Pueblo v. Cancio Rivera

53 P.R. Dec. 547, 1938 PR Sup. LEXIS 397
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1938
DocketNúm. 7088
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Cancio Rivera, 53 P.R. Dec. 547, 1938 PR Sup. LEXIS 397 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Juan Cancio Rivera fue acusado ante la Corte de Distrito de San Juan de un delito subsiguiente de asesinato, consis-tente en haber dado muerte con malicia premeditada a Jo vito Padilla el 23 de mayo de 1937, después de haber sido con-victo y sentenciado el acusado por la Corte de Distrito de Humaeao por dos delitos de asesinato, el 24 de julio de 1916 y el 9 de diciembre de 1919, siendo condenado a doce años de presidio y a reclusión perpetua respectivamente, cuyas sentencias fueron firmes y estaba extinguiendo en la peni-tenciaría de Puerto Rico en la fecha del alegado delito.

La acusación le fué leída el 7 de septiembre de 1937. Hizo 'alegación de no culpable y solicitó juicio por jurado. Se señaló el juicio para el 11 de enero de 1938. Al leérsele la acusación al empezar el juicio, ratificó su alegación de ino-[548]*548cente en cnanto al delito que se le imputaba y admitió ser cier-tas las condenas anteriores. Se procedió a sortear y cons-tituir el jurado e inmediatamente después a la práctica de la prueba.

Terminada la evidencia procedió el juez a transmitir sus instrucciones al jurado. Luego de bacer referencia a la acu-sación y de mencionar las condenas anteriores que venía ex-tinguiendo el acusado, dijo el juez en sus instrucciones :

"El acusado hizo alegación de no culpable en cuanto al delito imputad ole; y admitió, por medio de su abogado, la verdad de la acusación en lo que se refiere a la reincidencia alegada, aunque adi-cionándola en el sentido de que las sentencias de 12 años de presi-dio y de reclusión perpetua fueron conmutadas por el Gobernador de Puerto Rico el 18 de junio de 1921 a 35 años 9 meses y 18 días. Reincidencia significa la reiteración de una misma culpa o defecto.”

En el curso de sus instrucciones volvió el juez a referirse a la reincidencia en los siguientes términos:

"En cuanto a la alegación de reincidencia, o sea que el acusado-fue sentenciado por la Corte de Distrito de Humacao el 24 de julio de 1916 a doce años de presidio y en 9 de diciembre de 1919 a re-clusión perpetua, por asesinato en segundo y primer grado respec-tivamente, y cuyas sentencias fueron conmutadas a una pena de 35 años 9 meses y 18 días, siendo ése un becbo admitido por el acusado, si el jurado encuentra que él es culpable, ya sea de asesinato en primero o segundo grado o de homicidio voluntario, entonces debe rendir además otro veredicto declarando que la imputación de haber sido el acusado anteriormente convicto, es verdad.”

Poco después de serle sometido el caso, el jurado rindió dos veredictos: uno declarando al acusado culpable de ase-sinato en segundo grado, y el otro declarando que la impu-tación de haber sido el acusado anteriormente convicto es verdad.

Se señaló día para dictar sentencia y en la fecha indicada la dictó la corte, condenando al acusado a reclusión pérpetua con trabajos forzados por un delito subsiguiente de asesinato en segundo grado.

[549]*549Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso se-ñalando la representación del acusado la comisión de tres errores, a saber:

‘ ‘ 1. La corte cometió error fundamental, al entender en un proceso y por un delito que no está definido en Puerto Rico, esto es, subsi-guiente de asesinato. i
“2. La corte cometió error de procedimiento, al interesar por sus instracciones dos veredictos a ser rendidos por el jurado.
“3. La corte cometió error sustancial al imponer pena de reclu-sión perpetua fuera del marco que fija el estatuto en delitos de asesi-nato en segundo grado.”

El calificativo de “subsiguiente” antepuesto a la denominación de un delito, no varía ni altera en manera alguna los elementos constitutivos del mismo. Sólo afecta la discreción del juez sentenciador al imponerle la pena una vez que el acusado ha sido convicto. Por lo tanto, al enjuiciarse al acusado por un delito subsiguiente de asesinato, no se le juzgó de un delito distinto del asesinato definido en los artículos 199 y siguientes del Código Penal. No existe, pues, el primer error señalado por el apelante.

“La ley no requiere cosas inútiles” es una máxima cardinal en Derecho. Si el acusado al leérsele la acusación admitió las dos condenas anteriores por asesinato, era innecesario instruir al jurado que en caso de creer al acusado culpable del delito que se le imputaba rindiese también “otro veredicto declarando que la imputación de haber sido el acusado anteriormente convicto es verdad.” Bastaba con que el jurado rindiese un veredicto de culpabilidad, bien fuera de asesinato en cualquiera de sus dos grados o de homicidio voluntario, para que el juez, al dictar su sentencia, hiciese mención de los delitos anteriores e impusiese al acusado la pena correspondiente. Pueblo v. González, 49 D.P.R. 520.

Si bien se cometió este error, su importancia no justifica la revocación de la sentencia, habida cuenta de la evidencia que tuvo ante sí el jurado y a la cual nos referiremos al con-siderar el tercer señalamiento de error.

[550]*550La transcripción que La sido elevada a este tribunal sólo contiene la acusación, el veredicto, ciertas manifestaciones escritas del juez fundamentando su sentencia, la sentencia y el escrito de apelación. No contiene la relación de la prueba ya sea por transcripción de evidencia o por exposición del caso. Pero del récord aparece que el acusado fué convicto de un delito de asesinato en segundo grado y sentenciado por la Corte de Distrito de Humacao el 24 de julio de 1916 a extinguir una condena de doce años de presidio. Que posteriormente se le concedió la libertad bajo palabra y mientras gozaba de este privilegio cometió un delito de asesinato en primer grado, siendo 'entonces sentenciado a la pena de reclusión perpetua. Volvió a ejercitarse a su favor la Gracia Ejecutiva, conmutándosele ambas penas por la de treinta y cinco años, nueve meses y diez y ocho días, en consideración a ciertos servicios por él prestados durante la epidemia de la peste bubónica, y cuando su condena hubiera quedado ex-tinguida el 17 de agosto de 1946, de no haber ocurrido algo anormal, reincide por tercera vez al cometer el delito que ahora nos ocupa, privando de la vida a su compañero de presidio Jovito Padilla.

Las circunstancias que rodearon este tercer delito las describe así el juez sentenciador en sus “Manifestaciones de la Corte al Pronunciar la Sentencia”:

“La evidencia también ha demostrado que en esta ocasión en que usted ha delinquido, cometiendo su tercer delito de sangre, lo ha hecho dentro de las limitaciones de los muros de la penitenciaría insular, habiendo sido la víctima un recluso, compañero suyo en des-gracia, y que el instrumento usado para cometer este delito fué audaz-mente preparado dentro del mismo penal. Tiene forma de punzón y está hecho del asa de un balde o cubo de zinc, de los propios para cargar agua. Dicha asa que es curva en su forma primitiva, fué con-venientemente enderezada, terminando una de sus extremidades en punta (forma de figa) y la otra con una agarradera o mango de ma-dera.
“Qué mente ideó y quién preparó este instrumento en forma tan adecuada y conveniente para producir grave daño corporal y hasta [551]

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