RA00266 4

debido proceso académico. A su favor expone que en Diaz v. UPR,

2015 TSPR 89 se reconoce el derecho del estudiante a un proceso

justo de revisiones académicas.

En cuanto a sus alegaciones de plagio, abunda que la UPR

erró al considerar que las solicitudes de plagio ya habían sido

resueltas anteriormente cuando son nuevas solicitudes. Esto pues,

utilizó títulos incorrectos privándole de un proceso confiable y justo

violando su debido proceso de ley. Para la recurrente, la Junta de

Gobierno erró al no requerir contestación ni alternativas de solución

al presidente de la UPR ni al rector del Recinto de Mayagüez lo que

representó una omisión de su deber de supervisión y adjudicación

plena de las reclamaciones presentadas.

En cuanto a la alegada retención indebida de su título

universitario afirma que constituye una violación al derecho

adquirido de propiedad protegido por la Constitución de Puerto Rico.

Arguye que una vez completados los requisitos académicos, el

estudiante tiene un derecho adquirido a su grado universitario, el

cual no puede condicionarse a controversias administrativas

relacionadas con la conducta de terceros, en este caso de profesores.

A su entender la actuación de la UPR representa un ejercicio arbitrio

del poder administrativo, contrario al principio de razonabilidad

establecido en la LPAU y la doctrina del debido proceso de ley.

Enfatiza que, en Montalvo v. Universidad de Puerto Rico, 2021 TSPR

___ se reconoció el derecho de los estudiantes a la protección de sus

credenciales académicas frente a actuaciones arbitrarias y, en Pérez

v. UPR, 143 DPR 65 (1997) se recalcó que la institución universitaria

debe actuar conforme a la buena fe y respeto de los derechos

adquiridos de los estudiantes.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

United States v. Ilario M.A. Zannino
895 F.2d 1 (First Circuit, 1990)
López Maldonado v. Muñoz Marín
81 P.R. Dec. 337 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
El Pueblo de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico
92 P.R. Dec. 596 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Pueblo v. Santiago Padilla
100 P.R. Dec. 782 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Magriz Rodríguez v. Empresas Nativas, Inc.
143 P.R. Dec. 63 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Francheska Marie Camilo González v. Universidad De Puerto Rico Recinto De Mayagüez Y Junta De Gobierno Universidad De Puerto Rico, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/francheska-marie-camilo-gonzalez-v-universidad-de-puerto-rico-recinto-de-prapp-2025.