José C. Lloréns v. Rafael Arribas

2011 TSPR 204
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 2011·No. CC-2009-497·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José C. Llorens, et al.

Recurridos Certiorari

v.

2011 TSPR 204

Rafael Arribas, Jr., et al.

peticionarios 184 DPR ____

Pharmaceutical Developers, Inc.

Parte Interventora Peticionaria

Número del Caso: CC-2009-497

Fecha: 20 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Juez Ponente: Hon. Bruno E. Cortés Trigo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Fernando J. Gierbolini Lcda. Nilda M. Joglar Irizarry

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Roberto Boneta

Lcdo. Ernesto Blanes

Materia: Petición de Disolución Corporativa (Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones)

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EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José C. Llorens, et al.

Recurridos

v. Certiorari

Rafael Arribas, Jr., et al. CC-2009-497 Peticionarios

Pharmaceutical Developers, Inc.

Parte Interventora Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2011.

Este caso nos brinda la oportunidad de analizar la figura de la “empresa común” o “joint venture”

establecida por la Ley General de Corporaciones de 1995. En particular, interpretaremos por primera vez el artículo 9.03 de dicha Ley que provee para la disolución de corporaciones compuestas por dos accionistas que por partes iguales se dedican a la realización de una empresa común. Por las razones que ofrecemos a continuación, confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones.

I.

El 2 de agosto de 2006, el señor José C. Lloréns presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el señor Rafael Arribas al amparo del artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones de 1995, solicitando la disolución de la corporación Pharmaceutical Generics Developers, Inc. (PGD).1 Lloréns y Arribas son los únicos accionistas de PGD y cada uno posee el 50 por ciento de las acciones de dicha corporación. PGD es una corporación que se dedica a la venta y distribución de productos farmacéuticos genéricos. Según Llorens, entre él y Arribas existen diferencias significativas que provocan un tranque que impide la operación de la empresa, por lo que procede la disolución del ente corporativo conforme al artículo 9.03.2 Lloréns solicitó que se dictase sentencia sumaria a su favor, argumentando que no había controversia real sobre los siguientes hechos materiales: (1) que PGD es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, (2) que Arribas y él son los únicos accionistas de PGD, cada cual con el 50 por ciento de las acciones y (3) que existen desavenencias entre ellos que han provocado un tranque

1 Igualmente presentó, como exige el artículo 9.03, un Plan de Disolución Corporativa. 2 Originalmente, la demanda fue presentada a nombre del señor Lloréns y de PGD. Posteriormente, el señor Lloréns solicitó que se enmendara la demanda a los fines de eliminar a PGD como parte demandante y convertirla en parte demandada. Por su parte, PGD solicitó intervención en el pleito, lo que fue autorizado por el foro de instancia.

insalvable.3 Por su parte, Arribas y PGD sostienen que el artículo 9.03 no aplica a PGD en la medida que ésta no podía considerarse una “empresa común”,4 uno de los requisitos para que se pueda poner en vigor dicho artículo. Por tanto, solicitaron la desestimación de la demanda por no justificarse la concesión de un remedio. De igual forma, la parte demandada se opuso a la moción de sentencia sumaria presentada por Lloréns alegando que, de aplicar el artículo 9.03, había controversia real sobre varios hechos que considera materiales; entre estos: (1) si Arribas fue empleado de Lloréns, (2) la cantidad de capital aportado por cada uno cuando se incorporó PGD, (3) si existen controversias insalvables entre los accionistas, (4) si PGD está actualmente operando, (5) las razones para el alegado tranque y (6) si PGD se creó como una corporación para una sola transacción o gestión comercial.5 El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Lloréns por entender que había controversia sobre hechos materiales del caso. De igual forma, declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por Arribas y PGD. Si bien

3 Lloréns también alega que esas desavenencias provocaron su renuncia como director y oficial de PGD. 4 Como veremos, el artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones únicamente aplica a corporaciones cuyos accionistas se dedican al logro de una empresa común. 5 Esta última controversia es exclusivamente de derecho y es una reafirmación de la alegación de la parte demandada de que el artículo 9.03 no es aplicable, por lo cual sostiene no se justifica la concesión de un remedio y procede la desestimación de la demanda.

coincidió con la parte demandada en que PGD no era una corporación dedicada a una empresa común y, por ende, la controversia no estaba contemplada por el artículo 9.03, el foro de instancia concluyó que, bajo el estándar de una moción de desestimación en la que se argumenta que no se configura una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, el caso debía continuar, ya que Lloréns podía tener derecho a otro remedio en ley que no fuera el establecido en el artículo 9.03.6 Ambas partes acudieron al Tribunal de Apelaciones.

Lloréns alegó que procedía dictar sentencia sumaria y la disolución de PGD, conforme al artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones. A su vez, Arribas y PGD alegaron que, una vez resuelto que el artículo 9.03 no aplicaba, se debió haber desestimado el caso, ya que la solicitud de disolución se fundamentaba en dicha disposición. Tras consolidar ambos recursos, el foro apelativo revocó al Tribunal de Primera Instancia.

Según el Tribunal de Apelaciones, no había controversia real en cuanto a los hechos materiales del caso. Concluyó de entrada que la única controversia de hechos respecto a la acción al amparo del artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones se centraba en el requisito de que la corporación se dedique al logro de una empresa

6 En particular, el foro de instancia hizo referencia a la disolución de una corporación compuesta por dos accionistas con igual cantidad de acciones, como remedio en equidad reconocido en Epstein v. F & F Mortgage Corp., 106 D.P.R. 211 (1977).

común (“joint venture”).7 El Tribunal de Apelaciones razonó que hay dos posibles definiciones de lo que constituye una empresa común bajo el artículo 9.03. Una posible definición es que la corporación se crea para efectuar únicamente una sola transacción comercial. La segunda posibilidad, de corte más amplio, incluye aquellas entidades que se dedican a un negocio continuo que trasciende una única transacción, como sucede en el caso de PGD que se dedica a la venta de productos farmacéuticos. El foro apelativo acogió la segunda alternativa,8 al razonar que la decisión en Planned Credit of P.R., Inc. v. Page,9 limitando la “empresa común” a la realización de “una sola transacción”, no rige en la presente situación pues ese caso fue resuelto antes de que la Ley General de Corporaciones de 1995 codificara dicha figura por primera vez. Según el Tribunal de Apelaciones, la interpretación ofrecida por Arribas y PGD “conllevaría llegar al resultado irrazonable de que la intención

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José C. Lloréns v. Rafael Arribas, 2011 TSPR 204 (prsupreme 2011).

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