Saldaña Rodriguez, Demetrio v. Saldaña Figueroa, Angel David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2024
DocketKLCE202400801
StatusPublished

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Saldaña Rodriguez, Demetrio v. Saldaña Figueroa, Angel David, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DEMETRIO SALDAÑA Certiorari RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de KLCE202400801 Fajardo

v. Caso Núm. ÁNGEL DAVID SALDAÑA RG2024CV00099 FIGUEROA Y OTROS

PETICIONARIOS Sobre: Desahucio en Precario y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

I.

El 17 de julio de 2024, el señor Ángel David Saldaña Figueroa,

la señora Ivelisse Ortiz Lebrón y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales (SLG), compuesta por ambos, (en conjunto,

peticionarios o codemandados) presentaron un recurso de Certiorari

ante nos en el que solicitaron que revoquemos una Orden emitida

por el Tribunal de Primaria Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI

o foro primario) el 17 de junio de 2024, notificada y archivada en

autos ese mismo día.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró con lugar

una Moción en Cumplimiento de Orden2 presentada por el señor

Demetrio Saldaña Rodríguez, el señor Demetrio Saldaña Figueroa,

la señora Grissellia Saldaña Figueroa, la señora Clariza Saldaña

Figueroa, y la señora Rosa I. Saldaña Figueroa t/c/c Rosa I. Roldán

(en conjunto, recurridos o codemandantes), y consecuentemente, les

1 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo U, pág. 80. 2 Íd., Anejo T, págs. 76-79.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400801 2

mantuvo la anotación de rebeldía a los peticionarios. Alegan

deficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, lo que priva de

jurisdicción al TPI.

El 18 de julio de 2024, emitimos una Resolución por la que le

concedimos a los recurridos un término de diez (10) días, contados

a partir de la notificación de dicha resolución, para exponer su

posición sobre los méritos del recurso de Certiorari.

Luego de dos (2) solicitudes de prórroga y los correspondientes

términos concedidos, el 20 de agosto de 2024, el recurrido Demetrio

Saldaña Rodríguez presentó una Oposición a la Expedición del Auto

de Certiorari. Por medio de esta, argumentó que, si bien nuestro

máximo foro estableció que la mejor práctica es emplazar a ambos

cónyuges tanto en su capacidad individual como en representación

de la SLG, con el propósito de evitar conflictos de intereses, dicha

recomendación no constituye un mandato absoluto, sino una

orientación sobre la práctica más idónea. Expuso además que,

aunque la señora Ivelisse Ortiz Lebrón no fue emplazada, la SLG fue

emplazada a través del señor Ángel David Saldaña Rodríguez.

Por otra parte, sostuvo que el tribunal no estaba en posición

de pronunciarse sobre la madurez y justiciabilidad de la causa sobre

la liquidación de las comunidades de bienes post ganancial y

hereditaria sin la presentación de mociones adecuadas, la admisión

de prueba suficiente y ante la etapa en la cual se encontraba el caso.

Por ende, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y,

en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al

auto de Certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 7 de marzo de 2024

cuando los recurridos presentaron una Demanda en contra del

señor Ángel David Saldaña Rodríguez y la SLG integrada por él y su

esposa “Jane Doe”, y la señora Elba Iris Martínez en concepto de KLCE202400801 3

liquidación de las comunidades de bienes post ganancial y

hereditaria, y por desahucio en precario.3

Luego de varios trámites procesales, el 4 de abril de 2024, los

recurridos presentaron una Moción Sometiendo Emplazamientos

Diligenciados anejando a la misma dos (2) emplazamientos; a saber,

(1) uno dirigido al señor Ángel David Saldaña Figueroa, su esposa

Jane Doe y la SLG compuesta por ambos; y (2) otro dirigido a la

señora Elba Iris Martínez.4

Ese mismo día, los recurridos presentaron una Moción

Sustituyendo Parte Demandada de Nombre Desconocido donde

sostuvieron que en el epígrafe de la demanda presentada en el caso

de autos se había designado a la esposa del señor Ángel David

Saldaña Figueroa como “Jane Doe”.5 Sin embargo, arguyeron que

ella fue emplazada el 27 de marzo de 2024 y en ese momento se le

identificó al emplazador como Ivelisse Ortiz Lebrón. Por lo tanto, a

tenor con la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

15.4, solicitaron del foro a quo que se sustituyera el nombre de “Jane

Doe” por Ivelisse Ortiz Lebrón.

Posteriormente, el 22 de abril de 2024, el foro primario emitió

una Orden, notificada y archivada en autos el 2 de mayo de 2024,

declarando ha lugar la sustitución de la desconocida “Jane Doe” por

el nombre de Ivelisse Ortiz Lebrón.6 Fundamentó su determinación

en la información provista por el emplazador Julio Estrada, quien

informó y suscribió bajo juramento que, al emplazar a la

codemandada desconocida, esta se le identificó personalmente con

el nombre de Ivelisse Ortiz Lebrón.

Posteriormente, el 29 de abril de 2024, los recurridos

radicaron una Moción Solicitando se Anote la Rebeldía a los

3 Íd., Anejo A, págs. 1-4. 4 Íd., Anejo F, págs. 26-32. 5 Íd., Anejo G, págs. 33-34. 6 Íd., Anejo M, págs. 48-50. KLCE202400801 4

Demandados, por la cual suplicaron la anotación de rebeldía de los

peticionarios por no haber comparecido dentro de los treinta (30)

días para hacerlo, conforme a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,

supra, R. 45.1.7

El mismo 29 de abril de 2024, el foro primario emitió una

Orden, notificada y archivada en autos el 1 de mayo de 2024, por la

que les anotó a los peticionarios la rebeldía.8

El 3 de mayo de 2024, los peticionarios radicaron una Moción

Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Reconsideración

respecto a dicha anotación de rebeldía.9 A través de esta y en lo

pertinente, la representante legal de los peticionarios expresó que

tuvo una emergencia familiar que la mantuvo fuera de la oficina por

varios días por lo cual no se percató de que el término para contestar

la demanda había expirado dos días atrás. Sin embargo, los

peticionaros expusieron que el emplazamiento diligenciado por los

recurridos fue defectuoso por haberse emplazado a ambos cónyuges

a través de un solo documento.

Por otro lado, sostuvieron que la causa de acción sobre

liquidación de la comunidad hereditaria no estaba madura pues del

expediente no surgía documento legal alguno que legitimizara la

capacidad de los recurridos para llevar la causa de acción de

marras; a saber, el testamento ológrafo de la causante.

Argumentaron, en la alternativa, que no se había presentado una

declaración jurada ni tampoco los relevos del caudal relicto,

conforme a la sección 2054.05 del Código de Rentas Internas para

un Nuevo Puerto Rico o Código de Rentas Internas de Puerto Rico de

2011 (Código de Rentas Internas), Ley Núm. 1 del 31 de enero de

2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 31165. Por lo tanto,

7 Íd., Anejo K, págs. 40-46. 8 Íd., Anejo L, pág. 47. 9 Íd., Anejo O, págs. 53-60. KLCE202400801 5

solicitaron del TPI que dejara sin efecto la anotación de rebeldía y,

de haberse dictado sentencia, se dejara sin efecto por falta de

jurisdicción por insuficiencia en el emplazamiento, falta de

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