Pueblo v. Ledée Ramírez

102 P.R. Dec. 679
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 1974
DocketNúmero: CR-73-78
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 102 P.R. Dec. 679 (Pueblo v. Ledée Ramírez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Ledée Ramírez, 102 P.R. Dec. 679 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue acusado de tres violaciones en grado sub-siguiente a la Ley de Drogas de 1959, consistentes en la pose-sión, transportación y ocultación y venta de heroína por hechos alegadamente acaecidos en 25 de junio de 1970. 24 L.P.R.A. sec. 974z(2). Celebrado el juicio por tribunal de derecho, des-pués de haber renunciado a su derecho constitucional a juicio por jurado, el tribunal de instancia encontró al apelante culpable de las infracciones de “posesión” y “transportación y ocultación” de una droga narcótica por virtud de sentencia dictada en 18 de diciembre de 1970 y le absolvió de la imputa-ción de venta. No conforme con el fallo condenatorio apeló ante nos.

En apelación, se plantea como único error el que el tribu-na] a quo declaró culpable al apelante en los delitos de “pose-sión“ y “transportación u ocultación” alegando que se fundó “en prueba increíble que no rebate la presunción de inocencia que acompaña a todo acusado.” En otras palabras, se ataca en apelación la apreciación que de la prueba hizo el tribunal de instancia.

La única prueba testifical de cargo consistió en la declara-ción del policía Luis Sánchez Morales. Declaró el policía Sánchez, que el día 25 de junio de 1970, como a las 9:45 de la [681]*681mañana, mientras se encontraba frente a la plaza pública de Guayama en traje de paisano, vio cerca de él al apelante, con dos individuos y una mujer. (T.E. págs. 5 y 10.) El policía observó al apelante hacerle una “señal” al grupo de personas mencionado, los que le siguieron a pie por la Calle Derkes hasta llegar a una residencia marcada con el número 108. La “señal” y el consiguiente movimiento de dichas personas despertaron la sospecha del policía quien decidió seguirlos. Al llegar el grupo a la mencionada residencia vio a los dos indi-viduos (que formaban parte del grupo) cruzar al otro lado de la calle y sentarse en la escalera de entrada de una casa o negocio que aparentaba estar abandonado o cerrado. (T.E. pág. 6.) El apelante y la mujer penetraron en el garaje de la residencia numerada 108, quedando la puerta del garaje totalmente abierta, mientras el policía se acercaba al garaje y se colocaba frente al mismo. (T.E. págs. 6, 13, 20.) La posi-ción o lugar en que se encontraba el policía Sánchez, según él mismo admite, resultaba ser de frente — cara a cara — a la mujer y el apelante dándole la espalda. Poco después el decla-rante cambió su posición moviéndose al lado izquierdo del garaje, hacia la esquina del garaje, “en forma de ángulo”. Al policía Sánchez situarse en la esquina del garaje logró obser-var a la mujer abrir su cartera y sacar dinero a la vez que el acusado, de espaldas al testigo, le entregaba un sobre blanco. El policía, creyendo que podía tratarse de una transacción de drogas, penetró súbitamente en el garaje; y acto seguido vio al acusado tirar un gotero con una aguja hipodérmica al aire que cayó sobre un “tablero” que allí había, y escapar por la puerta del garaje que daba acceso a la propia casa del ape-lante. Observó entonces a la mamá del apelante que salía al balcón de la casa. El policía no persiguió al acusado por temor de que se escapara la mujer, a quien detuvo, ocupándole la envoltura de papel que resultó contener heroína. También se incautó el policía Sánchez de la aguja hipodérmica con el gotero y una “chapita ahumada” que se encontraban en el [682]*682“tablero” aludido. (T.E. pág. 8.) Atestó el policía Sánchez que no logró ocupar el dinero que estaba en manos del acusado por haber huido éste con el dinero. (T.E. pág. 24.) Declaró tam-bién que se encaminó a San Juan, al laboratorio, para que el contenido del sobre fuera analizado. (T.E. págs. 15, 25.) El apelante fue arrestado más tarde en el día por la policía de Guayama.

Aseguró el testigo que conocía al apelante hacía como 6 ó 7 años, que había estudiado con él en la “Vocacional” y además porque a menudo visitaba Guayama (T.E. pág. 4), y que le conocía por el sobrenombre de Papo. (T.E. pág. 5.) Manifestó que suponía que el acusado lo conocía ya que habían hablado y se habían visto en varias ocasiones. (T.E. págs. 11-12.) Dijo que la residencia número 108 pertenece al acusado. (T.E. págs. 11-12.) Declaró además que nunca había visto antes a la testigo Carmen Luz de Jesús Vázquez, quien fue la única testigo de la defensa y quien fue reconocida en corte por el policía Sánchez como la mujer arrestada por él en el garaje de la residencia número 108 en 25 de junio de 1970.

La testigo de la defensa admitió ser la mujer arrestada por el policía Sánchez en relación con los hechos relatados. Esta se había declarado culpable de los cargos de “posesión” y “transportación u ocultación” de una droga narcótica en rela-ción con los mismos hechos imputados al apelante, y había declarado a favor de éste en la vista preliminar celebrádale a este último. Declaró la testigo que había llegado de Brooklyn, donde nació y fue criada, unos días antes de la ocurrencia de los hechos en este caso; que ese día ella iba por la plaza acom-pañada de su hermano y su sobrino; que éstos reconocieron allí al individuo que les había vendido anteriormente unas bol-sas que en lugar de heroína contenían sal; que se dirigió a dicho individuo y le acompañó al garaje aludido en la fecha de los hechos en relación con una transacción de drogas; pero negó que el individuo aludido que estuvo allí con ella en esa fecha fuera el acusado apelante. (T.E. págs. 30, 31, 32, 35, [683]*68342.) Describió al “muchacho” en cuestión que estuvo con ella en el lugar de los hechos, como “más trigueño”, “de más pelo”, “más alto”, y “un poco más delgado” que el acusado-apelante. (T.E. pág. 35.) Admitió también la testigo ser adicta a drogas. (T.E. pág. 33.)

Examinada la transcripción de las declaraciones del testigo de cargo, así como la de la testigo de defensa a quien el tribunal sentenciador no dio crédito alguno, a la luz de la norma reiterada por este Tribunal de respetar la apreciación justiciera que hagan los jueces de instancia de la prueba a ellos sometida, concluimos que no se cometió el error que impugna la prueba de cargo por el fundamento de ser increíble. El tribunal dirimió el conflicto de prueba en contra del apelante.

En un “señalamiento adicional” el apelante reclama el alivio de sus sentencias en virtud del artículo 602(a) de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2602(a)

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Bianchi Álvarez
117 P.R. Dec. 484 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Morales Suárez
117 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Rivera Carmona
108 P.R. Dec. 866 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
102 P.R. Dec. 679, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-ledee-ramirez-prsupreme-1974.