EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico, et als.
Peticionarios
v.
Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et als.
Recurridos __________________________ 2015 TSPR 89 Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y 193 DPR ____ Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, et als.
Recurridos
Número del Caso: CT-2014-2 CT-2014-3
Fecha: 30 de junio de 2015
CT-2014-2
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcda. Melissa López Díaz Lcdo. Ramón Rosario Cortés Lcdo. Carlos Rivera Vicente
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Alba L. Ortiz Morales Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez Lcda. Alana M. Vizcarrondo Santana
Parte Interventora:
Lcda. Vanessa Carballo Santiago Lcdo. Francisco González Magaz CT-2014-0002 y CT-2014-0003 2
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Amarilis Ramos Rodriguez Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Zarel Soto Acaba Procurador General Auxiliar
Departamento de Justicia:
Lcda. Claudia Juan García
CT-2014-3
Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza Lcdo. Jorge Farinacci Fernós
Lcda. Alba Ortiz Morales Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez
Lcda. Vanessa Carballo Santiago Lcdo. Francisco González Magaz
Lcda. Claudia Juan García CT-2014-0002 y CT-2014-0003 3
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios Certificación v. Intrajurisdiccional
Recurridos CT-2014-0002 __________________________ CT-2014-0003
Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, et als.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
Atendida la Moción sobre Incumplimiento de Sentencia presentada por la parte peticionaria, Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc. y por la parte interventora Educadores Puertorriqueños en Acción, se provee no ha lugar porque el foro adecuado es el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Todos los Jueces intervinieron por Regla de Necesidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se unió la Juez Asociada señora CT-2014-0002 y CT-2014-0003 2
Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió la siguiente expresión:
La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez está conforme con declarar no ha lugar la Moción sobre Incumplimiento de Sentencia presentada por Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc. y la parte interventora Educadores Puertorriqueños en Acción (en conjunto, peticionarios). También está conforme con que se le instruya a que presenten su reclamo ante el Tribunal de Primera Instancia pues el Tribunal Supremo no tiene jurisdicción en esta etapa para atender el asunto que se trae a nuestra atención. Ello porque la jurisdicción de este Tribunal sobre el caso de epígrafe culminó cuando remitió el mandato al Tribunal de Primera Instancia, luego de que la sentencia emitida en Asociación de Maestros de Puerto Rico, et al. v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et al., 190 DPR 854 (2014), adviniera final y firme. Es un asunto tan sencillo que no amerita mayor explicación. Ello no implica que los peticionarios se queden sin remedio; solo tienen que presentar su reclamo ante el foro adecuado. El hecho de que la controversia originalmente se haya expedido mediante certificación intrajurisdiccional no cambia ese hecho, ni le otorga jurisdicción a un tribunal cuando no la tiene. Hablar, pues, de “cuántos jueces están bailando sobre el sable de la injusticia” --como si referir un asunto al foro correcto para que se dilucide en los méritos y respetar cabalmente nuestro marco jurisdiccional fuera una gran injusticia-- no es más que otra imagen alegórica auto complaciente, bajo un subterfugio falso de justicia, de las que lamentablemente abundan en este Tribunal. Por último, cabe señalar que lo preocupante en esta situación no es que se le indique a una parte cuál es el foro adecuado para presentar su reclamo; sino que varios jueces de este Tribunal parecen estar prejuzgando un asunto que con gran probabilidad estará próximamente ante nuestra consideración. Eso es motivo de preocupación pues, sin lugar a dudas, una de las partes no tendrá un foro de última instancia imparcial que revise las determinaciones de los foros inferiores. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Estrella Martínez atenderían la moción y la CT-2014-0002 y CT-2014-0003 3
referirían al Tribunal de Primera Instancia para vista de desacato. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió la siguiente expresión a la que se unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo:
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente y hubiera remitido directamente este asunto al Tribunal de Primera Instancia para comenzar un procedimiento de desacato. Debe recordarse que este asunto se atendió directamente por este Tribunal mediante un recurso de certificación, por lo que asumimos jurisdicción del mismo por reconocer su carácter trascendental y de alto interés público. Por eso, ante un reclamo por parte de los peticionarios en el cual se detalla el abierto desafío a las órdenes y dictámenes de este Tribunal, hubiera remitido directamente la Moción sobre Incumplimiento de Sentencia a la atención del foro de instancia. Al no hacerlo, una Mayoría del Tribunal ignora y, por consiguiente, ratifica el incumplimiento de nuestras órdenes. ¿Qué mensaje se envía cuando este Tribunal convalida un desafío a su autoridad de esta magnitud? Difícilmente puede concebirse la afronta que hoy ratifica una Mayoría del Tribunal como una mera “teorización acerca de cuántos ángeles pueden bailar en la cabeza de un alfiler”. Voto Particular de Conformidad de Martínez Torres, J., pág. 5. Lamento que esa sea la visión de algunos miembros de este Tribunal cuando sus órdenes son ignoradas. A fin de cuentas, poco importa saber cuántos de estos ángeles pueden bailar en la cabeza de un alfiler, si tenemos certeza de cuántos jueces están bailando en el sable de la injusticia. Como no puedo prestar mi voto para convalidar un desafío a la autoridad de este Tribunal, y ya que difiero de la revocación sub silentio de AMPR et als. v. Sist. Retiro de Maestros V, 190 DPR 854 (2014), disiento de la determinación de la Mayoría del Tribunal. En consecuencia, hubiera remitido el asunto directamente al foro de instancia para el comienzo del procedimiento de desacato. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unió el Juez Asociado señor Rivera García.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CT-2014-0002 Certificación __________________________ CT-2014-0003 Intrajurisdiccional
Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, et als.
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unió la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2015.
La norma de que un tribunal solo puede actuar en un
caso si tiene jurisdicción no es un “estorbo”. Voto
particular disidente del Juez Asociado señor Estrella
Martínez, pág. 9. Es la base en la que se sustenta el 2 CT-2014-0002 y CT-2014-0003
ejercicio del poder judicial. Sin jurisdicción, un
tribunal no puede actuar.
A pesar de esto, se sugiere que atendamos la moción de
la parte peticionaria, Educadores/as por la Democracia,
Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc.
(EDUCAMOS) y de la parte interventora Educadores
Puertorriqueños en Acción (EPA), y la refiramos al
Tribunal de Primera Instancia. Se nos dice que como
nuestro sistema judicial es unificado, podemos trasladar a
nuestra consideración cualquier asunto que esté pendiente
en cualquier tribunal de Puerto Rico, sin sujeción a las
reglas de competencia. Esa posición no tuvo el aval del
Tribunal en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594
(2013), y solo fue adoptada por su propulsor en un voto
particular. En aquel entonces, señalamos que el poder de
la Asamblea Legislativa para legislar cuál será la
competencia de los tribunales, Const. P.R., Art. V, Sec.
2, LPRA, Tomo 1, no puede utilizarse para privar a este
Tribunal de la jurisdicción para atender un asunto y
evadir la revisión judicial “en una etapa significativa y
decisiva del proceso legal”, Alvarado Pacheco y otros v.
ELA, supra, pág. 616, pues eso convertiría los foros de
jerarquía inferior en tribunales de última instancia, al
inmunizar sus decisiones de nuestra intervención. Íd.,
págs. 615-616. Jamás igualamos nuestra jurisdicción
unificada a una competencia universal para atender
cualquier cosa en etapa original. Estaríamos agrandando
nuestros poderes a expensas de los que la Constitución 3 CT-2014-0002 y CT-2014-0003
delegó a las otras ramas para legislar lo referente a
competencia.
Si en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra,
señalamos que el rol constitucional que la Sec. 2 del Art.
V de la Constitución le otorga a la Rama Legislativa para
legislar todo lo referente a la competencia de los
tribunales no se puede usar para usurpar las facultades de
este Tribunal como foro judicial de última instancia en un
sistema de jurisdicción unificada, Const. P.R., Art. V,
Sec. 3, supra, entonces, la contraparte de ese principio
es que tampoco podemos usar ese rol como tribunal de mayor
jerarquía para ignorar la división de competencia
legislada para los tribunales. Si la Asamblea Legislativa
no puede confundir los conceptos de jurisdicción y
competencia para legislar lo primero con el pretexto de
que atiende lo segundo, nosotros tampoco podemos
otorgarnos el poder de reclamar jurisdicción con el
pretexto de que lo que ejercemos es nuestra competencia.
Aun así, se nos plantea que tenemos jurisdicción para
atender la moción presentada. Sin embargo, hay una
realidad procesal innegable. En este caso nuestra
jurisdicción cesó desde que remitimos el mandato al
Tribunal de Primera Instancia. Colón y Otros v. Frito
Lays, 186 DPR 135, 153 (2012); Pérez, Ex parte v. Dpto. de
la Familia 147, DPR 556, 572 (1999). Esto no tiene que ver
con el carácter unificado de los tribunales. Se reduce a
que el caso no está en este Tribunal. Aquí aplica el
principio general de que no se puede ejercer jurisdicción 4 CT-2014-0002 y CT-2014-0003
si no la hay y que demostrada su ausencia el único curso
de acción que está disponible es denegar lo que se trae
ante nuestra consideración. González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848 (2009).
Consciente de ello, se nos plantea que la jurisdicción
la tiene el Tribunal de Primera Instancia y que como
sistema unificado lo que procede es “remitir directamente
el asunto al foro de primera instancia para los trámites
correspondientes del proceso de desacato […]”. Voto
Martínez, pág. 10. Para eso se reclama la jurisdicción
unificada del Tribunal General de Justicia. Const. P.R.,
Art. V. Sec. 2, supra.
Si decidiéramos hacer lo que se nos propone, debemos
seguir la regla que promulgamos para ese tipo de situación
excepcional en Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418,
447 (2006). Ahora bien, en aquel caso resolvimos que la
presentación de recursos en la secretaría del tribunal que
no corresponde para forzar su traslado al foro competente
afecta la buena marcha de los procesos judiciales y crea
una carga a los tribunales. Se nos convierte, para todo
efecto práctico, en el mensajero de los peticionarios,
encargados de remitir la moción a la secretaría del
tribunal primario. Por esa razón, resolvimos que quien
pretende eso debe asumir los gastos y como medida 5 CT-2014-0002 y CT-2014-0003
disuasiva se le debe requerir el pago de una cantidad que
estimamos en aquel entonces en $400. 1
¿Bajo qué fundamento vamos a eximir a los
peticionarios del mismo trato? ¿Vamos a ser mensajeros
gratuitos de los peticionarios? ¿Cómo se ganaron ese trato
privilegiado? Podríamos remitir el asunto previo el pago
de los $400, pero ¿no sería más conveniente y menos
oneroso que los peticionarios eviten el desembolso
tramitando su solicitud directamente en el tribunal que
corresponde, mediante el mecanismo procesal correcto?
Es a eso a lo que se reduce el curso de acción del
Tribunal y voto conforme con la Resolución presentada por
consideración al orden procesal establecido y para no
perjudicar innecesariamente a los peticionarios. En
definitiva, todos estamos de acuerdo en que lo que se
aduce en la moción se debe atender en el Tribunal de
Primera Instancia. Para eso no hay que teorizar acerca de
cuántos ángeles pueden bailar en la cabeza de un alfiler.
Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado
1 Contrástese con lo sucedido en Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014), en donde expedimos el auto de certiorari y ordenamos la transferencia del caso de nuestra Secretaría a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, sin imponerle el pago de los $400 a la parte peticionaria. Ese proceder se debió a que en ese caso tuvimos la oportunidad de aclarar una confusión que existía en relación a las revisiones administrativas de casos pendientes ante la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos de Puerto Rico. La parte actuó según lo permitía la ley recién emendada, a diferencia de este caso. Aquí la ley no crea ninguna confusión. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico, et al.
v. CT-2014-2
Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et al.
Educadores/as por la Cons. Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, et al.
v. CT-2014-3
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
Nuevamente, los maestros y maestras del sistema de
educación pública tienen que buscar la protección de este
Tribunal. En esta ocasión, debido a la actitud temeraria
del Sistema de Retiro de Maestros de pretender imponer un
interés de 9.5% para la acreditación de los servicios no CT-2014-02 y CT-2014-03 2
cotizados, a pesar de que el articulado de la Ley Núm. 160-
2013, que establecía ese menoscabo, fue declarado
inconstitucional por este Tribunal. Paradójicamente, una
Mayoría de este Tribunal deniega la protección reclamada
por los peticionarios en su Moción sobre Incumplimiento de
Sentencia, en lugar de encaminarla inmediatamente en el
curso de acción que les otorga un remedio adecuado,
completo y oportuno. En consecuencia, DISIENTO.
I
El trasfondo de la petición que hoy está ante la
consideración de este Tribunal tiene su origen en la
aprobación de la Ley Núm. 160-2013, conocida como la Ley de
Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que reformó el Sistema de Retiro de Maestros de
Puerto Rico (SRM). Mediante la referida legislación se
pretendía menoscabar sustancialmente las relaciones
contractuales de los maestros y maestras contratadas
previas a esa legislación, sin auscultar medidas menos
onerosas y con el alegado propósito de garantizar la
solvencia del SRM.
Como consecuencia, los maestros y maestras acudieron
al Tribunal Primera Instancia mediante una Demanda sobre
Injunction Preliminar y Permanente y Solicitud de Sentencia
Declaratoria, en la cual solicitaron la paralización de la
implantación de la Ley Núm. 160-2013 y que se declarara
nula e inconstitucional. Posteriormente, solicitaron a este
Tribunal una certificación intrajurisdiccional, la cual fue
acogida. CT-2014-02 y CT-2014-03 3
Luego de los procesos de rigor, el 11 de abril de
2014, este Tribunal determinó que la Ley Núm. 160-2013 es
inconstitucional, ya que se aprobó sin un análisis adecuado
y menoscabó sustancialmente las obligaciones contractuales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), sin que con
ello se alcanzaran los objetivos por los cuales fue
aprobada. Ante ello, determinamos expresamente que los
Arts. 3.6, 3.9, 3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5
de la Ley Núm. 160-2013 “son inconstitucionales en la
medida que menoscaban sustancialmente y de forma
irrazonable el derecho contractual que tienen los
peticionarios demandantes en cuanto a su plan de retiro”.
AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854
(2014). En lo pertinente, ello incluyó declarar
inconstitucional el acápite de la ley relacionada con la
acreditación de servicios no cotizados que incluía el
requerir a un participante del SRM el pago de las
aportaciones correspondientes para acreditar estos
servicios a un interés compuesto anual de 9.5%. La decisión
de este Tribunal es final y firme.
Entretanto, la Junta de Síndicos del SRM aprobó el 28
de febrero de 2014 la Resolución 2014-001 mediante la cual
aumentó el interés a cobrarse por servicios acreditables de
un 2% a un 9.5%. Como consecuencia de ello, y ante la clara
determinación de este Tribunal, los peticionarios acudieron
nuevamente al Poder Judicial mediante Demanda de Sentencia
Declaratoria e Injunction Preliminar y Permanente. En esa
ocasión, cuestionaron la legalidad de la Resolución 2014- CT-2014-02 y CT-2014-03 4
001 al sostener que ésta no fue aprobada por la mayoría de
los presentes conforme requiere el Art. 2.5 de la Ley 160-
2013, 18 LPRA sec. 394d.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción
presentada por los maestros y maestras, por lo que éstos
acudieron al Tribunal de Apelaciones.2 El foro apelativo
intermedio emitió Sentencia el 19 de diciembre de 2014
mediante la cual revocó al Tribunal de Primera Instancia y
dejó sin efecto la Resolución 2014-001 emitida por la Junta
de Síndicos de la SRM. Ello, al concluir que la referida
Resolución no fue aprobada por la mayoría de los presentes
conforme dispone la ley aplicable. La Sentencia del
Tribunal de Apelaciones advino final y firme.
Como corolario, los peticionarios gozan con dos
dictámenes que favorecen su reclamo en cuanto a que no
procede que el SRM cobre un interés compuesto al 9.5% para
acreditar los servicios no cotizados. Sin embargo,
sostienen que el SRM pretende cobrar el 9.5% de interés
compuesto anual para que un maestro o maestra logre la
acreditación de los servicios no cotizados haciendo
referencia a las disposiciones de la Ley Núm. 160-2013 que
fueron declaradas inconstitucionales por este Tribunal. En
atención a esto, acuden a este Tribunal mediante Moción
sobre Incumplimiento de Sentencia y sostienen que el SRM
rehúsa de manera obstinada y contumaz acatar las
determinaciones de los foros judiciales al requerir que la
2 Véase, Educadores/as por la Democracia y otros v. Sistema de Retiro para los Maestros de Puerto Rico, KLAN201401222. CT-2014-02 y CT-2014-03 5
tasa aplicable al tiempo de servicio no cotizado es de 9.5%
en virtud del Art. 3.6(b)(3) de la Ley Núm. 160-2013. Ello,
a pesar de que éste fue declarado inconstitucional en AMPR
et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra. De esta forma,
nos suplican que encontremos incurso en desacato al SRM y
al ELA por no acatar la determinación judicial y no honrar
la tasa vigente antes de la Ley Núm. 160-2013.3
Por su parte, el SRM y el ELA se oponen a lo
solicitado, al cuestionar la jurisdicción de este Tribunal
para hacer cumplir su dictamen.
II
Sabido es que los tribunales gozamos de la potestad
para proteger y hacer cumplir nuestras sentencias y para
castigar la desobediencia, o resistencia contumaz a
nuestras órdenes y decretos. Ese poder resulta
indispensable para la adecuada y ordenada administración de
la justicia y la protección de los derechos de la
ciudadanía. Véanse, ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669
(1999); Pueblo v. Pérez Díaz, 99 DPAR 788, 801 (1971).
Como consecuencia, no debería cuestionarse la facultad
o poder de cualquier tribunal para hacer cumplir su
sentencia. Máxime cuando nuestro Sistema Judicial es uno
unificado en cuanto a lo que concierne a la jurisdicción.
Art. V, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico. Const.
PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 412. Por tanto, cualquier
parte del Sistema Judicial tiene la facultad para resolver
3 Previo a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, el interés que la Junta de Síndicos del SRM había determinado cobrar era de un 2%. CT-2014-02 y CT-2014-03 6
una causa y mucho más para hacer cumplir sus dictámenes.
Véase, Voto particular del Juez Asociado señor Estrella
Martínez en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594
(2013); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 135 (1996). Sin
embargo, ello no es óbice para que, en la sana
administración de los procesos, exista una competencia
definida entre los distintos tribunales y salas que
integran el Tribunal General de Justicia. Cosme v. Hogar
Crea, 159 DPR 1, 7 (2003).
El Art. V, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico,
delega en la Asamblea Legislativa el poder para crear y
suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo.
Const. P.R., LPRA, Tomo 1, pág. 402 (2008). A su vez, esta
Sección confiere a la Asamblea Legislativa la facultad para
determinar la competencia y organización del Tribunal
General de Justicia.
En consecuencia, el ejercicio de este poder, por parte
de la Asamblea Legislativa, queda sujeto a dos condiciones
de umbral. En primer lugar, esa Rama no puede afectar la
jurisdicción de los tribunales; sólo puede incidir sobre su
competencia y organización. En segundo plano, la Rama
Legislativa no puede emitir ley alguna que contravenga el
Art. V, Sección 3 de la Constitución, el cual provee que el
Tribunal Supremo de Puerto Rico es el Tribunal “de última
instancia en Puerto Rico”. (Énfasis suplido.) Art. V, Sec.
3, Const. P.R., LPRA, Tomo 1, pág. 412 (2008). Véase,
también: Petrovich v. Srio. de Hacienda, 79 DPR 250, 260
(1956). CT-2014-02 y CT-2014-03 7
Sabido es que el término jurisdicción significa “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir
casos o controversias”. Rodríguez v. Registrador, 75 DPR
712, 717 (1953). La Constitución de Puerto Rico estableció
que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un
sistema judicial unificado en lo concerniente a
jurisdicción...”. Art. V, Sec. 2, Const. P.R., LPRA, Tomo
1. Ello implica que en Puerto Rico, “cualquier parte del
Sistema Judicial tiene la facultad para resolver una
causa”. (Énfasis suplido.) Vives Vázquez v. ELA, supra,
pág. 135. Véase, también, J. Trías Monge, El sistema
judicial de Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, Sec. 6, pág.
136 (1978).
Ahora bien, lo anterior es diferente al concepto
competencia. El término competencia implica la distribución
del “trabajo judicial entre los distintos tribunales y
salas que integran el Tribunal General de Justicia”. Cosme
v. Hogar Crea, 159 DPR 1, 7 (2003). En el caso particular
del Tribunal Supremo, la Constitución le otorga competencia
en primera instancia sobre autos de habeas corpus y le
reserva una competencia en última instancia sobre toda
controversia judicial. Asimismo, la Ley de la Judicatura y
las Reglas de Procedimiento Civil, entre otras leyes
especiales, le confieren al Tribunal Supremo competencia
sobre ciertos recursos y casos en nuestro ordenamiento
legal.
Por eso reitero que aunque ciertamente la Asamblea
Legislativa puede afectar la competencia legislativamente CT-2014-02 y CT-2014-03 8
conferida a los distintos componentes del Tribunal General
de Justicia, ésta no tiene poder constitucional para
limitar la jurisdicción del Tribunal General de Justicia,
ni para afectar la competencia en última instancia
constitucionalmente reconocida al Tribunal Supremo de
Puerto Rico.
Concretamente, cuando se trata del Tribunal Supremo,
el Art. V, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico limita
esa facultad de la Rama Legislativa. Ello, pues, la
Constitución expresamente dispone que el Tribunal Supremo
es el Tribunal de última instancia en Puerto Rico.
Consecuentemente, el Tribunal Supremo siempre tendrá la
discreción de ejercer oportunamente su competencia final
sobre cada caso que se presente en los Tribunales de Puerto
Rico. Véase, Voto particular del Juez Asociado señor
Estrella Martínez en Alvarado Pacheco y otros v. ELA,
supra, págs.651-653.
Ante ese cuadro, contamos con el mecanismo para
atender cualquier asunto pendiente ante el Poder Judicial,
al igual que, ya sea motu proprio o a solicitud de parte,
el poder de traer inmediatamente ante nuestra consideración
cualquier asunto ante el Tribunal de Primera Instancia o el
Tribunal de Apelaciones. Claro está, ese ejercicio de
discreción debe ser utilizado en circunstancias que
ameriten considerar cualquier cuestión novel de derecho o
de alto interés público que incluyan cualquier cuestión
constitucional sustancial, la constitucionalidad de una
ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o CT-2014-02 y CT-2014-03 9
reglamento. Véanse, Brau, Linares v. ELA et als., 189 DPR
1068, 1073-1074 (2013); Alvarado Pacheco y otros v. ELA,
supra.
III
En el caso de autos, el hecho de que el tribunal de
mayor jerarquía haya emitido un mandato sobre el asunto que
estaba pendiente ante su consideración no puede ser un
estorbo al poder de este Tribunal para hacer cumplir
nuestro dictamen sobre una controversia que fue considerada
mediante un recurso de certificación intrajurisdiccional.
Por supuesto, ello tampoco debe conllevar la obligación
automática de que atendamos cada solicitud de cumplimiento
de cualquiera de los dictámenes emitidos por este Tribunal.
La sana administración de la justicia así lo dicta.
Esencialmente, porque no podemos olvidar que nada nos
impide certificar cualquier asunto ante el Tribunal de
Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones en aquellos
casos en los que se puedan menoscabar los derechos de las
partes. Tal facultad responde a nuestra responsabilidad
constitucional de impartir justicia mediante consideración
oportuna de los reclamos de interés público, salvaguardar
remedios justos y adecuados, y la política pública de
fomentar el acceso a la justicia.
Tras evaluar el reclamo de los educadores, concibo que
éste se fundamenta en dos hechos incuestionables. El
primero de ellos, la determinación de inconstitucionalidad
del Art. 3.6 de la Ley Núm. 160-2013 para cierto grupo de
maestros y maestras, y el segundo, la determinación del CT-2014-02 y CT-2014-03 10
Tribunal de Apelaciones en cuanto a la nulidad de la
Resolución 2014-001 emitida por la Junta de Síndicos del
SRM. Como consecuencia, sostienen que el requerimiento de
pago del interés de 9.5% de la Junta de Síndicos del SRM
contraviene las decisiones de ambos foros judiciales, por
lo que solicitan que se les encuentre incurso en desacato.
Dadas estas circunstancias particulares y mediando un
dictamen previo de este Tribunal considero que procedía,
dentro de nuestro sistema unificado de justicia, remitir
directamente el asunto al foro de primera instancia para
los trámites correspondientes del proceso de desacato que
solicita la parte peticionaria. De tal forma, facilitamos
el acceso a los tribunales y el manejo del proceso
garantizando la solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento. Regla 1 de las de Procedimiento Civil de
2009, 32 LPRA Ap. V R.1.
IV
De acuerdo con lo expuesto, hubiera remitido
directamente el asunto al Tribunal de Primera Instancia
para el trámite correspondiente y no declinar la petición
de los educadores y educadoras de nuestro sistema de
educación pública.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado