Saldaña Rodriguez, Demetrio v. Saldaña Figueroa, Angel David

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2024·No. KLCE202400801·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

DEMETRIO SALDAÑA Certiorari RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia,

RECURRIDOS Sala Superior de KLCE202400801 Fajardo

v.

Caso Núm.

ÁNGEL DAVID SALDAÑA RG2024CV00099 FIGUEROA Y OTROS

PETICIONARIOS Sobre:

Desahucio en Precario

y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

I.

El 17 de julio de 2024, el señor Ángel David Saldaña Figueroa, la señora Ivelisse Ortiz Lebrón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (SLG), compuesta por ambos, (en conjunto, peticionarios o codemandados) presentaron un recurso de Certiorari ante nos en el que solicitaron que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primaria Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario) el 17 de junio de 2024, notificada y archivada en autos ese mismo día.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró con lugar una Moción en Cumplimiento de Orden2 presentada por el señor Demetrio Saldaña Rodríguez, el señor Demetrio Saldaña Figueroa, la señora Grissellia Saldaña Figueroa, la señora Clariza Saldaña Figueroa, y la señora Rosa I. Saldaña Figueroa t/c/c Rosa I. Roldán (en conjunto, recurridos o codemandantes), y consecuentemente, les

1 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo U, pág. 80. 2 Íd., Anejo T, págs. 76-79.

Número Identificador RES2024________________

mantuvo la anotación de rebeldía a los peticionarios. Alegan deficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, lo que priva de jurisdicción al TPI.

El 18 de julio de 2024, emitimos una Resolución por la que le concedimos a los recurridos un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha resolución, para exponer su posición sobre los méritos del recurso de Certiorari.

Luego de dos (2) solicitudes de prórroga y los correspondientes términos concedidos, el 20 de agosto de 2024, el recurrido Demetrio Saldaña Rodríguez presentó una Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Por medio de esta, argumentó que, si bien nuestro máximo foro estableció que la mejor práctica es emplazar a ambos cónyuges tanto en su capacidad individual como en representación de la SLG, con el propósito de evitar conflictos de intereses, dicha recomendación no constituye un mandato absoluto, sino una orientación sobre la práctica más idónea. Expuso además que, aunque la señora Ivelisse Ortiz Lebrón no fue emplazada, la SLG fue emplazada a través del señor Ángel David Saldaña Rodríguez.

Por otra parte, sostuvo que el tribunal no estaba en posición de pronunciarse sobre la madurez y justiciabilidad de la causa sobre la liquidación de las comunidades de bienes post ganancial y hereditaria sin la presentación de mociones adecuadas, la admisión de prueba suficiente y ante la etapa en la cual se encontraba el caso.

Por ende, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y, en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al auto de Certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 7 de marzo de 2024 cuando los recurridos presentaron una Demanda en contra del señor Ángel David Saldaña Rodríguez y la SLG integrada por él y su esposa “Jane Doe”, y la señora Elba Iris Martínez en concepto de

liquidación de las comunidades de bienes post ganancial y hereditaria, y por desahucio en precario.3 Luego de varios trámites procesales, el 4 de abril de 2024, los recurridos presentaron una Moción Sometiendo Emplazamientos Diligenciados anejando a la misma dos (2) emplazamientos; a saber, (1) uno dirigido al señor Ángel David Saldaña Figueroa, su esposa Jane Doe y la SLG compuesta por ambos; y (2) otro dirigido a la señora Elba Iris Martínez.4 Ese mismo día, los recurridos presentaron una Moción Sustituyendo Parte Demandada de Nombre Desconocido donde sostuvieron que en el epígrafe de la demanda presentada en el caso de autos se había designado a la esposa del señor Ángel David Saldaña Figueroa como “Jane Doe”.5 Sin embargo, arguyeron que ella fue emplazada el 27 de marzo de 2024 y en ese momento se le identificó al emplazador como Ivelisse Ortiz Lebrón. Por lo tanto, a tenor con la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.4, solicitaron del foro a quo que se sustituyera el nombre de “Jane Doe” por Ivelisse Ortiz Lebrón.

Posteriormente, el 22 de abril de 2024, el foro primario emitió una Orden, notificada y archivada en autos el 2 de mayo de 2024, declarando ha lugar la sustitución de la desconocida “Jane Doe” por el nombre de Ivelisse Ortiz Lebrón.6 Fundamentó su determinación en la información provista por el emplazador Julio Estrada, quien informó y suscribió bajo juramento que, al emplazar a la codemandada desconocida, esta se le identificó personalmente con el nombre de Ivelisse Ortiz Lebrón.

Posteriormente, el 29 de abril de 2024, los recurridos radicaron una Moción Solicitando se Anote la Rebeldía a los

3 Íd., Anejo A, págs. 1-4. 4 Íd., Anejo F, págs. 26-32. 5 Íd., Anejo G, págs. 33-34. 6 Íd., Anejo M, págs. 48-50.

Demandados, por la cual suplicaron la anotación de rebeldía de los peticionarios por no haber comparecido dentro de los treinta (30) días para hacerlo, conforme a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 45.1.7 El mismo 29 de abril de 2024, el foro primario emitió una Orden, notificada y archivada en autos el 1 de mayo de 2024, por la que les anotó a los peticionarios la rebeldía.8 El 3 de mayo de 2024, los peticionarios radicaron una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Reconsideración respecto a dicha anotación de rebeldía.9 A través de esta y en lo pertinente, la representante legal de los peticionarios expresó que tuvo una emergencia familiar que la mantuvo fuera de la oficina por varios días por lo cual no se percató de que el término para contestar la demanda había expirado dos días atrás. Sin embargo, los peticionaros expusieron que el emplazamiento diligenciado por los recurridos fue defectuoso por haberse emplazado a ambos cónyuges a través de un solo documento.

Por otro lado, sostuvieron que la causa de acción sobre liquidación de la comunidad hereditaria no estaba madura pues del expediente no surgía documento legal alguno que legitimizara la capacidad de los recurridos para llevar la causa de acción de marras; a saber, el testamento ológrafo de la causante. Argumentaron, en la alternativa, que no se había presentado una declaración jurada ni tampoco los relevos del caudal relicto, conforme a la sección 2054.05 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico o Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 (Código de Rentas Internas), Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 31165. Por lo tanto,

7 Íd., Anejo K, págs. 40-46. 8 Íd., Anejo L, pág. 47. 9 Íd., Anejo O, págs. 53-60.

solicitaron del TPI que dejara sin efecto la anotación de rebeldía y, de haberse dictado sentencia, se dejara sin efecto por falta de jurisdicción por insuficiencia en el emplazamiento, falta de legitimación de los recurridos e incumplimiento con las disposiciones de ley para acreditar que la controversia presentada está madura y es justiciable.

Por su parte, el 3 de mayo de 2024, los recurridos radicaron una Moción Informativa Sometiendo Documento10 a la cual acompañaron una Resolución11 de declaratoria de herederos respecto a la causante Rosa Emilia Figueroa Rosado t/c/c Rosa Emilia Figueroa y otros nombres emitida el 25 de octubre de 2023, y notificada y archivada el 30 de octubre de 2023, en el caso Demetrio Saldaña Figueroa, Ex Parte bajo el alfanumérico FA2023cv00884.

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Saldaña Rodriguez, Demetrio v. Saldaña Figueroa, Angel David, (prapp 2024).

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