Aponte Quiñones, Luis Arcancel v. Aponte Garrido, Luis Ricardo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2024·No. KLCE202400871·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

LUIS ARCÁNGEL APONTE QUIÑONES Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de

Primera

v. KLCE202400871 Instancia, Sala de Aguadilla

Caso Núm.

LUIS RICARDO APONTE GARRIDO A CD2018-0024 Peticionario

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparece ante nosotros el señor Luis Ricardo Aponte Garrido, (señor Aponte Garrido o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, (TPI), el 11 de julio de 2024. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración instada por la parte peticionaria, sobre una segunda orden de embargo emitida en aseguramiento de la Sentencia recaída en contra de este el 31 de enero de 2022.

Luego de evaluar los méritos del recurso, y las posiciones de ambas partes, resolvemos Denegar expedir el recurso de certiorari solicitado. I. Resumen de tracto procesal Surge del expediente ante nos que el 6 de abril de 2018, los esposos1 Luis Arcángel Aponte Quiñones, María Mercedes Garrido y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, instaron una acción en cobro de

1 En la segunda alegación de la Demanda se afirmó que el señor Aponte Quiñones y la

señora Garrido Martínez estaban casados entre sí. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 194.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________

dinero contra Luis Ricardo Aponte Garrido, (hijo de estos), por incumplimiento con un pagaré personal por la cantidad de $818,000.00 de principal, $100,000.00 estipulados en caso de reclamación judicial, mas los intereses acumulados sobre dichas cantidades.

Sin embargo, pasado un tiempo, el 30 de junio de 2020, la señora Garrido Martínez notificó al TPI mediante Moción solicitando sustitución de parte sobre el fallecimiento del codemandante, señor Aponte Quiñones. A raíz de lo cual esta solicitó la sustitución del señor Aponte Quiñones por sus causahabientes, compuesta por el propio Luis Ricardo Aponte Garrido, además de los hermanos Miguel Arcángel Aponte Garrido, Charles Xavier Aponte Garrido y William Anthony Aponte Garrido. Los tres últimos fueron incluidos como demandados toda vez que no interesaban comparecer como demandantes. A su vez, la recurrida notificó que el causante otorgó inicialmente testamento en Puerto Rico, y posteriormente en España, así dejando sin efecto toda disposición testamentaria otorgada con anterioridad. En esa misma fecha el TPI ordenó la sustitución e inclusión como codemandados según solicitadas.

Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2020, la parte recurrida presentó una Segunda Demanda Enmendada2 en la cual unió como partes demandadas a Luis Ricardo Aponte Garrido, Miguel Arcángel Aponte Garrido, Charles Xavier Aponte Garrido y William Anthony Aponte Garrido, como codemandados. Luego, el 8 de enero de 2021, la misma parte instó una Tercera demanda enmendada3, incluyendo información particularizada sobre cada uno de los demandados, hermanos del peticionario.

Todos los demandados fueron emplazados mediante edicto y, ante la incomparecencia de estos a los procedimientos seguidos en su contra, el 18 de junio de 2021, el TPI emitió Resolución anotándoles la rebeldía.

2 En la segunda y tercera alegación de la Demanda Enmendada la recurrida se refirió al

señor Aponte Quiñones como su difunto esposo. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 159. 3 En esta Tercer demanda enmendada también se alegó que el señor Aponte Quiñones era

el difunto esposo de la recurrida. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 154.

Posteriormente, el 12 de julio de 2021, la recurrida presentó una Moción de sentencia sumaria4. Allí, luego de enumerar una serie de hechos que juzgó medulares e incontrovertibles, para los cuales acompañó documentación5, solicitó que se condenara al señor Luis Ricardo Aponte Garrido, y al caudal relicto de Luis Arcángel Aponte Quiñones, el pago de la cantidad adeudada.

En respuesta, el 13 de agosto de 2021, el peticionario presentó Oposición a moción de sentencia sumaria. En dicho escrito el peticionario se limitó a impugnar los hechos propuestos como incontrovertidos por la recurrida en su Moción de sentencia sumaria, aduciendo que la prueba documental presentada para tal propósito presuntamente no había sido autenticada, o era prueba de referencia inadmisible, además de incluir una declaración jurada a los fines de establecer que no había prestado consentimiento en el pagaré cuya acreencia se alegaba. A través de este escrito el peticionario no esgrimió o llevó a la consideración del foro primario ninguna alegación sobre presunta falta de legitimación de la recurrida, tampoco algún asunto referente al estado de indivisión del caudal relicto, ni la presunta confusión de derechos entre acreedor-deudor a través de su participación en el pleito.

Luego de considerar la moción dispositiva ante su consideración, junto al escrito en oposición, el 31 de enero de 2022, el foro primario dictó sentencia sumaria a favor de la parte demandante. Al así decidir, determinó que la señora Garrido Martínez era la tenedora de buena fe del pagaré cuya acreencia dio lugar a la causa de acción, concluyendo que la

4 Consistentes con todas sus comparecencias ante el TPI, la recurrida inició su

Exposición breve de las alegaciones de las partes, afirmando que la parte demandante estaba compuesta originalmente por ella y su difunto esposo Luis Arcang 5 La parte peticionaria incluyó copia del Pagaré Personal que la recurrida acompañó en su

Moción de sentencia sumaria, no así la declaración jurada que, a todas luces, también se incluyó en la referida Moción, a la cual se hizo referencia en varias ocasiones como medio para establecer hechos presentados como incontrovertidos. Es decir, la parte peticionaria nuevamente excluyó de su apéndice documentación pertinente al asunto ante nuestra consideración.

deuda estaba vencida, líquida y exigible, pero no había sido satisfecha.6 En consecuencia, ordenó al codemandado Luis Ricardo Aponte Garrido a pagar a la demandante María Mercedes Garrido Martínez y al caudal relicto de Luis Arcángel Aponte Quinones7 pagar las cantidades debidas, según desglosadas en el mismo dictamen.

La Sentencia aludida advino final y firme.

Pasados más de dos años de emitida la Sentencia, el 27 de marzo de 2024, el tribunal a quo atendió y acogió una Moción de Embargo en Aseguramiento de Sentencia instada por la recurrida,8 sobre un inmueble ubicado en Aguadilla, propiedad de la parte peticionaria. En armonía, el mismo foro ordenó al Registrador de la Propiedad del Registro de Aguadilla la anotación del embargo sobre la referida propiedad.

Ante esto, el señor Luis Ricardo Aponte Garrido presentó un escrito intitulado Urgente Solicitud de Paralización de Orden de Embargo y Reconsideración el 16 de abril de 2024. En suma, solicitó que se dejara sin efecto la orden de embargo, aduciendo que la parte recurrida carecía de legitimación para solicitarla, pues, presuntamente, del certificado de defunción presentado por la parte recurrida no surgía que se encontrara casada con el señor Luis Arcángel Aponte Quiñones al momento del deceso. Además, argumentó que era indispensable que se determinase si la señora Garrido Martínez ostentaba la mayoría de la participación en los bienes del caudal hereditario, para establecer si sus actos podían vincular al resto de los miembros de la comunidad hereditaria, aun cuando estos no hubiesen consentido. Por último, sostuvo que, al ser él mismo un heredero forzoso, figuraba como deudor y acreedor de una parte de la suma de la Sentencia,

6 La parte peticionaria presentó como anejo del presente recurso la Réplica a Oposición a

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Aponte Quiñones, Luis Arcancel v. Aponte Garrido, Luis Ricardo, (prapp 2024).

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