José C. Lloréns v. Rafael Arribas

2011 TSPR 204
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2011
DocketCC-2009-497
StatusPublished

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José C. Lloréns v. Rafael Arribas, 2011 TSPR 204 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José C. Llorens, et al. Recurridos Certiorari v. 2011 TSPR 204 Rafael Arribas, Jr., et al. peticionarios 184 DPR ____

Pharmaceutical Developers, Inc. Parte Interventora Peticionaria

Número del Caso: CC-2009-497

Fecha: 20 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Juez Ponente: Hon. Bruno E. Cortés Trigo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Fernando J. Gierbolini Lcda. Nilda M. Joglar Irizarry

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Roberto Boneta Lcdo. Ernesto Blanes

Materia: Petición de Disolución Corporativa (Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José C. Llorens, et al. Recurridos

v. Certiorari

Rafael Arribas, Jr., et al. CC-2009-497 Peticionarios

Pharmaceutical Developers, Inc. Parte Interventora Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2011.

Este caso nos brinda la oportunidad de analizar

la figura de la “empresa común” o “joint venture”

establecida por la Ley General de Corporaciones de

1995. En particular, interpretaremos por primera

vez el artículo 9.03 de dicha Ley que provee para

la disolución de corporaciones compuestas por dos

accionistas que por partes iguales se dedican a la

realización de una empresa común. Por las razones

que ofrecemos a continuación, confirmamos la

determinación del Tribunal de Apelaciones. CC-2009-497 2

I.

El 2 de agosto de 2006, el señor José C. Lloréns

presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia

contra el señor Rafael Arribas al amparo del artículo 9.03

de la Ley General de Corporaciones de 1995, solicitando la

disolución de la corporación Pharmaceutical Generics

Developers, Inc. (PGD).1 Lloréns y Arribas son los únicos

accionistas de PGD y cada uno posee el 50 por ciento de las

acciones de dicha corporación. PGD es una corporación que

se dedica a la venta y distribución de productos

farmacéuticos genéricos. Según Llorens, entre él y Arribas

existen diferencias significativas que provocan un tranque

que impide la operación de la empresa, por lo que procede

la disolución del ente corporativo conforme al artículo

9.03.2

Lloréns solicitó que se dictase sentencia sumaria a su

favor, argumentando que no había controversia real sobre

los siguientes hechos materiales: (1) que PGD es una

corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, (2)

que Arribas y él son los únicos accionistas de PGD, cada

cual con el 50 por ciento de las acciones y (3) que existen

desavenencias entre ellos que han provocado un tranque

1 Igualmente presentó, como exige el artículo 9.03, un Plan de Disolución Corporativa. 2 Originalmente, la demanda fue presentada a nombre del señor Lloréns y de PGD. Posteriormente, el señor Lloréns solicitó que se enmendara la demanda a los fines de eliminar a PGD como parte demandante y convertirla en parte demandada. Por su parte, PGD solicitó intervención en el pleito, lo que fue autorizado por el foro de instancia. CC-2009-497 3

insalvable.3 Por su parte, Arribas y PGD sostienen que el

artículo 9.03 no aplica a PGD en la medida que ésta no

podía considerarse una “empresa común”,4 uno de los

requisitos para que se pueda poner en vigor dicho artículo.

Por tanto, solicitaron la desestimación de la demanda por

no justificarse la concesión de un remedio. De igual forma,

la parte demandada se opuso a la moción de sentencia

sumaria presentada por Lloréns alegando que, de aplicar el

artículo 9.03, había controversia real sobre varios hechos

que considera materiales; entre estos: (1) si Arribas fue

empleado de Lloréns, (2) la cantidad de capital aportado

por cada uno cuando se incorporó PGD, (3) si existen

controversias insalvables entre los accionistas, (4) si PGD

está actualmente operando, (5) las razones para el alegado

tranque y (6) si PGD se creó como una corporación para una

sola transacción o gestión comercial.5

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la

moción de sentencia sumaria presentada por Lloréns por

entender que había controversia sobre hechos materiales del

caso. De igual forma, declaró sin lugar la moción de

desestimación presentada por Arribas y PGD. Si bien

3 Lloréns también alega que esas desavenencias provocaron su renuncia como director y oficial de PGD. 4 Como veremos, el artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones únicamente aplica a corporaciones cuyos accionistas se dedican al logro de una empresa común. 5 Esta última controversia es exclusivamente de derecho y es una reafirmación de la alegación de la parte demandada de que el artículo 9.03 no es aplicable, por lo cual sostiene no se justifica la concesión de un remedio y procede la desestimación de la demanda. CC-2009-497 4

coincidió con la parte demandada en que PGD no era una

corporación dedicada a una empresa común y, por ende, la

controversia no estaba contemplada por el artículo 9.03, el

foro de instancia concluyó que, bajo el estándar de una

moción de desestimación en la que se argumenta que no se

configura una causa de acción que justifique la concesión

de un remedio, el caso debía continuar, ya que Lloréns

podía tener derecho a otro remedio en ley que no fuera el

establecido en el artículo 9.03.6

Ambas partes acudieron al Tribunal de Apelaciones.

Lloréns alegó que procedía dictar sentencia sumaria y la

disolución de PGD, conforme al artículo 9.03 de la Ley

General de Corporaciones. A su vez, Arribas y PGD alegaron

que, una vez resuelto que el artículo 9.03 no aplicaba, se

debió haber desestimado el caso, ya que la solicitud de

disolución se fundamentaba en dicha disposición. Tras

consolidar ambos recursos, el foro apelativo revocó al

Tribunal de Primera Instancia.

Según el Tribunal de Apelaciones, no había

controversia real en cuanto a los hechos materiales del

caso. Concluyó de entrada que la única controversia de

hechos respecto a la acción al amparo del artículo 9.03 de

la Ley General de Corporaciones se centraba en el requisito

de que la corporación se dedique al logro de una empresa

6 En particular, el foro de instancia hizo referencia a la disolución de una corporación compuesta por dos accionistas con igual cantidad de acciones, como remedio en equidad reconocido en Epstein v. F & F Mortgage Corp., 106 D.P.R. 211 (1977). CC-2009-497 5

común (“joint venture”).7 El Tribunal de Apelaciones razonó

que hay dos posibles definiciones de lo que constituye una

empresa común bajo el artículo 9.03. Una posible definición

es que la corporación se crea para efectuar únicamente una

sola transacción comercial. La segunda posibilidad, de

corte más amplio, incluye aquellas entidades que se dedican

a un negocio continuo que trasciende una única transacción,

como sucede en el caso de PGD que se dedica a la venta de

productos farmacéuticos. El foro apelativo acogió la

segunda alternativa,8 al razonar que la decisión en Planned

Credit of P.R., Inc. v.

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