Carmelo Ocasio García Recurrido v. Lumber Express, LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2025
DocketTA2025CE00393
StatusPublished

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Carmelo Ocasio García Recurrido v. Lumber Express, LLC Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari CARMELO OCASIO GARCÍA procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala TA2025CE00393 Superior de Bayamón

v. Caso Núm. LUMBER EXPRESS, LLC Y BY2024CV006254 OTROS DANIELA ABBO Sobre: PETICIONARIA Fraude de Acreedores

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.

I.

El 2 de septiembre de 2025, la señora Daniela Abbo (señora

Abbo o peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que

solicitó que revoquemos una Resolución emitida y notificada

digitalmente el 1 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 En el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción Conjunta

en Solicitud de Desestimación presentada por varios demandados,

incluyendo a la peticionaria.

El 4 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que

concedimos al señor Carmelo Ocasio García (señor Ocasio García o

recurrido), hasta el 12 de septiembre para exponer su posición sobre

los méritos del recurso.

En cumplimiento con lo ordenado, el 12 de septiembre de

2025, el recurrido presentó su Oposición a Expedición del Auto de

1 Véase Entrada Núm. 51 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración del Caso (SUMAC) del TPI. TA2025CE00393 2

Certiorari, en la que sostuvo que el TPI no abusó de su discreción al

denegar la moción dispositiva instada por la señora Abbo.

Consecuentemente, suplicó que deneguemos la expedición del auto

de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 17 de octubre de 2024,

cuando el señor Ocasio García presentó una demanda sobre fraude

de acreedores contra Madelux International, Inc. (Madelux); Gabriel

Revai (señor Revai), su esposa, la señora Abbo y la Sociedad Legal

De Gananciales compuesta por ambos, y otros.2 En esta, señaló que

el 5 de febrero de 2016, instó una reclamación contra las partes

antes señaladas, por despido injustificado, la cual recibió el

alfanumérico D PE2016-0199. Arguyó que sobre dicha reclamación,

había obtenido una sentencia a su favor, en la cual el TPI condenó

a Madelux y al señor Revai al pago $562,238.36 por concepto de la

Ley Núm. 80 de 1976. Según enmendada, 29 LPRA secs. 185ª et

seq., y otra suma adicional de $70,279.80 por concepto de

honorarios de abogado. Arguyó que, tras múltiples trámites

procesales que incluyeron la presentación de recursos ante esta

Curia apelativa y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la sentencia

advino final y firme.

Así las cosas, manifestó que el 24 de noviembre de 2020,

requirió a Madelux y al señor Revai el pago de la sentencia. No

obstante, adujo que estos hicieron caso omiso a su requerimiento.

Ante ello, indicó que procedió a solicitar la ejecución de sentencia

2 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 3

ante el foro primario. Arguyó que, el 21 de enero de 2021, el TPI

expidió un Mandato de Embargo en Ejecución de Sentencia.

El señor Ocasio García manifestó que, tras llevar a cabo varias

gestiones como parte de la ejecución de la sentencia, tomó

conocimiento de que Madelux y el señor Revai estaban realizando

movimientos de traspaso y ocultación de bienes, con la intención de

que no pudiese cobrar la sentencia emitida por el TPI. En su escrito,

detalló las actividades llevadas a cabo por Madelux y el señor Revai

que, a su entender, constituían fraude de acreedores.

Por todo lo anterior, el recurrido solicitó que se declarara la

nulidad de todas las transacciones realizadas por las partes

demandadas o, en la alternativa, la rescisión de cualquier acto

realizado por estas, en fraude de acreedores.

Tras varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2025, varias

de las partes demandadas, incluyendo al señor Revai, la señora

Abbo y la Sociedad Legal De Gananciales compuesta por ambos,

presentaron una Moción Conjunta en Solicitud de Desestimación.3 A

través de esta, solicitaron la desestimación de la Demanda por dejar

de exponer una reclamación que justificara la concesión de un

remedio, de conformidad a la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). En lo pertinente al asunto ante nuestra

consideración, informaron que la señora Abbo y el señor Revai

habían contraído matrimonio bajo el régimen económico de absoluta

separación de bienes, y así surgía de la Escritura de Capitulaciones

Matrimoniales Núm. 3, otorgada por ellos ante la notario Alexandra

Reyes Sánchez, el 9 de julio de 2021. Ante ello, señalaron que la

demanda no contenía una causa de acción válida contra la señora

Abbo. Precisaron que las alegaciones incluidas en la demanda no

justificaban la concesión de un remedio en lo que respecta a la

3 Véase, Entrada Núm. 41 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 4

peticionaria. Consecuentemente, solicitaron la desestimación con

perjuicio de la demanda, en contra la señora Abbo.

El 30 de junio de 2025, el señor Ocasio García presentó una

Oposición a Moción conjunta en solicitud de desestimación.4 En

esencia, alegó que el asunto de las capitulaciones matrimoniales no

debía ser dilucidado mediante una moción de desestimación al

amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. En apoyo

a su argumento, detalló que la existencia de una escritura de

capitulaciones matrimoniales no impedía que se llevara a cabo el

descubrimiento de prueba, a los fines de conocer su alcance, eficacia

y validez. Así, sostuvo que no procedía la desestimación del pleito

contra la señora Abbo.

El 1 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Resolución

en la cual declaró No Ha Lugar la moción dispositiva antes

reseñada.5 En síntesis, el TPI acogió los argumentos del señor

Ocasio García y concluyó que, tomando como ciertas las alegaciones

de la demanda, se constituía una reclamación válida. Añadió que

las partes debían llevar a cabo su descubrimiento de prueba.

Inconforme, el 12 de septiembre de 2025, la peticionaria

recurrió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe en el que

le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda en contra de la Sra. Daniela Abbo y permitir que continúen los procedimientos contra ella y contra una sociedad de bienes gananciales inexistente y expresamente rechazada y renunciada por la Sra. Abbo y su esposo, Sr. Daniel Revai en escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

Es su posición que procedía la desestimación del pleito en su

contra. Reiteró que las capitulaciones matrimoniales otorgadas con

el señor Revai rechazan la Sociedad de Bienes Gananciales y declara

una total separación de bienes y obligaciones. Añadió que no podía

4 Véase, Entrada Núm. 47 en SUMAC-TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 51 en SUMAC-TPI. TA2025CE00393 5

ser responsable por la Sentencia dictada en contra del señor Revai,

toda vez que no fue objeto de la demanda, y tampoco estaba casada

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