El Pueblo v. Dessús

12 P.R. Dec. 342
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1907
DocketNo. 39
StatusPublished
Cited by3 cases

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El Pueblo v. Dessús, 12 P.R. Dec. 342 (prsupreme 1907).

Opinions

El Juez Asociado Se. MacLeaey,

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes en el presente caso, Luis Felipe Dessús'y Carlos García Gaona, fueron acusados, juzgados y declarados culpables en la Corte de Distrito.de Arecibo, del delito de aconsejar nn motín, mediante la publicación en la ciudad de San Juan en un periódico llamado El Rumor Diario, de nn artículo, bajo el rubro “Cabeza por Cabeza”1 “Vida por Vida,” cuyo delito está previsto en los artículos 47 y 359 del Código Penal.

[344]*344Aunque se interpuso inmediatamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, los demandados no lian prestado mayoi; atención á los puntos principales del asunto, en este tribnual, y se lian visto obligos los jueces á investi-garlo casi sin la ayuda de los abogados. Fué sometido el caso con informe oral el día 22 dé diciembre último pasado, y lia recibido como de costumbre la cuidadosa atención de todos los jueces de esta corte.

La primera cuestión que- nos ocupa es, por supuesto, res-pecto á la jurisdicción de la Corte de Distrito de Arecibo, en donde se originó el proceso y en donde se celebró el juicio, declarándose culpables á los acusados y contra cuya sentencia se lia interpuesto el presente recurso de apelación.

Es claro que la corte de distrito era competente para cono-cer del presente asunto, y no aparece en el récord nada al con-trario. Indudablemente que ni podría privar á la corte de-su jurisdicción el lieclio de que se bailaba pendiente en esta corte un procedimiento de habeas corpus después de comenzado el proceso, ni podría el becbo de que el artículo fué impreso en San Juan, fuera del distrito de Arecibo, impedir que dicba corte asumiera jurisdicción del caso en primer lugar. La publicación fué verificada en aquellos sitios en que tuvo circulación el periódico, y el consejo constitutivo del delito también fué dado en los mismos. Estos dos extremos son tan-sumamente claros que no admiten ulterior argumentación ó discusión.

Yéamos cuál es la naturaleza de la acusación según fué presentada en la Corte de Distrito de Arecibo. A la letra dice así:

“Angel Acosta Quintero, Fiscal de la Corte de Distrito del Dis-trito Judicial de Arecibo, respetuosamente’ y previo juramente qn» exige la ley, ante Y. H. expone.:
“Que denuncia criminalmente á los individuos Luis Felipe Des-sús y C. García Ganoa, vecinos de la ciudad de San Juan, Puerto [345]*345Rico, por el delito de aconsejar la comisión de un motín, cometido en la siguiente forma:
“El citado Luis Felipe Dessús y C. García Gaona, vecinos de la ciudad de San Juan, P. R., que son los redactores y directores del periódico “El Rumor Diario” que se edita en San Juan, y en su número 605 correspondiente.al día 24 de mayo de 1906, que se acom-paña y hace parte de esta denuncia, publican un artículo, bajo el rubro “Cabeza por Cabeza” “Vida por Vida” y'que ha circulado en esta ciudad, con anterioridad al -domingo 27 del actual, mes y año en el que tuvieron lugar los sucesos de Hato Viejo que causaron las heridas graves del policía insular Ramon T. Quijano, y muerte del paisano. Juan Rosado, y en que se dice “De nada valen las denuncias ante los tribunales, ni las protestas de la pluma, ni de la palabra” y aconseja “la agresión” é incita á los obreros á “sublevarse” y mani-festándose que se tendría “gusto para cojer nuestra pluma y comen-tar un choque, sangriento entre la policía y los obreros”; frases y todo el .contexto de dicho artículo, tendentes á consejar y promover en esta ciudad y término de Arecibo, y con motivo de la huelga de braceros de las haciendas de cañas, un motín. Este delito está pre-visto en el artículo 359 en relación con el 47 del vigente Código Penal, toda vez que se aconseja el empleo de fuerza y violencia.”'

El artículo del periódico que forma la base de este proceso dice sustancialmente lo siguiente:

“Cabeza por Cabeza” “Vida por Vida.” Ayer publicamos un telegrama que nos envió el Sr. Padilla, de Arecibo, sobre los com-pontes que da la policía á los obreros huelguistas de aquel departa-mento. Ya lo hemos dicho. Mientras los obreros no se defiendan con la fuerza,- los abusos no terminarán. Hay que cobrar cabeza por ca-beza, vida por vida. Dispóngase una docena de hombres á caer, y empezará una nueva era de regeneración moral para el proletario. De nada valen las denuncias ante los tribunales, ni las protestas de la pluma y la palabra. La agresión frente á la agresión. A un rotenazo de la policía, contestad con un estacazo: á un tiro con otro tiro. Y si no hay estacas ni armas de fuego, siempre hay una piedra al alcance de la mano. Tendríamos entonces gusto para coger nues-tra pluma y comentar un choque sangriento entre la policía y los obreros. Los abusos terminarán cuando no haya miedo para responder al golpe con el golpe: si no hay valor para sostener una situa-ción de rebeldía, entonces más vale nb provocar el movimiento. Es [346]*346triste eso de doblar cobardemente el cuello á la espada de la plebe que nos gobierna. ¡ Sublevarse, obreros atropellados, que así cederá el déspota que ordena el asesinato y sostiene la anarquía! ¡ Sublevarse, sublevarse! ’ ’

Las leyes á que se hace referencia en la acusación son los artículos 47 y 359 del Código Penal de Puerto Rico, que á la letra dicen lo siguiente:

“Sección 47. — Si declarado “misdemeanor” determinado acto, no hubiere pena expresamente señalada en la ley por a,consejar ó ayudar á su comisión, toda persona que aconsejare ó ayudare á otra en la comisión de dicho acto, incurrirá en misdemeanor.”
“Sección 359. — Todo empleo de fuerza ó violencia que perturbare-la tranquilidad pública, ó amenace de emplear tal fuerza ó violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de-dos ó más individuos, obrando juntos y sin autoridad de ley, consti-tuye un motín.”

Se sostiene á favor de los acusados que de acuerdo con los precedentes artículos del Código, no puede confirmarse una. declaración de culpabilidad á no ser que siga un motín como consecuencia directa del consejo dado en el artículo publicado-por los acusados en su periódico y al cual se hace referencia en la acusación que se presentó en contra de los mismos.

Debemos considerar primero, la interpretación que dan los acusados á ciertas palabras de la sección 47 del Código Penal, que dice lo siguiente: “Toda persona que aconsejare ó ayudare á otra en la comisión de dicho ’ acto, incurrirá! en misdemeanor. A mi juicio estas palabras significan que toda persona que aconsejare á otra en la comisión de dicho acto, ó ayudare á otra en la comisión del referido acto, es culpable de'-misdemeanor. Cualquiera otra interpretación, y especial-mente el agregar las palabras en la comisión á la palabra aconsejare, es una interpretación forzada, y no puede acep-tarse por una corte de apelación que trate seriamente de llevar á cabo la intención de la Legislatura, según estamos obligados á hacer de acuerdo con las regias fundamentales de la'inter-[347]*347prefación adoptadas por todas las cortes del mundo. Nunca Rabiamos de que una persona aconseje á otra en la comisión de un acto, sino de aconsejar ó solicitar á otro á que cometa un acto.; ó que deje de hacerlo. El consejo queda terminado antes de comenzarse el acto; el consejo es completamente dis-tinto del acto que es la materia del consejo.

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