Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari CARMELO OCASIO GARCÍA procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala TA2025CE00393 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. LUMBER EXPRESS, LLC Y BY2024CV006254 OTROS DANIELA ABBO Sobre: PETICIONARIA Fraude de Acreedores
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.
I.
El 2 de septiembre de 2025, la señora Daniela Abbo (señora
Abbo o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que
solicitó que revoquemos una Resolución emitida y notificada
digitalmente el 1 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 En el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción Conjunta
en Solicitud de Desestimación presentada por varios demandados,
incluyendo a la peticionaria.
El 4 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos al señor Carmelo Ocasio García (señor Ocasio García o
recurrido), hasta el 12 de septiembre para exponer su posición sobre
los méritos del recurso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 12 de septiembre de
2025, el recurrido presentó su Oposición a Expedición del Auto de
1 Véase Entrada Núm. 51 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración del Caso (SUMAC) del TPI. TA2025CE00393 2
Certiorari, en la que sostuvo que el TPI no abusó de su discreción al
denegar la moción dispositiva instada por la señora Abbo.
Consecuentemente, suplicó que deneguemos la expedición del auto
de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 17 de octubre de 2024,
cuando el señor Ocasio García presentó una demanda sobre fraude
de acreedores contra Madelux International, Inc. (Madelux); Gabriel
Revai (señor Revai), su esposa, la señora Abbo y la Sociedad Legal
De Gananciales compuesta por ambos, y otros.2 En esta, señaló que
el 5 de febrero de 2016, instó una reclamación contra las partes
antes señaladas, por despido injustificado, la cual recibió el
alfanumérico D PE2016-0199. Arguyó que sobre dicha reclamación,
había obtenido una sentencia a su favor, en la cual el TPI condenó
a Madelux y al señor Revai al pago $562,238.36 por concepto de la
Ley Núm. 80 de 1976. Según enmendada, 29 LPRA secs. 185ª et
seq., y otra suma adicional de $70,279.80 por concepto de
honorarios de abogado. Arguyó que, tras múltiples trámites
procesales que incluyeron la presentación de recursos ante esta
Curia apelativa y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la sentencia
advino final y firme.
Así las cosas, manifestó que el 24 de noviembre de 2020,
requirió a Madelux y al señor Revai el pago de la sentencia. No
obstante, adujo que estos hicieron caso omiso a su requerimiento.
Ante ello, indicó que procedió a solicitar la ejecución de sentencia
2 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 3
ante el foro primario. Arguyó que, el 21 de enero de 2021, el TPI
expidió un Mandato de Embargo en Ejecución de Sentencia.
El señor Ocasio García manifestó que, tras llevar a cabo varias
gestiones como parte de la ejecución de la sentencia, tomó
conocimiento de que Madelux y el señor Revai estaban realizando
movimientos de traspaso y ocultación de bienes, con la intención de
que no pudiese cobrar la sentencia emitida por el TPI. En su escrito,
detalló las actividades llevadas a cabo por Madelux y el señor Revai
que, a su entender, constituían fraude de acreedores.
Por todo lo anterior, el recurrido solicitó que se declarara la
nulidad de todas las transacciones realizadas por las partes
demandadas o, en la alternativa, la rescisión de cualquier acto
realizado por estas, en fraude de acreedores.
Tras varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2025, varias
de las partes demandadas, incluyendo al señor Revai, la señora
Abbo y la Sociedad Legal De Gananciales compuesta por ambos,
presentaron una Moción Conjunta en Solicitud de Desestimación.3 A
través de esta, solicitaron la desestimación de la Demanda por dejar
de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio, de conformidad a la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). En lo pertinente al asunto ante nuestra
consideración, informaron que la señora Abbo y el señor Revai
habían contraído matrimonio bajo el régimen económico de absoluta
separación de bienes, y así surgía de la Escritura de Capitulaciones
Matrimoniales Núm. 3, otorgada por ellos ante la notario Alexandra
Reyes Sánchez, el 9 de julio de 2021. Ante ello, señalaron que la
demanda no contenía una causa de acción válida contra la señora
Abbo. Precisaron que las alegaciones incluidas en la demanda no
justificaban la concesión de un remedio en lo que respecta a la
3 Véase, Entrada Núm. 41 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 4
peticionaria. Consecuentemente, solicitaron la desestimación con
perjuicio de la demanda, en contra la señora Abbo.
El 30 de junio de 2025, el señor Ocasio García presentó una
Oposición a Moción conjunta en solicitud de desestimación.4 En
esencia, alegó que el asunto de las capitulaciones matrimoniales no
debía ser dilucidado mediante una moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. En apoyo
a su argumento, detalló que la existencia de una escritura de
capitulaciones matrimoniales no impedía que se llevara a cabo el
descubrimiento de prueba, a los fines de conocer su alcance, eficacia
y validez. Así, sostuvo que no procedía la desestimación del pleito
contra la señora Abbo.
El 1 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Resolución
en la cual declaró No Ha Lugar la moción dispositiva antes
reseñada.5 En síntesis, el TPI acogió los argumentos del señor
Ocasio García y concluyó que, tomando como ciertas las alegaciones
de la demanda, se constituía una reclamación válida. Añadió que
las partes debían llevar a cabo su descubrimiento de prueba.
Inconforme, el 12 de septiembre de 2025, la peticionaria
recurrió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe en el que
le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda en contra de la Sra. Daniela Abbo y permitir que continúen los procedimientos contra ella y contra una sociedad de bienes gananciales inexistente y expresamente rechazada y renunciada por la Sra. Abbo y su esposo, Sr. Daniel Revai en escritura pública de capitulaciones matrimoniales.
Es su posición que procedía la desestimación del pleito en su
contra. Reiteró que las capitulaciones matrimoniales otorgadas con
el señor Revai rechazan la Sociedad de Bienes Gananciales y declara
una total separación de bienes y obligaciones. Añadió que no podía
4 Véase, Entrada Núm. 47 en SUMAC-TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 51 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 5
ser responsable por la Sentencia dictada en contra del señor Revai,
toda vez que no fue objeto de la demanda, y tampoco estaba casada
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari CARMELO OCASIO GARCÍA procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala TA2025CE00393 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. LUMBER EXPRESS, LLC Y BY2024CV006254 OTROS DANIELA ABBO Sobre: PETICIONARIA Fraude de Acreedores
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.
I.
El 2 de septiembre de 2025, la señora Daniela Abbo (señora
Abbo o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que
solicitó que revoquemos una Resolución emitida y notificada
digitalmente el 1 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 En el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción Conjunta
en Solicitud de Desestimación presentada por varios demandados,
incluyendo a la peticionaria.
El 4 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos al señor Carmelo Ocasio García (señor Ocasio García o
recurrido), hasta el 12 de septiembre para exponer su posición sobre
los méritos del recurso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 12 de septiembre de
2025, el recurrido presentó su Oposición a Expedición del Auto de
1 Véase Entrada Núm. 51 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración del Caso (SUMAC) del TPI. TA2025CE00393 2
Certiorari, en la que sostuvo que el TPI no abusó de su discreción al
denegar la moción dispositiva instada por la señora Abbo.
Consecuentemente, suplicó que deneguemos la expedición del auto
de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 17 de octubre de 2024,
cuando el señor Ocasio García presentó una demanda sobre fraude
de acreedores contra Madelux International, Inc. (Madelux); Gabriel
Revai (señor Revai), su esposa, la señora Abbo y la Sociedad Legal
De Gananciales compuesta por ambos, y otros.2 En esta, señaló que
el 5 de febrero de 2016, instó una reclamación contra las partes
antes señaladas, por despido injustificado, la cual recibió el
alfanumérico D PE2016-0199. Arguyó que sobre dicha reclamación,
había obtenido una sentencia a su favor, en la cual el TPI condenó
a Madelux y al señor Revai al pago $562,238.36 por concepto de la
Ley Núm. 80 de 1976. Según enmendada, 29 LPRA secs. 185ª et
seq., y otra suma adicional de $70,279.80 por concepto de
honorarios de abogado. Arguyó que, tras múltiples trámites
procesales que incluyeron la presentación de recursos ante esta
Curia apelativa y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la sentencia
advino final y firme.
Así las cosas, manifestó que el 24 de noviembre de 2020,
requirió a Madelux y al señor Revai el pago de la sentencia. No
obstante, adujo que estos hicieron caso omiso a su requerimiento.
Ante ello, indicó que procedió a solicitar la ejecución de sentencia
2 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 3
ante el foro primario. Arguyó que, el 21 de enero de 2021, el TPI
expidió un Mandato de Embargo en Ejecución de Sentencia.
El señor Ocasio García manifestó que, tras llevar a cabo varias
gestiones como parte de la ejecución de la sentencia, tomó
conocimiento de que Madelux y el señor Revai estaban realizando
movimientos de traspaso y ocultación de bienes, con la intención de
que no pudiese cobrar la sentencia emitida por el TPI. En su escrito,
detalló las actividades llevadas a cabo por Madelux y el señor Revai
que, a su entender, constituían fraude de acreedores.
Por todo lo anterior, el recurrido solicitó que se declarara la
nulidad de todas las transacciones realizadas por las partes
demandadas o, en la alternativa, la rescisión de cualquier acto
realizado por estas, en fraude de acreedores.
Tras varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2025, varias
de las partes demandadas, incluyendo al señor Revai, la señora
Abbo y la Sociedad Legal De Gananciales compuesta por ambos,
presentaron una Moción Conjunta en Solicitud de Desestimación.3 A
través de esta, solicitaron la desestimación de la Demanda por dejar
de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio, de conformidad a la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). En lo pertinente al asunto ante nuestra
consideración, informaron que la señora Abbo y el señor Revai
habían contraído matrimonio bajo el régimen económico de absoluta
separación de bienes, y así surgía de la Escritura de Capitulaciones
Matrimoniales Núm. 3, otorgada por ellos ante la notario Alexandra
Reyes Sánchez, el 9 de julio de 2021. Ante ello, señalaron que la
demanda no contenía una causa de acción válida contra la señora
Abbo. Precisaron que las alegaciones incluidas en la demanda no
justificaban la concesión de un remedio en lo que respecta a la
3 Véase, Entrada Núm. 41 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 4
peticionaria. Consecuentemente, solicitaron la desestimación con
perjuicio de la demanda, en contra la señora Abbo.
El 30 de junio de 2025, el señor Ocasio García presentó una
Oposición a Moción conjunta en solicitud de desestimación.4 En
esencia, alegó que el asunto de las capitulaciones matrimoniales no
debía ser dilucidado mediante una moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. En apoyo
a su argumento, detalló que la existencia de una escritura de
capitulaciones matrimoniales no impedía que se llevara a cabo el
descubrimiento de prueba, a los fines de conocer su alcance, eficacia
y validez. Así, sostuvo que no procedía la desestimación del pleito
contra la señora Abbo.
El 1 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Resolución
en la cual declaró No Ha Lugar la moción dispositiva antes
reseñada.5 En síntesis, el TPI acogió los argumentos del señor
Ocasio García y concluyó que, tomando como ciertas las alegaciones
de la demanda, se constituía una reclamación válida. Añadió que
las partes debían llevar a cabo su descubrimiento de prueba.
Inconforme, el 12 de septiembre de 2025, la peticionaria
recurrió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe en el que
le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda en contra de la Sra. Daniela Abbo y permitir que continúen los procedimientos contra ella y contra una sociedad de bienes gananciales inexistente y expresamente rechazada y renunciada por la Sra. Abbo y su esposo, Sr. Daniel Revai en escritura pública de capitulaciones matrimoniales.
Es su posición que procedía la desestimación del pleito en su
contra. Reiteró que las capitulaciones matrimoniales otorgadas con
el señor Revai rechazan la Sociedad de Bienes Gananciales y declara
una total separación de bienes y obligaciones. Añadió que no podía
4 Véase, Entrada Núm. 47 en SUMAC-TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 51 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 5
ser responsable por la Sentencia dictada en contra del señor Revai,
toda vez que no fue objeto de la demanda, y tampoco estaba casada
al momento de los hechos.
Por su parte, el 12 de septiembre de 2025, el señor Ocasio
García presentó su oposición. En esta, sostiene que el foro primario
no abusó de su discreción al denegar la moción dispositiva, por lo
que solicita que se deniegue la expedición del auto de certiorari.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59-60, 215 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.6
6 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2025CE00393 6
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371, 394
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra. Cónsono con ello, es norma reiterada que este
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00393 7
tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que un
demandado solicite del tribunal la desestimación de la demanda
presentada en su contra, antes de contestar o por medio de la misma
contestación a la demanda, bajo los siguientes fundamentos: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre
la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Blassino Alvarado v. Reyes
Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022).
Además, la precitada regla dispone que si en una moción de
desestimación fundamentada en la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, supra, se exponen materias no contenidas en la alegación
impugnada, y el tribunal no las excluye, la moción debe
considerarse como una solicitud de sentencia sumaria. En ese caso,
estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos por la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, hasta su resolución final y todas
las partes deberán tener oportunidad razonable de presentar toda
materia pertinente a tal moción bajo dicha Regla. Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00393 8
No obstante, “siempre que surja, por indicación de las partes
o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la
materia, éste desestimará el pleito”. Regla 10.8 (c) de Procedimiento
Civil, supra, R. 10.8 (c); González v. Mayagüez Resort & Casino,
176 DPR 848, 855 (2009). Según lo anterior, se puede desestimar
una reclamación por tratarse de la jurisdicción de una agencia
administrativa o de la esfera federal, y, por lo tanto, bajo la Regla
10.8 (c) de Procedimiento Civil, supra, se les ordena a los tribunales
estatales a desestimar la reclamación cuando surge ausencia de
jurisdicción sobre la materia ante el foro aludido. González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra.
C.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, regula el
amplio alcance que poseen las partes en el descubrimiento de
prueba, el cual se permite sobre cualquier materia no privilegiada
que sea pertinente al caso en controversia.
En esencia, el descubrimiento de prueba es el mecanismo
disponible para que las partes obtengan hechos, documentos y otras
cosas que están en poder de la otra o que son del exclusivo
conocimiento de esta y son necesarias para hacer valer sus
derechos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR
659, 672 (2021), citando a I. Rivera García, Diccionario de términos
jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág. 70.
Como mecanismo, responde al principio básico de que las partes
tienen derecho a descubrir, previo al juicio, toda la información
relacionada con su caso, independientemente de quién la posea.
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000). Por eso,
las normas que lo gobiernan tienen como propósito: (1) precisar los
asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para utilizarla en el
juicio, y así evitar sorpresas en esa etapa de los procedimientos; (3)
facilitar la búsqueda de la verdad; y (4) perpetuar la evidencia. Íd. TA2025CE00393 9
Nuestro más alto foro ha resuelto que el descubrimiento de
prueba ha de ser amplio y liberal, lo cual es valioso y necesario
porque su buen uso acelera los procedimientos, propicia las
transacciones, evita las sorpresas indeseables en el juicio en su
fondo y permite flexibilidad y cooperación entre las partes. (Citas
omitidas). McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, págs.
672-673; Vicenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002); Rivera y
Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 153; Lluch v. España Service
Sta., supra, pág. 743; Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
560 (1959). Cónsono con ello, los foros primarios tienen amplia
discreción para regularlo, mientras que los foros apelativos no deben
intervenir con esa discreción, a menos que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de normas procesales
o sustantivas. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra,
pág. 672; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, págs. 153-154.
De la mano con esta amplia discreción, también se ha
reconocido que el esquema establecido por la referida regla delega a
los representantes legales de las partes el trámite del
descubrimiento de prueba, en aras de fomentar la flexibilidad y
limitar la intervención del foro primario. Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra, pág. 153.
Ahora bien, lo anterior no significa que el alcance del
descubrimiento de prueba sea ilimitado. El foro primario tiene la
facultad para modificar los términos o concluir el descubrimiento de
prueba según las particularidades del caso. Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra, pág. 154. Dentro de esa facultad, deben balancear
el interés de garantizar la pronta resolución de las controversias y el
de velar que las partes tengan la oportunidad de realizar un
descubrimiento amplio. Íd., págs. 154-155; Lluch v. España
Service Sta., supra, págs. 742-743. Asimismo, este mecanismo
debe tener finalidad para evitar la dilación innecesaria de los TA2025CE00393 10
procesos y para proteger a las partes de gastos o molestias
indebidas. Íd. esc. 6 y 7.
IV.
En el presente caso, la señora Abbo solicita que revoquemos
una Resolución en la que el foro primario rechazó desestimar la
causa de acción sobre fraude de acreedores en su contra. En su
recurso, la peticionaria insiste en que las capitulaciones
matrimoniales pactadas entre ella y el señor Revai establecen una
total separación de bienes y obligaciones, por lo que no es deudora
de la Sentencia dictada en contra de su esposo.
Por su parte, el señor Ocasio Pérez sostiene que no procede la
desestimación, toda vez que se debe llevar a cabo un descubrimiento
de prueba para determinar la validez de las capitulaciones
matrimoniales pactadas entre la señora Abbo y el señor Revai.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
TPI. La determinación recurrida no arroja error alguno que amerite
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos.
Adviértase que una demanda solo puede ser desestimada
cuando surge claramente que la parte promovente de la causa de
acción no tiene derecho a remedio alguno al amparo del estado de
derecho vigente. La normativa jurídica prevaleciente dispone que, a
menos que la demanda carezca de todo mérito posible, no procede
desestimar las reclamaciones sin el beneficio de que se lleve a cabo
un amplio ejercicio de los mecanismos de descubrimiento de prueba.
J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
3.ºed.rev., Ponce, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 143 (citando a Banco
Central v. Capitol Plaza, 135 DPR 760 (1994). Además, debemos TA2025CE00393 11
recordar que es norma firmemente establecida que el foro primario
goza de amplia discreción para regular el descubrimiento de prueba,
y los foros apelativos no debemos intervenir a menos que medie
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de normas
procesales o sustantivas. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, págs. 153-154.
En el caso de marras, no surge del expediente que el TPI haya
incurrido en error, prejuicio, parcialidad o que haya abusado de su
discreción. La determinación del foro primario es esencialmente
correcta en derecho, pues fue realizada dentro del ámbito de su
discreción para el manejo del caso.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones