Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DEMETRIO SALDAÑA Certiorari RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de KLCE202400801 Fajardo
v. Caso Núm. ÁNGEL DAVID SALDAÑA RG2024CV00099 FIGUEROA Y OTROS
PETICIONARIOS Sobre: Desahucio en Precario y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
I.
El 17 de julio de 2024, el señor Ángel David Saldaña Figueroa,
la señora Ivelisse Ortiz Lebrón y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales (SLG), compuesta por ambos, (en conjunto,
peticionarios o codemandados) presentaron un recurso de Certiorari
ante nos en el que solicitaron que revoquemos una Orden emitida
por el Tribunal de Primaria Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI
o foro primario) el 17 de junio de 2024, notificada y archivada en
autos ese mismo día.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró con lugar
una Moción en Cumplimiento de Orden2 presentada por el señor
Demetrio Saldaña Rodríguez, el señor Demetrio Saldaña Figueroa,
la señora Grissellia Saldaña Figueroa, la señora Clariza Saldaña
Figueroa, y la señora Rosa I. Saldaña Figueroa t/c/c Rosa I. Roldán
(en conjunto, recurridos o codemandantes), y consecuentemente, les
1 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo U, pág. 80. 2 Íd., Anejo T, págs. 76-79.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400801 2
mantuvo la anotación de rebeldía a los peticionarios. Alegan
deficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, lo que priva de
jurisdicción al TPI.
El 18 de julio de 2024, emitimos una Resolución por la que le
concedimos a los recurridos un término de diez (10) días, contados
a partir de la notificación de dicha resolución, para exponer su
posición sobre los méritos del recurso de Certiorari.
Luego de dos (2) solicitudes de prórroga y los correspondientes
términos concedidos, el 20 de agosto de 2024, el recurrido Demetrio
Saldaña Rodríguez presentó una Oposición a la Expedición del Auto
de Certiorari. Por medio de esta, argumentó que, si bien nuestro
máximo foro estableció que la mejor práctica es emplazar a ambos
cónyuges tanto en su capacidad individual como en representación
de la SLG, con el propósito de evitar conflictos de intereses, dicha
recomendación no constituye un mandato absoluto, sino una
orientación sobre la práctica más idónea. Expuso además que,
aunque la señora Ivelisse Ortiz Lebrón no fue emplazada, la SLG fue
emplazada a través del señor Ángel David Saldaña Rodríguez.
Por otra parte, sostuvo que el tribunal no estaba en posición
de pronunciarse sobre la madurez y justiciabilidad de la causa sobre
la liquidación de las comunidades de bienes post ganancial y
hereditaria sin la presentación de mociones adecuadas, la admisión
de prueba suficiente y ante la etapa en la cual se encontraba el caso.
Por ende, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y,
en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al
auto de Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 7 de marzo de 2024
cuando los recurridos presentaron una Demanda en contra del
señor Ángel David Saldaña Rodríguez y la SLG integrada por él y su
esposa “Jane Doe”, y la señora Elba Iris Martínez en concepto de KLCE202400801 3
liquidación de las comunidades de bienes post ganancial y
hereditaria, y por desahucio en precario.3
Luego de varios trámites procesales, el 4 de abril de 2024, los
recurridos presentaron una Moción Sometiendo Emplazamientos
Diligenciados anejando a la misma dos (2) emplazamientos; a saber,
(1) uno dirigido al señor Ángel David Saldaña Figueroa, su esposa
Jane Doe y la SLG compuesta por ambos; y (2) otro dirigido a la
señora Elba Iris Martínez.4
Ese mismo día, los recurridos presentaron una Moción
Sustituyendo Parte Demandada de Nombre Desconocido donde
sostuvieron que en el epígrafe de la demanda presentada en el caso
de autos se había designado a la esposa del señor Ángel David
Saldaña Figueroa como “Jane Doe”.5 Sin embargo, arguyeron que
ella fue emplazada el 27 de marzo de 2024 y en ese momento se le
identificó al emplazador como Ivelisse Ortiz Lebrón. Por lo tanto, a
tenor con la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
15.4, solicitaron del foro a quo que se sustituyera el nombre de “Jane
Doe” por Ivelisse Ortiz Lebrón.
Posteriormente, el 22 de abril de 2024, el foro primario emitió
una Orden, notificada y archivada en autos el 2 de mayo de 2024,
declarando ha lugar la sustitución de la desconocida “Jane Doe” por
el nombre de Ivelisse Ortiz Lebrón.6 Fundamentó su determinación
en la información provista por el emplazador Julio Estrada, quien
informó y suscribió bajo juramento que, al emplazar a la
codemandada desconocida, esta se le identificó personalmente con
el nombre de Ivelisse Ortiz Lebrón.
Posteriormente, el 29 de abril de 2024, los recurridos
radicaron una Moción Solicitando se Anote la Rebeldía a los
3 Íd., Anejo A, págs. 1-4. 4 Íd., Anejo F, págs. 26-32. 5 Íd., Anejo G, págs. 33-34. 6 Íd., Anejo M, págs. 48-50. KLCE202400801 4
Demandados, por la cual suplicaron la anotación de rebeldía de los
peticionarios por no haber comparecido dentro de los treinta (30)
días para hacerlo, conforme a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 45.1.7
El mismo 29 de abril de 2024, el foro primario emitió una
Orden, notificada y archivada en autos el 1 de mayo de 2024, por la
que les anotó a los peticionarios la rebeldía.8
El 3 de mayo de 2024, los peticionarios radicaron una Moción
Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Reconsideración
respecto a dicha anotación de rebeldía.9 A través de esta y en lo
pertinente, la representante legal de los peticionarios expresó que
tuvo una emergencia familiar que la mantuvo fuera de la oficina por
varios días por lo cual no se percató de que el término para contestar
la demanda había expirado dos días atrás. Sin embargo, los
peticionaros expusieron que el emplazamiento diligenciado por los
recurridos fue defectuoso por haberse emplazado a ambos cónyuges
a través de un solo documento.
Por otro lado, sostuvieron que la causa de acción sobre
liquidación de la comunidad hereditaria no estaba madura pues del
expediente no surgía documento legal alguno que legitimizara la
capacidad de los recurridos para llevar la causa de acción de
marras; a saber, el testamento ológrafo de la causante.
Argumentaron, en la alternativa, que no se había presentado una
declaración jurada ni tampoco los relevos del caudal relicto,
conforme a la sección 2054.05 del Código de Rentas Internas para
un Nuevo Puerto Rico o Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
2011 (Código de Rentas Internas), Ley Núm. 1 del 31 de enero de
2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 31165. Por lo tanto,
7 Íd., Anejo K, págs. 40-46. 8 Íd., Anejo L, pág. 47. 9 Íd., Anejo O, págs. 53-60. KLCE202400801 5
solicitaron del TPI que dejara sin efecto la anotación de rebeldía y,
de haberse dictado sentencia, se dejara sin efecto por falta de
jurisdicción por insuficiencia en el emplazamiento, falta de
legitimación de los recurridos e incumplimiento con las
disposiciones de ley para acreditar que la controversia presentada
está madura y es justiciable.
Por su parte, el 3 de mayo de 2024, los recurridos radicaron
una Moción Informativa Sometiendo Documento10 a la cual
acompañaron una Resolución11 de declaratoria de herederos
respecto a la causante Rosa Emilia Figueroa Rosado t/c/c Rosa
Emilia Figueroa y otros nombres emitida el 25 de octubre de 2023,
y notificada y archivada el 30 de octubre de 2023, en el caso
Demetrio Saldaña Figueroa, Ex Parte bajo el alfanumérico
FA2023cv00884.
El 16 de mayo de 2024, los recurridos presentaron una Moción
en Cumplimiento de Orden mediante la cual sostuvieron que los
peticionarios tenían treinta (30) días para comparecer y presentar
su alegación responsiva, o en la alternativa, solicitar una prórroga.12
Arguyeron que los peticionarios fueron emplazados sin reparo
alguno y más aún cuando la señora Ivelisse Ortiz Lebrón divulgó
voluntariamente su nombre al emplazador. Por último, arguyeron
que, si bien faltaban documentos necesarios para la partición de la
herencia, no existía impedimento alguno en derecho para presentar
la causa de acción sobre liquidación de las comunidades de bienes
post ganancial y hereditaria.
El 17 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden, notificada y
archivada en autos el mismo día,13 por la que declaró con lugar la
Moción en Cumplimiento de Orden de los recurridos y
10 Íd., Anejo P, págs. 61-65. 11 Íd., págs. 64-65. 12 Íd., Anejo T, págs. 76-79. 13 Íd., Anejo U, pág. 80. KLCE202400801 6
consecuentemente, mantuvo la anotación de rebeldía de los
peticionarios.
Inconforme con esta determinación, el 17 de julio de 2024, los
peticionarios presentaron un recurso de Certiorari y le imputaron al
TPI la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar y mantener la anotación de rebeldía a los co demandados, a pesar de que la parte aquí peticionaria, correctamente alegó deficiencias en el emplazamiento que surgen del propio expediente judicial, incluyendo haber diligenciado un emplazamiento conjunto, en contravención a lo resuelto en Torres Zayas v. Montano Gómez, 2017 DTS 202. Surgiendo además del expediente judicial la deficiencia en la notificación de la anotación de rebeldía a las partes y cuando además dicha parte proveyó justa causa para la breve demora al comparecer.
2. Erró el Honorable Tribunal de [P]rimera Instancia al no expresarse en cuanto a los planteamientos de la parte peticionaria sobre si la causa de liquidación de comunidad hereditaria está madura y es justiciable, aun cuando entre otras deficiencias se alega la existencia de un testamento ológrafo de la causante, pendiente de adveración y protocolización.
En síntesis, arguyeron que, nuestro máximo foro resolvió en
Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458 (2017), que la
mejor práctica para un correcto emplazamiento de la SLG es que,
por medio de dos emplazamientos, se emplace individualmente a
cada uno de los cónyuges por sí y en representación de la SLG.
Indicaron que era necesario expedir dos emplazamientos separados;
esto es, un emplazamiento para el señor Ángel David Saldaña
Rodríguez, por sí y en representación de la SLG; y otro para la señora
Ivelisse Ortiz Lebrón, por sí y en representación de la SLG.
Expusieron que, en el presente caso, el emplazamiento fue
defectuoso pues se diligenció un solo emplazamiento para ambos
cónyuges en conjunto con la SLG, y, por lo tanto, el tribunal no
adquirió jurisdicción sobre la persona de ambos cónyuges.
En cuanto al planteamiento de falta de jurisdicción por
inmadurez, los peticionarios reiteraron que no surgía documento KLCE202400801 7
legal que legitimara la capacidad de los recurridos para presentar la
causa de acción y que estos no cumplieron con las disposiciones de
la sección 2054.05 del Código de Rentas Internas, supra, sec.
31165, sobre la presentación de un documento que acreditase la
cancelación del gravamen de propiedad del caudal relicto.
El 20 de agosto de 2024, el recurrido Demetrio Saldaña
Rodríguez presentó una Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari. Por medio de esta, arguyó que, si bien nuestro máximo
foro estableció que la mejor práctica es emplazar a ambos cónyuges
tanto en su capacidad individual como en representación de la SLG,
con el propósito de evitar conflictos de intereses, dicha
orientación sobre la práctica más idónea. El recurrido alegó que,
aunque la señora Ivelisse Ortiz Lebrón no fue emplazada, la SLG fue
Además, expuso que el siguiente paso procesal sería emplazar a la
señora Ivelisse Ortiz Lebrón en su carácter individual y como parte
de la SLG.
Por otro lado, alegó que el tribunal no estaba en posición de
pronunciarse sobre la madurez y justiciabilidad de la causa sin la
presentación de mociones adecuadas, la admisión de prueba
suficiente y ante la etapa en la cual se encuentra el caso
actualmente.
Consecuentemente, el caso quedó perfeccionado para
determinación judicial.
III.
A.
El auto de Certiorari es un remedio procesal discrecional que
le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. KLCE202400801 8
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). A diferencia de una
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de Certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,14
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de Certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478, 486-487 (2019). La
citada regla delimita el alcance jurisdiccional del Tribunal de
Apelaciones para atender un recurso de Certiorari que trate sobre la
revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
709-710 (2019). Nuestro rol al atender recursos de Certiorari
descansa en la premisa de que es el foro de instancia quien está en
mejor posición para resolver controversias interlocutorias, o de
manejo del caso, y en la cautela que debemos ejercer para no
interrumpir injustificadamente el curso corriente de los pleitos que
se ventilan ante ese foro. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97 (2008).
14 Esta Regla dispone en lo pertinente que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400801 9
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de Certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari.15
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es “[e]l
más poderoso instrumento para hacer justicia reservado a los jueces
es la discreción”. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004)
(citando a Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725
15 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400801 10
(1981)). La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal]
para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos
de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018);
García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese sentido,
ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729
(citando a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001)). Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011) (citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 658 (1997)); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no interviene “con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustitu[ye] el criterio utilizado éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Íd., pág. 736 (énfasis en el original eliminado). Véase,
además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
709 (2012); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
B.
En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como
el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y
resolver casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas KLCE202400801 11
Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Administración de Terrenos de
Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600
(2021); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales de Puerto Rico
poseen jurisdicción general, por lo cual “están facultados para atender
cualquier reclamación que presente una controversia propia de
adjudicación, siempre que tengan jurisdicción sobre la materia”.
Consejo de Titulares de 76 Kings Court Condominium v. MAPFRE
PRAICO Insurance Company, 208 DPR 1018, 1026 (2022).
C.
Asimismo, nuestro máximo foro ha expresado que los tribunales
solo pueden evaluar aquellos casos que sean justiciables. Torres
Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Clases A,
B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 692 (2011); Rexach v. Ramírez Veléz,
162 DPR 130, 142 (2004). Este principio “requiere que exista una
controversia genuina, entre partes antagónicas, que permita
adjudicarla en sus méritos y conceder un remedio con efecto real sobre
la relación jurídica”. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra,
pág. 766; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931
(2011). Lo anterior pues la intrusión del tribunal en ausencia de una
controversia justiciable constituye una transgresión de los poderes de
las demás ramas de gobierno. Torres Montalvo v. Gobernador ELA,
supra, pág. 816.
Un caso no es justiciable cuando (1) se trata de resolver una
cuestión política; (2) una de las partes no ostenta capacidad jurídica
para promover un pleito; (3) luego de comenzado un pleito, hechos
posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener
una opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está
maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994). KLCE202400801 12
La madurez se refiere a la “proximidad temporal o inminencia
del daño alegado a través de un análisis dual: si la controversia
sustantiva es apropiada para resolución judicial y si el daño es
suficiente para requerir adjudicación”. Clases A, B y C v. PRTC,
supra, pág. 692 (citando a Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804,
814 (2008)). Cónsono con ello, los tribunales deben determinar si
existe una controversia justiciable propia para un pronunciamiento
judicial, y que la misma se encuentra definida correctamente para
permitirle al tribunal que pueda justipreciarla en sus méritos. Clases
A, B y C v. PRTC, supra, pág. 692; Rexach v. Ramírez Veléz, supra,
pág. 142.
D.
El emplazamiento es un mecanismo procesal por el cual se le
notifica al demandado, a grandes rasgos, sobre la existencia de una
reclamación presentada en su contra “para así garantizarle su
derecho a ser oído y a defenderse si así lo desea”. Rivera v. Jaume,
157 DPR 562, 575 (2002). Este mecanismo también se utiliza para
que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre el demandado de
forma que este quede obligado por el dictamen que en su día recaiga.
Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community
Services, Corp., 2024 TSPR 10; Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). En otras palabras, el
emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”. Pérez Quiles
v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021) (citando a Acosta
v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997)); Álvarez v. Arias, 156 DPR 352,
366 (2002). Cónsono con lo anterior, “no es hasta que se diligencia
el emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede
ser considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en
el epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte
nominal”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 483 KLCE202400801 13
(Énfasis en el original eliminado); Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra, pág. 467. Es por ello que el demandante ostenta la obligación
de dar cumplimiento estricto a los requisitos del emplazamiento y a
su diligenciamiento, pues existe una política pública que requiere
que el demandado sea emplazado y notificado debidamente “para
evitar el fraude y que los procedimientos judiciales se utilicen para
privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”.
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 480; Véase
además, Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community
Services, Corp., supra; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra,
pág. 384.
En esa misma línea, la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra,
R. 4, regula el proceso y las formalidades del emplazamiento en
casos civiles. Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp., supra; Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, supra, pág. 384. Como parte de ese proceso, la parte
demandante debe presentar un formulario de emplazamiento junto
a la demanda para que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.1;
Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, págs. 468-469. Luego de
expedirse el emplazamiento, el término para diligenciarlo es de 120
días improrrogables, a partir de la presentación de la demanda o de
la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c); Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018); Torres Zayas v.
Montano Gómez, supra, pág. 468.
Los requisitos dispuestos por la Regla 4 de Procedimiento
Civil, supra, son de estricto cumplimiento. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra, pág. 480; Torres Zayas v. Montano
Gómez, supra, pág. 468. Aun así, la falta de un emplazamiento
correcto dirigido a la parte demandada produce la nulidad de la KLCE202400801 14
sentencia emitida por falta de jurisdicción sobre dicha parte. Torres
Zayas v. Montano Gómez, supra, págs. 468-469; Lanzo Llanos v.
Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 512 (1993).
Sin embargo, la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, supra, R.
4.8, dispone que el tribunal puede, en cualquier momento, a su
discreción y en los términos que crea justos, “permitir que se
enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su
diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así
hacerlo se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de
la parte contra quien se expidió el emplazamiento”. En esa misma
línea, nuestro máximo foro expresó que:
[L]o fundamental es que pueda “concluirse que la persona demandada fue realmente notificada de la reclamación en su contra y no se perjudiquen sustancialmente sus derechos esenciales”. (cita omitida). Igual análisis han sostenido los tratadistas Wright y Miller, al expresar que siempre que el emplazamiento sea lo suficientemente preciso para proporcionar una notificación adecuada, con toda probabilidad se permitirá una enmienda y se considerará el error como inofensivo. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1012 (2021) (citando a 4A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure 4th Sec. 1088 (2020) (“[A]s long as the summons is sufficiently accurate to provide proper notice, an amendment probably will be allowed and the error deemed harmless”).
Lo determinante al autorizar la enmienda de un
emplazamiento es “que la parte a quien se dirige el emplazamiento
sea realmente notificada de la reclamación en su contra y haya
respondido a la reclamación. Lo que se busca es que no se
perjudiquen sustancialmente los derechos esenciales de la parte
demandada”. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico,
LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1013.
E.
La SLG es el régimen económico que normalmente regula la
institución del matrimonio en Puerto Rico. Torres Zayas v.
Montano Gómez, supra, pág. 465. Es una entidad con personalidad KLCE202400801 15
jurídica propia y separada de los miembros que la componen, y no
absorbe la personalidad individual de los cónyuges. Íd., pág. 466;
Pagán Rodríguez v. Registradora, 177 DPR 522, 542 (2009).
Bajo la SLG, “los cónyuges figuran como codueños y
administradores de todo el patrimonio matrimonial sin adscribírsele
cuotas específicas a cada uno”. Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra, pág. 464; Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 93
(2011); Artículo 91 del antiguo “Código Civil de Puerto Rico” Edición
de 1930 (Código Civil del 1930), 31 LPRA ant. sec. 284. En otras
palabras, los bienes y derechos que componen la masa ganancial
“son de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución
de cuotas”. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 466
(citando a J.J. Rams Albesa, La Sociedad de Gananciales, Madrid,
Ed. Tecnos, 1992, pág. 28). De igual modo, cualquiera de los
cónyuges tiene la capacidad de representar legalmente a la SLG.
Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, págs. 466-467; Artículo
93 del Código Civil del 1930, supra, ant. sec. 286.
Previo a que nuestro máximo foro resolviera Torres Zayas v.
Montano Gómez, supra, era suficiente emplazar solamente a uno
de los dos cónyuges para emplazar a la SLG conforme a derecho. Sin
embargo, el Tribunal Supremo interpretó la nueva Regla 4.4 (e) de
Procedimiento Civil, supra, R. Regla 4.4 (e), la cual establece que,
“[a] la Sociedad Legal de Gananciales se emplazará entregando copia
del emplazamiento y de la demanda a ambos cónyuges”.
Específicamente resolvió que:
Como se puede apreciar, la nueva regla —sin dejar margen para una interpretación distinta— expresamente dispone que cuando se vaya a demandar a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, se deberá diligenciar el emplazamiento a ambos cónyuges, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 471. KLCE202400801 16
En otras palabras, bajo la normativa jurídica vigente, para
adquirir jurisdicción sobre la SLG es necesario emplazar a cada
cónyuge, por sí y en representación de la SLG, de forma separada.
Asimismo lo comenta la Prof. Nilda M. Navarro Cabrer:
Según expone el TSPR en Torres Zayas, se trata de una enmienda importante que dejó sin efecto la jurisprudencia anterior que disponía que no era necesario emplazar a ambos cónyuges para adquirir jurisdicción sobre la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por estos. La conclusión del Tribunal sigue la disposición taxativa de la regla 4.4(e). Según concluye el Tribunal, la regla no deja margen para una interpretación distinta. Para adquirir jurisdicción sobre una sociedad legal de bienes gananciales debe diligenciarse un emplazamiento dirigido a cada cónyuge, por sí y en representación de dicha sociedad. Además, exigir el emplazamiento a ambos cónyuges para poder adquirir jurisdicción sobre una sociedad legal de gananciales, evita una posible lesión de los derechos del cónyuge omitido como parte en la demanda. N. M. Navarro Cabrer, Derecho Procesal Civil, 88 Rev. Jur. UPR 198, 201-202 (2019) (Subrayado y énfasis suplido).
Por lo tanto, la práctica a seguir para un emplazamiento
correcto de la SLG es que:
[M]ediante dos emplazamientos, se emplace individualmente a cada uno de los cónyuges por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que éstos constituyen. En ese sentido, huelga expedir un tercer emplazamiento dirigido exclusivamente a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Siendo ello así, basta con expedir un emplazamiento para “(nombre del cónyuge A), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales”, y uno para “(nombre del cónyuge B), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales”. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 471. (Énfasis suplido).
F.
Por otro lado, la rebeldía es aquella posición procesal en donde
se coloca a la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a
defenderse o de cumplir con su deber procesal. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, supra, pág. 587 (citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis,
2010, pág. 287). Es por ello que el propósito del procedimiento de la
anotación de rebeldía es desalentar la dilación como estrategia de KLCE202400801 17
litigio. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 587
(citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2a
ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1340). Asimismo,
es eminente resaltar que “es nota constitutiva de la justicia el tiempo
oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puede ser
una fuente de injusticia”. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, pág. 587 (citando a R.L. Vigo, Ética y responsabilidad
judicial, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 38).
A esos efectos, como parte del emplazamiento, se dirige el
mismo a la parte demandada con, entre otras cosas, el plazo dentro
cual las Reglas de Procedimiento Civil, supra, exigen que
comparezca y apercibiéndole que de no hacerlo podrá dictarse
sentencia en rebeldía en su contra. Regla 4.2 de Procedimiento Civil,
supra, R. 4.2. Así pues, a iniciativa del propio tribunal o moción de
parte, el tribunal puede anotar la rebeldía a cualquier parte
conforme a las consecuencias detalladas en la Regla 34.3 (b)(3) de
Procedimiento Civil, supra, R. 34.3 (b)(3). Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra; Mitsubishi Motor Sales of Caribbean,
Inc. v. Lunor, Inc., 212 DPR 807, 823 (2023); Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, supra, págs. 588-589. El efecto de esta
anotación es dar por admitidas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas, a tenor con la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil,
supra, R. 45.2 (b). Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra;
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., supra,
pág. 823. Sin embargo, el tribunal puede dejar sin efecto dicha
anotación por justa causa, y en el caso de haber dictado una
sentencia en rebeldía, el tribunal podrá dejarla sin efecto, a tenor
con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2. Regla 45.3
de Procedimiento Civil, supra, R. 45.3; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, págs. 591. KLCE202400801 18
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Orden el 17 de junio
de 2024, notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual
mantuvo la anotación de rebeldía de los peticionarios, luego de estos
no haber comparecido dentro de treinta (30) días de haber sido
emplazados.
Inconforme, los peticionarios plantearon que el foro primario
erró al ordenar y mantener la anotación de rebeldía cuando se utilizó
un solo emplazamiento para adquirir jurisdicción sobre múltiples
partes, a saber: el señor Ángel David Saldaña Figueroa, su esposa
Ivelisse Ortiz Lebrón, y la SLG, contrario a lo resuelto en Torres
Zayas v. Montano Gómez, supra. Sostuvieron además que el TPI
incidió al no atender los planteamientos sobre si la causa de acción
sobre la liquidación de la comunidad hereditaria está madura y
justiciable.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la totalidad
del expediente ante nuestra consideración, en correcta práctica
jurídica apelativa, resolvemos que el TPI incurrió en el error
imputado al anotar y mantener la anotación de rebeldía de los
Como asunto de umbral, “no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal”.
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 483; Torres
Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 467. Es por lo anterior que
la parte demandante tiene la obligación de dar cumplimiento estricto
a los requisitos del emplazamiento y su diligenciamiento. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 480. La falta de un
emplazamiento correcto dirigido a la parte demandada produce la
nulidad de la sentencia emitida por falta de jurisdicción sobre dicha KLCE202400801 19
parte. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, págs. 468-469;
Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, supra, pág. 512.
Por otra parte, la SLG ostenta su propia personalidad jurídica
independiente de la de los cónyuges, y, por lo tanto, “cuando se
intente demandar a una Sociedad Legal de Bienes Gananciales, ésta
debe ser emplazada conforme a derecho, a saber: a través de ambos
cónyuges”. Íd. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 473.
En otras palabras, si no emplazó a uno de los dos cónyuges,
tampoco se emplazó a la SLG. Íd.
En el presente caso, se desprende del expediente que el único
emplazamiento diligenciado fue expedido para “Ángel David Saldaña
Figueroa, su esposa Jane Doe, y [la] Sociedad de Bienes Gananciales
de ambos”. Ciertamente, incidió el foro primario al anotarle la
rebeldía a los peticionarios. Así, pues el tribunal nunca adquirió
jurisdicción sobre ambos cónyuges, por lo cual es forzoso concluir
que tampoco adquirió jurisdicción sobre sobre la SLG.
Consecuentemente, procede revocar la Orden recurrida, a través de
la que el TPI anotó la rebeldía a los peticionarios.
En esta etapa de los procedimientos, atendemos únicamente
lo referente al diligenciamiento del emplazamiento de los
peticionarios, el cual no fue diligenciado, conforme a derecho.
Por lo que resulta innecesario entrar a resolver el segundo
señalamiento de error.
V.
Por las razones pormenorizadas precedentemente, se expide el
auto de Certiorari y se revoca la Orden recurrida. Consecuentemente, se
levanta la anotación de rebeldía y se ordena la expedición y
diligenciamiento de emplazamientos nuevos; esto es, uno dirigido al
señor Ángel David Saldaña Figueroa, por sí y en representación de
la SLG, y otro emplazamiento para la señora Ivelisse Ortiz Lebrón,
por sí y en representación de la SLG. KLCE202400801 20
Se devuelve el caso ante el TPI para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones