Departamento de Asuntos del Consumidor v. Morales

1 T.C.A. 699, 95 DTA 180
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00460
StatusPublished

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Departamento de Asuntos del Consumidor v. Morales, 1 T.C.A. 699, 95 DTA 180 (prapp 1995).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[700]*700TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se nos solicita que revisemos la resolución emitida el pasado 5 de abril de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de San Germán. Mediante ese dictamen se le ordenó al peticionario, Ramón Morales, comparecer ante dicho foro para mostrar causa por la cual no se le debía ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución y orden emitida el 3 de abril de 1990 por el Departamento de Asuntos del Consumidor ("D.A.C.O."), imponiéndole el pago de $10,200.00 en concepto de multas administrativas.

Surge de la resolución y orden emitida que el día 20 de marzo de 1990 D.A.C.O. celebró una vista administrativa para dilucidar alegadas violaciones por parte del peticionario, al Reglamento de Precios Núm. 45 primera enmienda del 23 de julio de 1976, artículos 6 y 8, a la Orden para fijar Márgenes de Beneficio Bruto y Precios en la venta de Gasolina en Puerto Rico del 1 de diciembre de 1989 y violación a las disposiciones de la Ley 145 del 27 de junio de 1968, Secciones 6d, 12 y 23. A base de la evidencia presentada en la vista, D.A.C.O. concluyó que el peticionario había incurrido en las infracciones imputadas, imponiéndole el pago de $10,200.00 en concepto de multas administrativas. El 20 de abril de 1990 el peticionario solicitó reconsideración de las multas impuestas alegando violación al debido procedimiento de ley. El 4 de mayo de 1990 D.A.C.O. emitió resolución declarando "No Ha Lugar" a la reconsideración solicitada. Se apercibió al peticionario de su derecho a instar el correspondiente recurso de revisión ante el Tribunal Superior competente dentro de los siguientes treinta (30) días de notificada la resolución, la que fue notificada el 4 de mayo de 1990. El peticionario dejo transcurrir el término para instar el recurso de revisión ante el [701]*701Tribunal Superior, adviniendo final y firme la resolución emitida por D.A.C.O.

Así las cosas, el 9 de abril de 1992 D.A.C.O., de conformidad con lo dispuesto en 3 L.P.R.A. 3411(e), presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando una orden para que el peticionario cumpliera con su resolución y orden del 3 de abril de 1990.

Por otro lado, el 14 de octubre de 1992 el peticionario presentó ante D.A.C.O. un escrito solicitando se dejara sin efecto la resolución y orden emitida el 3 de abril de 1990 y se le relevara de las penalidades impuestas, todo ello al amparo de lo dispuesto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 31 L.P.R.A. Ap. III. Ante esta situación D.A.C.O. presentó el 19 de octubre de 1992 ante el Tribunal de Primera Instancia, una solicitud de desistimiento sin perjuicio, presumimos al amparo de la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil. Expresó la representación legal de D.A.C.O., que desistía de la acción judicial entablada por razón de que la parte peticionaria, había radicado una moción al amparo, de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil y "que ello impedía que continuemos con los procedimientos en el nivel judicial hasta tanto la agencia entienda en dicha moción y emita el correspondiente dictamen.", inciso 2 de la moción. La solicitud de desistimiento sin perjuicio fue acogida favorablemente por el tribunal, emitiendo Sentencia de Archivo Por Desistimiento el 22 de octubre de 1992.

II

Con fecha 22 de junio de 1994 luego de otro período de inacción en los procedimientos, D.A.C.O. por segunda ocasión radica ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de San Germán, una petición en la que solicita que se emita una orden para que el peticionario cumpla con su resolución y orden del 3 de abril de 1990. Finalmente, luego de varios trámites procesales, el 5 de abril de 1995 el referido tribunal emite la resolución que es objeto del presente recurso. Inconforme con esta resolución, el peticionario acude ante nos imputándole dos errores al Tribunal de Instancia en los cuales plantea, en esencia, que dicho tribunal no tenía jurisdicción para emitir la misma.

Como primer fundamento para cuestionar la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario plantea que estando presentada ante D.A.C.O. su moción de relevo del 14 de octubre de 1992, y habiendo D.A.C.O. desistido de su acción judicial el 19 de octubre del mismo año como consecuencia de su moción, tales circunstancias impiden que D.A.C.O. pueda recurrir nuevamente, ante el Tribunal de Instancia luego de transcurrido un año y seis meses desde su desistimiento el 19 de octubre de 1992. No tiene razón.

Nos preguntamos: ¿Qué consecuencia procesal, si alguna, tuvo la moción de relevo radicada el 14 de octubre de 1992 por el representante legal del peticionario ante D.A.C.O., solicitando se dejare sin efecto y se relevare a éste de las penalidades administrativas impuestas?

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil es por analogía aplicable a los procedimientos administrativos. Romero Santiago v. F.S.E., D.P.R., 90 JTS 32. Esta regla dispone, en lo pertinente lo siguiente:

"[LJa moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento (Subrayado nuestro). Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos..."

La moción al amparo de la Regla 49.2 para relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento, por error o inadvertencia, debe radicarse dentro de un término razonable, el cual no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. [702]*702Great Amn. Ins. Co. v. Corte, 67 D.P.R. 564 (1947); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961 (1953); Alcázar v. Corte, 67 D.P.R. 727 (1947). El término de seis meses es fatal en su acción extintiva de derecho. Sec. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864 (1965); Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971).

La Regla 49.2 es categórica en su disposición de que la moción "se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia". Romero Santiago v. F.S.E., supra. Dicho término no ha variado desde que se regía esta materia por el Artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil. Dicho término se computará a base de 180 días. Rosario Rodríguez v. E.L.A., 122 D.P.R. 554 (1988).

En el caso ante nos el peticionario presentó su moción de relevo de sentencia el 14 de octubre de 1992, o sea pasados más de 180 días desde que se archivó y certificó la última resolución emitida por D.A.C.O., el 4 de mayo de 1990. Como consecuencia de ello D.A.C.O. carecía de jurisdicción para considerar y adjudicar la moción del peticionario, de haberlo hecho hubiera actuado sin facultad para ello.

Procede, entonces, analizar las consecuencias procesales que tuvo la petición de desistimiento radicada por D.A.C.O., ante el Tribunal de Primera Instancia, el 19 de octubre de 1992.

Una moción de desistimiento radicada cuando aún los demandados no han radicado contestación alguna constituye el aviso de desistimiento provisto por la Regla 39.1 (a)(1) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P. R.A. Ap. III R. 39.1. Rivera v. Meléndez, 70 D.P.R. 768.

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