Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
LUIS ARCÁNGEL APONTE QUIÑONES Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera v. KLCE202400871 Instancia, Sala de Aguadilla
Caso Núm. LUIS RICARDO APONTE GARRIDO A CD2018-0024 Peticionario Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparece ante nosotros el señor Luis Ricardo Aponte Garrido,
(señor Aponte Garrido o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari,
solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla, (TPI), el 11 de julio de 2024. Mediante
esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración
instada por la parte peticionaria, sobre una segunda orden de embargo
emitida en aseguramiento de la Sentencia recaída en contra de este el 31 de
enero de 2022.
Luego de evaluar los méritos del recurso, y las posiciones de ambas
partes, resolvemos Denegar expedir el recurso de certiorari solicitado.
I. Resumen de tracto procesal
Surge del expediente ante nos que el 6 de abril de 2018, los esposos1
Luis Arcángel Aponte Quiñones, María Mercedes Garrido y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos, instaron una acción en cobro de
1 En la segunda alegación de la Demanda se afirmó que el señor Aponte Quiñones y la
señora Garrido Martínez estaban casados entre sí. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 194.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400871 2
dinero contra Luis Ricardo Aponte Garrido, (hijo de estos), por
incumplimiento con un pagaré personal por la cantidad de $818,000.00 de
principal, $100,000.00 estipulados en caso de reclamación judicial, mas los
intereses acumulados sobre dichas cantidades.
Sin embargo, pasado un tiempo, el 30 de junio de 2020, la señora
Garrido Martínez notificó al TPI mediante Moción solicitando sustitución de
parte sobre el fallecimiento del codemandante, señor Aponte Quiñones. A
raíz de lo cual esta solicitó la sustitución del señor Aponte Quiñones por sus
causahabientes, compuesta por el propio Luis Ricardo Aponte Garrido,
además de los hermanos Miguel Arcángel Aponte Garrido, Charles Xavier
Aponte Garrido y William Anthony Aponte Garrido. Los tres últimos fueron
incluidos como demandados toda vez que no interesaban comparecer como
demandantes. A su vez, la recurrida notificó que el causante otorgó
inicialmente testamento en Puerto Rico, y posteriormente en España, así
dejando sin efecto toda disposición testamentaria otorgada con
anterioridad. En esa misma fecha el TPI ordenó la sustitución e inclusión
como codemandados según solicitadas.
Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2020, la parte recurrida
presentó una Segunda Demanda Enmendada2 en la cual unió como partes
demandadas a Luis Ricardo Aponte Garrido, Miguel Arcángel Aponte
Garrido, Charles Xavier Aponte Garrido y William Anthony Aponte Garrido,
como codemandados. Luego, el 8 de enero de 2021, la misma parte instó
una Tercera demanda enmendada3, incluyendo información particularizada
sobre cada uno de los demandados, hermanos del peticionario.
Todos los demandados fueron emplazados mediante edicto y, ante la
incomparecencia de estos a los procedimientos seguidos en su contra, el 18
de junio de 2021, el TPI emitió Resolución anotándoles la rebeldía.
2 En la segunda y tercera alegación de la Demanda Enmendada la recurrida se refirió al
señor Aponte Quiñones como su difunto esposo. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 159. 3 En esta Tercer demanda enmendada también se alegó que el señor Aponte Quiñones era
el difunto esposo de la recurrida. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 154. KLCE202400871 3
Posteriormente, el 12 de julio de 2021, la recurrida presentó una
Moción de sentencia sumaria4. Allí, luego de enumerar una serie de hechos
que juzgó medulares e incontrovertibles, para los cuales acompañó
documentación5, solicitó que se condenara al señor Luis Ricardo Aponte
Garrido, y al caudal relicto de Luis Arcángel Aponte Quiñones, el pago de la
cantidad adeudada.
En respuesta, el 13 de agosto de 2021, el peticionario presentó
Oposición a moción de sentencia sumaria. En dicho escrito el peticionario se
limitó a impugnar los hechos propuestos como incontrovertidos por la
recurrida en su Moción de sentencia sumaria, aduciendo que la prueba
documental presentada para tal propósito presuntamente no había sido
autenticada, o era prueba de referencia inadmisible, además de incluir una
declaración jurada a los fines de establecer que no había prestado
consentimiento en el pagaré cuya acreencia se alegaba. A través de este
escrito el peticionario no esgrimió o llevó a la consideración del foro primario
ninguna alegación sobre presunta falta de legitimación de la recurrida,
tampoco algún asunto referente al estado de indivisión del caudal relicto, ni
la presunta confusión de derechos entre acreedor-deudor a través de su
participación en el pleito.
Luego de considerar la moción dispositiva ante su consideración,
junto al escrito en oposición, el 31 de enero de 2022, el foro primario dictó
sentencia sumaria a favor de la parte demandante. Al así decidir,
determinó que la señora Garrido Martínez era la tenedora de buena fe del
pagaré cuya acreencia dio lugar a la causa de acción, concluyendo que la
4 Consistentes con todas sus comparecencias ante el TPI, la recurrida inició su
Exposición breve de las alegaciones de las partes, afirmando que la parte demandante estaba compuesta originalmente por ella y su difunto esposo Luis Arcang 5 La parte peticionaria incluyó copia del Pagaré Personal que la recurrida acompañó en su
Moción de sentencia sumaria, no así la declaración jurada que, a todas luces, también se incluyó en la referida Moción, a la cual se hizo referencia en varias ocasiones como medio para establecer hechos presentados como incontrovertidos. Es decir, la parte peticionaria nuevamente excluyó de su apéndice documentación pertinente al asunto ante nuestra consideración. KLCE202400871 4
deuda estaba vencida, líquida y exigible, pero no había sido satisfecha.6 En
consecuencia, ordenó al codemandado Luis Ricardo Aponte Garrido a pagar
a la demandante María Mercedes Garrido Martínez y al caudal relicto de Luis
Arcángel Aponte Quinones7 pagar las cantidades debidas, según desglosadas
en el mismo dictamen.
La Sentencia aludida advino final y firme.
Pasados más de dos años de emitida la Sentencia, el 27 de marzo de
2024, el tribunal a quo atendió y acogió una Moción de Embargo en
Aseguramiento de Sentencia instada por la recurrida,8 sobre un inmueble
ubicado en Aguadilla, propiedad de la parte peticionaria. En armonía, el
mismo foro ordenó al Registrador de la Propiedad del Registro de Aguadilla
la anotación del embargo sobre la referida propiedad.
Ante esto, el señor Luis Ricardo Aponte Garrido presentó un escrito
intitulado Urgente Solicitud de Paralización de Orden de Embargo y
Reconsideración el 16 de abril de 2024. En suma, solicitó que se dejara sin
efecto la orden de embargo, aduciendo que la parte recurrida carecía de
legitimación para solicitarla, pues, presuntamente, del certificado de
defunción presentado por la parte recurrida no surgía que se encontrara
casada con el señor Luis Arcángel Aponte Quiñones al momento del deceso.
Además, argumentó que era indispensable que se determinase si la señora
Garrido Martínez ostentaba la mayoría de la participación en los bienes del
caudal hereditario, para establecer si sus actos podían vincular al resto de
los miembros de la comunidad hereditaria, aun cuando estos no hubiesen
consentido. Por último, sostuvo que, al ser él mismo un heredero forzoso,
figuraba como deudor y acreedor de una parte de la suma de la Sentencia,
6 La parte peticionaria presentó como anejo del presente recurso la Réplica a Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte recurrida el 12 de octubre de 2021, sin embargo, omitió la copia de la petición de sentencia sumaria y la contestación correspondiente. Estas fueron incluidas posteriormente, luego de que así se lo ordenáramos a dicha parte. 7 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 106. 8 La aludida moción no obra en el expediente ante nos. KLCE202400871 5
por lo que solicitó que se ajustara tal suma, tras deducir la porción del
caudal hereditario sobre la cual ostentaba derecho.
En respuesta, el 8 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución
manteniendo la Orden de embargo que ya había emitido, y citando a las
partes para una vista a celebrarse el 12 de julio de 2024.
Acto seguido, el 17 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó
una Réplica a “Moción Fijando Posición” y a “Moción Urgente Sobre
Consideración Adicional y Trámite”, Solicitud de Reconsideración y solicitud
para que se Anule Anotación de Embargo Ilegal.9 En esencia, reprodujo los
mismos argumentos que había esgrimido en la Urgente Solicitud de
Paralización de Orden de Embargo y Reconsideración el 16 de abril de 2024.
A su vez, añadió que solicitar la ejecución de la Sentencia afectaría un bien
mueble del caudal hereditario que todavía no había sido sujeto del proceso
de partición y sobre el cual el recurrente y sus hermanos ostentaban un
interés como coherederos. Ante lo cual, esbozó que solo cuando la partición
estuviese completada era que un miembro de la comunidad hereditaria
podía reclamar un derecho propietario exclusivo sobre los bienes que le
fueran adjudicados. También, aseveró que existían al menos dos
testamentos y aun estaba pendiente la validación del último, el cual fue
otorgado en España.
En atención a esto, el 21 de mayo de 2024, el TPI emitió una
Resolución dejando sin efecto la anotación de embargo, sujeta a la discusión
que se tendría sobre los asuntos esgrimidos en la vista pautada para el 12
de julio de 2024.
Sin embargo, antes de la celebración de la vista pautada, el 13 de
junio de 2024, la parte recurrida instó ante el TPI una Moción Urgente
Fijando Posición, afirmando tener legitimación para solicitar la anotación de
embargo, y afirmando que ya se le había garantizado el debido proceso a los
9 En el tracto procesal del referido escrito la parte recurrente hace referencia a algunos
incidentes procesales cuyos escritos no formaron parte del apéndice original del recurso de epígrafe. KLCE202400871 6
codemandados, a través del proceso que dio lugar a la Sentencia de 31 de
enero de 2022, que estuvo precedida por la anotación de rebeldía a Miguel
Arcángel Aponte Garrido, Charles Xavier Aponte Garrido y William Anthony
Aponte Garrido, tras su incomparecencia. Además, alegó haber acreditado
mediante constancia del Registro Civil de Universidad y Certificación del
Ministerio de Justicia10 que la señora Garrido Martínez y el señor Aponte
Quiñones estaban legalmente casados al momento del fallecimiento de este
último. También incluyó copia de la escritura de protocolización del
testamento del señor Aponte Quiñones otorgado en España, donde este le
legó, además de lo que le correspondía por legítima, el tercio de libre
disposición. Cónsono con ello, manifestó que contaba con la mayoría de la
participación de, al menos, dos terceras partes en la comunidad de bienes,
lo cual le facultaba a solicitar y obtener remedios en aseguramiento de
sentencia. Por último, solicitó que se expidiera una Orden de Prohibición de
Enajenar so pena de desacato y una Segunda Orden de Embargo sobre el
bien inmueble previamente mencionado.
Vista la referida Moción, el 24 de junio de 2024, el TPI ordenó por
segunda ocasión el embargo en aseguramiento de la Sentencia y la
correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad.
En desacuerdo, la parte recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración. En esta cuestionó la segunda Orden de embargo emitida,
aduciendo que aun continuaban en controversia varios hechos relevantes
que convertían en prematura alguna orden del Tribunal, que estuviera
dirigida a continuar los trámites procesales con miras a ejecutar la
Sentencia. Planteó que la anotación de embargo en aseguramiento de la
Sentencia excedía su obligación de pago, por lo que procedía dejarla sin
efecto.
10 Ambas copias de los documentos referidos provienen de España. Apéndice del recurso
de certiorari, págs. 30-31. KLCE202400871 7
Finalmente, el 11 de julio de 2024, el foro a quo declaró No Ha Lugar
la referida petición de reconsideración.
Es así como, el 12 de agosto de 2024, el señor Aponte Garrido acudió
ante nosotros mediante la presentación de un recurso de certiorari,
esgrimiendo los siguientes errores:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA DETERMINACIÓN CONTRARIA A DERECHO Y EN CLARA CONTRAVENCIÓN CON LOS REMEDIOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DICTADA Y NOTIFICADA EL 31 DE ENERO DE 2022 Y 8 DE FEBRERO DE 2022, RESPECTIVAMENTE, LA CUAL ADVINO FINAL Y FIRME. 2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER REMEDIOS PROVISIONALES EN ASEGURAMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA Y NOTIFICADA EL 31 DE ENERO DE 2022 Y 8 DE FEBRERO DE 2022, RESPECTIVAMENTE, SIN CONSIDERAR EL ESTADO DE INDIVISIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO DEL SR. LUIS ARCÁNGEL APONTE QUIÑONES, EL CUAL COMPRENDE EL DERECHO DE CRÉDITO QUE NACIÓ EN VIRTUD DE DICHA SENTENCIA. 3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER REMEDIOS PROVISIONALES EN ASEGURAMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA Y NOTIFICADA EL 31 DE ENERO DE 2022 Y 8 DE FEBRERO DE 2022, RESPECTIVAMENTE, A PESAR DE QUE NO SE HA ESTABLECIDO QUE, POR SÍ SOLA, LA RECURRIDA TIENE LEGITIMACIÓN A ESTOS EFECTOS. 4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER REMEDIOS PROVISIONALES EN ASEGURAMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA Y NOTIFICADA EL 31 DE ENERO DE 2022 Y 8 DE FEBRERO DE 2022, RESPECTIVAMENTE, A PESAR DE QUE EN EL PETICIONARIO SE REÚNEN LAS FIGURAS DE DEUDOR Y ACREEDOR Y, POR OPERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1110 Y 1146 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930, SUPRA, QUEDA EXTINGUIDA PARCIALMENTE SU OBLIGACIÓN DE PAGO.
Por su parte, la señora Garrido Martínez presentó una Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari.
Entonces, habiendo determinado este Foro intermedio que la parte
peticionaria había omitido una cantidad importante de documentación
relacionada a las controversias alzadas, el 4 de diciembre de 2024, emitimos
una Orden de Mostrar Causa, bajo apercibimiento de desestimación,
concediéndole un término perentorio de cinco (5) días, para que completara
el Apéndice, conforme a la Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de KLCE202400871 8
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En específico, ordenamos que nos
presentara, como mínimo, los siguientes documentos:
1. Petición de sentencia sumaria 2. Contestación a sentencia sumaria 3. Contestación a la demanda 4. Contestación a la demanda enmendada 5. Moción fijando posición 6. Moción urgente sobre consideración adicional y trámite. 7. Moción de embargo en aseguramiento de sentencia. 8. Anotación de rebeldía de partes codemandadas
Ante ello, el 12 de diciembre de 2024, el señor Aponte Garrido
presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, incluyendo
una serie de documentos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia,
un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto descansa en la
sana discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva,
precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, supra, pág. 729, citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). El concepto discreción implica la facultad de elegir
entre diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida como KLCE202400871 9
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u
orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo
y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia;
(e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Sin embargo, las resoluciones postsentencia no están comprendidas
de forma expresa bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1, Íd., por lo que
los recursos de certiorari sobre estas deben evaluarse bajo los parámetros
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40 (Regla 40). Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó lo siguiente:
La Regla 40 [...] adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente en que, de ordinario, no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339. (Énfasis provisto). Por lo tanto, un recurso de certiorari que nos solicita la revisión de
una resolución postsentencia debe ser sometido únicamente a nuestro
examen tradicional caracterizado por la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. La Regla 40, KLCE202400871 10
supra, esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al
determinar la expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40, supra.
Con todo, se ha de considerar que ninguno de estos es determinante
por sí solo para el ejercicio de nuestra discreción. García v. Padró, supra,
pág. 335.
b.
Nuestro más alto Foro ha reconocido que la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces para hacer justicia. Rodríguez
v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). No obstante, la discreción judicial no es
irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. McNeil
Healthcare LLC, supra, pág. 729, citando a Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). La máxima Curia también ha enfatizado que la
discreción judicial “se nutre de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función
al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018) citando a SLG Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de KLCE202400871 11
pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001).
Queda diáfano así el alcance de nuestra función revisora como foro
apelativo al intervenir con la discreción judicial, en tanto que no
intervendremos con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera
Instancia, salvo en aquellos casos en los que exista un grave error que revele
una actuación prejuiciada y parcializada, o en los que esté presente una
equivocación en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
III. Aplicación del derecho a los hechos
Según adelantamos en la exposición de derecho, la revisión de las
resoluciones interlocutorias sobre asuntos postsentencia no están
comprendidas de forma expresa bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1,
por lo que los recursos de certiorari sobre estas deben evaluarse bajo los
parámetros establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. IG
Builders v. BBVAPR, supra, pág. 339.
Luego de haber realizado tal ejercicio, a la luz de los parámetros de la
Regla 40 citada, no apreciamos que el asunto encuentre cabida en ninguno
de estos. Añadimos que tampoco valoramos que se justifique nuestra
intervención con la Resolución recurrida, pues no logramos identificar que
en dicho dictamen interviniera la pasión, el prejuicio, la parcialidad o el
error manifiesto que nos colocaría en posición de revertirlo. De conformidad,
solo cabe Denegar el auto solicitado. Veamos.
Valga iniciar señalando que, previo a ser emitida la Sentencia del 31
de enero de 2022, tanto el peticionario, como los demás codemandados
(sus hermanos), fueron incluidos como parte en dicho pleito, debidamente
emplazados, por lo que tuvieron oportunidad de levantar allí las defensas
que juzgaran pertinentes al caudal relicto y el posible efecto que la deuda
reclamada tendría sobre este. Si embargo, ni estos, ni el propio peticionario, KLCE202400871 12
esgrimieron defensas o siquiera argumentos algunos respecto a tal asunto.
Al contrario, como indicamos, en la Oposición a moción de sentencia sumaria
instada por el peticionario ante el TPI este se limitó a cuestionar el peso que
se le debía dar a la prueba documental presentada en la Moción de sentencia
sumaria para establecer la autenticidad del Pagaré Personal, y asuntos
estrictamente relacionados a dicho negocio jurídico. Es decir, aunque el
peticionario, (o los demás codemandados), bien pudieron haber planteado
en dicho proceso la alegada falta de legitimación de la recurrida, la presunta
confusión del acreedor-deudor en su persona, y otros asuntos atinentes al
caudal relicto, eligió esperar para argumentarlos cuando la referida
Sentencia ya había advenido final y firme, sin causa que justificara la
elección de tal momento inoportuno.
En cualquier caso, lo cierto es que, finalizado el juicio seguido en este
caso, el tribunal a quo dictó Sentencia sumaria a favor de la señora Garrido
Martínez, en contra del señor Aponte Garrido y del caudal relicto del señor
Luis Arcángel Aponte Quiñones, ordenando el pago a la recurrida del
caudal relicto de Luis Arcángel Aponte Quiñones, en las siguientes
cantidades:
a) $811, 499.98 de principal del pagaré;
b) $100,00.00 pactados en caso de reclamación judicial;
c) los intereses acumulados al tipo legal a partir del 31 de enero de 2022.
Entonces, al revisar la Segunda orden de embargo emitida por el TPI
con fecha del 24 de junio de 2024, que es la que nos compete, a cuya
revocación el peticionario aspira a través del recurso de certiorari, juzgamos
que el foro de instancia ordenó el embargo en aseguramiento según el
remedio que dispuso en la Sentencia del 31 de enero de 2022, según citado,
sin excederse de lo allí determinado.
Con todo, hemos adelantado que en el recurso que nos ocupa la parte
peticionaria aduce que resultaba improcedente tal remedio, pues no se KLCE202400871 13
había establecido la legitimación de la señora Garrido Martínez para
solicitar la anotación de embargo, estando en controversia si los recurridos
estaban legalmente casados a la fecha del fallecimiento del señor Aponte
Quiñones11. A esto añadió de que no procedía conceder remedios
provisionales por la suma total de la Sentencia, toda vez que la parte
recurrida no era la acreedora de la totalidad del monto concedido en esta, y
que el caudal hereditario del señor Aponte Quiñones se encuentra en estado
de indivisión.
Sin embargo, reiteramos, al examinar la segunda Orden de embargo
no observamos, de forma alguna, que esta contravenga los términos de los
remedios concedidos en la Sentencia, sino que se ajustó a su parte
dispositiva, independientemente de los fundamentos que el TPI luego
añadiera para conceder la orden de embargo12.
Por lo cual, nos resulta claro que la parte peticionaria intentó insertar
en el recurso una variación sustancial de los remedios concedidos por virtud
de la Sentencia. Si la parte peticionaria se encontraba inconforme con dicho
dictamen del foro de instancia, por entender que no se habían adjudicado
la totalidad de las controversias, tenía derecho a utilizar, de manera
oportuna, los mecanismos para cuestionar la Sentencia, es decir, presentar
una moción de reconsideración o apelación en término, pero no lo hizo.
Dicha parte no puede pretender retomar las controversias sustantivas que
11 Aunque optemos por no incursionar en la discusión a fondo de los señalamientos de
error, por cuanto hemos decido denegar expedir el recurso solicitado, lo cierto es que la recurrida aseveró durante casi la totalidad de sus comparecencias ante el TPI que estaba casada con el codemandante hasta el momento en que enviudó. De aquí que durante el tracto procesal incluyéramos varias notas al calce precisando las instancias en que la recurrida hizo tales alegaciones, y que el peticionario nunca impugnó antes de recaída la sentencia, sino que esgrimió tal teoría legal después de la Sentencia haber advenido final y firme. 12 Es corolario básico del Derecho apelativo que la apelación o revisión se da contra la
sentencia o decisión apelada, es decir, contra el resultado y no contra sus fundamentos. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906 (2001). De aquí que nos limitamos a expresar que el remedio concedido en la Orden de embargo se encontraba alineado al remedio concedido en la Sentencia de 31 de enero de 2022, de modo que no se debe entender que estamos conformándonos a las expresiones del TPI acerca de que el derecho de crédito no es transferible a los posibles herederos y otras conclusiones análogas de dicho foro. KLCE202400871 14
no planteó de manera oportuna, cuando recayó la Sentencia que luego
advino final y firme.
En definitiva, no apreciamos que acontezcan las circunstancias que
justificarían nuestra intervención con la Resolución recurrida, y de aquí
decidamos Denegar expedir el recurso solicitado.
IV. Parte Dispositiva
Según advertido, Denegamos expedir el recurso
de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones